Decisión Nº AP21-R-2017-000506 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 24-10-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000506
Fecha24 Octubre 2017
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesALBA KATIUSKA VIVAS COLMENARES Y ASTRID GERARDINE RAMÍREZ CAMBERO CONTRA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL)
Tipo de procesoCobro De Beneficios
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de Octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000506

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ALBA KATIUSKA VIVAS COLMENARES y ASTRID GERARDINE RAMÍREZ CAMBERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades números: V-18.761.758 y V-16.543.324, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.255, según consta de instrumentos poderes cursantes a los folios cuatro (04) al folio nueve (09) del expediente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 1 de febrero de 2008, bajo el Nº 28, Tomo 15-A-Sgdo; siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante esa misma oficina de Registro en fecha 2 de septiembre de 2010, bajo el Nº 8, Tomo 265-A-Sdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELVIA LUCIBETH MÉNDEZ PETIT, FREDDY EDUARDO LOAIZA AMAYA, OCTAVIA ADRIANA RON DÍAZ, RUTHSALKA JOSEFINA RIVERA RODRÍGUEZ, DAMELIS VIRGINIA CASTILLO CEBALLOS, HUMBERTO LEÓN, MILDRED DEL VALLE RODRÍGUEZ, JOHANS VILLAFRANCA, CHERYLAN IVONNE ABREU KOON, SHARON AMÉRICA PARRA GONZÁLEZ, KATIUSKA SALAS MARIOTAS, YASENIA YALISBETH GONZÁLEZ BLANCO y JUNATAN RUBEN HURTADO HIDALGO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 61.467, 59.705, 22.729, 85.872, 69.442, 77.619, 214.897, 202.888, 69.012, 157.575, 201.732, 102.809 y 80.015, respectivamente, según consta en poder cursante al folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) del expediente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que sus patrocinadas comenzaron a prestar servicios personales para la entidad de trabajo PRODUCTORA y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL) en fecha 01 de junio de 2010, relación enmarcada dentro de contratos de tiempo determinado como ANALISTAS DE MERCADEO Y VENTAS, señalan que sus representadas realizaban su labor en las distintas oficinas o centros de PDVAL que posee la accionada en varios sectores del Distrito Capital. Indica con respecto al último salario que en el caso de la demandante ALBA KATIUSKA VIVAS fue de Bs. 15.848.36 mensual; y en el caso de ASTRID GERARDINE RAMIREZ fue de Bs. 13.924.84 mensual.

Indica que en fecha 26 de enero de 2015 sus poderdantes recibieron una comunicación suscrita por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ CABELLO CANALES, en su condición de Presidente de la entidad accionada indicándole su voluntad de poner fin a la relación de trabajo que los mantenía unidos desde el 01 de junio de 2010.

Señalan que sus patrocinadas renunciaron al derecho al reenganche, señalan del mismo modo que recibieron por parte de la accionada lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, sin embargo reclaman la indemnización prevista en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en adelante LOTTT. Finalmente solicitan los siguientes conceptos:

• ASTRID GERADINE RAMIREZ CAMBERO: la cantidad de noventa y cuatro mil setecientos sesenta y uno con cuarenta y un céntimos de bolívar (Bs. 94.761.41) por concepto de indemnización por despido injustificado.

• ALBA KATIUSKA VIVAS COLMENARES, la cantidad ciento siete mil ochocientos cincuenta y seis con ochenta y nueve céntimos de bolívar (Bs. 107.856,89) por concepto de indemnización por despido injustificado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a la contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada señaló que reconoce la fecha de ingreso de las demandantes, indica que en fecha 16 de febrero de 2014 la demandante ALBA KATIUSKA VIVAS COLMENARES, antes identificada, fue promovida al cargo de Coordinador de Comercialización hasta el 28 de enero de 2015, y la demandante ASTRID GERARDINE RAMIREZ CAMBERO, antes identificada, fue promovida al cargo de Supervisor de Mercadeo desde el 16 de febrero de 2014 hasta el 27 de enero de 2015.
Hacen especial mención y énfasis sobre el tema que ambas trabajadoras ejercían funciones de trabajadoras de dirección.

Señalan que por ser las demandantes trabajadoras de dirección están exentas de estar protegidas del decreto de inamovilidad laboral dictado por el ejecutivo nacional y como quiera que el cargo desempeñado por ambas trabajadoras eran de COORDINADORA DE COMERCIALIZACIÓN y SUPERVISOR DE MERCADEO, respectivamente, y en virtud que en el ejercicio de dichos cargos ejercían funciones de representantes del patrono, se encuentran exceptuadas de la aplicación del decreto en cuestión y no gozan de la inamovilidad alegada por la representación judicial de la parte demandante.

Por ultimo indica que su representada pagó en su totalidad todos y cada unos de los conceptos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto solicita que la demanda por indemnización por presunto despido injustificado sea declarada sin lugar y así lo se declare.


FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE:

La parte demandada recurrente alego que ejerció el presente recurso de apelación en virtud que el Tribunal a quo declaro con lugar la demanda interpuesta por la parte actora en contra de su representada y condenó el pago de la indemnización según lo establece el articulo 92 de la LOTTT, y a modo de ver de esa representación la misma debía haber sido declarada sin lugar debido a dos aspectos fundamentales, el primero es en cuanto al cargo que las accionantes ocupaban, si eran de dirección o no y el pago como consecuencia de ello, indica que las accionantes ejercían cargos de dirección en razón que los cargos que ostentaban las mismas eran de jefes de unidad y coordinadores de mercadeo y ejercen funciones de dirección puesto que las mismas tienen personas a sus cargos, disponer libremente de los productos y del almacén de la empresa y por ello no debería dársele el pago según lo establecido en el articulo 92 de la LOTTT, las ciudadanas accionantes estaban ejerciendo los cargos cuando fueron informadas del cese de sus funciones el día 26 y 27 de enero del 2015, aceptaron el mismo y cobraron sus respectivas liquidaciones y ahora las ciudadanas reclaman que les corresponde esa indemnización, alega el demandante que a las ciudadanas ALBA KATIUSKA VIVAS COLMENARES y ASTRID GERARDINE RAMÍREZ CAMBERO no les corresponde dicho pago, en virtud que el articulo 92 de la LOTTT especifica que debe existir la voluntad del trabajador e indica que para poder tener derecho a la indemnización de articulo supra mencionado debe haber la voluntad manifiesta de cada una de las trabajadoras, ciertamente las trabajadoras no se ampararon y pasaron los lapsos establecidos en la ley, igualmente expuso que esa representación no realizo ante la inspectoría lo relativo a la autorización para despedir a las ciudadanas demandantes.




OBSERVACIONES DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA NO:

El apoderado Judicial de la parte actora expuso que los derechos de los trabajadores son irrenunciables aunado al hecho que si las trabajadoras no solicitaron el reenganche no implica que renuncien a sus derechos que es el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos que con ocasión del despido realizado por parte de la empresa le corresponden. De otra parte alega que es deber de la entidad de trabajo solicitar la autorización de despido por ante la inspectoría del trabajo independiente que la misma considere que las trabajadoras ejercían un cargo de dirección o no, cabe destacar que el cargo que se indica en el contrato es el de analista de mercadeo y a las mismas las colocaban a realizar distintas funciones dentro del organismo, igualmente incido que reiteradas sentencias de Sala son cónsonas con lo establecido en la ley, en cuanto a que las empresas no pueden afirmar que un trabajador es de dirección por así manifestarlo por cuanto esto va a estar determinado por el desarrollo propio de la prestación del servicio y las funciones que desempeñe el trabajador dentro de la empresa.

CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar la categoría de los cargos en los cuales se desempeñaron las accionantes, de acuerdo a las funciones realizadas y como consecuencia de ello establecer la procedencia del pago de la indemnización por despido injustificado contenida en el articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en adelante LOTTT.
A los fines de resolver la controversia antes señalada pasa este despacho al analisis de las pruebas aportadas por las partes.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:
Cursan del folio 48 al 61 del expediente, marcados con las letras “A” “B” “C” “D” “E” “F” “H” “I””J” y “K”, contentivo del contrato de trabajo a tiempo indeterminado suscrito entre la accionada y la demandante Alba Vivas, contrato de trabajo a tiempo indeterminado suscrito entre la accionada y la demandante Astrid Ramírez, constancias de trabajo emitida por la demandada a nombre de la demandante Astrid Ramírez, constancia de trabajo emitida por la demandada a nombre de la demandante Alba Vivas, comunicación suscrita por el presidente de la entidad demandada, mediante la cual notifica la terminación de la relación laboral, del mismo modo le indica que es una trabajadora de dirección. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES:
Cursa del folio 64 al 65 del expediente, marcadas con las letra “A” y “B”, contentiva de las copias simples de las comunicaciones realizadas a las demandantes en el presente procedimiento, mediante la cual les indica que les notifica la terminación de la relación laboral, ahora bien siendo que las documentales en cuestión son documentos administrativos, en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan estos, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

La parte demandada recurrente alego en la fundamentación que ejerció el presente recurso de apelación en virtud que el Tribunal a quo declaro con lugar la demanda interpuesta por la parte actora en contra de su representada y condenó el pago de la indemnización según lo establece el articulo 92 de la LOTTT, y a modo de ver de esa representación la misma debía haber sido declarada sin lugar debido a dos aspectos fundamentales, el primero es en cuanto al cargo que las accionantes ocupaban, si eran de dirección o no y el pago como consecuencia de ello, indica que las accionantes ejercían cargos de dirección en razón que los cargos que ostentaban las mismas eran de jefes de unidad y coordinadores de mercadeo y ejercen funciones de dirección puesto que las mismas tienen personas a sus cargos, disponer libremente de los productos y del almacén de la empresa y por ello no debería dársele el pago según lo establecido en el articulo 92 de la LOTTT, las ciudadanas accionantes estaban ejerciendo los cargos cuando fueron informadas del cese de sus funciones el día 26 y 27 de enero del 2015, aceptaron el mismo y cobraron sus respectivas liquidaciones y ahora las ciudadanas reclaman que les corresponde esa indemnización, alega el demandante que a las ciudadanas ALBA KATIUSKA VIVAS COLMENARES y ASTRID GERARDINE RAMÍREZ CAMBERO no les corresponde dicho pago, en virtud que el articulo 92 de la LOTTT especifica que debe existir la voluntad del trabajador e indica que para poder tener derecho a la indemnización de articulo supra mencionado debe haber la voluntad manifiesta de cada una de las trabajadoras, ciertamente las trabajadoras no se ampararon y pasaron los lapsos establecidos en la ley, igualmente expuso que esa representación no realizo ante la inspectoría lo relativo a la autorización para despedir a las ciudadanas demandantes.

Ahora bien, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral declaro lo siguiente:

“…Ahora bien, en el caso de marras se observa que a diferencia del empleado de dirección en el cual el trabajador puede tomar decisiones u orientar las políticas de la entidad de trabajo, representa al patrono frente al resto de los trabajadores y terceros; pudiendo sustituir total o parcialmente al patrono en el ejercicio de sus funciones no aplica en este caso en concreto, toda vez que de los mismas pruebas aportadas por las parte demandada en el presente asunto se evidencia claramente que a pesar de estar adscritas a una Gerencia que toma decisiones no son ellas directamente las que las toma, es decir obedecían a las instrucciones dadas por la gerencia, que responden en este caso a las instrucciones impartidas por el Gerente General de Comercialización de PDVAL, razón por la cual es inviable el alegato de defensa propuesto por la representación judicial de la parte demandada, por lo tanto es procedente la reclamación del pago de la indemnización por despido injustificado. Asi se decide.

De la condenatoria:

Ahora bien, establecido como fuere la procedencia de la indemnización por despido injustificado y de acuerdo a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, reconocida por la contraparte cursante a los folios diez (10) y once (11) del presente expediente se evidencia que con respecto a la actora ALBA KATIUSKA VIVAS COLMENARES, recibió por concepto de prestación de antigüedad acumulada la cantidad de Bs. 107.856,89 y la actora ASTRID GERARDINE RAMIREZ CAMBERO, recibió la cantidad de Bs. 94.766.41, en tal sentido establecido como fuera que ambas actoras no son trabajadoras de dirección y establecido como fuera la procedencia de la indemnización se condena a la entidad de trabajo demandada a pagar en el caso de la actora
ALBA KATIUSKA VIVAS COLMENARES, la cantidad de bolívares ciento siete mil ochocientos cincuenta y seis con ochenta y nueve céntimos de bolívar (Bs. 107.856,89) y a la trabajadora ASTRID GERARDINE RAMIREZ CAMBERO, la cantidad de noventa y cuatro mil setecientos sesenta y seis con cuarenta y un céntimos de bolívar (Bs. 94.766,41) ambas de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la L.O.T.T.T. Así se decide…”
Este Tribunal, advierte que es necesario precisar que se entiende por empleado de dirección, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia establecida por la sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, por lo que pasamos a reseñar la sentencia No. 122 de fecha 5 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, la cual indicó:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo – aplicable rationae temporis al caso de autos – la Sala define al trabajador de dirección de la siguiente manera:
“Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”
Así, la Sala establece que independientemente de la calificación que el patrono le atribuya a un trabajador, lo que importa y prevalece son las funciones que éste desempeñe, pues son éstas las que definen o no a un empleado de dirección.
Al respecto señala la Sala que:
“La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador.”
De esta manera, la Sala indica cuáles son las funciones que desempeña un empleado de dirección de la siguiente manera:
“Para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo
(…)

Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.”.

De la sentencia parcialmente transcrita se puede extraer que el máximo Tribunal indico que para que un trabajador sea considerado como de dirección es necesario que intervenga en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones, evidenciándose claramente de las constancias de trabajo que rielan en el presente expediente que las mismas fueron expedidas por el Gerente de Recursos humanos de la demandada dando a entender que las accionantes respondían ante este.

Igualmente este Juzgadora considera en consonancia con el principio de realidad sobre las formas y apariencias que no basta con que se califique a un trabajador como de dirección o confianza, o que la entidad de trabajo lo indique en su carta de terminación de la relación de trabajo, más bien debe evidenciarse que dicho trabajador, participa en la toma de decisiones, tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en las funciones realizadas dentro de la empresa con ocasión a su trabajo, que no tiene cumplimiento de horario, entre otros requisitos, así pues en el caso que nos ocupa, de las actas procesales que conforman el presente asunto, hemos realizado un examen minucioso sobre el mismo y no se evidencia que las trabajadoras cumplían una función diferente al cargo que se encuentra plasmado en el contrato de trabajo que riela a los autos en los folios 48 al 53, ambos folios inclusive, por lo que no queda probado, la calificación como trabajador de dirección. En consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y se ordena el pago de la indemnización por despido de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

Resuelto el punto único de apelación pasa esta Juzgadora a transcribir íntegramente los puntos que no fueron objeto de apelación:

De los intereses de mora e indexación:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo efectuada por un solo experto del cual se ordena en este acto la designación del mismo por el tribunal ejecutor, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.

Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, de los conceptos declarados procedente en derecho cuyo cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor (IPC) conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda, para el concepto laboral acordado hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas ALBA KATIUSKA VIVAS COLMENARES y ASTRID GERARDINE RAMÍREZ CAMBERO contra la entidad de trabajo denominada PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL) ambas partes identificadas en los autos, en consecuencia se ordena el pago de los montos indicados en la parte motiva de la presente decisión CUARTO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la LOPTRA.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. YARELIS SANTAELLA

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

________________
Abg. YARELIS SANTAELLA

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