Decisión Nº AP21-R-2017-000039 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 16-02-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000039
Fecha16 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesMILAGROS CARRASQUEL DE RODRIGUEZ & INSPECTORIA DEL TRABAJO ZONA SUR DE CARACAS
Tipo de procesoAudiencia Oral Y Publica De Juicio
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º

Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO: AP21-R-2017-000039 (AP21-N-2016-000324).

PARTE RECURRENTE: DESIREE MAGLORY TORO VALLES, MILAGROS CARRASQUEL DE RODRIGUEZ y YAXIS MAIRIN COLMENARES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JESUS BELEN ALVAREZ y NINOSKA ADRIAN ORTIZ, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 73.386 y 54.258, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ZONA SUR CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Ha correspondido previo el sorteo de Ley a este Tribunal de alzada conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.386, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 12.01.2017, todo con motivo del juicio de Abstención y carencia, en contra de la Inspectoría de Trabajo Zona Sur de Caracas Municipio Libertador Distrito Capital.

En fecha 30.01.2017, se da por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado entra a decidir en la presente causa con los elementos cursantes en autos, y encontrándose dentro del lapso de diez (10) días de despacho establecidos para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION

El TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante decisión de fecha 12 de enero de 2017 declaró INADMISIBLE el recurso por ABSTENCIÓN Y CARENCIA, teniendo como fundamento lo siguiente:

“…Ahora bien, en el caso de marras, observa este juzgador que el accionante, consigna la presente demandada en contra de la Inspectoría del Trabajo Zona Sur de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la negativa de la Inspectora del Trabajo a recibir las denuncias en tiempo hábil y oportuno, así como no proporcionándoles la orientación adecuada a la solicitud realizada por las ciudadanas Desiree Maglory Toro Valles, Milagros Carrasquel de Rodríguez y Yaxis Mairin Colmenares, en relación a sus despidos ilegales.


Así las cosas, es importante señalar que la presente demanda por abstención o carencia se interpone, por no recibir el escrito de Recurso Jerárquico por parte de la Administración Pública, violando así el derecho a petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo es fundamental demostrar la contumacia del Órgano Administrativo. Además considera quien decide, que es importante señalar que si bien es cierto de acuerdo a los dichos del recurrente, al señalar que la Inspectora del Trabajo se opone a recibirle la solicitud, no es menos cierto que igualmente no le indicó cual era el medio idóneo para resolver la problemática planteada.
En tal sentido, y por cuanto no se evidencia fehacientemente de los documentos acompañados al libelo los tramites previos que se consideren no sólo de la flagrante y reiterada violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), y contumacia del organismo administrativo; sino que debe la parte actora, impulsar ante el superior jerárquico inmediato del inspector del trabajo, en el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, en la División de Inspectoría Nacional del Trabajo o en la Dirección General de Asuntos Laborales o incluso ante el despacho del Vice –Ministro, por el hecho de haberse negado la funcionaria SARA VEGA de la Inspectoría del Trabajo Zona Sur de Caracas, a recibir su denuncia de petición en contra la entidad de trabajo BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, todo lo cual hace inadmisible la demanda conforme a las normas anteriores, en consecuencia estima este juzgador, que la documentación presentada en la presente causa, por el accionante no es suficiente y por lo tanto no configura los requisitos esenciales señalados en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no pudiendo corroborar la abstención y/o carencia por parte del ente administrativo; y por lo tanto es forzoso para este juzgador declarar INADMISIBLE la demanda por abstención o carencia interpuesta por los abogados Jesús Belén Álvarez y Ninoska Adrián Ortiz inscritos en el IPSA bajo los N° 73.386 y 54.258, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Desiree Maglory Toro Valles, Milagros Carrasquel de Rodríguez y Yaxis Mairin Colmenares. Así se decide.”

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 08.02.2017, presentó escrito ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual señala lo siguiente;


“…dicta sentencia interlocutoria declarándose competente para conocer de dicha acción; y en cuanto al pronunciamiento de la admisibilidad del recurso, refiere los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que tratan de los requisitos para la admisibilidad de la demanda.
La sentencia in comento expresa lo siguiente:

“Así las cosas las sentencias Nº 667 y 874, de fechas 6 de junio y 19 de julio de 2012, de la Sala Política Administrativa en las cuales se establece que para determinar la admisibilidad de un recurso de abstención o carencia se debe tomar en consideración lo establecido en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo la primera de ellas que las acciones de nulidad caducarán, específicamente en su numeral 3º, en los casos de recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención; y en el artículo 35 numeral 1º, señala que la demanda se declarará inadmisible por caducidad de la acción; adicionalmente debe aplicarse el artículo 5 eiusdem, según el cual a falta de disposición expresa, toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los 20 días siguientes a su presentación.”

(…) del texto que antecede de la sentencia interlocutoria de fecha 12/01/2017, es necesario hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO: Que el presente recurso fue intentado dentro del lapso de ley, es decir, dentro de los 180 días continuos después de las abstención por partes de la Inspectoría del Trabajo en cuanto a tomar las denuncias de mis representadas, en virtud del despido masivo e injustificado de que fuerón objeto el día 30 de junio del año 2016, y la presente acción fue incoada el día 20 de diciembre de 2016, por lo cual no hay caducidad de la acción, por lo tanto el escrito de demanda llena uno de los requisitos de admisibilidad.

SEGUNDO: En lo que respecta a la aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicha norma no es aplicable al presente caso, por cuanto la misma trata de la no constitución con asociados para dictar sentencia, lo cual no constituye un requisito de admisibilidad de la actual acción, por lo cual considero un error invocar dicha norma in comento, lo cual constituye un vicio en la sentencia recurrida (…)

(…) esta representación judicial considera necesario delimitar, que es bien sabido, que tanto la doctrina como las normativas vigentes invocadas, establecen los extremos que deben llenarse para interponer una demanda por abstención o carencia, específicamente en cuanto a la documentación que debe acompañar al escrito, en tal sentido, mis representadas (…), el día 04 de julio de 2016, acudieron ante la nombrada Inspectoría (…) y fueron atendidas por la funcionaria SARA VEGA (…) ya que las habían obligado a firmar la renuncia, el caso fue que solo se le recibió la denuncia a la nombrada ciudadana YESICA KARINA ARISTIGUETA, (…) pues la ciudadana SARA VEGA, se NEGÓ rotundamente a recibirles sus denuncias a mis representadas, (…) fueron anotadas tanto mis representadas como YESICA ARISTIGUETA.

Así las cosas, me permito acotar también que si bien es cierto que las normas invocadas en la sentencia de fecha 12 de enero de 2017, que tratan de los documentos que deben acompañar el libelo de la demanda al momento de introducir la causa, específicamente lo dispuesto en el Artículo 33, literal 4 del articulo 35 y articulo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es menos cierto, que si acompaño del documento que prueba que mis representadas realizaron las diligencias necesarias para que recibieran su denuncia, cuyo documental no fue analizado por el juez A-Quo al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha demanda, lo cual constituye un vicio en la sentencia…”


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas exhaustivamente las actas procesales que integran el presente asunto, este Tribunal Superior pasa a decidir el recurso de apelación interpuesta, bajo las siguientes consideraciones:
Se inició el presente juicio por RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA incoado el 19.12.2016 por las ciudadanas DESIREE MAGLORY TORO VALLES, MILAGROS CARRASQUEL DE RODRIGUEZ y YAXIS MAIRIN COLMENARES, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO ZONA SUR CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Observa esta Juzgadora, que cursante al folio 23 del expediente se encuentra auto emanado del Juzgado de instancia, mediante el que según lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se da por recibido el presente asunto, cuando lo que correcto es que dicho procedimiento debe ser tramitado por lo establecido en el artículo 65 y siguientes de la misma ley, en concordancia con la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina la competencia y la sentencia de fecha 04 de julio de 2006 Exp. Nº 06-0516 de la referida Sala, que estableció el procedimiento ante las omisiones, demoras y vulneraciones del ente administrativo, por lo cual instaura procedimiento breve con la finalidad de controlar la ilegalidad que se deriva del incumplimiento o negativa o conducta omisiva de la administración en realizar una actuación determinada cuya finalidad es la restitución de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, revisados como fueron por esta alzada los alegatos de la parte actora, presentados en fecha 08.02.2017, mediante escrito consignado ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo. Corresponde determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión de la primera instancia que declaró la inadmisibilidad de la demanda y, en tal sentido, observa esta Alzada lo siguiente:

El procedimiento a seguir para la tramitación de todos los Recursos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra regulado, específicamente, en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa, y a tal efecto, la mencionada Ley establece en el Capítulo II, artículos 33 y 35 los requisitos que ha de contener la demanda y que debe cumplir el recurrente a los fines de su admisibilidad.

Asimismo, en el Capítulo II (Procedimiento en primera instancia), Sección Segunda (Del Procedimiento Breve) en sus artículos 65 y 66, se establece los supuestos de procedencia y requisitos de la demanda en el procedimiento breve, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
(…)
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
(…)
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

Artículo 65. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
(…)
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas

Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.

De acuerdo con las normas supra, surge con notoria claridad que el escrito de demanda debe estar acompañado al momento de su consignación por ante el Tribunal Competente, de los instrumentos necesarios que permita al juez constatar el derecho reclamado, de forma que se establece la carga procesal para el recurrente de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si el recurso es admisible, que en el presente caso consiste en un reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención, caso en el cual se trataría de los documentos que acrediten los trámites efectuados ante el Órgano que ha incurrido en la omisión delatada, en este caso la Inspectoría del Trabajo.


De acuerdo a lo expuesto, observa esta Juzgadora que en el caso como el de autos es deber del actor acompañar al libelo de la demanda todas los elementos probatorios que permitan acreditar frente al Juez el haber agotado las gestiones o trámites realizadas ante la Inspectoría del Trabajo, órgano responsable de la omisión, tendentes a obtener de este la respectiva respuesta solicitada, y por ende el pleno ejercicio de su derecho de petición, ello a fin que el referido ente administrativo se encuentre alertado sobre su omisión y pueda de esta manera solventar la misma y cumplir con la garantía constitucional de ofrecer como órgano del estado, un debido proceso.

En el presente caso, se observa que la parte accionante consignó junto con el libelo de la demanda cursante a los folios del 14 al 20, copias de cartas de promoción de cargos, emanadas del Banco del Tesoro, copias de los carnets del Banco del Tesoro, con su respectiva identificación y cargos, de las actoras en la presenta causa, así como también, copia del libro de actas del mes de julio de 2016 donde aparecen reflejados nombres de las actoras, al momento en que asistieron, a su decir, a realizar las respectivas denuncias en el Órgano Administrativo.

Asimismo, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la parte accionante manifiesta en su escrito de apelación que, la Inspectoría del Trabajo vulneró sus derechos constitucionales al no considerar su petición de ampararlas por despido y por no haber obtenido oportuna y eficazmente asesoría jurídica, especificando claramente que la funcionaría que se negó a tramitar su denuncia fue la Ciudadana Zara Vega, por lo cual consignaron copia del libro de actas del mes de julio de 2016, como prueba de que ese día acudieron al Órgano Administrativo, ante lo cual resulta evidente que a diferencia de que como lo analizo el juez de instancia, no transcurrió el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Debe indicar esta Juzgadora que de ser cierto, lo dicho por el recurrente, sobre la negativa del Órgano Administrativo del Trabajo, a recibir sus denuncias a juicio de esta Alzada parece inapropiado por parte de un Órgano de la administración Pública, garante del pleno ejercicio de las garantías constituciones del debido proceso y derecho de petición en representación del estado, y siendo que la representación judicial de la parte recurrente, consigno ante esta Alzada los documentos que acreditan que estuvieron presente en el Órgano Administrativo, el mismo día en el que su compañera Yesica Aristegueta formulo su denuncia, se considera que dicha copia acredita las gestiones que realizaron ante la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual, debe esta Juzgadora revocar la decisión de instancia y ordenar se declare la admisibilidad del presente recurso por abstención o carencia incoado, según lo establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, debe esta Alzada pronunciarse sobre uno de los argumentos esgrimidos por el Tribunal a quo en los que se sustenta su decisión, y lo cual fue señalado por la parte recurrente dentro de su escrito de apelación, según el cual el juez de instancia hace mención a la caducidad de la acción de la señalando:

“Así las cosas las sentencias Nº 667 y 874, de fechas 6 de junio y 19 de julio de 2012, de la Sala Política Administrativa en las cuales se establece que para determinar la admisibilidad de un recurso de abstención o carencia se debe tomar en consideración lo establecido en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo la primera de ellas que las acciones de nulidad caducarán, específicamente en su numeral 3º, en los casos de recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención; y en el artículo 35 numeral 1º, señala que la demanda se declarará inadmisible por caducidad de la acción; adicionalmente debe aplicarse el artículo 5 eiusdem, según el cual a falta de disposición expresa, toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los 20 días siguientes a su presentación.” (negrillas y subrayado de este Tribunal).

Observa esta Juzgadora, que tal como lo señalo la parte recurrente, el articulo 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no guarda ningún tipo de relación con el caso bajo estudio, ya que el mismo esta referido a la “Prohibición de decidir con asociado”, sin embargo, luego de que esta Juzgadora hiciera una revisión de las sentencias Nº 667 y 874, de fechas 6 de junio y 19 de julio de 2012, de la Sala Política Administrativa, citadas por el juez en su sentencia, se percató de que la alusión que se hace en las mismas a la aplicación del artículo 5, se encuentran referidas a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual efectivamente se evidencia que se trata de un error del Juzgado de Juicio, no solo de trascripción, si no que se evidencia la existencia del vicio de falso supuesto de derecho ya que al dictar su decisión la subsume en una norma errónea para fundamentarla. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JESUS BELEN ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.386, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 12.01.2017, que declaró INADMISIBLE la demanda en el RECURSO POR ABSTENCIÓN Y CARENCIA interpuesto por el referido ciudadano contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO ZONA SUR CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia se ordena al juez a quo proceda en forma inmediata a la admisión del presente recurso. SEGUNDO: SE REVOCA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
EXP Nro AP21-R-2016-000039


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