Decisión Nº AP21-R-2016-001144 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 07-07-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-001144
Fecha07 Julio 2017
PartesYVELYS JANINA FLORES PÉREZ Y EDITORIAL ROMOR, DISTRIBUIDORA DISEDU, C.A. Y GRADEN PLANET C.A
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO (4°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, siete (07) de Julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º



ASUNTO Nº: AP21-R-2016-001144
PARTE ACTORA: YVELYS JANINA FLORES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.321.660.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GONZALO GARCÍA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 177.697.
PARTE DEMANDADA: EDITORIAL ROMOR, DISTRIBUIDORA DISEDU, C.A. y GRADEN PLANET C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABEL EDUARDO GALARRAGA Y ALEJANDRO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 42.054 y 25.422 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION.


Recibido el presente expediente en fecha quince (15) de Marzo de dos mil dos mil diecisiete (2017); asimismo, observa este Juzgado que en fecha siete (7) de Junio del dos mil diecisiete (2017) la representación judicial de la parte actora solicito recurso de invalidación, en fecha del pronunciamiento de fecha veintiséis (26) de Mayo del dos mil diecisiete (2017), de igual forma se evidencia que en fecha veinte (20) de junio del dos mil diecisiete (2017), esta Alzada dicto despacho sanador, a los fines de que la parte solicitante subsanara lo ordenado conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenados con lo dispuesto en los artículos 327 al 329 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se evidencia de las actas que cursan en el presente asunto que en fecha tres (03) de Julio del dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte actora consigno acción de amparo constitucional.

Así púes, corresponde a este Juzgador pronunciarse en cuanto a la solicitud presentada, realizando las siguientes observaciones:

En cuanto al despacho saneador es necesario destacar que el mismo constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Siendo así, el despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que:
(Omissis)
“(…) Es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos (…)

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia.

En otro orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 123 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la Inadmisibilidad de una solicitud, se explana:
Artículo 123.
Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.

Artículo 124.
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

Por las razones antes esgrimidas, es por lo que este Juzgador debe salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es una facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el solicitante, y visto que este Tribunal estableció los parámetros, mediante el cual la parte solicitante debía subsanar el recurso de invalidación y no lo hizo, es por lo que este Juzgador en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, aunado a las anteriores consideraciones declarar la Inadmisibilidad el recurso presentado. ASI SE ESTABLECE.


DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE, el recurso de invalidación presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado GONZALO GARCÍA IPSA N° 177.697, contra el pronunciamiento de fecha veintiséis (26) de Mayo del dos mil diecisiete (2017), dictado por este Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial Laboral.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA
MARLY HERNÁNDEZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
MARLY HERNÁNDEZ


CA/AC



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