Decisión Nº AP21-R-2017-000184 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 04-04-2017

Fecha04 Abril 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000184
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesQUENIA IRAIDA ÁVILA DE MORALES Y FÉLIX FRANCISCO REYES DÍAZ & COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA
Tipo de procesoDecaimiento Del Interés De La Acción En Juicio De
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°

Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO: AP21-R-2017-000184

PARTE ACTORA: Quenia Iraida Ávila De Morales y Félix Francisco Reyes Díaz.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el Abogado CARLOS ACHIQUEZ, procediendo en su condición de Juez del TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Han sido recibidas en fecha 16 de marzo de 2017, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el abogado CARLOS ACHIQUEZ, Juez del TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante acta de fecha 07 de marzo de 2017, en con motivo del RECURSO DE HECHO Interpuesto por el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA contra el AUTO DE FECHA VEINTE (20) DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017), DICTADO POR EL JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ocasión al Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que incoaran los ciudadanos QUENIA IRAIDA ÁVILA DE MORALES y FÉLIX FRANCISCO REYES DÍAZ contra el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA, por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva el abogado CARLOS ACHIQUEZ, dejó constancia de lo siguiente:

“por cuanto se evidencia del Sistema Juris 2000 por notoriedad judicial oficiosas se advierte, que en el asunto principal AP21-2010- en fecha 25/11/2011, quien suscribe estaba cumpliendo funciones jurisdiccionales a cargo del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas de este Circuito Judicial Laboral, mi persona conoció y emitió pronunciamiento sobre una impugnación sobre la causa principal del presente asunto; por tal motivo procedo mediante la presente acta, a INHIBIRME de conocer del presente procedimiento en virtud de que considero que me subsumo en los supuestos previstos en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal razón, y con el fin de que no sea quebrantada la imparcialidad en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que debo tener como Juez, derecho garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 y el ordenamiento jurídico venezolano, así como el derecho a la defensa y la transparencia judicial. Solicito que se declare con lugar la presente inhibición.”

Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.

En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por el abogado Carlos Achiquez, en su condición de Juez Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en el supuesto de que conoció y emitió pronunciamiento sobre una impugnación sobre la causa principal del presente asunto, tal como se evidencia del expediente principal.

En este sentido, quien sentencia observa que se evidencia que el referido Juez, emitió opinión en el Asunto Nº AP21-L-2011-2746, causa la cual ya se encuentra terminada desde fecha 17 de marzo del presente año.


En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-

En cambio, en cuanto a la causal alegada por el Juez inhibido, referida a que se haya emitido opinión sobre el asunto principal, nos explica lo siguiente:

“….la causal consiste en haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siempre que el recusado sea Juez en la causa. El caso se contrae, por tanto, al funcionario sentenciador que ha manifestado su opinión sobre el fondo del negocio. No se trata ya de un juez sospechable, sino de un juez que ha hecho pública por adelantado su sentencia. No es indispensable, por supuesto, que la opinión sea emitida siendo ya Juez en el asunto el recusado. Basta con que haya emitido, antes o después de ser juez, verbalmente o por escrito, con tal que sea con relación directa al negocio y con conocimiento de él”.-

En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa la Alzada que el Juez, estaba obligada a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada en haber emitido opinión de fondo en el Juicio, lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio, y así se establece.

En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por el ciudadano Carlos Achiquez, de conformidad con el ordinal 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DISPOSITIVO

En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Carlos Achiquez, en su carácter de Juez Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda intentada por ciudadanos QUENIA IRAIDA ÁVILA DE MORALES y FÉLIX FRANCISCO REYES DÍAZ contra el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Quedan excluidos del cómputo para dictar sentencia, los días 20, 21, y 22 de marzo, a razón de permiso de la juez que preside este despacho, debidamente avalado por presidencia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).

Dra. Felixa Isabel Hernández León
JUEZ TITULAR
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.

EL SECRETARIO

Exp. Nº AP21-R-2017-000184
FIH/AGPP.-


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