Decisión Nº AP21-R-2017-000905 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 30-11-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000905
Fecha30 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de noviembre de 2017
207° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2017-000905
PRINCIPAL: AP21-2017-000149

En el juicio seguido ROSA MARLENY MORENO SÁNCHEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.851.050; contra la entidad de trabajo, CORPORACIÓN CHIRU 2006, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 31 de marzo de 2008, bajo el N° 19, tomo 56-A-Sgdo.; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha, 23 de octubre de 2017, dictó su decisión definitiva, por la cual declaró con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a cancelar a la parte actora: 1.- Bs.173.842,60, por concepto de diferencia por recargo en la jornada nocturna; 2.- Bs.394.296,04, por concepto de diferencia en el pago de los días de descanso semanal; 3.- Bs.181.911,77, por concepto de diferencia en el pago de los días domingos laborados; 4.- Bs.406.060,20, por concepto de diferencia en el pago de la antigüedad; 5.- Bs.32.956,01, por concepto de diferencia en el pago de las utilidades; 6.- Bs.38.212,20, por la diferencia en el pago de las vacaciones y el bono vacacional; 7.- Bs.223.020,00, por concepto de diferencia en el pago del bono alimentación. Los intereses de mora y la indexación, que ordena sean calculados mediante experticia complementaria del fallo.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, razón por la cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 08 de noviembre de 2017, las dio por recibidas, y fijó, por auto del 15 del mismo mes y del mismo año, para el día 27 de noviembre de 2017, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal, luego de oír la exposición de éstas, emitió su pronunciamiento, declarando parcialmente con lugar el recurso de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda; y estando en el lapso de publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Apela la parte demandada del falo del A quo que declaró con lugar la demanda, condenando a la demandada cancelar a la actora, las sumas de: 1.- Bs.173.842,60, por concepto de diferencia por recargo en la jornada nocturna; 2.- Bs.394.296,04, por concepto de diferencia en el pago de los días de descanso semanal; 3.- Bs.181.911,77, por concepto de diferencia en el pago de los días domingos laborados; 4.- Bs.406.060,20, por concepto de diferencia en el pago de la antigüedad; 5.- Bs.32.956,01, por concepto de diferencia en el pago de las utilidades; 6.- Bs.38.212,20, por la diferencia en el pago de las vacaciones y el bono vacacional; 7.- Bs.223.020,00, por concepto de diferencia en el pago del bono alimentación. Los intereses de mora y la indexación, que ordena sean calculados mediante experticia complementaria del fallo.

Del libelo de la demanda:

La representación judicial de la parte actora en su libelo, señala que ésta prestó servicios para la demandada como Cajera, entre el 06 de junio de 2011 y el 15 de diciembre de 2016, fecha esta última en que se retiró voluntariamente, con un tiempo de duración de la relación de 5 años y 6 meses; que cumplía un horario comprendido entre las 6:00 de la tarde y la 1:00 de la mañana, con dos (2) días libres por semana (lunes y martes). Que solo se le canceló parte de la jornada nocturna que laboró, y no se le canceló la diferencia en los días de descanso y los domingos laborados, dado que no se consideró en el salario, el bono de producción y el valor de la propina.

Que el último salario devengado fue de Bs.29.616,00, mensuales, más un bono de producción de Bs.8.223,60 y el valor de la propina de Bs.16.000,00. Que su salario normal mensual alcanzaba a Bs.78.067,51, por la incidencia del bono nocturno. Que la demandada paga 45 días de utilidades a sus trabajadores; que la propina estaba tasada en Bs.2.000,00, mensuales para el año 2011, y que a partir del 03 de octubre de 2012, se tasó en Bs.4.000,00.

Que en fecha, 15 de diciembre de 2016, la demandada le canceló la cantidad de Bs.452.853,13, por prestaciones sociales, que incluían los anticipos solicitados durante la relación.

Reclama en consecuencia:
1. La cantidad de Bs.538.795,80, por antigüedad acumulada según el artículo 142, literal c) de la LOTTT.
2. La cantidad de Bs.62.174,06, por concepto de diferencia de utilidades, correspondientes al año 2016.
3. La suma de Bs.28.624,75, por concepto de vacaciones fraccionadas 2016.
4. La cantidad de Bs.28.624,75, por concepto de bono vacacional fraccionado año 2016.
5. La cantidad de Bs.223.020, por concepto de bono alimentación no cancelados, entre los meses de agosto y diciembre de 2016.
6. La cantidad de Bs.70.211,60, por concepto de intereses sobre prestaciones.
7. La suma de Bs.420.286,40, por concepto de diferencia en el recargo del bono por jornada nocturna.
8. La cantidad de Bs.689.626,35, por concepto de diferencia en el pago de los días de descanso semanal, entre el 06 de junio de 2011 y el 15 de diciembre de 2016, conforme con la decisión de la Sala Social del TSJ del 06 de mayo de 2008.
9. La cantidad de Bs.658.939,04, por concepto de diferencia en el pago de los días domingos laborados más 50% de recargo, conforme a los artículos 144 de la LOT y 119 de la LOTTT.

Estima de la demanda en la cantidad de Bs.2.267.449,52, más los intereses de mora, la indexación y las costas del proceso.


De la contestación de la demanda:
Por su parte, la entidad de trabajo demanda dio oportuna contestación a la demanda según escrito que corre a los folios del 162 al 168, en el cual, en primer lugar, admite que la demandante prestó servicios para ella, y que la relación terminó por renuncia voluntaria; admite así mismo, el cargo así como el turno desplegado por la actora; que cancela 45 días de utilidades a sus trabajadores, y que pagó a la demandante la cantidad de Bs.452.853,43, por prestaciones sociales.

Niega sin embargo que no haya cancelado el recargo de la jornada nocturna, alegando que lo pagó en el curso de la relación; niega así mismo, que no haya cancelado la incidencia del bono de producción y el valor de la propina en el salario normal; y que por los días de descanso y los domingos libres, no corresponde el pago de incidencia alguna.

Niega el salario alegado por la actora en la demanda, sosteniendo que el salario mensual era de Bs.29.616,00, y la propina de Bs.5.000,00.

Niega que se haya tasado la propina en el año 2011, en Bs.2000,00, y que a partir del 03 de octubre de 2012, se hubiere tasado en Bs.4.000,00, dado que en el año 2011 y septiembre de 2012, la actora no devengó ese concepto, debido a que el cargo no participaba del mismo; que en el mes de octubre de 2012, se pactó la propina con la actora, por Bs.2.000,00, y se le incrementó en julio de 2015, a Bs.5.000,00.

Niega que no haya tomado en consideración el bono de producción y la propina para el cálculo de las prestaciones sociales.

Niega que adeude a la actora los montos y conceptos reclamados en el libelo de la demanda, los cuales detalla en el escrito de contestación.

Del tema a decidir:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal la determinación del tema a decidir y la carga de la prueba; y siendo que la parte actora reclama las diferencias en el pago de la antigüedad, de las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades, el bono alimentación, los intereses sobre prestaciones sociales, las diferencias en el recargo del bono nocturno, en los días de descanso y en los domingos trabajados; lo cual niega la demandada señalado que el salario alegado en el libelo no se corresponde con el verdadero salario devengado por la actora, y que los recargos reclamados los canceló en el curso de la relación; de donde se infiere que la decisión de este Tribunal estará dirigida a la determinación del verdadero salario de la actora y a la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados por éste en su libelo; entendiéndose que la carga de la prueba recae sobre la parte demandada, dado que admite en su contestación la existencia de la relación de trabajo, por lo que conforme a la consolidada doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, corresponde al demandado comprobar en el proceso todos los alegatos que le sirven para contradecir la pretensión del demandante cuando en su contestación admite la prestación del servicio.

A los fines de alcanzar la dilucidación del controvertido en el presente asunto, debe analizarse el material probatorio aportado por las partes al proceso, así:

Pruebas de la parte actora:

Documentales: En 32 folios consignó con el escrito de pruebas, marcado “A”, recibos de pago de salario, insertos a los folios del 32 al 60 de la pieza principal del expediente, correspondientes a los meses de julio, septiembre y noviembre de 2011; de marzo, septiembre, octubre y noviembre de 2012; de enero, mayo y noviembre de 2013; de febrero, marzo, mayo y diciembre de 2014; de mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre de 2015; de febrero, marzo, octubre y noviembre de 2016; y de utilidades de los años: 2015, 2012 y 2016, del folio 61 al 63, ambos inclusive de la pieza principal.

Las documentales en cuestión, no fueron atacadas en forma alguna en el proceso, y hacen prueba de la remuneración percibida por la demandante, los conceptos incluidos en el salario, en los que destaca, los domingos laborados y el bono nocturno, así como la percepción de las utilidades de los años: 2012, 2015 y 2016. El Tribunal valora las documentales señaladas en todo de cuanto de su contenido emana, evidenciándose de ellos, los montos que como salario percibió la actora, así como lo percibido por utilidades en los años señalados. Así se establece.

Al folio 64 de la pieza principal del expediente, corre copia de la liquidación de prestaciones sociales, de fecha, 12 de enero de 2017, suscrita por la demandada, que no fue atacada en el proceso, y merece fe acerca de lo que de su contenido emana, en el sentido de la percepción por parte de a actora, de Bs.452.853,133, como liquidación de la garantía de prestaciones sociales, los intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional fraccionados. El Tribunal valora la documental en cuestión como evidencia del pago de los conceptos expresados en la misma. Así se establece.

Las documentales que obran macadas “C”, a los folios del 65 al 71 de la pieza principal, resultaron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, sin que conste que la parte promovente insistiera en hacerlas valer, ni aportara otro medio de prueba para evidenciar su legitimidad, por lo que las mismas quedan desechadas del proceso. Así se establece.

Prueba de exhibición:

La parte actora promovió la exhibición de los originales de los recibos de pago del salario mínimo mensual, desde el 06 de junio de 2011 al 15 de diciembre de 2016, a los fines de demostrar el salario y las incidencias devengadas por su representada. La parte demandada, en la audiencia de juicio, a tales fines, consignó en 71 folios, recibos originales de pago de salario y el convenio acerca de la propina suscrito por las partes.

En efecto, corre a los folios del 2 al 75 del cuaderno de recaudos N° 1, los recibos originales de pago de utilidades de los años 2013, 2014, 2015 y 2016 (ff. del 2 al 5), y los recibos originales de pago del salario, suscritos por la actora (ff.6 al 75); que reflejan los montos y conceptos percibidos por la actora durante la relación laboral, tanto por salario, como por utilidades, y siendo que la parte promovente no objetó en forma alguna la exhibición, no hay consecuencia que aplicar, dado que los recibos de pago de salarios ya fueron analizados y concuerdan con los exhibidos. Así se establece.

En lo que atañe al convenio sobre el valor del derecho de la parte actora a percibir la propia, que corre a los folios 75 y 76 del cuaderno de recaudos N° 1, se pronunciará el Tribunal en el texto de este fallo. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:
Documentales: Corre a los folios del 81 al 148 de la pieza principal del expediente, las documentales aportadas por la parte demandada, que se refieren a recibos de pago suscritos por la actora, que van del folio 81 al 128, que ya han sido analizados por haber sido aportados en su mayoría, por la demandante, y se reitera la valoración ya dada. A los folios del 129 al 130 de la misma pieza, obran los recibos por el pago de utilidades, suscritos por la actora, correspondientes a los años: 2013, 2014, 2015 y 2016, tampoco resultaron atacados en el proceso, y evidencian lo que de su contenido emana, y como quiera que ya han sido valorados en este fallo, se reproduce ahora la valoración expuesta. Así se establece.

Del folio 131 al 136, cursan marcados C1 al C6, solicitudes de anticipos de prestaciones sociales, que fueron impugnadas por la parte actora, sin que conste que el promovente insistiera en hacerlas valer ni aportara otro medio de prueba para evidenciar su legitimidad, por lo que este Tribunal las desecha del proceso. Así se establece.

A los folios del 137 al 145, corren marcados D1 al D9, copias comunicaciones dirigidas por la accionada a la actora, participándole los ajustes de salario acordados, así como los cambios de cargo experimentados. Estos instrumentos resultaron impugnados por la parte actora por tratarse copias simples; sin embargo, la parte promovente insistió en hacerlas valer y al efecto consignó los originales respectivos que obran a los folios 78 al 87 del cuaderno de recaudos N° 1, por lo que el Tribunal los valora como demostrativos de los ajuste salariales de que fue objeto la parte actora, así como el cambio de cargo a Cajero 1 que se le asignara en fecha, 01 de septiembre de 2011. Así se establece.

Las documentales que corren a los folios 146 y 147 de la pieza principal, marcadas E1 y E2 (estimación propina), son analizadas en el texto de este fallo en los motivaciones del fallo.

La documental marcada F que obra al folio 148 de la pieza principal, no está suscrita por la parte a quien se le opone, y en consecuencia, no le es oponible, y queda en consecuencia, desechada del proceso. Así se establece.

Motivaciones para decidir:

Conforme con lo expuesto, debe en primer lugar dilucidarse lo concerniente al valor de la propina, dado que la actora señala en el libelo que el mismo alcanzaba a la cantidad de Bs.16.000,00, mensuales, mientras que la demandada, sostiene que dicho valor era de Bs.5.000,00, mensuales, que la demandante percibía desde octubre de 2012, debido a que por el cargo que ejercía no tenía acceso a la propina con anterioridad a esa fecha.

En efecto, a los folios 76 y 77 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan documentales marcadas “E1” y “E2”, aportadas por la parte demandada, que aunque fueron atacadas en el proceso, merecen, pleno valor probatorio, dada la insistencia de la promovente en hacerlas valer y la consignación por parte de ésta de los originales correspondientes; de cuyo contenido emana que ambas partes acordaron el valor del derecho de la actora a percibir la propina, a partir del 03 de octubre de 2012, en la cantidad de Bs.2.000,00, y a partir del 01 de julio de 2015, en la cantidad de Bs.5.000,00. De donde se concluye que el valor del derecho de la actora a percibir la propina, en el caso de autos, era de Bs.5.000,00, para el momento de la terminación de la relación laboral; así se establece.


Del salario:
Siendo que ha quedado admitido en el proceso que el salario básico de la actora era de Bs.29.616,00; que el bono de producción alcanzaba a Bs.8.223,60; que el valor del derecho a percibir la propina era de Bs.5.000,00; que el bono nocturno alcanzaba a Bs.4.283,94 y el bono nocturno en feriados, a Bs.10.194,80, es claro que el total de estos montos es igual a Bs.57.318,34, que representa un salario normal diario de Bs.1.910,61.

Considerando que la alícuota del bono vacacional es de Bs.106,45, en base a 20 días por año, según el tiempo de servicio, y que la alícuota de utilidades es de Bs.238,83, en base a 45 días por año, tenemos entonces un salario integral diario de Bs.2.255,89.

Ahora bien, reclama la actora, por concepto de diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, la suma de Bs.538.795,80; sin embargo, el tiempo de duración de la relación laboral es de 5 años y 6 meses, correspondiéndole por tanto, treinta (30) días por año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, lo que equivale a ciento ochenta (180) días, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, en base al último salario devengado, que como se dijo, es de Bs.2.255,89; y tratándose que este cálculo es mayor que el correspondiente a la garantía de prestaciones sociales, es claro que, de acuerdo al literal d) ejusdem, la trabajadora debe recibir el monto correspondiente a este cálculo, o sea, la cantidad de Bs.406.060.02. Así se establece.

Reclama igualmente la actora la cantidad de Bs.62.174,06, por concepto de diferencia de utilidades, correspondientes al año 2.016; la demandada por su parte niega adeudar este concepto y sostiene haberlo cancelado en el decurso de la relación laboral.

Se observa al respecto que la actora prestó servicios en el año 2016, hasta el 15 de diciembre, y como quiera que su cumpleaños en el servicio, era el 06 de junio, se tiene que laboró después de esta fecha, por espacio de seis (06) meses y nueve (9) días, correspondiéndole por tanto la proporción respectiva; y si por un (1) año le corresponden cuarenta y cinco (45) días, por seis (6) meses y nueve (9) días, le corresponden 23,63, que al salario normal de Bs.1.910,61, equivale a Bs.45.147,71; y siendo que al folio 63 del expediente corre recibo de pago que refleja la cancelación de este concepto por Bs.45.856,54, es claro que la demandada nada debe por utilidades fraccionadas, y prospera en consecuencia el recurso de la parte demandada. Así se establece.

De la misma manera, reclama la demandante, la suma de Bs.28.624,75, por concepto de vacaciones fraccionadas 2016, e igual monto por el bono vacacional fraccionado.

Ahora bien, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 192 de la LOTTT, a la trabajadora le corresponde un total de quince (15) días de vacaciones y de bono vacacional, respectivamente, después del primer año de trabajo; por lo que habiendo laborado en el año de la finalización del vínculo, durante seis (6) meses y nueve (9) días, después de la fecha aniversario de su ingreso a la entidad de trabajo (06/06), vale decir, durante ciento ochenta y nueve (189) días, es claro que si por el año de servicios le corresponde 15 días por cada rubro, por la fracción de 189 días, le corresponden, 7,88 días por cada uno, que al salario normal diario de Bs.1.910,61, equivale a Bs.15.055,60, por cada concepto, lo que representa un total de Bs.30.111,21; y siendo que la recurrida estableció por estos conceptos una cantidad mayor, prospera el recurso de la parte demandada, y debe la demandada cancelar a la actora por vacaciones y bono vacacional fraccionados, la indicada suma de Bs.30.111,21, dado que no hay en autos evidencia de su cancelación. Así se establece.

Reclama así mismo la parte actora, la suma de Bs.420.286,40, por concepto de diferencia en el recargo del bono por jornada nocturna de toda la relación laboral, en razón que le fue cancelado, sostiene, con base al salario básico y no con el salario normal; lo cual fue negado por la parte demandada, que alega haber pagado correctamente en todo el decurso de la relación.

Del análisis de los recibos de pago de salario que obran en autos aportados por ambas partes, se desprende que el salario con que se canceló este rubro, no incluye el bono de producción ni el valor del derecho a percibir la propina, es decir, que se canceló con el salario básico, por lo que es claro que hay una diferencia a favor de la actora que debe cancelar la demandada; y siendo que la actora devengó estos conceptos a partir del mes de octubre de 2012, dado que con anterioridad a esta fecha, no tenía derecho a tales percepciones, es desde entonces que se debe hacer el cálculo correspondiente.

Como quiera que consta que la actora laboró durante 5.020 horas nocturnas, y esta labor debe remunerarse con un 30% de incremento respecto al horario ordinario, con base al último salario devengado por no haber sido cancelado oportunamente, le corresponde la diferencia entre lo percibido y lo que debió recibir, considerando que el salario básico con que le fue cancelado el incremento del 30%, era de Bs.987,20, y que el salario normal alcanzaba a Bs.1.910,61; multiplicamos cada uno de estos salarios por el número de horas nocturnas laboradas y tendremos el monto correspondiente a cada uno, para luego restar del monto del salario normal el del salario básico, y ese resultado será lo que corresponde a la actora, en un 30%, pero como quiera que ésta no ejerció el recurso correspondiente contra el fallo que se analiza, debe entenderse que se conformó con lo que el mismo decidió al respecto, y debe en consecuencia mantenerse lo decidido por el Tribunal A quo. Así se establece.

Reclama igualmente la demandante, la cantidad de Bs.689.626,35, por concepto de diferencia en el pago de los días de descanso semanal, de toda la relación laboral, conforme con la decisión de la Sala Social del TSJ del 06 de mayo de 2008, en razón de que dicho concepto le fue cancelado con el salario básico y no con el salario normal conforme a lo establecido en el artículo 119 de la LOTTT. La parte demandada niega tal reclamo y sostiene que pagó correctamente; sin embargo se desprende de los recibos de pago que obran en autos que dicho pago se hizo sin incluir en el salario de cálculo, el valor del derecho de la actora a percibir la propina ni el bono de productividad, o sea, que se pagó con el salario básico; y debe por tanto la demandada cancelar la diferencia entre ambos salarios, que como ha quedado expuesto en este fallo, es de Bs.987,20, el básico, y de Bs.1.910,61, el normal; lo que significa que habiendo transcurrido en la relación, un total de 427 días de descanso, que deben ser cancelados con el último salario devengado por la actora por no haber sido pagado oportunamente; en consecuencia, multiplicamos por el número de días de descanso cada uno de estos salarios, y la diferencia entre ambos es lo que debe cancelar la demandada: Bs.987,20 x 427 días = Bs.421.524,40 y Bs.1.910,61 x 427 días = Bs.815.830,27; siendo la diferencia, la cantidad de Bs.394.306,07, que es lo que el fallo recurrido mandó a pagar, por lo que no prospera la apelación de la demandada en este sentido. Así se establece.

De igual manera, reclama la actora, la cantidad de Bs.658.939,04, por concepto de diferencia en el pago de los días domingos laborados más 50% de recargo, conforme a los artículos 144 de la LOT y 119 de la LOTTT, por cuanto el pago le fue efectuado en base al salario básico de Bs.987,20, y no con el salario normal de Bs.1.910,61, o sea, que se le pagó sin incluir en el salario de cálculo, el bono de productividad y el valor del derecho de la actora a percibir la propina; la parte demandada ha negado adeudar tal concepto, sosteniendo haber cancelado tanto el día domingo como su recargo de manera correcta.

Sin embargo de los recibos de pago de salario que obran en autos, se desprende que en efecto, los domingos fueron cancelados sin incluir en el salario base de cálculo, el bono de producción y el valor del derecho de la actora a percibir la propina; y como quiera que entre el mes de octubre de 2012, que es desde que la actora comenzó a devengar tales conceptos, y el fin de la relación, transcurrieron 197 días domingos, que deben ser cancelados con el último salario por no haber sido pagados oportunamente, más el 50% de recargo por tratarse de domingos laborados.

En consecuencia, 197 domingos a razón de Bs.1.910,61, alcanza a la cantidad de Bs.376.390,17, pero como al actora recibió la cantidad de Bs.194.478,40, es claro que se le adeudan Bs.181.881,77, que es lo que la recurrida ordenó cancelar, y debe pagar la demandada. Sin embargo se observa que no se incluye en la operación anterior lo correspondiente al recargo (50%), que si se lo añadimos al monto faltante, resultaría una cantidad aún mayor, que perjudicaría a la parte apelante; pero como la parte actora no se alzó contra el fallo bajo análisis, debe entenderse que se conformó con lo decidido por el A quo, y debe por tanto, mantenerse lo así resuelto. Así se establece.

Reclama también la parte actora, la cantidad de Bs.223.020,00, por concepto de bono alimentación no cancelados, entre los meses de agosto y diciembre de 2016, conforme al Decreto N° 2.430 del 12 de agosto de 2016. La parte demandada niega adeudar dicho concepto debido a que la demandante consume su comida diariamente en el centro de trabajo toda vez que se trata de un restaurante.

Ahora bien, como quiera que el Decreto supra citado establece la obligación para el patrono de cancelar adicionalmente a la comida que el trabajador consume diariamente, el monto del bono alimentación debido a la emergencia económica decretada, resulta procedente el reclamo en referencia, y debe la demandada cancelar la cantidad demandada de Bs.223.020,00, tal como lo resolvió la decisión recurrida, por lo que no procede el recurso de la parte demandada en este sentido. Así se establece.

Los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos mandados a pagar, son también procedentes, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, para los intereses de mora de todos los conceptos mandados a pagar y la indexación de la antigüedad; y desde la notificación de la demandada, para la indexación de los otros conceptos, hasta la fecha del pago definitivo; entendiéndose que del cómputo de la indexación quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones o receso judicial, etc. Para la determinación del monto correspondiente a la indexación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable designado por el Juez de la ejecución, por cuenta de la demandada, quien aplicará los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para la corrección monetaria del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

Los intereses de mora se calculan a la tasa activa fijada por el BCV para las prestaciones sociales de los Trabajadores, considerando los seis (6) principales bancos comerciales del país, según el cuadro siguiente, hasta septiembre de 2017, entendiéndose que el Ejecutor deberá calcular los que se sigan venciendo hasta la fecha de la definitiva ejecución del fallo:

PERIODO MONTO TASA INTERES INTERES MENSUAL INTERES ACUMULAD
16/12/16 1655665,47 22,49 8619,4251 16916,9152
16/01/17 1655665,47 21,65 8297,49014 25160,7496
16/02/17 1655665,47 21,51 8243,83432 33431,4118
16/03/17 1655665,47 21,58 8270,66223 41671,4136
16/04/17 1655665,47 21,5 8240,00176 49915,2479
16/05/17 1655665,47 21,51 8243,83432 58208,9055
16/06/17 1655665,47 21,64 8293,65759 66326,2653
16/07/17 1655665,47 21,18 8117,35987 74508,7787
16/08/17 1655665,47 21,35 8182,51338 82909,7479
16/09/17 1655665,47 21,92 8400,96924 82909,7479

Total intereses de mora hasta el 16 de septiembre de 2017, Bs.82.909,75.

Dispositivo:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandada, contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 23 de octubre de 2017, la cual queda modificada en los términos de este decisión. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, ROSA MARLENY MORENO SÁNCHEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.851.050; contra la entidad de trabajo, CORPORACIÓN CHIRU 2006, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 31 de marzo de 2008, bajo el N° 19, tomo 56-A-Sgdo., por diferencias de prestaciones sociales, y otros conceptos derivados de la prestación de servicios. TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar a la actora los montos y conceptos determinados en el texto de esta decisión, así como los que arroje la experticia complementaria del fallo ordenadas en el mismo. CUARTO: No hay imposición en costas por no haber vencimiento total.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT


En la misma fecha, 30 de noviembre de 2017, se registró y publicó la anterior decisión, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

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