Decisión Nº AP21-R-2017-000519 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 19-07-2017

Fecha19 Julio 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000519
PartesNOFFRA 2000 C.A. A FAVOR DE LA CIUDADANA ANDREINA NAVAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoOferta De Pago
TSJ Regiones - Decisión


JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º Y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


EXPEDIENTE N°: AP21-R-2017-000519

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE OFERENTE: NOFFRA 2000 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirada, el día 02 de noviembre de 1999, bajo el N° 71, tomo 303-A- SGDO.

APODERADA JUDICIAL PARTE OFERENTE: Abogada MARIANELA SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 24.294.

PARTE OFERIDA: ANDREINA NAVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.334.539.-

APODERADA JUDICIAL PARTE OFERIDA: Abogada YASMIRA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 35.502.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte Oferente en contra de la decisión de fecha 19 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES:

La presente causa se inicia en fecha 09 de mayo de 2017, mediante Oferta Real de Pago presentada por la abogada MARIANELA SEQUERA, inscrita en el I.P.S.A N° 24.294, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo NOFFRA 2000, C.A, a favor de la ciudadana ANDREINA NAVAS, asunto que se le asignó el alfanumero AP21-S-2017-000315, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2017, el Tribunal dio por recibido y admitió la Oferta Real de Pago, admitiendo y ordenando al oferente realizar los trámites necesarios para abrir la cuenta de Ahorros en el Banco Bicentenario, Banco Universal a nombre de la oferida, ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral librándose oficio a la oficina mencionado.

En fecha 17 de mayo de 2017, la ciudadana Andreina Navas, titular de la Cedula de identidad N° V-10.334.539 debidamente asistida por la abogada Yasmira Rojas, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.502 en su carácter de parte Oferida y por la otra la abogada Marianela Sequera Palencia, inscrita en el IPSA bajo el N° 24.294 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente introducen escrito de Transacción Laboral.

Mediante resolución de fecha 19 de mayo de 2017, el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral declaro lo siguiente:

“…En tal sentido, este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, atendiendo a las consideraciones realizadas precedentemente, y asumiendo el criterio establecido por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Laboral, respecto a las transacciones presentadas en el procedimiento de oferta real de pago, a los fines de garantizar la irrenunciabilidad de los derechos laborales de rango constitucional, NIEGA la solicitud de homologación de la transacción presentada en fecha 17 de mayo de 2017, por los motivos expresados supra, y así se establece.

No obstante lo anterior, este Tribunal deja constancia que en el presente procedimiento de oferta real de pago, la parte oferente -a través de su apoderada judicial-, realizó un pago a la parte oferida, por la cantidad de quince millones quinientos cincuenta y dos mil trescientos veintiséis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 15.552.326,68) –ver vto folio 43 y 44…”

En fecha 26 de mayo de 2017, la abogada MARIANELA SEQUERA antes identificada, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente ejerce recurso de apelación contra la decisión arriba mencionada, generándose el asunto al cual se le asigno el numero AP21-R-2017-000519.

Previa distribución del expediente le corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha 05 de junio de 2017 y fijando la audiencia oral y publica mediante auto de fecha 12 de junio de 2017, para el día 12 de julio de 2017 a las 11:00 a.m., el acto al cual compareció la parte oferente y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte oferida ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Ahora bien, siendo la oportunidad jurídica procesal pertinente este despacho pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


FUNDAMENTACION DE LA PARTE RECURRENTE (OFERENTE)

La representación judicial de la parte oferente, fundamenta su apelación ante esta Alzada indicando que ejerció recurso de apelación a la decisión de fecha 19 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, debido a que en esa decisión la Juez indica que efectivamente se efectúo un pago correspondiente a las prestaciones sociales, pero se niega la homologación de la transacción laboral realizada a través del procedimiento de oferta real de pago, en la cual estuvo presente la trabajadora, igualmente alega la recurrente que no ha sido un hecho aislado, que la trabajadora renunció y que la trabajadora siempre estuvo presente debidamente acompañada con abogado elegido por su persona, prosiguió exponiendo que la Oferta Real de Pago se interpuso como consecuencia de la negativa de la trabajadora de recibir el Pago por sus Prestaciones Sociales en vista del retiro voluntario realizado por la ex trabajadora, hizo hincapié a este despacho que la ley laboral no genera un mecanismo idóneo para que el trabajador pueda retirar su pago de los pasivos laborales quedando permanentemente la empresa en mora hasta tanto el trabajador deseo hacerlo, aunado al hecho que la liquidación de sus prestaciones sociales y demás pasivos laborales se realizo con todos los conceptos que le corresponden a la actora, adicionalmente la actora ejerció el cargo de Directora de Recursos Humanos, la cual la faculta profesionalmente para conocer sus derechos laborales. Por estas razones solicita la referida apoderada judicial, se declare el presente recurso con lugar y se homologue la transacción laboral presentada por cuanto cumple con los requisitos establecidos por la ley sustantiva.

CONTROVERSIA

Visto los fundamentos de apelación señalados por la parte oferente, en contra de la decisión de fecha 19 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considera esta Juzgadora que la controversia estriba en determinar si la transacción laboral presentadas a favor de la oferida cumple con lo requisitos legales a los fines de su homologación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados y valorados como fueron los hechos controvertidos en la presente causa y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo siguiente:

De la homologación de la transacción:

Vistos los fundamentos expuestos sobre la apelación de la parte Oferente advierte este despacho que reiteradamente hemos venido pronunciándonos en referencia al caso que nos ocupa, fundamentándonos en que el pago realizado por vía transacción no tiene cabida a través del procedimiento de Oferta Real de Pago, por cuanto entre otras razones procesales, la consignación de pago no se encuentra contemplada en nuestra ley adjetiva, no pueden considerarse de manera minuciosa los derechos en litigio, e igualmente atender de forma prudente y pormenorizada el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Cabe destacar, que las ofertas reales de pago han sido objeto de un estudio exhaustivo y minucioso por parte de esta Alzada y demás Tribunales con competencia en materia del Trabajo, con especial atención a este Circuito del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ya que dicha figura jurídica permite que cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor hacerle ofrecimientos reales; y si rehúsa el acreedor aceptarlos, consigna la suma de la cosa ofrecida. Los ofrecimientos reales seguidos en una consignación, libran al deudor, y surten respecto de él, efecto de pago, cuando se ha hecho validamente; y la cosa consignada de esta manera, queda bajo la responsabilidad del acreedor. El ofrecimiento real de pago, seguida de la consignación es la vía prevista por la ley, permite que el deudor, cuando el acreedor se niegue aceptar el pago, pueda librarse validamente del mismo. El pago del mismo se rige en los artículos 1257 y siguientes del Código Civil aplicable al derecho del trabajo por analogía y por la Ley Adjetiva laboral permitirlo en su Art. 11. El acto mediante el cual el deudor deposita la prestación debida ante un órgano judicial para que sea entregada al acreedor, es un medio liberatorio para el deudor, tienen las características de un pago forzoso, por cuanto se realiza aunque el acreedor se niegue a admitirlo. El acreedor puede tener motivos fundados para rehusarse a recibir la cancelación de una obligación, como en aquellos casos en que el deudor viola el principio de exactitud en los pagos en cuanto al tiempo, lugar modo o sustancia. Pero puede suceder que no tenga causa justa para ello y en forma arbitraria o indebida, se rehúsa aceptar el pago, con lo que se le estaría causando una incomodidad y perjuicio al deudor, con un comportamiento incorrecto que no le es atribuible. En estos casos, el deudor tiene un procedimiento judicial para pagar y consignar la cosa o cantidad debida, que tiene como efecto la liberación de la deuda. También el deudor puede tener interés jurídico en hacer el ofrecimiento y consignación, no solo en cuanto el acreedor se rehúsa injustificadamente a recibir, sino también cuando se encuentre ausente, sea persona incierta o incapaz, que se niegue a otorgar el documento justificativo del pago o exista duda respecto de sus derechos.

De la transcripción realizada se observa que es necesario que se den dos elementos a los fines de perfeccionar el alcance de la oferta real de pago (naturaleza civilista): 1.- que el acreedor-trabajador se niegue a recibir el pago, de manera maliciosa, o se oculta para hacer incurrir al deudor-patrono en mora, estaríamos pensando en el engrosamiento de las cantidades de dinero por intereses de mora de los pasivos laborales; de otra parte tendríamos que probar la intención maliciosa del acreedor –dolo- de no recibir el dinero en perjuicio del deudor. Por lo que resulta absurdo que accionada la oferta, se presente el trabajador con la parte oferente a realizar una transacción, con lo que indudablemente no se estaría dando este elemento. 2.- No resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, (…) por cuanto a modo de ver de este despacho, no se compagina con la jurisdicción contenciosa de los juicios laborales, y luego deja una opción más que el trabajador puede o no recibir el dinero y acudir por la vía jurisdiccional a accionar diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con lo cual igualmente tampoco se perfecciona con la naturaleza civilista del asunto bajo estudio.

Ahora bien, en el caso de marras, es importante destacar lo siguiente: 1.- Que la actora por el cargo que ejerce de Directora de Recursos Humanos, se encuentra facultada profesionalmente para conocer los derechos que la asisten en el pago transaccional que esta recibiendo-principio de irrenunciabilidad. 2.- No se observa elementos de vicios en el consentimiento, error, dolo o violencia, por cuanto se constata al folio 70 del expediente, carta de renuncia, debidamente suscrita por la oferida, de cuyo contenido se extrae que ha sido una manifestación de voluntad libre. 3.- El acto se realizó debidamente asistido por Abogado elegido de su propia voluntad. 4.- Ha manifestado estar de acuerdo en recibir el dinero, no pretende hacer caer maliciosamente al patrono en mora. 5.- El contrato transaccional cumple con los requisitos establecidos en la Ley sustantiva. De modo pues que de manera excepcional este despacho encuentra suficientes elementos como para determinar que la transacción presentadas por las partes, reúne los requisitos fundamentales para homologar el acuerdo realizado entre las partes, atendiendo como se indico que la misma se acuerda por cambio de criterio conforme a lo expuesto.

De otra parte consagra el Artículo 11 de la LOPTRA, que: “… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”.

Por tanto, considera quien decide, que al ser el procedimiento de oferta real de pago prevista en la legislación civil, una excepción para la materia laboral, la misma aplica, solo sí ésta no contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad, así como al hecho social trabajo, es decir, en principio solo aplicaría para el caso que el trabajador se le notifique, y éste, sin apremio acepte y reciba el monto consignado, no obstante, ello no sería en puridad una oferta real de pago, en los términos previstos en la legislación civil, sino el ofrecimiento de pago realizado por el patrono, el cual al estar obligado a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al termino de la relación de trabajo (ver artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 literal “f”, de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), le es licito, valido y ajustado a derecho, que se le permita realizar el ofrecimiento in comento, mediante la consignación del pago al trabajador, empero, a través de los Tribunales Laborales, con lo cual solo estaría liberado en cuanto a los intereses de mora, puesto que coloca al acreedor en conocimiento del pago. Así se establece.-

Finalmente se indica que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, y adminicularlas con el razonamiento precedentemente expuesto, se concluye que lo solicitado por el apelante es procedente, toda vez que riela al folio setenta del presente expediente ( ver folio 70) del presente expediente carta renuncia presentada por la Oferida, no habiendo oposición a este documento por parte de la trabajadora, quien la realizó de manera voluntaria libre de constreñimiento y violencia, con lo que se observa que no hubo vicios en el consentimiento, en consecuencia por estas razones y las precedentemente expuestas, en relación a este caso quien decide, cambia de manera excepcional el criterio que venia sostenido de no homologar la transacción laboral, en oferta real de pago y forzosamente declara Con Lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia se Homologa el acuerdo transaccional suscrito por las partes, por la cantidad de quince millones quinientos cincuenta y dos mil trescientos veintiséis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 15.552.326,68) . Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Oferente en contra de la decisión de fecha 19 de mayo de 2016, emanada del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada. TERCERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. YARELIS SANTAELLA

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

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Abg. YARELIS SANTAELLA

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