Decisión Nº AP21-R-2016-000290 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 18-01-2017

Número de sentencia003
Fecha18 Enero 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-000290
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida
TSJ Regiones - Decisión



Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO No. AP21-R-2016- 000290

RECURRENTE: TELEFONICA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 67-A, en fecha 07 de mayo de 1991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: ANGEL MENDOZA, DANIEL JAIME Y CLAUDIA ALIMENTI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.160, 181.458 y
219,110.

ENTE RECURRIDO: DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN, MIRANDA ESTE.

BENEFICIARIOS DEL ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN: FELIPE ÁVILA, JUAN CARLOS CABRAL, VÍCTOR GARCÍA, RAFAEL LANDAETA, JESÚS DAVID TAMARA, HENRY MARÍN, ALFREDO PINTO, LUIS BASTIDAS, ELIZABETH DUQUE, RAFAEL FERNÁNDEZ, CLAUDIO GONZÁLEZ, ISMAEL HIDALGO, BETHSABET HURTADO, JANIRET OLEA, CARLOS SOTILLO, JOLVIS VILLAROEL, JUAN CARLOS ZERPA, ELVIS BARRETO Y GUSTAVO LOZADA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.685.613, 21.409.196, 18.711.691, 16.381.621, 19.582.583, 5.965.658, 4.359.512, 16.430.089, 17.527.967, 19.045.423, 20.414.567, 12.563.183, 18.750.017, 17.259.468, 10.382.125, 17.975.814, 12.977.528, 13.320.533 y 15.582.412, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la sentencia de fecha 07 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Trabajo, la cual declaró IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos del Acta de Visita de Inspección notificado a Telefónica en fecha 04 de diciembre de 2015, emanada por la División de Supervisión Miranda Este adscrita a la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, a través de la cual se ordena incorporar en el plazo de 30 días continuos a la nómina de la empresa a los ciudadanos FELIPE ÁVILA, JUAN CARLOS CABRAL, VÍCTOR GARCÍA, RAFAEL LANDAETA, JESÚS DAVID TAMARA, HENRY MARÍN, ALFREDO PINTO, LUIS BASTIDAS, ELIZABETH DUQUE, RAFAEL FERNÁNDEZ, CLAUDIO GONZÁLEZ, ISMAEL HIDALGO, BETHSABET HURTADO, JANIRET OLEA, CARLOS SOTILLO, JOLVIS VILLAROEL, JUAN CARLOS ZERPA, ELVIS BARRETO Y GUSTAVO LOZADA, y que estos gozarían de los mismos privilegios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores de Telefónica y que gozarían de inmovilidad laboral hasta tanto sean incorporados en la nómina.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud formulada por la abogada Claudia Aimenti, IPSA N° 219.110, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. contra los ciudadanos FELIPE ÁVILA, JUAN CARLOS CABRAL, VÍCTOR GARCÍA, RAFAEL LANDAETA, JESÚS DAVID TAMARA, HENRY MARÍN, ALFREDO PINTO, LUIS BASTIDAS, ELIZABETH DUQUE, RAFAEL FERNÁNDEZ, CLAUDIO GONZÁLEZ, ISMAEL HIDALGO, BETHSABET HURTADO, JANIRET OLEA, CARLOS SOTILLO, JOLVIS VILLAROEL, JUAN CARLOS ZERPA, ELVIS BARRETO Y GUSTAVO LOZADA, identificados en autos, contra el Acta de Visita de Inspección notificado a Telefónica en fecha 04 de diciembre de 2015, emanada por la División de Supervisión Miranda Este adscrita a la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social.

En fecha 24/02/2016, el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido la presente Demanda de Nulidad contra el Acta de Visita de Inspección notificada a Telefónica en fecha 04 de diciembre de 2015, emanada por la División de Supervisión Miranda Este adscrita a la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, con motivo a la incorporación a la nómina de Telefónica de los ciudadanos FELIPE ÁVILA, JUAN CARLOS CABRAL, VÍCTOR GARCÍA, RAFAEL LANDAETA, JESÚS DAVID TAMARA, HENRY MARÍN, ALFREDO PINTO, LUIS BASTIDAS, ELIZABETH DUQUE, RAFAEL FERNÁNDEZ, CLAUDIO GONZÁLEZ, ISMAEL HIDALGO, BETHSABET HURTADO, JANIRET OLEA, CARLOS SOTILLO, JOLVIS VILLAROEL, JUAN CARLOS ZERPA, ELVIS BARRETO Y GUSTAVO LOZADA, supra identificados, así como el goce de dichos trabajadores de los mismos privilegios y condiciones de trabajo que le correspondan a los trabajadores de Telefónica y del goce de la inmovilidad laboral hasta tanto sean incorporados en la nómina.

Posteriormente en fecha 26/02/2016 el Tribunal de Juicio ut supra señalado; admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad, y ordena las notificaciones respectivas.

Asimismo, en fecha 07/03/2016 el Tribunal de Juicio, en relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos incoada por la parte recurrente, declaró: declaró IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos del Acta de Visita de Inspección notificado a Telefónica en fecha 04 de diciembre de 2015, emanada por la División de Supervisión Miranda Este adscrita a la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, a través de la cual se ordena incorporar en el plazo de 30 días continuos a la nómina de la empresa a los ciudadanos FELIPE ÁVILA, JUAN CARLOS CABRAL, VÍCTOR GARCÍA, RAFAEL LANDAETA, JESÚS DAVID TAMARA, HENRY MARÍN, ALFREDO PINTO, LUIS BASTIDAS, ELIZABETH DUQUE, RAFAEL FERNÁNDEZ, CLAUDIO GONZÁLEZ, ISMAEL HIDALGO, BETHSABET HURTADO, JANIRET OLEA, CARLOS SOTILLO, JOLVIS VILLAROEL, JUAN CARLOS ZERPA, ELVIS BARRETO Y GUSTAVO LOZADA, y que estos gozarían de los mismos privilegios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores de Telefónica y que gozarían de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados en la nómina.


En fecha 08/03/2016, la representación judicial de la recurrente, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 07/03/2016 emanada del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento, dándose por recibido mediante auto de fecha 09/05/2016, en el cual se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de formalización de la apelación y vencido este lapso empezaría a correr el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación y vencido este abrirá el lapso de treinta (30) días prorrogables por un lapso igual; motivo por el cual este Juzgado Superior pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR LA SOLICTUD DE SUSPENSION
DE EFECTOS DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS EMANDAS
DE LAS INSPECTORIAS DEL TRABAJO

A los fines de decidir respecto de la presenta causa, se considera que se debe identificar, y establecer los Tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ya que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; articulo 25, numeral 3º, “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Por lo que queda claro el alcance del articulo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y aunado a la sentencia Nro. 955, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-9-2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, vs Central La Pastora, C.A., la cual estableció, que son competentes los Tribunales del Trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo.

CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte recurrente es decir la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A., el día 16/05/2016, mediante diligencia consignó escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:

Indica que la sentencia recurrida se limita a “parafrasear” una serie de supuestos criterios jurisprudenciales, sin citar las sentencias que los han adoptado reiteradamente y sobre los cuales procura informar a su representada y a cualquier justiciable cuáles son los deberes que cumplir y cómo debe ser el análisis que debe realizar todo Juez contencioso administrativo, al momento de decidir sobre la procedencia o no de una protección cautelar.

Aduce, que a pesar de reconocer la labor pedagógica de la sentencia recurrida, debe resaltar que la misma no realiza un verdadero proceso lógico deductivo, a través del cual se establezca que los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por su representada no permiten verificar los requisitos de procedencia de una medida cautelar el fumus boni iuris y el periculum in mora; sino que la sentencia recurrida se ensimisma en abstracciones teóricas y no ejerce verdaderamente la función del juez (administrar justicia al caso concreto) y pretende subsanar esta falta de pronunciamiento, a través de su dispositiva mediante la cual “declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos del Acta de Visita de Inspección notificado a Telefónica en fecha 04 de diciembre de 2015…” (Subrayado y negritas del recurrente).

Alega, que sin embargo, no se precisó argumento alguno de derecho o de hecho que hubiere podido determinar las razones por las cuales la sentencia recurrida consideró que su representada no demostró los extremos de una tutela cautelar contra el acto impugnado.

Refiere que, la Sala Político-Administrativa por su parte, ha establecido que la suspensión de efectos del acto administrativo no es más que el medio instrumental para el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que en virtud de éste derecho mal puede el Juez contencioso administrativo ampararse en la naturaleza del acto administrativo –ejecutoriedad- sino que al contrario, “…se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. Tal como se señaló precedentemente, todo Juez por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de los juzgado (…) y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la ocurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora.” (SPA-TSJ N° 662 de fecha 05 de abril de 2001, caso: Sociedad de Corretaje de Seguros CASBU, C.A.).

Acota, que el propio acto impugnado declaró que su representada había incurrido en una supuesta tercerización o simulación y a razón de ello, ordenó la incorporación de diecinueve (19) trabajadores que forman parte de la nómina de empresas con quien su representada mantiene un vínculo comercial. Que este pronunciamiento -con independencia de la verdad que subyace- no pudo haber sido emitido por la Dirección de Supervisión Miranda Este, ni siquiera pudo haber sido emitido por una autoridad administrativa, por cuanto ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa que el conocimiento de tales juicios y decisiones les corresponde a los tribunales laborales, por lo que el acto impugnado fue dictado por quien no reúne las condiciones para ser el juez natural y por ende , se configuró una trasgresión del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo este el derecho más importante y fundamental en todo Estado de Derecho.

A efectos de justificar con mayor ahínco la procedencia de la medida cautelar, reproducen el criterio de la Sala Político-Administrativa según el cual, en un caso similar, determinó la procedencia de la suspensión de efectos. Añade, que la sentencia N° 672 de fecha 07 de junio de 2012 (caso PROMOTORA DI GERONIMO, C.A.), la parte demandante solicitó la suspensión de efectos de un acto administrativo dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y según el cual se impone una multa, la ocupación y disposición de un inmueble. En consecuencia, la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, no se trata de una medida extraordinaria ni mucho menos desproporcionada a los interese generales, sino que se trata del mecanismo por medio del cual su representada solicita al tribunal que garantice su derecho a la tutela judicial efectiva, al suspender preventivamente un acto cuyo incumplimiento amenaza con la imposición de sanciones pecuniarias y corporales, conforme a nuestra legislación laboral, aun cuando fue dictado por una autoridad que no tiene atribuida la competencia para ello.

Igualmente señala que la sentencia recurrida justifica la improcedencia de la medida cautelar en el supuesto que “…para poder verificar la pretensión cautelar tendría que pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado en la acción principal, lo cual indiscutiblemente de ser analizado por este Tribunal en esta fase, sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia…”, lo cual no es cierto en modo alguno, por cuanto lo que se requería era que el Juez revisara las pruebas consignadas con la demanda de nulidad para evidenciar que existe una presunción grave de las violaciones, incluso constitucionales, alegadas en el escrito de nulidad, presunción que a todo evento puede ser desvirtuada por las partes y terceros interesados durante el iter del procedimiento.

Es decir, el tribunal solamente requería constatar respecto a los hechos, la presunción del buen derecho, sin que ello implique establecer anticipadamente la entidad de estos hechos sobre los derechos alegados como violentados y sobre los cuales se sustenta la nulidad del acto impugnado. Este extremo ha sido ampliamente soportado por la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales resalta la sentencia N° 451 del 11 de mayo de 2004. De acuerdo a estos criterios de la Sala, el límite natural de una medida cautelar es su naturaleza instrumental y provisional, quedando ampliamente admitido por la jurisprudencia que aun cuando el juez analice presuntivamente sobre los hechos expuestos en el fondo para establecer la “presunción del buen derecho”, no queda en modo alguno atado a lo establecido presuntivamente en la decisión de la medida cautelar, pudiendo revertir tales presunciones en la oportunidad en que decida el fondo.

Asevera, que del extracto de la sentencia recurrida se evidencia una extensa necesidad de ilustrar a su representada sobre el deber del juez de ponderar los intereses en juego, pero en nada se ocupa de realizar dicha ponderación o explicar los fundamentos de hecho y/o derecho que le llevaron a descartar la procedencia de la medida. Todo esto debe considerarse como indefensión, al existir una falta absoluta de los motivos que conllevaron al Tribunal a considerar improcedente la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos de su representada, resultando imposible controlar la legalidad de la decisión por inmotivada. Si bien la LOJCA no consagra ningún derecho automático de obtener una medida cautelar de suspensión de efectos, existe una garantía implícita y necesaria de todo pronunciamiento judicial, pues el justiciable tiene el particular otorgue de garantía suficiente sobre las resultas del juicio de modo que si resulta infundada su pretensión de fondo, la Administración o el tercero interesado puedan acometer la ejecución expedita del acto administrativo que temporalmente le ha sido suspendido por una orden judicial.

Argumentan, que a pesar de la inmotivación en la que incurrió la sentencia recurrida, proceden a afirmar que, en el supuesto de una ponderación de los intereses, este método favorece el interés de su representada y en nada afecta al de los beneficiarios del acto por varias razones.

Considera que, en primer lugar y al haberse argumentado y debidamente demostrado que el acto impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, es por lo que la sentencia recurrida debió estimar que existe la presunción que el acto impugnado se excedió en sus atribuciones y asumió funciones del poder judicial, trasgrediendo así la garantía constitucional del juez natural y por ende, se violentó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representada, siendo estos los derechos más importantes y fundamental en todo Estado de Derecho.

Expone que, estos derechos interesan al interés público, puesto que la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales son necesarios para poder hacer los de corte sustantivo y ello adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, puesto que el justiciable frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera del control del ejercicio de las potestades públicas.

En segundo lugar, manifiesta que la suspensión de los efectos del acto impugnado no implicaba un menoscabo a los derechos de particulares y terceros potencialmente beneficiados, puesto que tal y como se evidencia del propio acto, aquellos mantenían relaciones genuinas de trabajo con sus respectivos patronos, quienes en muchos casos le garantizaban mejores beneficios que los que otorga nuestra representada a sus trabajadores. En consecuencia, la suspensión del acto no implica en modo alguno una alteración en la esfera individual de terceros potencialmente beneficiarios del acto impugnado.

Es por las consideraciones expuestas, que solicitan a este Juzgado, se sirva de revisar nuevamente los requisitos alegados y demostrados sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada y declare la suspensión de efectos del acto impugnado. Del mismo modo, expresa, que en tal sentido y visto que la sentencia recurrida no estableció los motivos por los cuales declaró improcedente la medida cautelar solicitada, es por lo que solicitan al Tribunal Superior que de conformidad con los artículos 585, 588 y siguientes del CPC y el artículo 104 de la LOJCA, que revise nuevamente el cumplimiento de los requisitos alegados por su representada y se sirva dictar medida cautelar innominada para que sean suspendidos los efectos del acto impugnado, hasta tanto sea decidida la Demanda de Nulidad, pues los mismos causarían daños y perjuicios irreparables en la esfera jurídica y patrimonial de su representada.

De acuerdo con el artículo 104 de la LOJCA, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo es menester que el mismo haya sido impugnado por encontrarse viciado de nulidad, esto es con el fin de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación por la sentencia definitiva.

Denuncia que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad ya que fue dictado sobre la base de falsos supuestos, según los argumentos desarrollados oportunamente. Destacando, que lo que resulta más grave es que el acto impugnado además de ser una resolución, pretende erigirse como la única prueba válida para las determinaciones que allí se dictaminan.

Infiere, que todo ello es así puesto que el acto impugnado (a pesar de los innumerables vicios delatados en el escrito de nulidad, de imputar un fraude a una empresa legítima que goza de reputación en el país y de ser decretado por una autoridad manifiestamente incompetente para analizar la existencia o no de un fraude), goza de una presunción de legitimidad que hace que pueda ser ejecutado con base al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, todo lo cual hace imperativo que sea acordada la medida cautelar de suspensión de sus efectos.

En ese sentido, insisten que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos alegados por TELEFÓNICA; y en segundo lugar, el periculum in mora, el cual se configura por el riesgo inminente de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, causando un perjuicio irreparable por la definitiva.

Respecto al fumus boni iuris, sostiene que la Inspectoría del Trabajo no es la autoridad competente para dilucidar si existe o no tercerización y a pesar de ello, dictó el acto impugnado sobre la base de falsos supuestos y considerando únicamente como pruebas las recogidas en el Acta de la División de Supervisión cuya nulidad fue solicitada por diversos motivos de ilegalidad e inconstitucionalidad.

Arguye, que de los preceptos normativos enunciados en el acto impugnado y sobre los cuales fundamentó su decisión (artículos 3, 12 y 13 del Convenio 81 de la OIT, artículos 47 al 50 y 514 al 516 de la LOTTT y artículos 232 y 233 del RLOT 2006), sólo definen de modo genérico que la actividad supervisora de la Administración del trabajo consiste en “verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo”; “tales como las disposiciones sobre horas de trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores y demás disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de dichas disposiciones”. (Negrillas del recurrente).

Relata, que como consecuencia de sus inspecciones, la Administración del Trabajo únicamente queda facultada para establecer medidas correctivas e indicar, so pena de sanciones, el lapso durante el cual los patronos deben cumplirlas. En caso de incumplimiento de estas medidas, los supervisores se limitarán a informar del mismo y solicitar el inicio del procedimiento sancionatorio.

Describe que, en cambio, ninguna de estas normas describe o da a entender que exista tal cosa como una “INSPECCIÓN DE TERCERIZACIÓN” o “procedimiento de TERCERIZACIÓN” ni mucho menos faculta a la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo a calificar la simulación o el fraude en una relación comercial como para que configure tercerización e imponer órdenes que pudieren afectar los vínculos legítimos preestablecidos por su representada o entre un tercero o patrono y sus trabajadores y trabajadoras.

Destaca, que es evidente que al calificar una relación como simulación o fraude y ordenar a una compañía a instaurar una relación de trabajo con un individuo que no es su trabajador y que además no ha solicitado esta declaración de simulación o fraude, la Administración de Trabajo no está estableciendo medidas correctivas y por ende, está excediendo las facultades de inspección establecidas en la LOTTT. Asimismo, según sus dichos, al anular una relación comercial y calificarla de fraudulenta y al desconocer las relaciones de trabajo genuinas que mantenía terceros con sus trabajadores, sin un procedimiento previo con las debidas garantías constitucionales, la Administración del Trabajo está pretendiendo desplegar facultades jurisdiccionales, creando verdaderos títulos jurídicos entorno a una situación de hecho, que no existían de no ser por las declaratorias de la Administración.

Refiere que, de allí que se puede colegir entonces que la División de Supervisión Miranda Este, resulta una autoridad manifiestamente incompetente que usurpó las funciones del poder judicial al emitir el acto impugnado, en contravención al principio de separación de poderes y al principio de legalidad, que ordena, entre otras cosas, que el ejercicio de las competencias por parte de los órganos y entes administrativos deberán sujetarse a la Constitución, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo.

Por lo que si no hay previsión estricta de la ley y si no existe una norma positiva, expresa y estricta que dote a la Inspectoría del Trabajo de potestades para sustanciar y/o decidir un procedimiento de tercerización, que implicaría calificar una simulación, resulta claro a priori que este tipo de procedimientos deben sustanciarse ante un Tribunal del Trabajo competente con las garantías procesales constitucionales correspondiente y así lo sostuvo expresamente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 52 del 04/02/2015.

Considera el recurrente, de allí que sea posible afirmar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, órgano que concentra la potestad de resolver los conflictos de jurisdicción de los Tribunales frente a la Administración Pública y el juez extranjero, indica expresamente que si se presume o denuncia que una relación contractual corresponde a una tercerización, el conocimiento de este tipo de asuntos, la declaratoria de una tercerización y la ejecución de las consecuencias impuestas por la LOTTT, les corresponde exclusivamente a los Tribunales del Trabjo, no a los órganos de la administración pública.

Asegura, que de tal forma que es evidente que el juez natural para conocer denuncias sobre tercerización es el tribunal del trabajo y por ende, queda patentada la violación de la garantía constitucional del juez natural (artículo 49, numeral 4, CRBV), puesto que la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo no reúne las condiciones que se derivan de la garantía del juez natural (resaltado de la recurrente) establecidas por la Sala Constitucional, ya que no son órganos independientes; no fueron creadas como órganos imparciales; la ley no les otorga –ni al Inspector del Trabajo ni al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo- el conocimiento de los conflictos referidos a la tercerización; y por último, no son jueces idóneos, ya que quienes están a cargo son funcionarios de carrera administrativa o contratados, regulados por la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en cambio, para poder decidir causas que requieran debate argumentativo y probatorio el juez debe tener la aptitud en el área jurisdiccional y ello viene dado por la debida preparación en el ejercicio de la potestad jurisdiccional a través de concursos de oposición, tal y como los exige la Constitución.

Arguye el recurrente, que a los fines de evitar las consecuencias perjudiciales de un supuesto desacato, es por lo que en fecha 4 de enero de 2016, TELEFÓNICA cumplió con la referida orden de incorporación. En consecuencia y conforme a los anteriormente trascrito, TELEFÓNICA se encuentra legitimada para solicitar la protección cautelar, por cuanto es la destinataria del acto impugnado y de sus consecuencias jurídicas y económicas.

Por lo tanto, queda entonces demostrado tanto del acto impugnado como de los documentos cursantes en el expediente administrativo y los presentados en este acto, que los vicios de los cuales adolece el acto impugnado podrían ser declarados ha lugar o al menos que la actuación de la Inspectoría del Trabajo al decidir el acto impugnado cimentado en actuaciones cuya nulidad le fue expresamente solicitada, puede presumir el buen derecho que se alega, por lo que TELEFÓNICA cumple con el primero de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la presente medida cautelar.

Alega que a pesar que su representada demostró el fumus boni iuris, la sentencia recurrida se limitó a aseverar genéricamente que su representada no cumplió con los requisitos de la protección cautelar y no esgrimió, en forma alguna, los motivos por los que desechó las consideraciones anteriores y por ende, no explicó su razonamiento sobre el cumplimiento o no de este requisito de procedencia de la solicitud de medida cautelar, limitándose al detalle relacionado con la ponderación de intereses. Siendo así, debe entenderse que incluso la sentencia recurrida dio por cumplido el fumus boni iuris y así solicitan sea considerado por esta Superioridad.

Respecto al periculum in mora, señala que en el caso que nos ocupa, se evidencia a todas luces que de no otorgarse protección cautelar a favor de su representada, la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia quedaría ilusoria, ocasionando perjuicios de difícil reparación en la esfera de su mandante. Agrega que, el acto impugnado dictado sobre la base de falsos supuestos, estableció que las entidades de trabajo CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., CORPORACIÓN INTELEC, C.A. (CORPORACIÓN EPOWER, C.A.) e ITTACA CORP, C.A., respectivamente, se encuentran relacionadas de manera directa en el proceso productivo de TELEFÓNICA, generando como consecuencia la orden de incorporación de los trabajadores indicados dentro del ACTO RECURRIDO, simplemente por la existencia de una relación mercantil entre el patrono de estas personas y TELEFÓNICA, la cual en modo alguno puede considerarse fraudulenta o tercerizadora, y mucho menos que la actividad de estas contratistas se encuentran relacionadas de manera directa con el proceso productivo de telefónica.

Asegura, que en todo caso y a los fines de prevenir las sanciones pecuniarias y personales que contempla la normativa laboral, su representada acató la orden de la Dirección de Supervisión. Sin embargo y en caso de no suspenderse los efectos del acto impugnado, TELEFÓNICA corre el riesgo de iniciar inmediatamente el pago de beneficios por la incorporación ilegítima ordenada por la Inspectoría del Trabajo, lo cual evidentemente constituye un perjuicio irreparable en la esfera jurídica de su mandante por la imposibilidad de que la misma sea revertida en caso de una condenatoria favorable.

A decir del recurrente, lo que es peor, la tercerización supone la existencia de un Fraude por parte de TELEFÓNICA, lo cual pese a no estar establecido con ninguna de las pruebas del expediente, es lo que subyace a fundamentación del acto impugnado. Que ello implica un perjuicio irreparable en la reputación de TELEFÓNICA, que no tiene asidero legal alguno, pero se le señala y se dictamina que habría cometido simulación de relaciones de trabajo y fraude.

Finalmente, indica que con base en las consideraciones expuestas queda demostrado el fumus periculum in mora y por ende, quedan demostrados los extremos legales para la procedencia de la tutela cautelar, solicitando al Tribunal que decrete la Medida cautelar solicitada ordenando la suspensión de efectos del acto impugnado, toda vez que se ordena la incorporación a la nómina de su representada a más de diecinueve (19) trabajadores que no son y pertenecen a la nómina de empresas ajenas a su representada. Así como solicitan que se declare con lugar el recurso de apelación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de marzo de 2016.-

CAPITULO V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el Recurso de Apelación ejercido por la accionante, así como quedo trabada la litis ante esta Alzada, considera que la controversia versa en la revisión de la sentencia de fecha 07 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo; procediendo examinar los vicios denunciados por el recurrente ante esta Alzada en su escrito de fundamentación, así como verificar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, debiendo determinar si la misma cumple con los requisitos de procedencia de una medida cautelar como el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así se establece.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera este Juzgado, que la presente controversia versa sobre el análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares preventivas, dando cumplimiento al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, pasa este Tribunal de alzada a exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem. En tal sentido, el examen de este tribunal se limitará a decidir si efectivamente, sobre la decisión, dictada en fecha 07/03/2016; por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos, se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario se encuentra incursa en el vicio denunciado por la parte recurrente, siempre en observancia del principio, “Tantum Devolutum Quantum Appellatum”. Así como también verificar la existencia de los extremos exigidos para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.

Se observa que la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/03/2016; mediante la cual declara improcedente la solicitud de la Medida Cautelar de suspensión de efectos, señalo lo siguiente:

“…A los fines de establecer la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, como lo establece la Sala Política Administrativa en la sentencia antes referida, se debe revisar los requisitos de procedencia para así evitar una lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse un acto administrativo que posiblemente resultare anulado, ello para garantizar una tutela judicial efectiva. Estos requisitos son: el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Del examen del expediente y alegatos formulados por la representación judicial de la recurrente, no es posible confirmar, con certeza que existan los vicios alegados, debido a que para ello tendría esta Juzgadora de Juicio que revisar los vicios de legalidad cuyo examen corresponde a otra etapa del iter procedimental. Así se establece.-
Así las cosas, a criterio de quien suscribe, para poder verificar la pretensión cautelar tendría que pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado en la acción principal, lo cual indiscutiblemente al ser analizado por este Tribunal en esta fase, sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia y además ello lo prohíbe expresamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al señalar que las medidas acordadas no pueden prejuzgar sobre la decisión definitiva.
Asimismo, la referida norma hace especial referencia con respecto a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, de allí que partiendo del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos. Por lo que no sería prudente ni se estaría cumpliendo con la norma bajo análisis en cuanto a la ponderación de los intereses públicos generales, al acordar la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita.
Al respecto cabe indicar que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considera que el Juez está investido con las más amplias potestades cautelares para lo cual siempre ponderando que la medidas resulten adecuada. Por lo que cabe citar lo que ha dicho la jurisprudencia a partir de la entrada en vigencia de la Ley que regula la materia, a saber: 1) El nuevo procedimiento Contencioso de anulación es un procedimiento por audiencias y por tanto de mayor celeridad. Lo que implica un menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y de allí una mucho menor necesidad de dictar medidas cautelares; 2) La redacción de los artículos 4 y 104 eiusdem permite inferir que el juez tiene amplias facultades cautelares lo que implica actuar con discreción para decretar la cautela judicial que se considere pertinente…”.

Por lo que según la jurisprudencia patria el Juez para analizar la procedencia de la medida cautelar, debe siempre verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de la misma, como son: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), salvo excepciones previstas legalmente. 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes, que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

También la misma jurisprudencia ha señalado, el deber del juez de ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como lo prevé el artículo 2 de nuestra Constitución.

Igualmente ha señalado el mismo criterio jurisprudencial, el deber de establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante, y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.”

Así la cosa, se observa que afirma la parte apelante que la sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivación; sin embargo, ésta establece: “requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar…”, mencionando la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el razonamiento de que “ el juez esta investido con las más amplias facultades cautelares (…) según su prudente albedrío al momento de decidir…”, y señala, que la parte recurrente debe demostrar no solo con alegatos, los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar la medida cautelar, lo que en criterio de la Juez a–quo no sucedió en el presente caso y así lo motivó en su sentencia cuando señala, “del examen del expediente y alegatos formulados por los apoderados judiciales (…)., no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados...”, dejando claro, que a su juicio, no aportó el recurrente las probanzas necesarias para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, es por ello, que este Tribunal considera que la sentencia recurrida no se encuentra incursa en el vicio de inmotivación, ni quebranta la aplicación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, en vista de que la verdadera controversia en el presente caso se circunscribe a si se cumple o no con los extremos exigidos para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, pasa el Tribunal a su verificación, ya que lo que se pretende es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad.

En primer término vale señalar que el poder cautelar de los Jueces viene de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia. En segundo término, es preciso mencionar el dispositivo legal que enmarca la materia, tal como es el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso….” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)


Así mismo, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“… Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Puede establecerse del contenido de dicho dispositivo legal, que para la procedencia de una medida cautelar, específicamente en este caso de una medida cautelar innominada, o de suspensión de los efectos del acto administrativo, es menester que estén cubiertos los requisitos generales para las medidas cautelares, como son el fomus bonis iuris y el periculum in mora, y que no se prejuzgue sobre el fondo del asunto.

A tal efecto la jurisprudencia ha señalado que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas y las innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva.

Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

SOBRE EL FUMUS BONI IURIS:

El fumus boni iuris, o sea la presunción grave del derecho que se reclama, corresponde al titular de un derecho que pudiera ser afectado por la tardanza del proceso, es uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del C.P.C.

La parte fundamenta este requisito señalando; “…Respecto al fumus boni iuris, sostiene que la Inspectoría del Trabajo no es la autoridad competente para dilucidar si existe o no tercerización y a pesar de ello, dictó el acto impugnado sobre la base de falsos supuestos y considerando únicamente como pruebas las recogidas en el Acta de la División de Supervisión cuya nulidad fue solicitada por diversos motivos de ilegalidad e inconstitucionalidad.

Arguye, que de los preceptos normativos enunciados en el acto impugnado y sobre los cuales fundamentó su decisión (artículos 3, 12 y 13 del Convenio 81 de la OIT, artículos 47 al 50 y 514 al 516 de la LOTTT y artículos 232 y 233 del RLOT 2006), sólo definen de modo genérico que la actividad supervisora de la Administración del trabajo consiste en “verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo”; “tales como las disposiciones sobre horas de trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores y demás disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de dichas disposiciones”

Arguye el recurrente, que a los fines de evitar las consecuencias perjudiciales de un supuesto desacato, es por lo que en fecha 4 de enero de 2016, TELEFÓNICA cumplió con la referida orden de incorporación. En consecuencia y conforme a los anteriormente trascrito, TELEFÓNICA se encuentra legitimada para solicitar la protección cautelar, por cuanto es la destinataria del acto impugnado y de sus consecuencias jurídicas y económicas.

Por lo tanto, queda entonces demostrado tanto del acto impugnado como de los documentos cursantes en el expediente administrativo y los presentados en este acto, que los vicios de los cuales adolece el acto impugnado podrían ser declarados ha lugar o al menos que la actuación de la Inspectoría del Trabajo al decidir el acto impugnado cimentado en actuaciones cuya nulidad le fue expresamente solicitada, puede presumir el buen derecho que se alega, por lo que TELEFÓNICA cumple con el primero de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la presente medida cautelar.

Alega que a pesar que su representada demostró el fumus boni iuris, la sentencia recurrida se limitó a aseverar genéricamente que su representada no cumplió con los requisitos de la protección cautelar y no esgrimió, en forma alguna, los motivos por los que desechó las consideraciones anteriores y por ende, no explicó su razonamiento sobre el cumplimiento o no de este requisito de procedencia de la solicitud de medida cautelar, limitándose al detalle relacionado con la ponderación de intereses. Siendo así, debe entenderse que incluso la sentencia recurrida dio por cumplido el fumus boni iuris y así solicitan sea considerado por esta Superioridad.…”

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que en el presente caso no se constata el fumus bonis iuris por cuanto no se evidencia un perjuicio que no pudiera ser reparado por la sentencia definitiva, sino que por el contrario se fundamenta en pretensiones que deben ser resueltas cuando se emita pronunciamiento del fondo de la controversia, la cual va igualmente dirigida a determinar si es procedente o no, lo impuesto a la empresa “Telefónica Venezolana C.A.”., en la Providencia Administrativa recurrida. Así se establece.-

SOBRE EL PERICULUM IN MORA:

Se refiere a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil ante las consecuencias del acto cuestionado como ilegítimo. Es otro de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC.

Señala la parte recurrente que; “…Respecto al periculum in mora, señala que en el caso que nos ocupa, se evidencia a todas luces que de no otorgarse protección cautelar a favor de su representada, la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia quedaría ilusoria, ocasionando perjuicios de difícil reparación en la esfera de su mandante. Agrega que, el acto impugnado dictado sobre la base de falsos supuestos, estableció que las entidades de trabajo CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., CORPORACIÓN INTELEC, C.A. (CORPORACIÓN EPOWER, C.A.) e ITTACA CORP, C.A., respectivamente, se encuentran relacionadas de manera directa en el proceso productivo de TELEFÓNICA, generando como consecuencia la orden de incorporación de los trabajadores indicados dentro del ACTO RECURRIDO, simplemente por la existencia de una relación mercantil entre el patrono de estas personas y TELEFÓNICA, la cual en modo alguno puede considerarse fraudulenta o tercerizadora, y mucho menos que la actividad de estas contratistas se encuentran relacionadas de manera directa con el proceso productivo de telefónica.…”

Se destaca que tal derecho básico, de orden público e irrenunciable como lo es el derecho al debido proceso no se vería violentado en caso de una no deseable y eventual tardanza en emitir decisión de fondo, además de ello, existen defensas previstas en el ordenamiento jurídico tendientes a evitar posibles perjuicios en caso de encontrarse pendiente un procedimiento que pudiera afectar la resolución, con lo cual a criterio de este Tribunal, la parte solicitante no logra demostrar el extremo in comento relativo al periculum in mora. Así se establece.-

Por todas las razones expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de nulidad, y debe por ello desecharse el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-






CAPITULO VII

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte recurrente en nulidad, contra la decisión del Juzgado Noveno (9º) de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 07 de marzo de 2016, como consecuencia de la anterior decisión se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida preventiva de suspensión de efectos del Acta de visita de Inspección notificado a telefónica en fecha 04 de diciembre de 2015, emanada por la División de Supervisión Miranda Este adscrita a la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, a través de la cual se ordena incorporar en el plazo de 30 días continuos a la nómina de la empresa a los ciudadanos FELIPE ÁVILA, JUAN CARLOS CABRAL, VÍCTOR GARCÍA, RAFAEL LANDAETA, JESÚS DAVID TAMARA, HENRY MARÍN, ALFREDO PINTO, LUIS BASTIDAS, ELIZABETH DUQUE, RAFAEL FERNÁNDEZ, CLAUDIO GONZÁLEZ, ISMAEL HIDALGO, BETHSABET HURTADO, JANIRET OLEA, CARLOS SOTILLO, JOLVIS VILLAROEL, JUAN CARLOS ZERPA, ELVIS BARRETO Y GUSTAVO LOZADA, y que estos gozarían de los mismos privilegios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores de Telefónica y que gozaran de inmovilidad laboral hasta tanto sean incorporados en la nómina..TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes y de los organismos involucrados.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

EL SECRETARIO

Abg. JOSE ANTONIO MORENO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.-

EL SECRETARIO

Abg. JOSE ANTONIO MORENO

LMV/JAM/JF/MD.-



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