Decisión Nº AP21-R-2017-000195 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 20-04-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000195
Fecha20 Abril 2017
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Apelación
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, martes veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158 º

Exp. Nº AP21-R-2017-000195
Asunto Principal Nº AP21-L-2014-002546

PARTE ACTORA: ISRAEL ARTURO PEREIRA MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad bajo el N° 10.868.963

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL ARTURO PEREIRA MORALES abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 57.342, quien actúa en su propio nombre y representación

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA S.A., ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACION, e inscrito originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito, Laboral y Agrario en fecha 26 de enero de 1995, bajo el n° 01, Tomo 1-A, modificada ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de septiembre de 2005,bajo el n° 57, Tomo A-11 actualmente registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28.11.2007, bajo el n° 34, Tomo 128-A Cto. Modificada en sus estatutos en fecha 31.08.2011 quedando inscrita por ante la misma oficina de registro, anotada bajo el n° 22, Tomo 97-.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FABIOLA ALEXANDRA COSS MARTINEZ, ROSA GISELA PARRA SALAS Y JHON ROSMER VASQUEZ REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 204.866, 90.081 y 116.785 respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado ISRAEL ARTURO PEREIRA MORALES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 124.022, actuando en su propio nombre y representación, contra el decreto de ejecución de fecha 24 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- ANTECEDENTES.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado ISRAEL ARTURO PEREIRA MORALES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 124.022, actuando en su propio nombre y representación, contra el decreto de ejecución de fecha 24 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha 22 de marzo de 2017, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó para el día MIERCOLES VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE 2017, A LAS 02:00 P.M., para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto. Llegada tal oportunidad el Juez que preside el Tribunal Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez oida la exposición de la parte recurrente, considero necesario diferir el dispositivo del fallo para el día MIERCOLES CINCO (05) DE ABRIL DE 2017, A LAS 3:00 P.M. fecha en la cual este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, pasó a dictar su fallo previa consideraciones atinentes a la motivación del mismo, las cuales expuso en forma oral, y en consecuencia, Declaro: “… PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ISRAEL ARTURO PEREIRA MORALES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 124.022, parte actora recurrente, actuando en su propio nombre y representación, contra el decreto de ejecución de fecha 24 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.…..”

4.- Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del decreto de ejecución dictado en fecha 24-2-2017, por el Juzgado (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Área Metropolitana de Caracas, cuyo decreto es del siguiente tenor:

“…Vista la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 1° de Noviembre de 2016, la cual arrojó un monto a pagar al ciudadano ISRAEL ARTURO PEREIRA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 10.868.963 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.342, de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 56/100 (Bs.739.957,56), este Tribunal DECRETA LA EJECUCION DE LA SENTENCIA dictada en fecha 2 de Mayo de 2016, por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena la notificación de la parte demandada VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA, S.A., (VENALCASA, S.A.), para que dé cumplimiento voluntario dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, y en consecuencia, proceda a pagar a la parte actora, ciudadano ISRAEL ARTURO PEREIRA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 10.868.963, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 56/100 (Bs.739.957,56), así como los emolumentos del experto designado Lic. EDDY JOSÉ LARA GONZÁLEZ, los cuales ascienden a la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00). Se ordena la expedición de un juego de copias certificadas de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ser remitidas al Presidente de VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA, S.A., (VENALCASA, S.A.)…..”

1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación.

III.- DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES, EN LOS JUZGADOS DE SUSTANCIACION, MEDIACION, EJECUCION.

1.- En fecha 26 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dicto auto dando por recibido el presente asunto proveniente de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo. En fecha 28 de septiembre dicho Tribunal dicto auto dejando constancia de que firme como se encontraba la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo, ordenaba remitir el expediente a la Coordinación de Secretarios a los fines de incluir el asunto en el sorteo de expertos contables.

2.- En fecha 30 de septiembre de 2016, el mencionado Tribunal dicta auto mediante el cual ordena notificar al ciudadano EDDY LARA quien fue designado experto contable, a los fines de realizar experticia complementaria del fallo, concediéndole tres (3) días hábiles siguientes a su notificación para que compareciera a aceptar el cargo encomendado o en su defecto presentar sus excusas, y en el primero de los casos prestara el juramento de ley a partir del cual correrían diez (10) días hábiles para la consignación del respectivo informe pericial.

3.- En fecha 10 de octubre de 2016, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigno resultas positivas de la notificación del experto contable.
4.- En fecha 11 de octubre de 2016, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial levanto acta a los fines de dejar constancia de la comparecencia del experto contable a los fines de su juramentación.

5.- En fecha 26 de Octubre de 2016, el ciudadano EDDY LARA experto contable consigno diligencia mediante la cual solicito una prorroga de tres (3) días de despacho para consignar la experticia complementaria del fallo, lo cual fue acordado por el mencionado Juzgado mediante en auto en fecha 27 de octubre de 2017.

6.- En fecha 01 de noviembre de 2016, el ciudadano EDDY LARA en su carácter de experto contable consigno escrito contentivo de trece (13) folios útiles correspondiente a la experticia complementaria.

7.- En fecha 18 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dicto auto mediante el cual ordeno la notificación de la parte actora y de la parte demandada así como del Procurador General de la Republica, motivado a lo siguiente:

“…..Visto que en fecha 11 de Octubre de 2016, fue juramentado el experto contable designado en la presente causa, quien se comprometió a presentar el informe pericial dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de dicha fecha, los cuales culminaron el 25 de Octubre de 2016. No obstante, el 26 de Octubre de 2016, el experto contable solicitó una prorroga de tres (3) días de despacho para presentar el mencionado informe, siendo otorgada mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2016, sin embargo, en el mencionado auto se otorgó la prorroga desde el 27 de Octubre de 2016, siendo lo correcto desde el 26 de Octubre de 2016, por lo que el lapso de tres (3) días de despacho vencían el 28 de Octubre de 2016, y por cuanto la experticia complementaria del fallo fue presentada extemporáneamente, el 1º de Noviembre de 2016, se ordena la notificación tanto de la parte actora, ciudadano ISRAEL ARTURO PEREIRA MORALES, como de la demandada, VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA, S.A., (VENALCASA, S.A.) y del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el articulo 109 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, motivo por el cual el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación al Procurador…..”

8.- En fecha 07 de diciembre de 2016 el ciudadano abogado ISRAEL ARTURO PEREIRA MORALES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 124.022, en su condición de parte actora actuando en su propio nombre y representación, consigno diligencia mediante el cual se dio por notificado.

9.- En fecha 16 de diciembre de 2016 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigno resultas positivas de la notificación dirigida al Procurador General de la Republica.

10.- En fecha 23 de enero de 2017 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigno resultas positivas de la notificación dirigida al Consultor Jurídico de Venezolana de Alimentos La Casa S.A., (VENALCASA S.A.).

11.- En fecha 08 de febrero de 2017 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigno resultas negativas de la notificación dirigida al ciudadano ISRAEL ARTURO PEREIRA MORALES, manifestando dicho funcionario que el edificio es de difícil acceso y no pudo realizar la notificación.

12.- En fecha 03 de marzo de 2017 el abogado ISRAEL ARTURO PEREIRA MORALES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 124.022, actuando en su propio nombre y representación, apelo contra el decreto de ejecución de fecha 24 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
13.- En fecha 22 de marzo de 2017, este Tribunal de Alzada dicta auto mediante el cual da por recibido el presente asunto, fijando para el 29 de marzo de 2017 a las 2:00 pm la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y publica, en dicha oportunidad se difirió el dispositivo para el 05 de abril de 2017, la cual fue reprogramada para el día 06 de abril de 2017 a las 2:00 pm, del a la cual asistió la parte involucrada siendo que este Juzgado declaro sin lugar el recurso de apelación y confirmo el decreto de ejecución apelado.

IV.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“…..Para poder exponer los motivos de esta apelación es necesario hablar de los antecedentes de la misma, este mismo tribunal en fecha 02 de mayo del año pasado había dictado sentencia en base a unos puntos de apelación, en aquella oportunidad fueron 5 puntos de apelación los cuales fueron concedidos en su totalidad declarado con lugar, dentro de aquellos puntos estaban la indexación que fue declarada con lugar para aquellos conceptos procedentes y que usted me concedió en su oportunidad. Ahora voy a hablar del motivo de esta apelación: esta causa continuo su curso normal, se realizó la experticia complementaria del fallo, en esta oportunidad el experto contable consigno de manera extemporánea, es decir, fuera de lapso la experticia que para ese momento se le concedió y por lo tanto eso trajo como consecuencia la notificación de todas las partes involucradas en el proceso incluyendo la Contraloría General de la República, se suspendió la causa, se dieron los lapsos y se notificó a la contraloría, se notificó a la empresa y para estos momentos no se me hizo la notificación eso fue para los días de diciembre, en el mes de febrero específicamente el 06 de febrero a decir del alguacil el recurrió a la dirección que yo tengo acá y dice que no pudo ingresar a la vivienda manifestó no poder ingresar no pudo llegar hasta allá por lo tanto no se me hizo la notificación. Posteriormente el 08 de febrero se deja constancia y se certifica que no se pudo entregar la notificación. Posteriormente el día 24 de febrero, se realiza la ejecución del fallo que es el motivo de esta apelación ¿Por qué? Porque si ya estaban notificadas las demás partes y yo no estoy notificado por supuesto que no se va a aperturar el lapso para las observaciones de la experticia en esta oportunidad yo lo considero pertinente porque el experto para el momento de realizar la referida experticia la realizo fuera del límite de esta sentencia ¿Por qué? Porque el señor dejo tres conceptos por fuera que son de igual importancia que los otros que usted en su oportunidad los declaro procedentes; por supuesto yo no pude hacer observación y quede prácticamente en estado de indefensión porque se notificó a la otra parte pero no se me notifico a mí y por lo tanto no pude realizar observaciones, de hecho ni siquiera se dejó constancia en el momento en que se hicieron las notificaciones en que momento comenzaba a correr el lapso para las observaciones a la experticia, por supuesto nosotros tenemos entendido ya por jurisprudencia que son 5 días hábiles para hacer las observaciones, pero dichas observaciones como ya le dije no pudieron hacerse efectiva en su momento debido a que por una parte no se hizo la observaciones que el momento que se hicieron las notificaciones y por otra parte solamente fueron notificadas las otras partes intervinientes excepto mi persona y el alguacil manifestó que no me pudo entregar en ese momento la notificación. Luego viene el embargo de ejecución sin haber realizado las observaciones correspondientes por ninguna de las partes y por lo tanto no hubo apertura del lapso para las observaciones. Ahora que es lo que yo solicito, solicito se ordene la apertura de ese lapso para yo poder realizar las observaciones ya que no tuve la oportunidad de realizar las mismas sobre la sentencia fuera del límite del fallo….”

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir

I.- Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal una vez revisados sus alegatos así como las actas procesales que cursan en el presente asunto, observa lo siguiente:

1.- Se pudo apreciar de la exposición de la parte recurrente durante la audiencia oral y publica celebrada ante este Juzgado, que el punto de apelación se circunscribe a que en vista de que la experticia complementaria del fallo fue consignada extemporáneamente eso trajo como consecuencia de la notificación de las partes involucradas pero que el no fue notificado de ello y que por lo tanto no tuvo oportunidad de hacer sus observaciones a la experticia complementaria del fallo y que el experto solamente tomo en consideración solamente 3 de los beneficios que le fueron acordados cuando el superior le concedió 5 en sentencia de apelación del año pasado, que por lo tanto no hubo apertura del lapso para las observaciones y en tal sentido solicita se ordene la apertura de ese lapso para poder realizar las observaciones ya que no tuve la oportunidad de realizar las mismas.
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2.- Antes de entrar a pronunciarse sobre la apertura del referido lapso de observaciones a que se refiere la parte apelante se hace necesario realizar las siguientes consideraciones con respecto a la notificación: https://www.google.co.ve/imgres?imgurl=http://derecho.laguia2000.com/wp-content/uploads/2010/05/notificacion-judicial-224x300.jpg&imgrefurl=http://derecho.laguia2000.com/derecho-procesal/la-notificacion-judicial&h=300&w=224&tbnid=C5CBRjO0HXylHM:&tbnh=160&tbnw=119&usg=__FbwQ803Kcw-bFY_760lZq0yUenM=&vet=1&docid=_LNF_rUjy5TG-M&sa=X&ved=0ahUKEwiIz-Px867TAhWGAJoKHaS1CucQ9QEIJDAALa Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia definió en sentencia número 714, de fecha 22 de junio de 2005, al establecer lo siguiente: “….La notificación es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada…”
3.- Así mismo tenemos de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso FELICIA RAMONA ALBUJA DE RIVAS, contra la sentencia n.° 2013-0126 dictada el 31 de enero de 2013, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual se declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ahora solicitante, contra el acto administrativo dictado el 17 de septiembre de 2007, por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), lo siguiente:

“…. Precisado lo anterior, esta Sala observa que en el presente caso, por auto del 25 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera admitió la demanda de nulidad interpuesta por la ahora solicitante, y ordenó las notificaciones de los órganos relacionados con la causa, de la parte actora, de la sociedad mercantil Figueira Bienes Raíces, C.A. y ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. De esta misma manera, se puede apreciar de las actas procesales que el 13 de agosto de 2012, la ciudadana Felicia Ramona Albuja de Rivas, se dio por notificada de las actuaciones “emanadas del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales pertinentes” y que el 5 de noviembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la última de las notificaciones, dirigida a la Procuradora General de la República, razón por la cual el 29 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en la causa. De lo expuesto, determina la Sala que la parte solicitante tuvo conocimiento de la orden de librar el cartel de emplazamiento a partir del 13 de agosto de 2012, razón por la cual se hace necesario determinar si para el momento en que se libró el mencionado cartel la solicitante se encontraba o no a derecho. Respecto a la estadía a derecho de las partes, la Sala ha sostenido lo siguiente: “(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil). Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias. Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio. La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes. (...) La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”. (Vid. Sentencias de esta Sala, n.° 431 del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A. y n.° 1104 del 6 de junio de 2007, caso: José Emilio Giménez Mendía). Esta presunción de que las partes se encuentran a derecho, opera cuando las partes realizan actuaciones en las actas de los expedientes, momento en el cual se tiene certeza de que se conocen los autos y las decisiones del Tribunal, así como las actuaciones de las respectivas contrapartes, lo cual, le permite a cada una de las partes intervinientes en un proceso, conocer con certeza lo que ocurre para ejercer oportunamente las defensas, alegatos, la promoción de pruebas y los recursos que a bien tuvieran para la defensa de sus derechos e intereses. En el presente caso, de la lectura de las actas procesales, aprecia la Sala que en la misma oportunidad en la que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera admitió la demanda de nulidad, esto es, el 25 de abril de 2012, ordenó practicar la notificaciones de las partes y librar el respectivo cartel de emplazamiento, de lo cual tuvo conocimiento la parte actora el 13 de agosto de 2012, por lo que, para el momento en que fue consignada la notificación de la entonces Procuradora General de la República, 5 de noviembre de 2012, la parte actora tenía certeza de todo lo acordado por el Juzgado de Sustanciación, por tanto, se encontraba a derecho respecto a todos los actos posteriores, toda vez que no se aprecia del expediente judicial que se haya producido una paralización de la causa durante un prolongado período de tiempo capaz de producir la ruptura de su estadía a derecho. (Vid. Sentencia n.° 569/06)….”

4.- Advierte este juzgador, que la notificación es un acto jurídico por el cual se comunica legalmente a una persona una resolución judicial para que actúe procesalmente en el juicio mediante los actos que la ley pone a su disposición. Normalmente la notificación va asociada un plazo para realizar una diligencia judicial con posterioridad a ella.
Ante los criterios anteriormente transcritos aplicables al caso bajo estudio, podemos observar que la parte demandante recurrente afirma no haber sido notificado del auto de fecha 18 de noviembre de 2016 y que por lo tanto no pudo realizar sus observaciones a la experticia complementaria del fallo consignada extemporáneamente. En este sentido cabe señala que si bien es cierto que la experticia complementaria del fallo fue consignada de manera extemporánea, no es menos cierto que el mencionado auto dejo muy claro la extemporaneidad de dicha experticia y por ende ordeno notificar a las partes y a la Procuraduría General de la Republica señalando la suspensión del proceso por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación de la notificación al Procurador, no obstante a ellos se observa de una revisión efectuad tanto al sistema juris 2000 como de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 07 de diciembre de 2016 el ciudadano abogado ISRAEL ARTURO PEREIRA MORALES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 124.022, en su condición de parte actora actuando en su propio nombre y representación, consigno diligencia mediante el cual se dio por notificado, del referido auto, es decir, que en conocimiento de lo señalado en el auto en mención, a pesar de que posterior a ello halla sido consignada por el alguacil del tribunal una resultas de notificación que indicaran que no se le había podido notificar, lo cual a todas luces queda sin efecto ante la expresa manifestación de haberse dado por notificado de manera voluntaria, en tal sentido y como quiera que el auto en cuestión refería una suspensión y los parámetros de la misma, pues consta que fecha 16 de diciembre de 2016 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigno resultas positivas de la notificación dirigida al Procurador General de la Republica.
5.- En consideración a lo expuesto, a partir del día siguiente a dicha consignación, es decir, a partir del 17 de diciembre de 2016 que comenzaron a transcurrir los 30 días continuos a que hace referencia la suspensión, venciendo dicho lapso el día 15 de enero de 2016, lo cual significa que los lapsos para realizar las observaciones a la experticia transcurrieron de acuerdo a computo realizado los días lunes 16, martes 17, miércoles 19, jueves, 20 y viernes 21 todos del mes de enero del año 2017, no evidenciándose de autos escrito alguno presentado por ninguna de las partes a tales efectos, considerando en el caso que nos ocupa que la parte demandante encontrándose a derecho con relación al contenido del auto de fecha 18 de noviembre de 2016 no ejerció los recursos de ley en contra de la experticia complementaria del fallo en su debida oportunidad, motivo por el cual mal puede pretender la parte apelante que valiéndose de las resultas de una notificación negativa dirigida a su persona, que esta tenga validez, cuando ya por su propia cuenta y voluntad se había dado por notificado y se encontraba en pleno conocimiento de las actuaciones del tribunal de sustanciación, pretendiendo en tal sentido con la presente apelación retrotraer el juicio a un lapso que transcurrió holgadamente sin que ejerciera los recurso de ley, en tal sentido y de acuerdo a las consideraciones antes expuesta quien decide considera forzoso declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ISRAEL ARTURO PEREIRA MORALES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 124.022, actuando en su propio nombre y representación, contra el decreto de ejecución de fecha 24 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el decreto de ejecución apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).



DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT


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