Decisión Nº AP21-R-2016-001090 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 05-04-2017

Fecha05 Abril 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-001090
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PartesHÉCTOR EMILIO VILLEGAS RIVAS CONTRA AUTOMOTRIZ R.J.Y. C.A.
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°


ASUNTO: AP21-R-2016-001090
PARTE ACTORA: HÉCTOR EMILIO VILLEGAS RIVAS, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° V- 8.983.794.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN SILVESTRE MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.469.

PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ R.J.Y. C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de septiembre del 2006, bajo el Nº 69, tomó 193-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.949.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por el Abogado LUIS GIL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el presente expediente en fecha 13 de marzo 2017 y enterada la Juez de la causa, se fija la oportunidad en la cual se llevará a cabo la celebración de la audiencia oral y pública para el día jueves 30 de marzo de 2017, a las 9:00 a.m., dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente, así como de la incomparecencia de la parte actora no recurrente a dicho acto, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo. En tal sentido, siendo la ocasión para decidir pasa esta juzgadora a dictar el fallo en extenso bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente con Lugar la presente demanda.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó que: “(…) 1.- La decisión de Primera Instancia viola el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso y el derecho a la defensa, el articulo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la nulidad de decisiones que incurren en ultrapetita y que sean contradictorias y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que estipula el deber que tienen los sentenciadores, de analizar las pruebas que se le ponen a su consideración, en efecto la demanda fue planteada contra AUTOMOTRIZ RJY, en un libelo de la demanda bastante confuso, donde se hace referencia a unos recibos en copias fotostáticas de unos supuestos pagos hechos por una empresa que se llama AUTO SERVICIOS ÁVILA, pero nunca demandó a esta empresa, simplemente demandó a AUTOMOTRIZ RJY alegando una sustitución de patrono, de igual forma aduce que el Tribunal que admitió el libelo de la demanda nunca se pronunció en citar a la empresa AUTO SERVICIOS ÁVILA, por que era evidente que en el libelo se estaba demandando única y exclusivamente a AUTOMOTRIZ RJY, incurriendo el Tribunal de instancia en ultrapetita (…). 2.- Igualmente el juez de la recurrida obvió analizar pruebas que fueron admitidas inclusive la misma sentencia le da valor probatorio a los instrumentos que se acompañaron en su debida oportunidad por nuestra parte, como formulario del IVSS suscrito por el trabajador, donde se evidencia el salario del trabajador y está suscrito por el, una copia certificada de la constitución de mi representada en la cual se demuestra que fue creada en una fecha debida, mucho después a la fecha que el trabajador dice que comenzó la relación laboral, esta prueba no fue valorada por el Tribunal de Primera Instancia, (…) 3.- Hubo un retardo procesal en el proceso, la causa se difirió en infinidades de veces por motivos ajenos a mi representada y es por eso que le pido al Tribunal que analice el presente caso, por cuanto en el supuesto negado de que esta decisión no sea favorable a mi representada no estamos en la obligación de pagar la indexación ni otros conceptos motivados por un retardo procesal toda vez que dentro de las secuelas de las actas procesales se evidencia que se tardaron infinidades de tiempo para evacuar pruebas que no venían ni daban ninguna situación jurídica, mi representada no se esta negando a pagar las prestaciones sociales, que le correspondan al trabajador, por cuanto es una empresa que trata de dar fuente de trabajo, y quiere pagar lo que sea correcto y evitar presiones de demandas injustificadas y pido que se declare sin lugar la demanda. (…)”. (Destacado de este Tribunal).

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

LA PARTE ACTORA alega en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa AUTOMOTRIZ R.J.Y C.A, el 18 de agosto de 2000, bajo la supervisión y orden del ciudadano Juan Lista, desempeñando el cargo de pintor automotriz, con una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m, devengando un salario de Bs.4.000; igualmente señala que en fecha 21 de diciembre de 2010, fue notificado del despido por el ciudadano Juan Lista, en su carácter de Director General sin haber incurrido en alguna de las causales del despido previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que cuando fue despedido le entregaron la cantidad de Bs. 4.500,00 en efectivo, haciéndole firmar un recibo y una hoja en blanco. Asimismo aduce, que en fecha 17 de marzo de 2011, acudió a la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de Caracas sede Norte, a fin de solicitar el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, arrojando la cantidad de Bs. 53.118,89.

En esta ilación de ideas, expone que para probar la relación laboral con la empresa AUTO SERVICIOS ÁVILA, consigna recibos de pago correspondientes al año 2001 y fotocopia de un cheque emitido por los accionistas de la empresa, donde se evidencia que los ciudadanos Lista Juan y Genty Richard fungen como socios de la misma, quienes posteriormente deciden constituir la empresa AUTOMOTRIZ R.J.Y C.A., y por cuanto la empresa demandada no ha cancelado las diferencias de sus prestaciones sociales, es por ello que procede a demandarla a fin de que le sean pagadas las diferencias de prestaciones sociales, manifestando igualmente que no disfrutó los beneficios laborales obligatorios establecidos en la norma que rige la materia.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA en la contestación de la demanda, niega que el trabajador haya ingresado a trabajar con la demandada el 18 de agosto del 2000, toda vez que la empresa AUTOMOTRIZ R.J.Y C.A no existió antes del 2006; tal cómo se demuestra con la copia certificada del acta constitutiva y la asamblea registrada el 21 de septiembre de 2006, por lo que resulta imposible que un trabajador labore en una empresa que no existe. En este sentido, niega, rechaza y contradice que el trabajador haya tenido un salario de 4.000 Bolívares, señalando que el salario devengado por el trabajador era de Bs. 153.000,00 semanal y que el salario mensual siempre fue el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

De igual forma, niega y rechaza que el actor haya sido despedido el 21 de diciembre de 2010, alegando que en esa misma fecha el trabajador abandonó su puesto de trabajo y no regresó más a sus labores, asimismo niega que en diciembre de 2010 el trabajador haya recibido Bs. 4.500,00 como adelanto de prestaciones sociales, porque realmente recibió la cantidad de Bs. 10.000,00.

Finalmente niega que al trabajador se le deba por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 228.034,03, ya que éste recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 34.000,00, por tal razón solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar, por imprecisa, ilegal y falsa.

CAPITULO IV
PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Cursantes a los folios 02 al 05 de la primera pieza del expediente, atinentes a copias de recibos de pago y copia de cheque signado con el Nº 68-40738412, de fecha 15 de agosto de 2010, por la cantidad de Bs. 850,00 girado contra el Banco Exterior a favor del trabajador, de los cuales se desprende que existió un vinculo laboral entre el actor y la empresa AUTO SERVICIOS ÁVILA, así como el cargo desempeñado y el salario devengado en forma semanal, se les confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante a los folios 54 al 67 de la segunda pieza del expediente, atinentes a copias certificadas de los estatutos y actas de la empresa AUTO SERVCIOS AVILA C.A, emitidas por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, expediente No.215482, quedando inscrito bajo el No. 15, tomo 81-A sgdo. desprendiéndose de dichas documentales que el objeto de la compañía es la reparación general de vehículos, y sus accionistas eran los ciudadanos RICHARD ENRIQUE GENTY DOMINGUEZ y ENRIQUE GENTY TREMON, siendo éstos los principales accionistas y Directores, y que posteriormente, RICHARD ENRIQUE GENTY DOMINGUEZ, es el propietario del 100% del Capital de la empresa, quien después pasa a ser el único Director, procediendo a ampliar su objeto y además de la latonería y pintura, vende repuestos, mecánica en general, seguidamente según (acta registrada para el año 2002) aparecen como dueños de ésta empresa RICHARD ENRIQUE GENTY DOMINGUEZ cédula de identidad No. 2.767.397 y JUAN JOSE LISTA HERMO, se les confiere valor probatorio conforme al artículo 77 ejusdem. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Cursantes a los folios 72 al 95 de la primera pieza del expediente, inherentes a copia de Registro de Asegurado, copias certificadas del Registro Mercantil de la empresa AUTOMOTRIZ R.J.Y C.A., copia simple del expediente signado con el Nº AP21-L-2011-002044, copia de planilla de solicitud de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo y cartel de notificación dirigido a la empresa AUTOMOTRIZ R.J.Y C.A., de los cuales se desprende que la empresa AUTOMOTRIZ RJY C.A., inscribe al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 28 de mayo de 2007, así como también se denota que el objeto de la empresa AUTOMOTRIZ R.J.Y C.A, consiste en el ramo de reparación integral de vehículos automotores, compra ventas de repuestos etc, y sus accionistas son los ciudadanos RICHARD ENRIQUE GENTY DOMINGUEZ y JUAN JOSE LISTA HERMO, los cuales son dueños del 100% del capital de la empresa, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 ejusdem. Así se establece.

TESTIMONIALES

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos RAUL ALBERTO MUJICA y FRANCISCO JOSE TREVISI MUÑOZ, titulares de la cédula de identidad Nº. V-4.561.619 y V-4.209.660, se considera que por cuanto sus declaraciones no aportan nada a la resolución del conflicto; es por lo que esta Juzgadora los desecha del material probatorio. Así se decide.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién lo hace bajo los siguientes términos:

En cuanto al primer punto de apelación de la parte demandada referente a que: “la demanda fue planteada contra AUTOMOTRIZ RJY, en un libelo de la demanda bastante confuso, donde se hace referencia a unos recibos en copias fotostáticas de unos supuestos pagos hechos por una empresa que se llama AUTO SERVICIOS ÁVILA, pero nunca demando a esta empresa, simplemente demando a AUTOMOTRIZ RJY alegando una sustitución de patrono, de igual forma aduce que el Tribunal que admitió el libelo de la demanda nunca se pronunció en citar a la empresa AUTO SERVICIOS ÁVILA, por que era evidente que en el libelo se estaba demandando única y exclusivamente a AUTOMOTRIZ RJY, incurriéndole el Tribunal de instancia en ultrapetita.”.

En lo atinente a este punto apelado el juez de instancia decidió:

“(…) Se concluye en base a los hechos antes establecidos que, estamos en presencia de una sustitución de patrono ya que el trabajador pasó de laboral (sic) para AUTO SERVCIOS AVILA C.A para luego como pintor automotriz, continuar trabajando para AUTOMOTRIZ R.J.Y C.A. Quedando establecido que ambas empresas explotan el mismo ramo según se pudo verificar ut supra, por cuanto tienen el mismo objeto. Asimismo la enajenación de la empresa AUTO SERVCIOS AVILA C.A se puede verificar en las actas constitutivas y estatutos antes analizados por este juzgador. Además, por lo aseverado por la parte demandada y su representante legal, en la audiencia de juicio; en declaración de parte, del 8 de noviembre de 2016, quienes manifestaron que: “fue liquidada” (se refieren AUTO SERVCIOS AVILA) y cuando entro el señor Lista como socio en AUTO SERVCIOS AVILA, se formo la otra empresa, es decir AUTOMOTRIZ R.J.Y C.A cuando. Allí quedo claramente establecido la enajenación del fondo de comercio de la empresa sustituida a AUTOMOTRIZ R.J.Y C.A. Así se establece.
En cuanto al alegato de la parte demandada que la parte actora debió y no lo hizo demandar AUTO SERVCIOS AVILA C.A, tenemos que como estamos en presencia de una sustitución de patrono, de conformidad con los artículos 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el punto de vista de este juzgador no es necesaria demandar al patrono sustituido. Por cuanto el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para esa fecha) dispone expresamente cual es el legitimado pasivo en estos casos: Concluido este plazo (1 año), subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono. Es decir en este caso AUTOMOTRIZ R.J.Y C.A. En tal sentido, el trabajador culmino la relación laboral con ésta entidad de trabajo en el año 2010, por lo menos trascurrió 4 años desde el año 2006, fecha en se constituyo ésta nueva entidad de trabajo, éste hecho es aceptado por las partes. La norma permite en principio al trabajador escoger si fue o no notificado de conformidad con la ley demandar a las dos empresas no surtiendo efecto la sustitución o después de un año puede demudar a la nueva empresa la única responsable de las obligaciones con el trabajador producto de este proceso de sustitución. Por lo demás no tiene sentido demandar a AUTO SERVICIOS AVILA C.A ya que como se indico en la audiencia del 8 de noviembre de 2016, ésta fue liquidada o sustituida por la nueva empresa. El patrono podrá de considerar que es necesario a los fines del ejercicio de su derecho a la defensa llamar como tercero a la empresa sustituida en la oportunidad procesal prevista en la ley. Así se decide.


En lo que respecta a la sustitución de patrono la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para la fecha de terminación de la relación laboral señala en sus artículos 88, 89, 90 y 91 lo siguiente:

“Artículo 88: Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89: Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.
Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono (…)
Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.
De igual forma el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 2006, establece:
Artículo 30: La sustitución del patrono o patrona supone la transmisión por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.

En este orden de ideas y en relación a la sustitución de patrono la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 015 de fecha 04 de febrero de 2016 señaló:

“(…)En el caso sub examine, conforme al análisis realizado a los medios de pruebas aportados por las partes al proceso, quedó demostrado con el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Estudios y Proyectos Civiles, C.A., folios 178 y 186 de la 1ª pieza, que la misma se constituyó el 2 de julio de 1982; que la compañía se denomina Estudios y Proyectos Civiles, C.A., pudiendo usar las siglas “E.P.C.C.A.”, que es su razón social; que el objeto de la sociedad es la construcción de obras de ingeniería, la realización de estudios y proyectos, así como, la compra, venta de inmuebles en general; que uno de los accionistas de la compañía es el ciudadano Juan Pablo Battistoni Malvezzi; y, que la representación legal y administrativa está a cargo de tres Directores, siendo uno de ellos el ciudadano Juan Pablo Battistoni Malvezzi.
Asimismo, se comprobó con el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Estudios Para Construcciones S.A., folios 39 al 46 de la 1ª pieza, que la misma fue constituida el 30 de junio de 2004; que el objeto de la sociedad es la construcción de obras de ingeniería, la realización de estudios y proyectos, así como, la compra, venta de inmuebles en general; que uno de los accionistas de la compañía es el ciudadano Juan Pablo Battistoni Malvezzi; y, que la representación legal y administrativa estará a cargo de dos Directores, siendo uno de ellos el ciudadano Juan Pablo Battistoni Malvezzi.(…)
Del análisis concordado de las referidas documentales, quedó establecido que el ciudadano Pedro Pérez Amaya, prestó servicios personales desde el 6 de julio de 1998, para la sociedad mercantil E.P.C.C. C.A.; hasta el 4 de agosto de 2004; y, a partir de esa fecha, hasta el 8 de marzo de 2012, para la sociedad mercantil Estudios Para Construcciones, S.A. Asimismo, quedó evidenciado que la sociedad mercantil Estudios y Proyectos Civiles, C.A., transmitió la explotación de la empresa a la sociedad mercantil Estudios Para Construcciones, S.A., las cuales se dedican a la misma actividad comercial –mismo objeto-; y, que, el ciudadano Juan Pablo Battistoni Malvezzi, es accionista y representante legal de ambas empresas, quien suscribió la constancia de trabajo para el I.V.S.S., marcada “E” y la constancia de egreso del trabajador, marcada “A”.
En virtud de lo anterior, esta Sala concluye que la parte actora logró demostrar la existencia de una sustitución patronal entre las empresas Estudios y Proyectos Civiles, C.A. (patrono sustituido) y Estudios Para Construcciones, S.A. (patrono sustituto), toda vez que, la segunda, continuó realizando la misma actividad comercial que la primera, y el accionante continuó prestando servicio para esta última sin solución de continuidad.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a establecer si efectivamente hubo sustitución de patrono entre las empresas AUTO SERVICIOS ÁVILA y AUTOMOTRIZ RJY. Al respecto evidencia esta juzgadora que aún cuando no fue demandada la empresa AUTO SERVICIOS ÁVILA, consta en el escrito libelar que el actor alegó una continuidad laboral entre las empresas AUTO SERVICIOS ÁVILA y AUTOMOTRIZ RJY, a tal efecto consignó junto con el libelo de la demanda recibos de pago de salarios emanados de la empresa AUTO SERVICIOS ÁVILA, (folios 2, 3, 4 de la primera pieza) los cuales no fueron impugnados por la parte demandada. Aunado al hecho que se denota de las pruebas cursantes a los autos específicamente de los registros mercantiles, que los ciudadanos LISTA JUAN y GENTY RICHARD son los socios accionistas de la empresa AUTO SERVICIOS ÁVILA., quienes posteriormente constituyeron la empresa AUTOMOTRIZ R.J.Y C.A., donde fungen también como accionistas de esta empresa.

De igual forma se pudo observar de los referidos registros mercantiles, que el objeto de la empresa AUTO SERVICIOS ÁVILA consiste en la reparación general de vehículos, y sus accionistas eran los ciudadanos RICHARD ENRIQUE GENTY DOMINGUEZ y ENRIQUE GENTY TREMON, siendo éstos los principales accionistas y directores, posteriormente, RICHARD ENRIQUE GENTY DOMINGUEZ, se constituyó como propietario del 100% del capital de la citada empresa, ampliando su objeto social, relativo a latonería y pintura, venta de repuestos, mecánica en general; seguidamente según acta registrada para el año 2002 aparecen como dueños de ésta RICHARD ENRIQUE GENTY DOMINGUEZ y JUAN JOSE LISTA HERMO, observándose que son éstos los mismos accionistas de la empresa AUTOMOTRIZ R.J.Y C.A., siendo para esa época los Directores de AUTO SERVICIOS ÁVILA.

Asimismo evidencia este Tribunal de Alzada que el objeto de la empresa AUTOMOTRIZ R.J.Y C.A, consiste en el ramo de reparación integral de vehículos automotores, compra ventas de repuestos, con domicilio en Puente Hierro, edificio Valera, PB, ciudad de Caracas y sus accionistas son los mismos que tenían la empresa AUTO SERVICIOS ÁVILA, funcionando en la misma sede que la anterior.

Por lo que este Tribunal, una vez analizadas las actas procesales concluye que habiendo quedado demostrado en autos que el accionante prestó sus servicios inicialmente para la empresa AUTO SERVICIOS ÁVILA y que luego paso a laborar para la empresa AUTOMOTRIZ R.J.Y C.A., terminando su relación laboral con esta última, y demostrándose igualmente que las referidas entidades de trabajo tienen el mismo objeto y los mismos accionistas, tal y como se desprende de los folios 48 al 50 de la primera pieza y 58 al 62 de la segunda pieza del expediente. En tal sentido es evidente que en la presente causa estamos en presencia de una sustitución de patrono, motivo por el cual quien decide declara la improcedencia del punto apelado, por cuanto en el presente caso operó una sustitución de patrono. Así se decide.-

Ahora bien, en lo atinente al segundo punto de apelación de la parte demandada, referente a que: “el juez de la recurrida obvió analizar pruebas que fueron admitidas inclusive la misma sentencia le da valor probatorio a los instrumentos que se acompañaron en su debida oportunidad por nuestra parte, como formulario del IVSS suscrito por el trabajador, donde se evidencia el salario del trabajador y está suscrito por él, una copia certificada de la constitución de mi representada en la cual se demuestra que fue creada en una fecha debida, mucho después a la fecha que el trabajador dice que comenzó la relación laboral, esta prueba no fue valorada por el Tribunal de Primera Instancia,”.

Dicho lo anterior, observa quien decide que efectivamente a las documentales que rielan del folio 72 al 95 de la primera pieza, se le concedió valor probatorio en la sentencia recurrida, pues de allí derivó la declaratoria de la sustitución de patrono, evidenciándose de dichas documentales, cual es el objeto social de la empresa demandada, así como el nombre de los accionistas, y por otra parte se denota el cumplimiento de inscribir al trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que considera este Tribunal Superior la improcedencia de este punto de apelación. Así se decide.-

Finalmente, en lo que respecta al tercer punto de apelación, referente a que: “Hubo un retardo procesal en el proceso, la causa se difirió en infinidades de veces por motivos ajenos a mi representada y es por eso que le pido al Tribunal que analice el presente caso, por cuanto en el supuesto negado de que esta decisión no sea favorable a mi representada no estamos en la obligación de pagar la indexación ni otros conceptos motivados por un retardo procesal (…)”.

En cuanto a este punto apelado el Juez de la recurrida señaló:

“…INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora (…);(b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales, el día 15/08/2010 y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”. (Destacado de este Tribual)

En lo que respecta a la indexación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de octubre de 2013, Expediente Nº AA60-S-2011-001532 señaló:
“…Por último señala la parte demandada, que la sentencia ordenó la corrección monetaria y los intereses de mora excluyendo únicamente el lapso durante el cual el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y la Sentencia de la Sala Constitucional de 12 de junio de 2013, expediente 12-348, expresa que deben excluirse los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes como vacaciones judiciales, recesos judiciales, huelgas de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso de paralización del proceso no imputable a las partes, por lo que considera que debe excluirse el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses durante el cual el expediente estuvo en la Sala de Casación Social esperando la celebración de la audiencia de casación.
En relación con los intereses de mora y la corrección monetaria, la Sentencia de esta Sala de Casación Social N° 1.841 de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, aclaró definitivamente el criterio a ser aplicado al acordar estos conceptos; y, al respecto señala: (…)
En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios (…) En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Destacado de este Tribunal)

Siendo así, este Tribunal de Alzada acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado ratifica lo decidido por el Tribunal de la recurrida y en consecuencia deja establecido que para el cálculo de la indexación judicial será excluido únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual quien decide declara improcedente el presente punto de apelación. Así se decide.-

Decidido los puntos de apelación de la parte demandada y por cuanto los conceptos condenados por el juez de juicio quedaron firmes, es por lo que se reproduce lo establecido por el Tribunal A quo en relación a estos conceptos, quedando ratificados en los siguientes términos:
“(…) Por otra parte, Este juzgador, pasa a condenar las vacaciones peticionadas por la parte actora en su libelo, de conformidad con los artículos: 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional la parte actora reclama en su demanda su pago desde 18/08/2000 hasta el 15/08/2010 (folio 2 vto.) cuando alego que las vacaciones no fueron disfrutadas mientras laboro para la demandada. .
En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala, en la sentencia Nº 78 del 5 de abril de 2000, estableció que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones calculadas esta vez, al último salario.

En el presente caso, se demanda el pago de las vacaciones causadas; por su parte la demandada guardo silencio sobre este reclamo del trabajador en la contestación de la demanda lo que debe subsumirse en la hipótesis la consecuencia normativa dispuesta por el legislador en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Tampoco opuso recibos de pagos por tales conceptos al trabajador, de modo que se tiene por admitido que aún adeuda las vacaciones. Así se decide.

En consecuencia, el trabajador tiene derecho al pago de sus vacaciones y el bono vacacional desde los años 18/08/2000 hasta el 15/08/2010, sumando la totalidad de 310 días por estos conceptos, los días condenados ut supra, por concepto de vacaciones no disfrutadas las cuales deben ser calculadas con base en el último salario devengado Bs. 4000
En cuanto a las utilidades la parte actor reclama su pago por 30 días en un cuadro del folio 13 del expediente. Sin embargo, no específico en su demanda la causa de pedir, incumpliendo la carga de las alegaciones en la demanda al no indicar cuáles eran los “beneficios laborales que no disfruto” de forma concreta. Tampoco específico cuales fueron los años que no le fueron cancelados en cuanto al concepto de utilidades, quedando en este punto indefinido sus pretensiones. No pude este juzgador estando dentro del principio dispositivo suplir las deficiencias en las alegaciones en relación al libelo en este punto. Así se decide.
En relación a los días de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo en ellos se están condenando a la empresa a favor del trabajador de conformidad con el artículo mencionado a Salario Integral los días de antigüedad más los días de antigüedad adicionales, asimismo la correspondiente a la alícuota del Bono vacacional y la alícuota de las utilidades. En un segmento de tiempo desde 18/08/2000 hasta el 15/08/2010, a partir del tercer mes de servicio. Tomando en cuenta los salario en Bolívares explanados por la parte actora en su libelo (en la tabla de calculo) Bs. 4000. En el primer año tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a (45) días de salario, el segundo año 60 días así sucesivamente lo cual implica que en el cómputo se excluyan los tres primeros meses de servicios, de modo que les corresponden los cinco (5) días mencionados posterior al tercer mes. Asimismo, el trabajador tiene derecho, después del primer año de servicio o fracción superior a 6 meses, a 2 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario. Para el cálculo de los días señalados, el período a considerar es el comprendido entre18/08/2000 hasta el 15/08/2010; y debe tomarse en cuenta el salario integral (por lo cual debe incluirse la alícuota de las utilidades y del bono vacacional) percibido por el trabajador en el mes de servicio correspondiente.
En cuanto a la Prestación de antigüedad y sus intereses, se ordena el cómputo por el segmento de tiempo comprendido entre el18/08/2000 hasta el 15/08/2010. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable para el presente caso.
Se ordena a los fines del cálculo de todos los conceptos aquí condenados la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto. Así se establece,
Los montos en Bolívares pagados por la empresa al trabajador de Bs. 34.500,00 deberán sustraerse por el perito a los cómputos definitivos realizado por él cuyos recibos cursan en los folio 254 al 259. Quedando por pagar el remanente a favor del trabajador.
Intereses de mora e indexación, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la terminación del nexo laboral, 15/08/2010 hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales, el día 15/08/2010 y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece…”.


CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el Abogado LUIS GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 11.949, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia objeto de apelación. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.



MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA


ASUNTO: AP21-R-2016-001090
MLV/LM/ed







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