Decisión Nº AP21-R-2017-000778 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 11-10-2017

Fecha11 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000778
Distrito JudicialCaracas
PartesNELSON RAFAEL AVENDAÑO LICONA VS. EXCLUSIVIDADES VAGU, C. A.
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

Asunto: AP21-R-2017-000778

PARTE ACTORA: NELSON RAFAEL AVENDAÑO LICONA, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nº V-13.873.674.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Diego Evelio Escalona González, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.153.

PARTE DEMANDADA: EXCLUSIVIDADES VAGU, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de agosto de 2006, bajo el Nº 95, tomo 1401-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Ramón Escovar León, Ramón J. Escovar Alvarado, Andrés Carrasquero Stolk, Juan Enrique Croes Campbell, Juan Andrés Suárez Otaola, Oscar A. Ghersi Rassi, Maritza Méndez Zambrano, Karla Andreína A. Sáez Rodríguez, José Antonio Briceño Laborí, Claudia del Valle Lachmann Vásquez y Andrea Alexandra González Narciso, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.594, 97.073, 95.070, 118.723, 105.824, 85.158, 123.647, 98.808, 195.503, 232.784 y 255.986, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

SENTENCIA: Definitiva



CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2017, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de septiembre de 2017 se dio por recibido el presente expediente, asimismo se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el día 04 de octubre de 2017, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo.
En tal sentido, siendo la ocasión para decidir pasa esta Juzgadora a dictar el fallo en extenso bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 31 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó que: “(…) Si bien nuestra representación incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, no es menos cierto que fue declarada la presunción de admisión de los hechos, y que la Jurisprudencia ha sido pacifica y reiterada que en estos casos hay una flexibilización en cuanto ha esa admisión de hechos, la cual no puede ser absoluta si la condena recaída por la recurrida es contraria a derecho o ha incurrido en errores que violentan el orden público, en estos casos es necesariamente que el Juez independientemente de que los hechos hayan quedado establecidos por la incomparecencia, revise si en derecho es procedente la demanda, lo peticionado, la forma de cuantificación de los conceptos y los cálculos efectuados en razón de la condena, que con motivo a la condena que hizo la recurrida procedo detalladamente a señalar las violaciones del derecho que incurrió la recurrida por errores de cálculo, errores de base conceptuales, para la conceptualización de los conceptos que en definitiva declaró procedente por la incomparecencia de mi representada a la audiencia preliminar: 1) en la determinación de los conceptos y montos condenados, la sentencia incurre en ultrapetita, porque al momento de la determinación por parte del actor de los conceptos y montos que les corresponde, en el libelo de la demanda en el punto 9 titulado Bono de Alimentación, si bien allí se indica una tabla que no se pudo ubicar en el libelo, la forma de computar el concepto es conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia, incluso los cálculos que hacen en la Inspectoría del Trabajo, que es con respecto a la unidad tributaria vigente para el momento que se causa el beneficio, el valor de la unidad tributaria y el monto a que corresponde la tasa de la unidad tributaria para el momento, el actor en el cálculo que se hace estima el concepto en Bs. 797.040,00, la recurrida yerra en el valor de la unidad tributaria, toma para todo el período, desde marzo 2016 a mayo 2017 el valor de Bs. 300 la unidad tributaria, y no el valor de la misma para el momento de cada mes, y la condena recaída por el Tribunal es de Bs. 1.246.500,00, que supera con creces incluso lo peticionado en el escrito libelar, la forma de cálculo de la recurrida es errado y por eso solicito que sea revisado y corregido por éste Tribunal; 2) la forma de cuantificar las vacaciones, bono vacacional utilidades, todo lo hace a razón del último salario devengado por el actor, lo cual es errado; 3) en cuanto al concepto de salarios caídos, en el punto 8 señalado en el libelo de la demanda, cuantifica el concepto en Bs. 1.200.000,00, y la recurrida yerra en utilizar como base de cálculo el último salario para todos los meses, desde abril 2016 hasta mayo 2017, cuando es pacífica y reiterada la Jurisprudencia que los salarios caídos se computa dependiendo del salario de cada mes y así también lo computan en las Inspectorías del Trabajo, entonces al tomar en cuenta el último salario de Bs. 140.000,00 y no el que se causó cada mes la condena del Tribunal es de Bs. 1.960.000, 00, a diferencia de lo señalado en el libelo por la parte actora de Bs. 1.200.000,00, lo realizo con un cálculo distinto, es evidente que debe ser revisada la sentencia de Primera Instancia, y ser corregido los vicios delatados, ya que ha incurrido en ultrapetita y hay una violación del derecho en la forma en que fueron condenados los conceptos y se cuantificaron los montos. Es todo.”

A continuación, el representante judicial de la parte actora no recurrente manifestó en cuanto a la apelación de la parte actora lo siguiente: “(…) El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando la parte demandada hace incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la admisión de hecho, por lo tanto, es el derecho y el deber de la demandada apelar, pero en el escrito de apelación debe consignar justificativo en la cual se produjo la incomparecencia, lo cual observado en este momento no se encuentra, esto es a razón de la fuerza mayor o al caso fortuito, que ambos no son predecibles, y de ser previstos, son irresistibles, no se puede resistir a tal evento, y la apelación de la contraria está fundamentada sobre el fondo de la sentencia, si bien es cierto que la empresa demandada no vino en ese momento, no es menos cierto que en el poder consta por casi 11 apoderados judiciales, mal podría decir mi contraparte que hubo violación del derecho, solicito a este Tribunal que declare sin lugar la presente apelación, en virtud de que aquí solamente se trata la incomparecencia, la cual debe estar justificada por dos razones, caso fortuito y fuerza mayor, que no constan ni en el escrito de apelación ni en ésta audiencia consignó justificación motivada, razón por la cual solicito sea condenada en costa a mi contraria por tal temeraria apelación. Es todo.

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA alega en su escrito de demanda, que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados por cuenta ajena y por ello bajo la dependencia, en la entidad de trabajo GRUPO VY LUXURY C.A. “EXCLUSIVIDADES VAGU, C. A.”, en fecha 15 de enero de 2015, desempeñando el cargo de Técnico de Seguridad Electrónica, devengando como último salario mensual de Bs. 140.000,00, en una jornada de trabajo mixta comprendida de 24 x 48 horas de lunes a viernes; que en fecha 30 de marzo de 2017 fue despedido de manera no justificada, por lo que procedió a solicitar el reenganche y restitución de derechos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida por ésta, asignándole el número de expediente Nº 027-2016-01-01939 (nomenclatura de la Inspectoría), que el 22 de febrero de 2017 se realizó el acto de reenganche en la sede de la entidad de trabajo, el cual no se materializó debido al desacato incurrido por el propietario de dicha entidad, lo que conllevo al trabajador terminar la relación laboral de manera unilateral en fecha 31 de mayo de 2017 con fundamento en el artículo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en razón a ello procede a reclamar los siguientes conceptos: prestaciones sociales por antigüedad, determinación de la antigüedad de prestaciones sociales, indemnización artículo 92 y 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades pendientes año 2016, utilidades fracción año 2017, vacaciones y bono vacacional pendiente año 2016, salarios caídos, bono de alimentación, días adicionales; estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 3.980.389,06.


CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a ésta Juzgadora pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2017, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual hace bajo los siguientes términos:

Como quiera que en la audiencia oral y pública la parte demandada apelante no alegó ninguna causal justificada de su incomparecencia a la audiencia preliminar, toda vez que reconoció tal situación, operando como consecuencia la admisión de los hechos, en tanto apela de conceptos condenados en la sentencia definitiva por considerar que los mismos son contrarios a derecho, por lo que entramos a conocer sobre los puntos de apelación.

Bono de Alimentación: argumentó la parte demandada apelante que la Juez incurrió en ultrapetita, toda vez que condenó el pago de éste concepto en forma errada ya que toma para todo el período, desde marzo 2016 a mayo 2017 el valor de Bs. 300 la unidad tributaria, y no el valor de la misma para el momento de cada mes, evidenciándose un monto mayor al peticionado por la parte actora.

Primeramente es necesario destacar que el valor del Cesta ticket se encuentra ligado al valor de la unidad tributaria. En el caso bajo estudio, para el momento de la interposición de la demanda, la unidad tributaria había sido establecida en Bs. 300, lo que ha cambiado es la cantidad de unidades tributarias que deben ser pagadas por día, es decir, el Cesta ticket ha incrementado en varias ocasiones la cantidad de unidades tributarias para su cálculo, en 2,5 unidades tributarias para marzo de 2016, en 3,5 unidades tributarias desde mayo de 2016, en 8 unidades tributarias desde el 1 de agosto de 2016, en 12 unidades tributarias a partir del 1 de noviembre de 2016, 15 unidades tributarias a partir de mayo de 2017 y hasta el 30 de junio de 2017.

De la revisión de este concepto, tal como fue reflejado en el escrito libelar, se evidencia la parte actora demandó 420 días del procedimiento de reenganche, (ver folio 7 del expediente) y de acuerdo a la Providencia Administrativa que cursa en autos los salarios caídos y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR (entre los que se encuentra el beneficio de alimentación) fueron determinados entre el 30 de marzo de 2016 y la fecha de la efectiva restitución de la situación jurídica infringida. Ahora bien, la parte actora ha manifestado que su representado procedió a terminar la relación de manera unilateral en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diecisiete (2017); en consecuencia, el beneficio demandado debió ser calculado entre el 30 de marzo de 2016 y el 31 de mayo de 2017.

De la revisión de los cálculos realizados por el a quo se evidencia en primer lugar que condenó un número mayor de días que los demandados, ya que al revisar el cuadro que riela inserto al folio 68 del expediente, se evidencia que condenó un número mayor de días – la columna denominada “Días a cancelar” suma 450 días – cuando lo ajustado a derecho de acuerdo a la duración del procedimiento de reenganche que es el hecho que se tiene por cierto como consecuencia de la admisión de los hechos es entre el día 30 de marzo de 2016 y el 31 de mayo de 2017 y entre éstas dos fechas efectivamente transcurrieron 420 días y así se establece.

Ahora bien, tal como fue señalado anteriormente también debe el Juzgador revisar que el número de Unidades Tributarias sean las correctas. En este sentido, de acuerdo al Decreto Nº 27 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6296 del 2 de mayo de 2017, se ajustó la base de cálculo para el pago del Cesta ticket para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, a quince unidades tributarias (15 UT.) por día, a razón de treinta (30) días por mes y con vigencia a partir del día 1 de mayo de 2017, en consecuencia, no está ajustado a derecho lo señalado en el escrito libelar cuando indica que demanda dicho beneficio en base a doce unidades tributarias (12 UT), toda vez que dicho valor ya había cambiado para el momento de la terminación del vínculo laboral. En este sentido, de la revisión de la sentencia recurrida se evidencia que para el mes de mayo de 2017, utilizó la cantidad de 17 UT, lo cual no está ajustado a derecho por las razones ya expuestas.

Finalmente es necesario señalar que el valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda efectivamente es de Bs. 300,00; valor que fue utilizado por el a quo; sin embargo, es procedente este punto de la apelación de la parte demandada, toda vez que por las razones antes citadas la cantidad condenada no está ajustada a derecho y en tal sentido se realizan las correcciones pertinentes, que se detallan en el cuadro a continuación:


mes/año Monto a cancelar por día de U.T. Valor de la U.T. Valor del ticket Días a cancelar Monto del Bono de Alimentación
mar-16 2,5 300 750,00 0 0,00
abr-16 2,5 300 750,00 30 22.500,00
may-16 3,5 300 1.050,00 30 31.500,00
jun-16 3,5 300 1.050,00 30 31.500,00
jul-16 3,5 300 1.050,00 30 31.500,00
ago-16 8 300 2.400,00 30 72.000,00
sep-16 8 300 2.400,00 30 72.000,00
oct-16 8 300 2.400,00 30 72.000,00
nov-16 12 300 3.600,00 30 108.000,00
dic-16 12 300 3.600,00 30 108.000,00
ene-17 12 300 3.600,00 30 108.000,00
feb-17 12 300 3.600,00 30 108.000,00
mar-17 17 300 5.100,00 30 153.000,00
abr-17 17 300 5.100,00 30 153.000,00
may-17 15 300 4.500,00 30 135.000,00
420 1.206.000,00

Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades: alegó la parte demandada apelante que la Juez a quo erró al condenar el pago de estos conceptos a razón del último salario devengado por el trabajador, por lo que resulta oportuno citar lo establecido en la sentencia recurrida:

“...4º.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADA (sic)

A tenor de lo establecido en los artículos 121, 190 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con el artículo 95 del Reglamento, para el periodo 2016-2017 y para el año 2017, le corresponden 21.67 días de disfrute, que multiplicados por el último salario normal diario devengado, de Bs. 4.666,67 da un TOTAL de CIENTO UN MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 101.126,68), según el siguiente cuadro:

VACACIONES

AÑOS Salario Mensual Salario Diario Días Meses Fracción Días Monto a pagar
2016-2017 140.000,00 4.666,67 16 12 16 74.666,67
2017 140.000,00 4.666,67 17 4 5,67 26.460,01
21.67 101.126,68

5º.- BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADO (sic)

A tenor de lo establecido en los artículos 121, 192 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con el artículo 95 del Reglamento, para el periodo 2016-2017 y el año 2017, le corresponden 21,67 días de bono, que multiplicados por el último salario normal diario devengado, de Bs. 4.666,67 da un TOTAL de CIENTO UN MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 101.126,68), según el siguiente cuadro:


BONO VACACIONAL

AÑOS Salario Mensual Salario Diario Días Meses Fracción Días Monto a pagar
2016-2017 140.000,00 4.666,67 16 12 16 74.666,67
2017 140.000,00 4.666,67 17 4 5,67 26.460,01
21.67 101.126,68




6º.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

A tenor de lo establecido en el libelo de demanda la entidad de trabajo pagaba 120 días de utilidades anuales, y según los periodos 2016 y 2017, arroja la cifra de 170 días, que multiplicados por el promedio del salario devengado durante los años 2016 y 2017, con inclusión de la alícuota del bono vacacional, da un TOTAL de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs.827.037, 20), según el siguiente cuadro:
UTILIDADES

AÑOS Salario Mensual Salario Promedio Días Meses Fracción Días Monto a pagar
2016 140.000,00 4.861,11 120 12 120 583.333,20
2017 140.000,00 4.874,08 120 5 50 243.704,00
170 827.037,20


(…)”

Del ápice de la sentencia recurrida se evidencia que la Juez de Instancia condenó el pago de éstos conceptos a razón del último salario mensual devengado por el actor de Bs. 140.000, es de notar que vista la admisión de los hechos quedó reconocido el referido salario, al respecto considera oportuno ésta Juzgadora citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de mayo de 2017 con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo (caso: Nathalie Giron–Representaciones Andover de Venezuela, C.A.), que establece lo siguiente:

“…Vacaciones y bono vacacional: Por cuanto no consta en autos que el accionante haya disfrutado de sus vacaciones durante el período que duró la relación de trabajo entre las partes, ni mucho menos el pago correspondiente al bono vacacional de dicho período, se ordena su cancelación. En ese sentido, para las vacaciones no disfrutadas se procede a calcular dichos períodos a razón del último salario normal conforme al criterio pacífico y reiterado establecido por esta Sala…”

Como puede observarse del extracto anteriormente citado, la Jurisprudencia imperante estipula que en estos casos, debe tomarse el último salario como base de cálculo, y visto que en autos que no cursan pruebas de que dichos conceptos fueron cancelados en su debida oportunidad, es por lo que deben ser computados a razón del último salario, tal y como fue estipulado por la Juez a quo en la sentencia recurrida, en tal sentido se declara improcedente este punto de apelación. Así se declara.

Salarios Caídos: Aduce la parte apelante que la recurrida ordenó el pago de este concepto por un monto mayor al peticionado por el accionante arrojando un monto total de Bs. 1.960.000,00, siendo que el actor demandó el pago de los salarios caídos por un monto de Bs. 1.200.000, en tal sentido se procede a citar en contenido de la sentencia recurrida que establece:

“… 3º- DE LOS SALARIOS CAIDOS

Por cuanto el trabajador fue despedido injustificadamente en fecha 30 de Marzo de 2016, razón por la cual en fecha 2 de Mayo de 2016, la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este del Municipio Libertador del Distrito Capital, ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, le corresponde al trabajador desde el 1º de abril de 2016, hasta el 31 de Mayo de 2017, fecha en que introduce la demanda, la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.960.000,00), según se describe en el siguiente cuadro:




Salarios Caídos

abr-2016 140.000,00
may-2016 140.000,00
jun-2016 140.000,00
jul-2016 140.000,00
ago-2016 140.000,00
sep-2016 140.000,00
oct-2016 140.000,00
nov-2016 140.000,00
dic-2016 140.000,00
ene-2017 140.000,00
feb-2017 140.000,00
mar-2017 140.000,00
abr-2017 140.000,00
may-2017 140.000,00
1.960.000,00

(…)”

Denota esta Juzgadora que del texto de la recurrida se evidencia que la Juez a quo condenó conforme a lo estipulado en la Providencia Administrativa, evidenciándose que la parte actora efectivamente reclama el período comprendido desde el 1° de marzo de 2016 al 31 de mayo de 2017, indicando como monto total la cantidad Bs. 1.200.000,00, en efecto si computamos el período señalado y procedente arroja 14 meses que multiplicados en base al último salario mensual de Bs. 140.000, hechos estos que por no ser contrarios a derecho se tienen como admitidos, ciertamente resulta la cantidad ordenada por la Juez de Bs. 1.960.000, por lo que claramente se denota que se trata de un error material de la parte actora en cuanto a la sumatoria para el resultado total, por lo que la recurrida realizo el cálculo ajustado a lo peticionado, en tal sentido se declara improcedente este punto de apelación. Así se declara.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal de Alzada declara parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte demandada y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2017. SEGUNDO: Se modifica la sentencia objeto de apelación. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-R-2017-000778
MLV/LM/gur

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