Decisión Nº AP21-R-2016-001115 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 16-01-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-001115
Fecha16 Enero 2017
PartesAURA SALVATIERRA RANGEL & UNIDAD EDUCATIVA MILITARIZADA PRIVADA GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoAudiencia Oral Y Publica De Juicio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º

Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO: AP21-R-2016-001115


PARTE QUERELLANTE (PRESUNTA AGRAVIADA): AURA MARINA SALVATIERRA RANGEL, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de Identidad núm. V-10.383.679, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. núm. 50.003.


PARTE QUERELLADA (PRESUNTA AGRAVIANTE): UNIDAD MILITARIZADA PRIVADA “GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No consta en autos representación judicial alguna

MOTIVO: Amparo Constitucional

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se recibieron por ante esta alzada, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AURA MARINA SALVATIERRA RANGEL, I.P.S.A. Nº 50.003, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 02 de diciembre de 2016, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de amparo constitucional signada con la nomenclatura AP21-O-2016-000042, interpuesta por la ciudadana AURA MARINA SALVATIERRA RANGEL contra la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA MILITARIZADA PRIVADA GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA, la cual fue declarada INADMISIBLE.

Recibidos los autos en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, se dio cuenta a la ciudadana Juez de este Juzgado, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos, para dictar sentencia, todo en base a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como cursa al folio 29 del expediente. Se deja constancia que el lapso entre el día 10 al 13 de enero del presente año, no se computarán a los efectos de publicar la sentencia siendo que la Juez Titular se encontraba de permiso debidamente autorizado por la Presidencia del Circuito Judicial. ASI SE ESTABLECE.

Estando en la oportunidad para decidir el presente Recurso de Apelación, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Previo a entrar a resolver el fondo de la apelación propuesta, esta alzada se permite analizar la competencia para conocer de la presente apelación:

Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la siguiente manera:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

De acuerdo con el artículo anterior, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo se determina en función de diversos criterios; uno material, que depende de la garantía o derecho constitucional cuya violación se denuncie, para que el Juez cuya competencia material tenga más afinidad con el mismo resuelva la controversia; otro territorial, que depende del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión del cual se derive la violación y otro de grado, ya que la competencia, en principio, es de los tribunales que decidan en primera instancia.

En lo que corresponde al criterio material al cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual el agravio se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que vincule al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el “(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (...)” (S.S.C. n.° 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire).

Para la determinación de la esfera de derechos en la que se produciría la violación de los derechos constitucionales, concretamente para el establecimiento de si ella proviene de la esfera laboral, esta alzada observa que en el presente caso la parte querellante en ningún momento desconoce la naturaleza de la relación existente, al afirmar que la presente querella esta referida a la validez o no de un acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo, plenamente identificado, que pretende se le desvincule de su validez; por lo que se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las lesiones fue en el laboral, bajo la competencia del ente administrativo del trabajo; todo a la luz de la presunta relación existente, y el cual se encuentra en fase ejecutiva en sede administrativa.

Así, por cuanto el caso de autos se contrae a una pretensión de amparo que se fundamentó en hechos que guardan relación con un conflicto laboral, esta alzada se declara competente el segundo grado de conocimiento por la apelación ejercida. ASI SE DECIDE.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO

Como bien lo precisó la parte accionante, los hechos se desenvolvieron en los siguientes términos, tal como textualmente lo señalo en su libelo de demanda:

“(…) mi salario que devengo actualmente no me corresponde al cargo que ocupo en la entidad de trabajo Unidad Educativa Militarizada Privada “Generalísimo Francisco de Miranda” actualmente desempeño el cargo como Coordinadora de Instrucción Militar ganado el sueldo mínimo y mi patrono me cancela el salario correspondiente al cargo de un trabajador ambientalista (obrero) (…) Asimismo el 24 de noviembre del corriente año, el envíe una comunicación a la ciudadana Judith Durán, Jefe de Recurso Humano y al ciudadano Jesús Bryson Ortiz, mediante el cual solicito la homologación de mi sueldo y el pago retroactivo (…)”.


DE LA RESOLUCIÓN Y REVISIÓN DE LA APELACIÓN

La sentencia de instancia determinó en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo, lo siguiente:

“…Aplicando el criterio de la Sala Constitucional, el cual este sentenciador está obligado a acatar, debe analizar si en la presente causa se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, pues la Acción de Amparo Constitucional no es admisible, cuando existe otro instrumento procesal especialmente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

”El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales establece:

“…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

Es menester traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20.10.2006, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, en la cual expresó:

“(…) Revisadas las actas que conforman el expediente, este Juzgado considera oportuno destacar que el objeto del amparo constitucional es la protección de derechos constitucionales, no obstante, debe precisarse que esta acción no representa la única vía de protección de derechos constitucionales, por el contrario, se constituye como un medio de resolución extraordinario, de allí que sólo ante la ausencia de otros medios ordinarios capaces de satisfacer la pretensión del accionante, el amparo constitucional puede utilizarse como vía judicial a fin de perseguir la restitución de la situación jurídica que se presume infringida, ello de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala expresamente que “[l]a acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Ahora bien, este sentenciador conociendo en sede constitucional observa que la presente acción de amparo tiene como objeto pretender suplir las funciones inherentes al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por órgano de la Inspectoría del Trabajo correspondiente por territorio, considerando necesario hacer las siguientes precisiones: la actora solicita la homologación de su sueldo y el pago retroactivo, ahora bien, toda vez que es criterio sostenido, pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal que debe agotarse todas las vías ordinarias para que prospere dicha acción.
Mecanismos ordinarios para lograrlo por otras vías las cuales son exclusiva competencia de los Inspectores e Inspectoras del Trabajo como se deriva de la norma prevista en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece lo siguiente:
Art. 507: “(…) Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.” (Subrayado de este Tribunal).
5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen (…)”.
Así pues, considerando el criterio sostenido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, máximo interprete en la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, y el pedimento de homologación de sueldo y el pago de retroactivo.
Cabe indicar que no se considera idóneo el procedimiento de amparo para el caso de autos, pues el procedimiento para la pretensión del actor está claramente especificado en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Con base a las consideraciones antes expuesta, constata esta juzgador conociendo en sede constitucional que el caso bajo estudio el amparo propuesto debe ser declarado inadmisible. Así se decide…”


Pasa esta alzada a resolver la apelación bajo la siguiente disquisición previa. Tenemos:

La Acción de Amparo Constitucional es una vía libre y expedita que no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, respecto de lo cual el ordenar 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las causales de inadmisiblidad de la Acción de amparo, establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Así las cosas, la jurisprudencia patria ha desarrollado un intenso análisis de dicha causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tenemos como la Sala Constitucional en sentencia del nueve (09) de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), ha señalado lo siguiente:

"…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1622, de fecha 10 de agosto de 2006, citando sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Tellez García y otro, estableció lo siguiente:

“(…) La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal)...”

Tales criterios fueron ratificados por la sala, en sentencia Nº 1584, de fecha 19/11/2009, (caso: “José Clemente Torres”), al indicar respecto a la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación que:
“…al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo…”.

En fecha siete (07) de Mayo del 2012, se publicó en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6.076, (Extraordinaria), la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la cual establece el carácter de orden publico de las disposiciones en ella contenidas, y en total sintonía con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; disponiendo en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
Art. 507: “(…) Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.” (Subrayado de este Tribunal).
5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen (…)”.


En tal sentido, cabe destacar que esta disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) regula la vía en sede administrativa los conflictos entre trabajadores y patronos en el decurso de la vigencia de la relación laboral, o en vía judicial en caso de pretender el pago de algún concepto adeudado, más no en procedente como vía de acceso a la justicia, en mecanismo extraordinario del Amparo Constitucional, siendo que, para tal fin el ordenamiento judicial prevé, como bien fue analizado por el juez de causa, una serie de procedimientos ordinarios que son las vías expeditas para la resolución del conflicto denunciado; por lo que en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este juzgado precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no esta permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida. Vale precisar que, la acción de amparo constitucional de conformidad con la doctrina científica y el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comporta un carácter estrictamente restitutorio de situaciones jurídicas de orden constitucional infringida y no nulificatorio, como se lo atribuye el accionante recurrente. Al respecto es importante destacar que, conforme a éstas consideraciones no puede entenderse que la accionante se encuentra desvalido de mecanismos legales e idóneos por su eficacia en términos de brevedad y celeridad procesal para la restitución de la situación jurídica infringida alegada, ya que esta obviando así, el uso del mecanismo legal inmediato que le otorga la Ley en primer orden en el marco del derecho de acceso a la justicia para restablecer la situación jurídica infringida que denunció.


Por lo tanto, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinadas ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no es el recurso de acción autónoma de amparo constitucional la vía idónea, dada su naturaleza, para su restitución, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídica, como ocurre en el caso sub iudice. En atención a lo anterior, y considerando la naturaleza de la acción de amparo, este administrador de justicia precisa que el acto, hecho u omisión cuestionable por Vía de Amparo Constitucional debe ser actual, reparable, no consentido y tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata posible y realizable por el imputado, reparable y de acuerdo a los efectos restablecedores del amparo constitucional. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta alzada concluye forzosamente en declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentada por la representación Judicial de la parte accionante en la pretensión propuesta, en virtud que la misma deviene de la falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto interpuesto por la abogada la abogada AURA MARINA SALVATIERRA RANGEL, I.P.S.A. Nº 50.003, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 02 de diciembre de 2016, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de amparo constitucional signada con la nomenclatura AP21-O-2016-000042, interpuesta por la ciudadana AURA MARINA SALVATIERRA RANGEL contra la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA MILITARIZADA PRIVADA GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA, que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional, intentada por la abogada la abogada AURA MARINA SALVATIERRA RANGEL, I.P.S.A. Nº 50.003, actuando en su propio nombre y representación, en contra la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA MILITARIZADA PRIVADA GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. SE CONFIRMA la decisión apelada.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2017.

DIOS Y FEDERACIÓN
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN.
LA JUEZ TITULAR
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
FIHL
AP21-R-2016-001115(AMPARO)



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