Decisión Nº AP21-R-2017-000407 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 28-07-2017

Fecha28 Julio 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000407
Distrito JudicialCaracas
PartesEDWIN PALACIO OLIVARES, CIRA ELENA GEISZZELEZ AGUILAR Y OTROS, CONTRA LAS ENTIDADES DE TRABAJO DENOMINADAS, PROMOTORA DE EMPRESAS SOCIALISTA (PROESCA), PETRÓLEOS DE VENEZUELA, Y PEQUIVEN
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO (4°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiocho (28) de Julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: AP21-R-2017-000407

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos EDWIN PALACIO OLIVARES, CIRA ELENA GEISZZELEZ AGUILAR Y OTROS, contra las entidades de trabajo denominadas, PROMOTORA DE EMPRESAS SOCIALISTA (PROESCA), PETRÓLEOS DE VENEZUELA, Y PEQUIVEN


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En tal sentido, pasa esta Alzada a señalar que la presente sentencia de publicara conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 243 del Código Procesal Civil, la cual será redactada en términos claros, lacónicos y precisos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actos que consta en el expediente

Ahora bien, cursa en actas recurso de apelación que interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la parte demandada.

Finalmente, mediante acto de distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual da por recibida la causa, y mediante auto separado fija oportunidad a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia de apelación; asimismo en fecha 17/07/2017, se dicta el dispositivo del fallo.


-II-
DEL PUNTO DE APELACIÓN FORMULADO
Siendo así las cosas, pasa este Tribunal a resolver el punto de apelación formulado por representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:

Señala que apela del la decisión de fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma creo incertidumbre, debido a las actuaciones realizadas tanto por la partes como por el Tribual y el secretario. Ya que PDVSA fue notificada 06/12/2016, y en fecha 21/12/2016 fue consignada las resultas de dicha consignación, siendo así, el procedimiento se suspende por 90 días, sin embargo, destaca que en el presente juicio se demando a las entidades de trabajo PEQUIVEN y PDVSA, luego de vencido los 90 días de suspensión del procedimiento, el 22/03/2017, la parte actora desiste con respecto a la demandada incoada contra PEQUIVEN, y solicita se notifique a PDVSA, luego de ello en fecha 28/03/2017, el tribunal homologo el desistimiento planteado, y ordeno la notificación de la Procuraduría General de la República con fundamento en el artículo 100 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin embargo, el día 29-03-2017, el secretario certifica para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, señalando que se habían cumplido con todas las notificaciones, siendo falsa esa afirmación tal como se desprende del folio

-III-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinado lo anterior, pasa esta superioridad a realizar un análisis de la situación surgida en la presente causa de la siguiente forma:

De la situación surgida en autos se observa que el A quo, sostuvo que se debía notificarse al Procurador General de la República, mediante auto de fecha veintiocho (28) de Marzo del dos mil diecisiete (2017), de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de fecha 15 de Marzo del dos mil dieciséis (2016), el cual considera esta Alzada no es aplicable para la notificación.

En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 108 y 110 señala:


Artículo 108
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.” negrillas de esta decisión).

Artículo 110
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República...”. (Resaltado del Tribunal).

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha catorce (14) de abril del dos mil cuatro (2004), expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., acogida por esta Sala Civil en sentencia N° 971, de fecha 27 de agosto de 2004, caso: Eder Jesús Solarte Molina; contra Fondo De Garantía De Depósitos Y Protección Bancaria (FOGADE); estableció:
“...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.
En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (negrillas de esta decisión).
En el caso análogo, esta Alzada actuando como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, y corregir las faltas de los actos procesales conforme lo prevén los artículos 202 y 211 del Código de Procedimiento Civil, así pues, al evidenciar que se dejó de cumplir en este proceso con una formalidad esencial de validez, en la notificación del destinatario; conforme al acto emanado del Juzgado que Sustanciaron, Mediación y Ejecución, por cuanto no consta en el expediente que haya transcurrió el lapso integro señalado en el artículo 108 del Decreto de Ley supra mencionado. Por tal razón repone la causa al estado de que una vez que conste en autos las resultas de la notificación de fecha veintiocho (28) de Marzo del dos mil diecisiete (2017), dirigida a la Procuraduría General del República, se proceda a realizar la debida certificación, ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revoca el auto de certificación de fecha veintinueve (29) de marzo del dos mil diecisiete (2017), cursante en el folio (p.72); se anula las actuaciones del A quo, a partir de la fecha supra indicada y subsiguientes, reponiendo la causa al estado en el deba efectuarse nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, previa certificación. ASÍ SE DETERMINA.


-IV-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil diecisiete (2017), emanado del Juzgado Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCAN las actuaciones subsiguientes a partir de fecha veintinueve (29) de Marzo del dos mil diecisiete (2017), inclusive (p 72/PP). TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que una vez que conste en autos las resultas de la notificación de fecha veintiocho (28) de Marzo del dos mil diecisiete (2017), dirigida a la Procuraduría General del República, se proceda a realizar la debida certificación; todo ello en cumplimiento a lo ordenado por el A quo mediante decisión de fecha veintiocho (28) de Marzo del dos mil diecisiete (2017) (Véase p 70/PP). CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada las características del presente fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
DIOS Y FEDERACIÓN

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ


Asimismo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


LA SECRETARIA,
MARLY HERNANDEZ
CA/AC/MH

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