Decisión Nº AP21-R-2017-000188 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 03-11-2017

Fecha03 Noviembre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000188
PartesROBERTO CONSTANTINO KEY MULLINS & BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

Caracas, 03 de Noviembre de 2017

Asunto Nº: AP21-R-2017-000188
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial del tercero interviniente, BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la decisión contenida en el auto de fecha 24 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano ROBERTO KEY MULLINS, en el proceso que sigue por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 172/2014 de fecha 30 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital que declaró “Sin Lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por el mencionado trabajador, contra la referida entidad de trabajo.- Recibida la causa por este Superior Juzgado, se ordenó la sustanciación de la apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:





-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE: ROBERTO CONSTANTINO KEY MULLINS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.887.582.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GLORIA VILLAMIZAR, Profesional del Derecho en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.746.

TERCERO INTERVINIENTE APELANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad de comercio inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, con posterior modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: MARIANELLA VILLEGAS, REINALDO GUILARTE LAMUÑO Y OTROS, todos abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.884, 84.455 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
ANTECEDENTES

De acuerdo al escrito fechado 20 de enero de 2015, el ciudadano ROBERTO KEY MULLINS, comenzó a prestar servicios el 04 de diciembre de 1989 en BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL como operador bancario, siendo promovido a distintos cargos a lo largo de su carrera, hasta el día 31 de marzo de 2011, como Responsable de Sector de Administración y Medios de la Dirección de Administración Central, cuando dice haber sido despedido por la empleadora, a pesar de encontrarse protegido por la inamovilidad laboral prevista en los artículos 94 y 96 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del reposo médico que le había sido prescrito, por patología de origen psiquiátrico, agravada con ocasión del trabajo y manifestada con depresión mayor con síntomas de ansiedad generalizada por acoso laboral. De igual manera dice haberse encontrado amparado por la inamovilidad contemplada en los artículos 506 y 520 ejusdem, en virtud del conflicto colectivo originado por la presentación del pliego de peticiones ante la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, por parte del Sindicato Nacional Único de Trabajadores Bolivarianos del Banco Provincial, S.A. (SINUTRABOLBANPROVINSA), al cual se encuentra adscrito.

Posteriormente el 04 de abril de 2011, el trabajador acude ante la Inspectoría del Trabajo en la Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos y, el día 18 de septiembre de 2015, esta dictó Providencia Administrativa Nº 172-2014 en la cual declaro Sin Lugar su petición, considerando que, conforme a lo establecido en el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el despido había sido justificado en virtud de la inasistencia injustificada de aquel, producida desde los días 16 al 28 de marzo de 2014.

Contra la referida decisión, el trabajador solicita judicialmente su nulidad absoluta, por cuanto que a su juicio, ésta se encuentra viciada por falso supuesto de hecho, basándose en acontecimientos inexistentes, sin tomar en cuenta los reposos médicos consignados por aquel, cuando en realidad el patrono solo le recibió el reposo desde el 23 de febrero de 2011 al 15 de marzo de 2011, negándose a recibirle el que iba del 16 de marzo de 2011 al 04 de abril de 2011, debidamente expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), luego constatado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). De igual forma denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando un sentido distinto a la norma sobre protección a la inamovilidad laboral, que no puede ser percibida como beneficio indefinido a favor de los trabajadores, expresando que a la fecha del despido ya el trabajador no gozaba del fuero invocado.

Admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad anteriormente referido y, en el desarrollo del proceso, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que ha correspondido el conocimiento del mismo, dicta auto en fecha 24 de febrero de 2017, inserto de los folios 135 al 137 de esta pieza, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte recurrente, vale decir las escritas, la exhibición de documentos, la de testigos, la de informe dirigido a la Inspectoría del Trabajo en la Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, excepto la dirigida al Juzgado Superior Noveno de este mismo Circuito Judicial. Igualmente admite las pruebas promovidas por el tercero interviniente, vale decir, las documentales y la de informe, dirigido a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, pero niega la dirigida a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación y que, corre agregado a los folios 232 y 233 de esta pieza, mediante el cual advierte que previamente el 23 de febrero de 2017, este se opuso a las pruebas promovidas por el recurrente en la audiencia celebrada el 20 de febrero de 2017, sobre lo que el Tribunal de la causa omitió pronunciamiento en el cuestionado auto de admisión, por cuanto que a su decir, las documentales anunciadas por su contraparte no fueron anexadas junto con el escrito de promoción, razón por la que considera que debieron estimarse como no promovidas, tomando también en cuenta que, en fecha 10 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior ordenó la reposición de la causa y la celebración de una nueva audiencia oral, quedando anuladas todas las actuaciones realizadas en el Tribunal de Juicio, debiendo las partes nuevamente promover pruebas, ya que las anteriormente consignadas quedaron sin efecto jurídico alguno. En el supuesto negado que este Tribunal desestime esta denuncia, advierte el apelante que, las documentales marcadas 2, 5, 5.1, 6, 7, 8, 13, 14, 16, 17, 22, 28, 30, 32 al 42 y 44, deben ser negadas por impertinentes para resolver la presente causa, al igual que la prueba de informe sobre las documentales marcadas 15, 26 y 26.1. La misma consideración es formulada contra la prueba de exhibición de documentos que se le opone sobre los marcados 3, 3.1, 4, 4.1, 9 al 12, 12.1, 18, 18.1, 19, 19.1, 20, 21, 21.1, 23, 24, 25 y 31, porque a su decir, no guardan relación con los hechos descritos por el recurrente en cuanto al acto administrativo impugnado, aunado a que en todo caso, esta debe ir dirigida a la Inspectoría del Trabajo que es la contra parte del recurrente y no al Banco como tercero interviniente.
IV-
CONTESTACION A LA APELACION

Mediante extenso escrito de fecha 04 de julio de 2017 e inserto de los folios 245 al 302 de esta pieza, la representación del recurrente se opone a los señalamientos formulados por el apelante, por cuanto que a su decir, en primer lugar, las pruebas promovidas ya fueron consignadas en el escrito de promoción presentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio y evacuadas en audiencia de juicio que originalmente había resuelto la nulidad, en principio solicitada por el trabajador. Reconoce que las actuaciones fueron luego anuladas por el Tribunal Superior, pero ya las pruebas cursan en autos, por lo que no hace falta consignarlas nuevamente. En cuanto a las documentales marcadas 2, 5, 5.1, 6, 7, 8, 13, 14, 16, 17, 22, 28, 30, 32 al 42 y 44, las califica como pertinentes, útiles y necesarias, porque se encuentran adminiculadas con los hechos alegados en el recurso de nulidad, ya que con ellas se pretende demostrar el cargo ejercido por el trabajador, su desempeño, la enfermedad que padece y originada por acoso laboral, el despido injustificado, las gestiones contra la empleadora ante la Inspectoría del Trabajo, realizando visitas de inspección y reinspección a la sede de la empresa sobre las condiciones en que se desarrollan las actividades y la inamovilidad laboral que protege al trabajador.

Sostiene la defensa que, la exhibición de los documentos marcados 3, 3.1, 4, 4.1, 9 al 12, 12.1, 18, 18.1, 19, 19.1, 20, 21, 21.1, 23, 24, 25 y 31, si guardan relación con todos y cada uno de los hechos controvertidos, e igualmente advierte que el oponente no precisa ni discrimina cuales son impertinentes, aunado a que la denuncia no es solo contra la Inspectoría en si misma, sino contra las partes en el proceso, incluyendo el tercero interesado, o sea el Banco, en cuya sede se encuentran los originales de los reposos entregados por el trabajador al patrono marcados 18, 18.1, 19, 19.1, 20, 21, 21.1, 23, 24 y 25. Las mismas consideraciones son expuestas sobre la prueba de informe sobre las documentales 15, 26 y 26.1, invocando para ello la Sentencia N° 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la conducencia e idoneidad de la prueba.- Finalmente señala que, todos los anteriores se encuentran incorporados al expediente administrativo, llevado ante la Inspectoría del Trabajo, el cual califica como documento público administrativo, cuya forma de impugnación no es la propuesta por el tercero interviniente sino que se asemeja a la de los de carácter privado, o sea según lo contemplado en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo con la denuncia formulada por el apoderado judicial de la parte apelante, en su orden el Tribunal observa en primer lugar que, mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2017, la representación judicial del tercero interviniente, BANCO PROVINCIAL, solicita la no admisión de las pruebas promovidas por el recurrente, ciudadano ROBERTO KEY MULLINS, por cuanto que a su decir, las documentales anunciadas por este no fueron anexadas junto con el escrito de promoción, razón por la que considera que deben estimarse como no promovidas, tomando también en cuenta que, en fecha 10 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior Quinto del Trabajo ordenó la reposición de la causa y la celebración de una nueva audiencia oral, quedando anuladas todas las actuaciones realizadas en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y, en consecuencia debían las partes nuevamente promover pruebas, ya que las anteriormente consignadas quedaron sin efecto jurídico alguno.

Ahora bien, de acuerdo al contenido del recurrido auto de fecha 24 de febrero de 2017, no se observa que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haya emitido pronunciamiento alguno respecto de las objeciones formuladas por el tercero interviniente, procediendo a admitir e inadmitir solo según su criterio, las pruebas promovidas por ambas partes, con lo que ciertamente se pudiera en principio verificar el incumplimiento del requisito contemplado en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, haciendo nula la actuación por absolución de instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem. No obstante, con fundamento en lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal advierte del denominado Principio de Informalidad del Proceso, según Sentencia N° 389 del 07 de marzo de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual este comporta un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues “debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente”.

En tal sentido sostiene la Sala que, “a la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el Juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso. Así, el Juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el Juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro accione”.

Íntegramente adoptado el citado precedente, a los fines de resolver el caso sub-exámine, quien suscribe considera que por regla general, la norma contemplada en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sugiere que la forma del escrito de promoción de pruebas va preferiblemente acompañado de las documentales que propugna y da a conocer, so pena de ser posteriormente evacuadas en la oportunidad que a tal fin estipula la norma. No obstante, en el caso de marras, por vía excepcional, la no anexión de los documentos promovidos, no afecta el ejercicio del derecho a la defensa que al tercero interviniente le asiste en el desarrollo del proceso, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto que aquellos ya constaban en el expediente, antes de la sentencia del 10 de diciembre de 2016, a través de la cual el Tribunal Superior Quinto del Trabajo, anuló todas las actuaciones realizadas en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordenando la reposición de la causa y la celebración de una nueva audiencia oral. Por lo que resulta obvio que ya las partes estaban en pleno conocimiento del contenido de todas y cada una de las pruebas promovidas por su adversario, logrando el fin para el cual estaba destinada la formalidad.- En consecuencia, no prospera en derecho la denuncia en este sentido formulada por el apelante, al no existir proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de lo pretendido.

En relación a la otra denuncia planteada por el apelante, en virtud de la admisión de las documentales que considera debieron negar por impertinentes, así como la exhibición de documentos e informes, todos promovidos por el recurrente, el Tribunal observa que, según Sentencia N° 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007, invocada por la representación del tercero interviniente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al Principio de Libertad de los Medios Probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En tal sentido, la Sala ratifica el criterio pacíficamente sostenido por esta, mediante sentencias números 672, 2977, 1752, 1114 y 760 de fechas 09/05/2007, 20/12/2006, 11/07/2006, 04/05/2006 y 27/05/2003 respectivamente, conforme al cual “la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil (…), en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia (…)”. (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, ha sostenido que “dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente”. (Vid. TSJ/SPA; sentencias números 968 y 760 del 16 de julio de 2002 y 27 de mayo de 2003 respectivamente).- De este modo la Sala Político-Administrativa mantiene su criterio en cuanto a la “libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que de forma manifiesta no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones y, será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado”.

Concatenado con lo anteriormente señalado, este Tribunal observa que, para el tratadista venezolano JESUS CABRERA ROMERO (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. 1997), “la pertinencia es un concepto diferente al de la conducencia, ligado a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso y, según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, los medios libres propuestos por las partes deben ser considerados por ellas como conducentes a la demostración de sus pretensiones. Toda prueba legal prevista en la ley como medio, es conducente, porque la misma ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, pero a pesar de esta cualidad puede ser impertinente, porque los hechos que va a conducir carezcan de coincidencia con los litigiosos, o sea incapaz de traer hechos al proceso, y su promoción es ilegal”.- Para el citado autor, seguido por este Juzgador, la pertinencia “pertenece al grupo de conceptos jurídicos indeterminados, los cuales complementa el Juez como elementos fuera de derecho, como son sus juicios, basados en sus máximas de experiencia. Si el Juez se equivoca al establecer los hechos, debido a que falla al apreciar la pertinencia o impertinencia de los mismos, está incurriendo en un error sobre el contenido y alcance del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, con el riesgo de considerar pertinente lo que no lo es y viceversa”.

Siguiendo la línea doctrinaria y jurisprudencial en referencia y, en aseguramiento del pleno ejercicio del derecho a la defensa que a favor de ambas partes consagra la Carta Magna, en este caso expresado a través del derecho probatorio, luego de una exhaustiva revisión al contenido de las documentales promovidas por el recurrente y que corren insertas en el cuerpo del originario Expediente N° AP21-N-2015-00021, considera este Juzgador que las denunciadas como marcadas 2, 5, 5.1, 6, 7, 8, 13, 14, 16, 17, 22, 28, 30, 32 al 42 y 44, no resultan manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes en relación a los hechos delatados y que presuntamente hacen anulable la providencia administrativa impugnada que resolvió el despido del trabajador, su estatus jurídico, el cargo desempeñado y las causas que a su decir dieron origen al mismo; así como tampoco es ilegal, impertinente ni inconducente la prueba informe sobre los instrumentos marcados 15, 26 y 26.1, ni la exhibición de los documentos marcados 3, 3.1, 4, 4.1, 9 al 12, 12.1, 18, 18.1, 19, 19.1, 20, 21, 21.1, 23, 24, 25 y 31, por la que se intima al tercero interviniente, válidamente propuesta tanto por su condición como sujeto procesal como de la relación jurídico sustancial, dicho sea de paso, en igualdad de condiciones con las demás partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 al 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 15 y 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, admisibles como fueren los mencionados medios probatorios, cuya apreciación y valoración queda reservada para la definitiva, este Tribunal desestima la denuncia en ese sentido pretendida por la parte apelante y por consiguiente queda incólume el auto recurrido en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

-VI-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial del tercero interviniente, contra el auto de fecha 24 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declaran ADMITIDAS LAS PRUEBAS promovidas en el presente juicio por la representación judicial de la parte recurrente, ROBERTO KEY MULLINS, vale decir la prueba por escrito, la de exhibición de documentos, la de testigos y, la de informe dirigido a la Inspectoría del Trabajo en la Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital y, negada la de informe, dirigida al Juzgado Superior Noveno de este mismo Circuito Judicial. Igualmente se declaran admitidas las pruebas promovidas por la representación del tercero interviniente, BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, vale decir, las documentales y la de informe, dirigido a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y se niega la dirigida a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

ANA BARRETO

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes tres (03) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Asunto Nº AP21-R-2017-000188
Una (01) Pieza
JGR/AB





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