Decisión Nº AP21-R-2016-000797. de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 21-03-2017

Fecha21 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-000797.
Distrito JudicialCaracas
PartesLUIS FERNANDO GUTIÉRREZ CASTILLO CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL MMC AUTOMOTRIZ S.A.
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Beneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 21 de marzo de 2017
206° y 158°

PARTE ACTORA: LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.297.560.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL TORREALBA, CARMEN SANGUINETTI, ARACELIS HERNÁNDEZ, LUIS TORREALBA y ANA NOGUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 66.833, 70.560, 79.553, 107.765 y 80.779, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MMC AUTOMOTRIZ S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2001, con el N° 44, Tomo 620 QTO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERBERT ORTIZ y DANIEL LEAL LEHMANN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 85.934 y 136.694, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.
EXP. N° AP21-R-2016-000797.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Luis Fernando Gutiérrez Castillo contra la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 23/02/2017, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, siendo que llegada la oportunidad para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora, en líneas generales, adujó que su representado prestó sus servicios de manera personal para la demandada, sociedad mercantil MMC Automotriz, C.A., desde el 30 de junio de 2011 hasta el 31 de agosto de 2015, fecha en la cual renunció voluntariamente; que se desempeñó en el cargo de gerente adjunto de servicios mmc; indica que de acuerdo a la política de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., se le asignaban vehículos a algunos trabajadores, siendo que ello formaba parte de los beneficios otorgados a los empleados de nómina mensual, lo cual se hacia saber al inicio de la relación laboral, mediante la entrega de una copia, de dicha política, en la cual textualmente se lee: “Asignación de Vehículo: Culminados los Noventa (90) días de prueba del Convenio Laboral, solo para el personal Gerencial”; que en tal sentido a su representado le fue asignado un vehículo propiedad de la empresa, para su uso permanente, es decir, que la posesión y el uso del mismo no se limitaba al horario laboral ni al cumplimiento de actividades de la empresa; que posteriormente, el vehículo asignado le fue cambiado y se le hizo entrega de un vehículo nuevo, con las características siguientes: placa: ac137cb, mitsubishi lancer/glx 1.6l, m/tg, automóvil, particular, sedán, serial n.i.v. 8x1sncs32db000871, 443 kgs, 2 ejes, azul, 5 puestos; que la empresa tiene diseñada una política para la administración y uso de vehículos de la flota, documento identificado como AD/SG-PD01, el cual es un documento controlado propiedad de mmc automotriz s.a. y de reproducción parcial o total prohibida sin autorización de la gerencia de gestión de calidad, por lo cual existe una imposibilidad legal de anexarlo a este escrito y cuya exhibición debe ser efectuada por la demandada, ya que es un elemento probatorio de primer orden; pedimento que será ratificado en la oportunidad legal correspondiente; que es política de la empresa demandada, que los vehículos de flota asignados, que son vehículos completamente nuevos, son cambiados cada dos (2) años, ya que al finalizar ese período, se considera cumplido su período de depreciación, y al término del mismo, son desincorporados; y de acuerdo a las normas establecidas en el documento que contiene la “política para la administración y uso de vehículos de la flota”, deben ser ofrecidos en venta, al “usuario asignado”, a los empleados de la empresa, a proveedores, concesionarias a terceros; es decir, la venta de los vehículos de flota a los usuarios a quienes se les asignan, es un acto reglado por la empresa; indica que si bien es cierto que de acuerdo al documento que contiene la política de la empresa sobre el uso y la venta de los vehículos de flota, se establece que la “desincorporación” de los mismos se efectúa una vez cumplidos dos (2) años de uso, e igualmente establece que los vehículos de flota no pueden ser vendidos antes de su desincorporación; en la práctica, es un hecho notorio y conocido por todos los trabajadores de la empresa, que cuando un trabajador que desempeña un cargo gerencial y en consecuencia tiene asignado vehículo de flota, se retira de la empresa antes del lapso de (2) años, a partir de la asignación del vehículo; la costumbre pacífica y reiterada, es la de ofrecerle en venta el vehículo que tiene asignado; señala que el trámite para la oferta de venta de los vehículos de flota asignados al personal gerencial, es verbal y de vieja data; que luego de presentada la renuncia, en un lapso aproximado de quince (15) días, la empresa llama telefónicamente al trabajador renunciante y le solicita informe verbalmente si va a adquirir el vehículo, si la respuesta es afirmativa, es cuando la empresa suministra una planilla que el interesado llena, se inicia el trámite interno de cálculo del valor asignado, el interesado deposita en la cuenta de la empresa el monto acordado y la empresa prepara el documento de venta y le informa al interesado la fecha del otorgamiento por ante la Notaría Pública; señala que en el caso particular de su representado, visto que en el lapso usual de quince (15) días, la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., no se había comunicado con su persona; procedió a llamar a la Sra. MARUA SILVEIRA, del Departamento de Talento Humano, la cual le informó la negativa de la empresa para la adquisición del vehículo que tenía asignado, sin acceder a informarle el por qué de la decisión, así como tampoco autoridad que emitió dicha orden; que solicito se reconsiderara la situación, ya que recientemente se habían efectuado ventas de vehículos asignados a personas, en idénticas condiciones a la suya; es decir, trabajadores que habían terminado su relación laboral con la empresa y los vehículos que les fueron vendidos tenían un (1) año asignados a ellos; que hubo un trato desigual, pues no habían razones para ser objeto de discriminación por parte de la empresa, ya que su actuación como trabajador de la misma fue siempre de una conducta intachable, responsable y leal; que nunca incurrió en hechos irregulares, manteniendo siempre rectitud y apego a las políticas de la empresa, y, además, en las evaluaciones realizadas por los supervisores, el resultado siempre fue como “sobresaliente”; que su representado siempre tuvo un espíritu de cooperación, ya que, sin ser parte de sus labores y sin remuneración alguna, instaló diversas páginas web y aplicaciones de escritorio, las cuales son actualmente utilizadas por el departamento al cual estaba adscrito; que esta conducta omisiva de la empresa, generó en su representado una total incertidumbre, por desconocer los hechos que originaron el trato desigual y discriminatorio hacia su persona y lo colocó en estado de indefensión, pues su representado desconoce totalmente las razones por las cuales la empresa tomó la inconstitucional e ilegal decisión de no venderle el vehículo que tenía asignado; señala como prueba que demuestra el trato desigual y discriminatorio dado por la empresa a su representado, es el hecho que durante el período en el cual el actor estaba en lapso de “preaviso legal”, la empresa vendió a trabajadores de nivel gerencial que habían terminado su relación laboral, los vehículos que tenían asignados, sin que dichos vehículos hubiesen cumplido el período de depreciación de 24 meses, y, en consecuencia, no habían sido desincorporados; señala que las situaciones descritas anteriormente, determinan la existencia de una vulneración flagrante, ilegal e inconstitucional del derecho a la igualdad y a la no discriminación de su representado, derecho humano consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Interamericana de Derechos Humanos y en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; lo que permite a su representado ejercer el sagrado derecho de defender su integridad jurídica, su actuación apegada a la legalidad, acudiendo al órgano jurisdiccional competente, a objeto de obtener un acto de justicia, ante el irrespeto de sus derechos; señala que es evidente que en este caso, se hace necesario esgrimir un fundamento legal adicional, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (en adelante Ley del Trabajo vigente), y que en su artículo 16, e); establece como fuente del derecho, como lo es “los usos y costumbres”, pues la demandada, en uso del derecho que le asiste, en forma unilateral, reiterada y pacífica, cambió de hecho su propia política, vendiendo a sus trabajadores gerenciales que culminaban su relación laboral, los vehículos que les habían sido asignados, sin que se cumpliera el periodo de depreciación (2 años de uso) y tampoco se hubiese procedido previamente a su desincorporación (cumplidos los dos (2) años de uso) y se produjo lo que se denomina una política derivada del uso y de la costumbre y en este caso, por no ser contraria a normas imperativas de carácter constitucional y legal, se transforma en una disposición de obligatoria aplicación a todos los casos semejantes, pues lo contrario (como es el caso de la situación de nuestro representado), se transforma en una violación del derecho a la igualdad y no discriminación, por ello solicitan que se considere el principio rector de la Ley del Trabajo vigente, en cuanto a que en caso de duda, sea aplicada la interpretación más favorable al trabajador; que en la aplicación del principio rector establecido en el artículo 18, numeral 3, considere como fundamento legal la prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencia, ya que sus argumentos serán probados en la oportunidad procesal correspondiente; que la decisión del caso, sea dictada tomando en consideración los principios de equidad, considerando igualmente la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; que por tanto, se declare con lugar la presente demanda; se ordene a la demandada proceda a ofrecer en venta a su representado, ciudadano Luis Fernando Gutiérrez Castillo, el vehículo que le había sido asignado y que está plenamente identificado en el texto de este escrito libelar; que en caso de que se compruebe que el vehículo asignado no está disponible en la empresa le sea ofrecido en venta, en las mismas condiciones económicas, un vehículo similar o equivalente.

Por su parte la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos: que la asignación del vehículo propiedad de su representada, no se limitaba al horario laboral ni al cumplimiento de actividades de la empresa, si no por el contrario, el objeto de tal asignación era únicamente la realización de las actividades asignadas a su cargo con material y objetos pertenecientes a MMC AUTOMOTRIZ, y siempre dentro de las normativas que se acordaron en el momento de la entrega del vehículo; que la política para la administración y uso de vehículos de la flota, incluya términos o condiciones que contengan disposiciones de ofrecer en venta los vehículos desincorporados a los empleados de la empresa; negó que dentro de las políticas de su representada, exista la práctica que cuando un trabajador con cargo gerencial tiene asignado un vehículo de flota, se retira de la empresa antes del lapso de dos (2) años, a partir de la asignación del vehículo, existe la costumbre pacífica y reiterada de ofrecerle en venta el vehículo que tiene asignado. Por tal motivo, niega, rechaza y contradice que el trámite para la oferta de venta de los vehículos de flota asignados al personal gerencial, es verbal y de vieja data; negó que su representada diera un trato desigual con el ex trabajador Luis Gutiérrez, por cuanto no se han efectuado ventas de vehículos asignados a personas que laboraron para la empresa; negó que su representada, al no ofrecer en venta el vehículo que tenía asignado el ex trabajador Luis Gutiérrez, después de haber culminado su relación laboral, implique la existencia de una vulneración flagrante, ilegal e inconstitucional del derecho a la igualdad y a la no discriminación del aquí demandante y que dentro de las políticas de su representada exista una obligación que taxativamente se observe la palabra “deben ser ofrecidos en venta, al usuario asignado”; sostiene que es un hecho público y notorio que la situación económica de las empresas automotrices está en decaimiento, al no poseer los instrumentos necesarios para el ensamblaje de los vehículos, así como la falta de materia prima en las contratistas que ayudan con la culminación de un vehículo, y que por tales motivos, resulta impensable la obligación para este tipo de empresas que los vehículos asignados a los trabajadores sean vendidos a éstos al culminar su relación laboral, ya que la función principal de la asignación del vehiculo es que este tipo de trabajadores represente en sus distintas funciones a la empresa con vehículos elaborados donde ellos trabajan, por ejercer labores de representación entre otras, y que mal podría verse en vehículos de otra marca; que por ello la persona que sustituye en su puesto de trabajo al egresado, le corresponde un vehículo asignado por la empresa, debiendo existir vehículos para tal fin, resultando de imposible realización la tesis según la cual cada vez que se va un trabajador le tenga que ser vendido el vehículo que tenía asignado; señala que la vigente convención colectiva de trabajo discutida por la empresa MMC AUTOMOTRIZ, no beneficia al demandante en ninguna de sus cláusulas, ya que el ciudadano Luis Gutiérrez está dentro de las excepciones contempladas en la Cláusula Nro. 1. Definiciones, al ser considerado por el cargo y las funciones que ejercía dentro de la empresa, como trabajador de Dirección; asimismo, señala que la Inspectoría del Trabajo Sede en Barcelona Estado Anzoátegui, dentro de sus funciones y facultades, al momento de Homologar la Convención Colectiva antes descrita, lo hizo con reserva y con excepción en la Cláusula Nro. 22. Venta de Vehículos y Repuestos a los Trabajadores; Cláusula Nro. 46. Rifa de Vehículos y la Cláusula Nro. 80. Venta de Vehículos a la Organización Sindical, por todo lo anterior solicita se declare sin lugar la demanda.

El a-quo, en sentencia publicada en fecha 09/08/2016, indicó que determinaría “…en primer lugar si la demandada incurrió en un trato desigual y discriminatorio violatorio de sus derechos constitucionales y legales, y en segundo lugar, la procedencia o no de la obligación que tenga la demandada a venderle el vehículo que le fue asignado al actor durante la relación laboral, con fundamento en el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio de igualdad de las partes ante la Ley, debiendo según su decir, la empresa demandada estar en la obligación de hacer efectiva la aplicación extensiva de la CLÁUSULA 22 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2014-2017, la cual contempla la VENTA DE VEHICULOS Y REPUESTOS A LOS TRABAJADORES (…); ahora de los autos como de los propios dichos de la parte actora se desprende que el ciudadano LUIS FERNANDO GUTIERREZ CASTILLO, renunció en fecha 22 de septiembre de 2015, lo que trae como consecuencia de que no goza del mencionado beneficio contractual por no ser trabajador activo de la empresa. De otra parte observa quien decide que establecida como fuera la controversia, le corresponde la carga probatoria a la parte actora, sin embargo de las pruebas aportadas a los autos no se desprende elemento alguno que esta juzgadora pueda concluir que exista trato desigual y discriminatorio violatorio de sus derechos constitucionales y legales, y en segundo lugar, la procedencia o no de la obligación que tenga la demandada a venderle el vehículo que le fue asignado al actor durante la relación laboral, tal como lo alegò la parte accionante, no siendo en consecuencia suficientes las probanzas demostradas en acta por la parte actora, por lo que este Tribunal declara su Improcedencia.

En cuanto a la discriminación alegada por la parte demandante, por cuanto la demandada no hace extensiva la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo a todos sus trabajadores, incluyendo al actor por no haberle vendido el vehículo que tenía asignado cuando laboraba en la empresa, se observa que el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala que todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia; 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptar medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerados, proteger especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Asimismo, en cuanto a la discriminación, el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo establece. Se prohíbe toda discriminación de trabajo basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social (…).

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental, dictó sentencia Número 314, de fecha 17 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en la cual señala:

…Cabe señalar, en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, señaló lo expuesto lo expuesto a continuación: La discriminación existe, también cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrados en el artículo 61 de la Constitución, abarca no solo los supuestos señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y asi se declara. (Casos: Vidal Blanco de fecha 21 de julio de 1994 y Eliseo Sarmiento de fecha 13 de abril de1999).

Asimismo, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 17 de octubre del año 2000, en cuanto a la igualdad y a la no discriminación señaló;

(…) De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.

Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, solo lo será el que no está basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando están justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad solo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho, b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima…”.

Ahora bien, tal y como señalamos anteriormente la Cláusula 22 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2014-2017, se aplica a todos los trabajadores que tengan una antigüedad superior a seis (6) meses, no siendo el caso del actor quien para el momento que realiza la solicitud a la empresa de su deseo de comprar el vehículo que le habían asignado, ya no tenía la condición de trabajador debido a que ya había presentado su renuncia, no teniendo en consecuencia la condición de trabajador, y por lo tanto no gozaba de los beneficios de la contratación colectiva, aunado a ello de las pruebas que constan en autos, aportadas por la parte actora, que es a quien le correspondía probar la obligación de la empresa de vender el vehículo asignado; no obstante que la parte demandada contestó la demanda, pero no compareció a la Audiencia de Juicio, sin embargo al momento de comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar promovió pruebas, por lo que debemos considerar una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), no es menos cierto que presentaron oportunamente sus pruebas y negaron los hechos correspondiéndole en consecuencia la carga de la prueba al actor quien no pudo demostrar el trato discriminatorio y desigual del actor con respecto a sus ex compañeros de trabajo y la obligación que según el actor tenía la empresa de venderle el vehículo asignado, no siendo en consecuencia suficientes las probanzas demostradas en acta por la parte actora, por lo que este Tribunal declara su Improcedencia…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, fundamentalmente ratificó lo expuesto en su escrito libelar, alegando esencialmente que su representado fue objeto de un trato desigual y discriminatorio de parte de su ex patrono, por cuanto, no obstante tener derecho a que se ofreciera en venta el vehículo que le había sido asignado y que está plenamente identificado en el texto del escrito libelar (o que en caso que se comprobara que el vehículo asignado no está disponible en la empresa le sea ofrecido en venta, en las mismas condiciones económicas, un vehículo similar o equivalente), sin embargo su ex patrono no lo hizo, sin que medie causa que permita tal comportamiento, es decir, señala que es política de la empresa demandada que los vehículos nuevos asignados a los gerentes deben ser cambiados cada dos (2) años, y de acuerdo a las normas establecidas en el documento que contiene la política para la administración y uso de vehículos de la flota, deben ser ofrecidos en venta, al usuario asignado, esto es a su representado, indicando que en la práctica es un hecho notorio y conocido por todos los trabajadores de la empresa, que cuando un trabajador que desempeña un cargo gerencial y en consecuencia tiene asignado vehículo de flota, se retira de la empresa antes del lapso de (2) años, a partir de la asignación del vehículo; la costumbre pacífica y reiterada, es la de ofrecerle en venta el vehículo que tiene asignado; señala que el trámite para la oferta de venta de los vehículos de flota asignados al personal gerencial, es verbal y de vieja data; que luego de presentada la renuncia, en un lapso aproximado de quince (15) días, la empresa llama telefónicamente al trabajador renunciante y le solicita informe verbalmente si va a adquirir el vehículo, si la respuesta es afirmativa, es cuando la empresa suministra una planilla que el interesado llena, se inicia el trámite interno de cálculo del valor asignado, el interesado deposita en la cuenta de la empresa el monto acordado y la empresa prepara el documento de venta y le informa al interesado la fecha del otorgamiento por ante la notaría pública; indica que como quiera que la empresa se niega a vender el precitado vehiculo a su mandante, es por lo que intentaron la presente demanda, por lo que solicita sea declara con lugar la misma.

Por su parte la representación de la parte demandada no apelante indicó, en líneas generales, que estaba de acuerdo con lo establecido por el a quo, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y se confirme la decisión recurrida.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al sin lugar la demanda, negando la procedencia de los conceptos demandados por la parte actora apelante. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursante a los folios 50 al 57 de la pieza 1, que contiene copia certificada de documento de venta de vehículo que había sido asignado al ex trabajador ciudadano Edgar Leonel García León, C.I. V-16.933.623, por documento de fecha 26 de agosto de 2015, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, inserto bajo el N° 018, tomo 120 de los correspondientes Libros de Autenticaciones, documento en el que en forma clara e indubitable, al identificar el vehículo en venta, se establece que el mismo es Año 2014 y que la fecha de emisión del correspondiente “Certificado de Registro de Vehículo”, es del 23 de julio del 2014, desprendiéndose además que la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., le da en venta un vehículo al ciudadano Edgar Leonel García León, siendo que la misma se valora con base en la sana critica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 58 al 64 de la pieza 1, que contiene copia certificada de documento de venta de vehículo que le había sido asignado al ex trabajador ciudadano Merbin Smith Pérez Tovar, C.I. V-12.143.212, por documento de fecha 21 de agosto de 2015, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, inserto bajo el N° 041, tomo 116 de los correspondientes Libros de Autenticaciones, documento en el que en forma clara e indubitable, al identificar el vehículo en venta, se establece que el mismo es Año 2014 y que la fecha de emisión del correspondiente “Certificado de Registro de Vehículo”, es del 16 de mayo del 2014 desprendiéndose además que la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., le da en venta un vehículo al ciudadano que la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., le da en vende un vehículo al ciudadano Merbin Smith Pérez Tovar siendo que la misma se valora con base en la sana critica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Promovió la exhibición de los originales del documento denominado “POLITICA PARA LA ADMINISTRACION Y USO DE VEHÍCULOS DE LA FLOTA”; documentación de la venta del vehículo asignado a la ex trabajadora ciudadana violeta cabrera ochoa, C.I. V-13.307.541, quien hizo efectivo su retiro y a quien le fue vendido el vehículo que tenía asignado, en fecha posterior al egreso de su representado; documento de asignación a su representado, el ciudadano Luis Fernando Gutiérrez Castillo, ya identificado, del vehículo con las características siguientes: PLACA: AC137CB, MITSUBISHI LANCER/GLX 1.6L, M/TG, AUTOMÓVIL, PARTICULAR, SEDÁN, SERIAL N.I.V. 8X1SNCS32DB000871, 443 KGS, 2 EJES, AZUL, 5 PTOS, siendo que no debió admitirse la misma, al no solicitarse en los términos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina expuesta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1245, de fecha 12/06/2007. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió marcada con la letra “A”, documental cursante al folio 69 de la pieza 1, que contiene copia simple de autorización, de fecha 31 de octubre de 2013, para circular por todo el territorio nacional al ciudadano Luis Gutiérrez, de un vehículo Modelo: LANCER/GLX 1.6L, M/TG; Marca: MITSUBISHI; Año: 2013; Color: Azul Plata; Serial Carrocería: 8X1SNCS32DB000871; Serial Motor: KR0649; Placas: C137CB, válida hasta el 16/07/2015, el cual le fue asignado por parte de su representada, siendo que la misma se valora con base en la sana critica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “B”, documental cursante al folio 70 de la pieza 1, que contiene copia simple de aceptación de la política para la administración y uso de vehículos de flota, específicamente, del vehículo asignado al ciudadano Luis Fernando Gutiérrez Castillo por parte de su representada, siendo que la misma se valora con base en la sana critica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “C”, documental cursante al folio 71 de la pieza 1, que contiene copia simple de acta de Entrega (Carnet de Circulación) Original del vehículo con las siguientes características: LANCER/GLX 1.6L, M/TG, Placas: C137CB, por parte de su representada, siendo que la misma se valora con base en la sana critica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “D”, documental cursante al folio 72 de la pieza 1, que contiene copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, el cual fue asignado al ciudadano Luis Gutiérrez por parte de su representada, siendo que la misma se valora con base en la sana critica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “E”, documental cursante al folio 73 de la pieza 1, que contiene copia simple de solicitud de asignación de vehículos de la flota, realizada por el ciudadano L Luis Gutiérrez por parte de su representada, en fecha 01/10/2013, siendo que la misma se valora con base en la sana critica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “F”, documental cursante al folio 74 de la pieza 1, que contiene copia simple de constancia de registro de trabajador, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano Luis Gutiérrez, por parte de su representada, en fecha 04 de agosto de 2011, siendo que la misma se valora con base en la sana critica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “G”, documentales cursante a los folios 75 al 77 de la pieza 1, que contiene copia simple de Providencia Administrativa, donde es Homologada la Convención Colectiva de Trabajo de la entidad de trabajo MMC Automotriz, por parte de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Sede Barcelona, en fecha 04 de diciembre de 2014, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “H”, documentales cursante a los folios 78 al 79 de la pieza 1, que contiene copia simple de Cláusula 22, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Automotriz Venezolano de MMC Automotriz, S.A., y la entidad de trabajo MMC Automotriz, S.A., que al derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

De la pruebas de informes.

La parte demandada, solicita la prueba de informe dirigida a la Inspectoría de Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, observándose que en la oportunidad de dictar el auto de admisión de las pruebas, fue negada la misma, motivo por el cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
(…).

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”.

Pues bien, entrando en materia, vale indicar que lo peticionado por la parte actora apelante carece de asidero jurídico, por cuanto le correspondía probar, el beneficioso alegado, es decir, que tenia derecho a comprar el vehiculo AC137CB, MITSUBISHI LANCER/GLX 1.6l, M/TG, automóvil, particular, sedán, serial N.I.V. 8X1SNCS32DB000871, 443 kgs, 2 ejes, azul, 5 puestos o uno equivalente, si este no estaba disponible, y no lo hizo, pues la demandada en todo momento negó que al actor le correspondiera por su cargo de gerente de la entidad de trabajo, el derecho in comento, no probándose que haya existido un trato desigual o discriminatorio, pues de las pruebas traídas a los autos (ver folios f 50 al 64) tal circunstancia por si sola no se vislumbra, toda vez que lo que se demuestra es la venta de dos vehículos sin mas, siendo que tampoco se probó que por uso y costumbre el ex patrono vendiera a los trabajadores de cargo gerencial de forma pacifica y reiterada los vehículos que les asignaba, no demostrándose igualmente que la oferta de venta de los vehículos de flota asignados al personal gerencial, era verbal y de vieja data, al igual que no consta en autos el llamado documento que contiene la política para la administración y uso de vehículos de la flota, es decir, no logró el actor demostrar con pruebas idóneas y conducentes el derecho alegado, lo que implica la inexistencia de las referidas violaciones al ordenamiento jurídico (legal -constitucional), no quedando mas que declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo, la improcedencia de la presente apelación, confirmándose en consecuencia el fallo recurrido. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la demanda, en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Luis Fernando Gutiérrez Castillo contra la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida con motiva distinta

No hay condenatoria en costas para la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ;
WILLIAM GIMÉNEZ





EL SECRETARIO;
MARCIAL MECIAS




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-




EL SECRETARIO;
WG/MM/rg.
Exp. N° AP21-R-2016-000797.

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