Decisión Nº AP21-R-2017-000884 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 09-11-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000884
Fecha09 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PartesLUIS MARTINEZ
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000884.

PARTE RECURRENTE: LUIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.513.351.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CARMEN SALINAS Y ALEXIS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.578 y 188.837, respectivamente.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

MOTIVO: Recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 18 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual niega, por no ser el recurso idóneo, la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 06 de octubre de 2017 en la cual el citado Juzgado se declaró incompetente para el conocimiento de la causa.

I
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior, contentivo del RECURSO DE HECHO presentado por los abogados CARMEN SALINAS y ALEXIS GARCIA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en el juicio principal, contra el auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2017 dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual NIEGA, por no ser el recurso idóneo, la apelación interpuesta en fecha once (11) de octubre de 2017 contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado en fecha seis (06) de octubre de 2017, mediante la cual se declaró incompetente para el conocimiento de la causa.

Por auto del veintiséis (26) de octubre de 2017, este Tribunal Superior conforme a la norma prevista en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y conforme al mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a darle entrada y curso de ley a la presente causa otorgándosele cinco (5) días hábiles al recurrente a los fines que consignara las copias certificadas correspondientes, vencido dicho lapso se apertura el lapso de cinco (05) días hábiles a fin de decidir el recurso de hecho.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el recurso, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por mandato expreso contenido en el señalado artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto al Recurso de Hecho ha considerado la doctrina que, el mismo compone un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la Casación denegada, por lo que es posible afirmar, que dicho recurso es el medio que la ley pone a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo de Justicia, dado que su objeto es revisar la resolución denegatoria

En ese mismo orden de ideas, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.

Así las cosas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no es admitido el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída en un solo efecto, siendo en consecuencia, cuando se niega en la Alzada la incidencia que sella la cosa juzgada, pues tal negativa deja firme la interlocutoria que motivó la apelación.

Así pues, cabe señalar que ha sido definido como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
En el caso sub examine, el representante judicial de la parte accionante, por diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, ejerce el presente Recurso de Hecho en contra del auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2017 dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual NIEGA, por no ser el recurso idóneo, la apelación interpuesta en fecha once (11) de octubre de 2017 contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado en fecha seis (06) de octubre de 2017.

Así, la parte recurrente fundamenta el referido recurso en el hecho cierto que, el Tribunal a quo previa solicitud de la parte demandada, en fecha seis (06) de octubre de 2017 se declaró incompetente para el conocimiento de la causa, y en virtud de ello declinó la competencia por el territorio; contra dicha decisión, el hoy recurrente interpuso recurso de apelación el cual, a su decir, no fue tramitado por el Juez de Primera Instancia ya que el mismo no consideró que lo que estaba solicitándosele era la regulación de competencia contemplada en el Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, alega el recurrente en su escrito que el Juez de Primera Instancia debió, de conformidad con lo establecido en la precitada norma, remitir las copias que considerase pertinentes a un Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que éste decidiera la regulación de competencia planteada por la parte. Finalmente solicitó, que sea declarado con lugar el presente recurso y que sea tramitada por el Juzgado a quo la regulación de competencia correspondiente.

En este sentido, observa esta Alzada que en fecha once (11) de octubre de 2017, la parte accionante interpone recurso de apelación, contra la decisión de fecha seis (06) de octubre de 2017.

Para decidir, este Juzgado Superior estima conveniente incorporar a la presente decisión el texto del auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, mediante el cual el a quo NIEGA, por no ser el recurso idóneo, la apelación interpuesta contra la decisión de fecha seis (06) de octubre de 2017, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“…Visto el escrito presentado por el abogado ALEXIS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 188.837, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS MARTINEZ, mediante el cual ejercen RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 06 de octubre de 2017, en la que DECLARO LA FALTA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.
Este Tribunal, una vez revisado el contenido de lo consignado, observa:
Que el recurso de apelación, no es el recurso idóneo en el presente procedimiento, siendo el correcto el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, de conformidad a lo previsto en los artículos 68, 69 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual considera este Juzgado que el recurso ejercido no es el idóneo y por consiguiente se NIEGA dicho recurso. ASI SE DECIDE…”.

Así las cosas, estima esta Alzada que es necesario adentrarse en el análisis de las actas procesales efectuadas, en orden cronológico, en el expediente principal, así como las contenidas en el expediente informático de la causa principal AP21-L-2017-000694, a través de la consulta de la herramienta informática al alcance de esta Alzada, Sistema JURIS 2000, desprendiéndose del estudio efectuado lo siguiente:

En fecha veintiséis (26) de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la declinatoria de competencia en razón del territorio, posterior a ello, en fecha seis (06) de octubre de 2017, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente por el territorio y declinó el conocimiento de la causa.

Seguidamente, en fecha once (11) de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la decisión de fecha seis (06) de octubre de 2017, y el día dieciocho (18) de ese mismo mes el ut supra citado juzgado de primera instancia negó dicha apelación por no ser el recurso idóneo a interponerse en el procedimiento.

Así las cosas, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, remitió a los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del estado Guarico, la causa signada con la nomenclatura AP21-L-2017-000694, en virtud de que en fecha anterior se había declarado incompetente para su conocimiento.

En tal sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, y verificación del sistema JURIS 2000, se evidenció a través del expediente AP21-L-2017-000694, que el mismo fue remitido a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que el recurrente de hecho procedió tempestivamente a los efectos de ejercer el presente recurso de hecho, es decir, dentro del lapso preclusivo de cinco (5) días previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo antes expuesto corresponde a esta Alzada determinar si el auto impugnado era recurrible en apelación o si por el contrario este recurso no era procedente. Así las cosas, se evidencia que el presente recurso se circunscribe a la negativa por parte del Juez a quo a oír el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha seis (06) de octubre de 2017, emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En ese sentido y en atención a lo anteriormente expuesto, estima quien hoy sentencia que el Juez de la Primera Instancia, pese a que la apelación no era el recurso idóneo a interponer en los casos de declinatoria de competencia, debió tramitar el recurso correspondiente, es decir la regulación de competencia; aun y cuando la parte le diera una denominación diferente, ya que finalmente existía por parte del recurrente el ánimo de manifestar su disenso respecto a la sentencia dictada por el Tribunal.

En idéntico sentido, considera esta Alzada que a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva así como el derecho a la defensa de la parte accionante, hoy recurrente, el Juez a quo podía hacer uso de sus amplios poderes de interpretación y como conocedor del derecho realizar el tramite correspondiente a la regulación de competencia aun y cuando lo interpuesto fuera una apelación, ya que someter al conocimiento de un Juzgado Superior la citada regulación puede evitar el traslado del trabajador a una jurisdicción distante y distinta a la que le corresponde o por el contrario puede darle firmeza a la declinatoria por el territorio planteada por el sentenciador de la primera instancia.

En ese mismo orden evidencia quien sentencia que, mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo remitió el expediente N° AP21-L-2017-000694 a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en acatamiento a la decisión de fecha seis (06) de octubre de 2017, en la cual declinó la competencia a los Juzgados supra mencionados, y como se evidencia en el sistema la parte actora apelo en fecha once (11) de octubre de 2017, estando dentro del lapso correspondiente.

El ut supra citado Tribunal remitió el expediente, en virtud de la negativa de la apelación ejercida, la cual, a criterio de quien juzga, debió tramitarse de conformidad con lo previsto en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), que consagran lo siguiente:

“…Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
(…)
artículo71:La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”.

Partiendo de las anteriores consideraciones, evidencia esta Alzada que la apelación ejercida efectivamente iba dirigida a impugnar la decisión del tribunal a quo, y que el sentenciador de la primera instancia debió tramitar el recurso correspondiente y no negarle al hoy recurrente la apelación. En tal sentido, este Juzgado Superior declara CON LUGAR el presente recurso de hecho y en consecuencia le ordena al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, librar oficio a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, requiriendo que sea devuelto el expediente signado con la nomenclatura N° AP21-L-2017-000694, a los fines que se cumpla con el procedimiento correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, esta Alzada exhorta al abogado ALEXIS GARCIA, I.P.S.A N° 188.837, a ejercer correctamente la denominación correspondiente a los recursos ejercidos contra las decisiones cuyo disenso desee manifestar, ya que evidencia quien sentencia que en reiteradas oportunidades ha confundido la denominación del recurso de regulación de competencia tal y como se evidencia en el asunto AP21-L-2014-003470.

III
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO presentado por los abogados CARMEN SALINAS y ALEXIS GARCIA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en el juicio principal, contra el auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2017 dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual NIEGA, por no ser el recurso idóneo, la apelación interpuesta en fecha once (11) de octubre de 2017 contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado en fecha seis (06) de octubre de 2017. SEGUNDO: ordena al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, librar oficio a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, requiriendo que sea devuelto el expediente signado con la nomenclatura N° AP21-L-2017-000694, a los fines que se cumpla con el procedimiento correspondiente. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ


ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


Exp. AP21-R-2017-000884

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