Decisión Nº AP21-R-2016-001057 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 22-05-2017

Fecha22 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-001057
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PartesOLGA DOLORES GARCÍA CONTRA LABORATORIOS LA SANTE, S.A,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO N° AP21-R-2016-001057

En el juicio que por enfermedad ocupacional sigue la ciudadana OLGA DOLORES GARCÍA, representada judicialmente por la abogada Gloria Otero, inscrita en el inpreabogado bajo el n° 83.527, contra la entidad de trabajo denominada LABORATORIOS LA SANTE, S.A, representada judicialmente por los abogados JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, ÁNGEL MENDOZA, CLAUDIA ALIMENTI; inscritos en el inpreabogado bajo el n° 48.405, 52.157, 90.814, 219.110 respectivamente. El Juzgado Segundo de Primera Instancia se Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, dictó auto de admisión de pruebas en fecha diecisiete (17) de Noviembre del dos mil dieciséis (2016), mediante el cual negó la admisión de la prueba de exhibición e inspección promovida por la representación judicial de la parte actora.

Contra dicha decisión; en fecha 21/11/2016, la representación judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación; el cual fue oído en un solo efecto devolutivo por el Tribunal de juicio ut-supra identificación, instando así a la dicha representación, a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de su remisión a los juzgados Superiores de este Circuito Judicial Laboral.

Mediante acto de distribución de fecha 03/02/2017, corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual la da por recibida en fecha 10/02/2017, fijando así oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audacia de apelación.

Finalmente, el día y hora fijado se llevo a cabo la celebración de la audiencia de apelación, en la cual esta alzada procedió a dictar el dispositivo

Ahora bien, pasa esta alzada a reproducir la sentencia dictada en fecha ocho (08) de mayo del dos mil diecisiete (2017), conforme a las siguientes consideraciones.

DE LOS ALEGATOS SEÑALADOS POR EL RECURRENTE EN AUDIENCIA

Expone la formalizante lo siguiente:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte recurrente promueve la historia bio-psico-social de la trabajadora que está prevista en el artículo 35 del reglamento parcial de la LOPCYMAT, es un prueba que forma parte de la estructura organizativa de la empresa; toda vez que tiene más de 500 trabajadores y que efectivamente es una prueba pertinente, por cuanto lo que se discute es una enfermedad ocupacional, en esa prueba médica se encuentra la situación patológica que ha sufrido la trabajadora a lo largo de la prestación de su servicio y que efectivamente se encuentra en esta, las distintas situaciones médicas, así como los informes que levanto la empresa respecto a la trabajadora, cuando esta se manifestó su queja en cuanto a su patología, que es un suceso inmediato , es una serie continuada de sufrimiento que efectivamente trae como consecuencia la enfermedad que está sufriendo, enfermedad que se da a lo largo de una secuelas de pequeños sucesos que se presentaron, todo ello se encuentra en dicho historial médico psicosocial, de igual formas se encuentra en dicha historia los informes de los médico ocupacionales de la empresa en los cuales señalan la enfermedad de la trabajadora.

Ahora bien señalada la representación judicial de la recurrente que es un deber de la empresa mantener en resguardo dichos historial por un lapso de 10 años, tal como lo señala el artículo 35 del reglamento ut-supra citado, resultado así imprescindible esta prueba para demostrar como se fue dando durante la prestación de servicio la situación de patología de la trabajadora.

Señala de igual forma, que se está tramitando la certificación de INPSASEL, y no ha sido emitida, mas sin embargo se realizó la denuncia y se encuentra en una investigación.


Para decidir, este Alzada estima lo siguiente:

La representación de la parte demandante promueve en sus escrito de promoción de pruebas tal como aparece en el folio (p. 91) de la presente pieza, solicitud de exhibición de documentos
(omissis)

“…historia médica ocupacional y clínica bio-psico-social de la trabajadora Olga Dolores García, titular de la cédula de identidad No. V-5.513.218, venezolana, mayor de edad, soltera de este domicilio, de profesión operaria, que por mandato legal conforme al artículo 35 del Reglamento parcial de la LOPCYMAT, debe llevar y mantener bajo custodia, el servicio de seguridad de salud y trabajo de la entidad de trabajo, constituyendo el servicio de seguridad y salud y trabajo…”

(omissis)

“…El objeto de la presente prueba esta en demostrar que la trabajadora durante su prestación de servicios estuvo en exposición a los factores de riesgo físicos por condiciones de trabajo ambientales por el cargo que desempeño…”

(omissis)

“…Señalamos como su contenido lo siguiente: la trabajadora ha sufrido de los síntomas de una enfermedad ocupacional; Manguito rotador y Músculos contraídos (2009), producto de largas exposiciones a condiciones de trabajo ergonómicas y el abuso en el uso de las denominadas horas extraordinarias por parte de la entidad de trabajo demandada. En el año 2007, exposiciones a condiciones de trabajo disergonómicas

El auto impugnado, que cursa en el folio (p. 129) de la presente pieza, que respecto a la admisión de la prueba de exhibición en su segundo punto, expresó lo siguiente:


(omissis)

“…Historia médica ocupacional y clínica bio-psico-social de la trabajadora Olga Dolores García, se evidencia que en los terminos en que han sedio peticionados no se evidencia, presunción alguna que acredite la pocesión de tales instrumetos en manos del accionado…”


Para decidir, este Tribunal estima lo siguiente:

El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos que debe cumplir la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, para pedir su exhibición. Dispone la norma que a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Prevé así dos formas alternativas para la promoción de la prueba de exhibición, a saber, acompañando a la solicitud de exhibición una copia del documento, o afirmando los datos que conozca acerca del contenido de éste. En ambos casos se debe acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el documento se halla o ha estado en poder del adversario.

Asimismo, la norma establece que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar prueba alguna, que constituya por lo menos, presunción grave de que el documento se encuentra o ha estado en poder del empleador.

Dispone además, que si el instrumento no fuere exhibido en la oportunidad que ordene el tribunal, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder de quien tiene la carga de exhibirlo, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

De manera que, con independencia de que el documento sea o no de los que el empleador debe llevar por mandato legal, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues sólo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, además, sólo así puede el juez evaluar la pertinencia de la prueba con miras a su admisión.

En el caso de autos, la parte actora solicitó la exhibición la historia médica que de conformidad con el artículo 35 del Reglamento parcial de la LOPCYMAT, debe llevar y mantener bajo su custodia la demandada, sobre ello el a quo, determinó que la parte promovente de la exhibición no cumplió con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que desechó la prueba. Argumentó que “…resulta improcedente tal mecanismo y todo lo cual es fuerza para desestimar tal prueba…” argumento que no comparte este juzgador, si bien, es cierto el registro del historial médico se debe llevar tal como lo establece el artículo 35 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, y cuando no existan las historias médica, ocupacional y clínica bio-psico-social, o no, se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se presumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario.


En tal sentido, vista la solicitud de la parte recurrente se hace menester aclarar a EL RECURRENTE, que si bien es un deber de la empresa demandada llevar el archivo de la Historia Médica Ocupacional, de la trabajadora, antes identificada, la aludida Historia Medica esta protegido por la confidencialidad legal, en la Ley del Ejercicio de la Medicina, el Código de Deontología Médica, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), de modo que, bajo el estricto cumplimiento de estas normas, no se requiere mayor motivación para considerar que los datos y estudios que conforman la historia médica ocupacional son confidenciales, pues el la propia ley que les da ese carácter, sin embargo, es oportuno citar las siguientes normas :

Ley del Ejercicio de la Medicina en su Capítulo VI. Del Secreto del Médico, Artículo 46. “Todo aquello que llegare a conocimiento del médico con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el secreto médico.

El secreto médico es inherente al ejercicio de la medicina y se impone para la protección del paciente, al amparo y salvaguarda del honor médico y de la dignidad de la ciencia. El secreto médico es inviolable y el profesional esta en la obligación de guardarlo.

Así mismo, contempla el Código de Deontología Médica en su Título IV. Capítulo Primero. Del Secreto Profesional y del Uso de las Computadoras en Medicina lo siguiente:

Artículo 123: “Todo aquello que llegue a conocimiento del médico con motivo o razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el Secreto Médico. El secreto médico es inherente al ejercicio de la medicina y se impone para la protección del paciente; el amparo y salvaguarda del honor del médico la dignidad de la ciencia. El secreto médico es inviolable y el profesional está en la obligación de guardarlo”.


De lo transcrito, se desprende que para considerar que los datos y estudios que conforman la historia médica ocupacional son confidenciales, pues es la propia ley que les da ese carácter.


De la disposición legal anteriormente señalada se colige que “los datos personales de salud” tienen - el carácter de “confidencial”, limitando dicho conocimiento al personal médico y a las autoridades sanitarias correspondientes.

En este orden de ideas, resulta insoslayable para quien suscribe, destacar el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:
“En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:
1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5. Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo intitulado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, establece lo siguiente:

“Artículo 76

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77
Interesados para Solicitar Revisión de la Calificación
Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectada.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliada
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecida en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.

Por otro lado, se hace necesario hacer alusión a los artículos 73 y 74 del referido texto normativo, los cuales indican:

“Artículo 73 De la Declaración
El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato. (…).”

“Artículo 74 Otros Sujetos que Podrán Notificar
Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y Salud Laboral, otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos.

De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: 1) Instancia de parte: Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora. 2) Investigación del accidente o enfermedad. 3) Expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

En consecuencia, vista la solicitud de una prueba de exhibición, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte este juzgado, que si bien la parte demandada debe llevar por mandato legal el historial médico, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento Parcial de la mediante la cual solicita que se exhiba dicha documental, la misma no constituye el medio idóneo para demostrar una enfermedad ocupacional y el nexo de causalidad, por cuanto su incumplimiento de exhibición, por parte de la demandada no podría acarrear y las consecuencias de la no exhibición, es decir tener por cierto que dicha enfermedad es consecuencia de una enfermedad ocupacional, sin un criterio médico debidamente facultado y certificada dicha enfermedad. Así se establece.

Por las razones que anteceden la apelación se declara sin lugar. Así se decide.


-II-
DECISIÓN

Este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de admisión de pruebas con otra motivación. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veintidós (22) día del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ

Asimismo, se ordena la inmediata notificación de las partes, en virtud de que quien suscribe se encontraba ausentes por motivos médicos personales, igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.

LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ

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