Decisión Nº AP21-R-2017-000090 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 03-03-2017

Fecha03 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000090
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Apelación
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, viernes tres (03) de marzo de 2017
206º y 158 º

ASUNTO: AP21-R-2017-000090
Asunto Principal Nº AP21-L-2013-000537

PARTE ACTORA: JUVENAL JOSE COLMENARES ROMERO, titular de la cédula de identidad N°. V-8.982.733.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FERMIN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 136.954.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14-5-1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A Pro, última modificación integral de su documental Constitutivo-Estatutario se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 2-12-2009.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON OSIO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 99.022.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEJANDRA FERMIN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº. 136.954, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I.- Vista la diligencia de fecha 1 de Marzo de 2017 la URDD de este Circuito Judicial Laboral siendo las 9:49 AM, recibio diligencia suscrita por el abogado ANGEL FERMIN I.P.S.A. N° 74.695, en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente, mediante la cual expone:

“…DESISTO del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas….”

Al respecto, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

1.- Visto que en fecha 15 de febrero de 2017, fueron distribuidas a este Juzgado, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEJANDRA FERMIN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº. 136.954, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano JUVENAL JOSE COLMENARES ROMERO contra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., este Juzgado le dio por recibido en fecha 21 de febrero de 2017 y se fijo para el día miércoles primero de marzo de 2017 a las 2:00 pm, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica conforme a lo previsto en el articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- En tal sentido, en fecha 1 de Marzo de 2017 la URDD de este Circuito Judicial Laboral siendo las 9:49 AM, recibio diligencia suscrita por el abogado ANGEL FERMIN I.P.S.A. N° 74.695, en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente, mediante la cual desiste del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró:

“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo o impugnación interpuesto por la representación Judicial de la parte actora contra de la experticia presentada por el Lic. José Herrera. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo o impugnación interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada en contra de la experticia presentada por el Lic. José Herrera. TERCERO: En consecuencia, el demandado debe pagar a la parte actora lo que se detalla en el siguiente cuadro resumen:

CUADRO RESUMEN

Utilidades 665.807,80
Menos Cobrado -12.928,00
Menos monto a compensar de pago de bonificación -361.804,47

Sub-Total 291.075,33

Intereses Moratorios 221.146,50
Corrección Monetaria 1.152.800,93

TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 1.665.022,77



II.- En tal sentido, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre dicho desistimiento considera necesario hacer las siguientes identificaciones legales.

A) El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva laboral, cuya finalidad es poner fin al juicio. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, aplicable analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

”…Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

B) Por su parte, la Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.

C) Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación.

D) Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:

a) El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y
b) El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por lo|s mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia”.

E) No obstante lo anterior, en virtud del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se puede desistir del procedimiento, es decir, el trabajador sólo puede desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende; pero en lo que respecta al desistimiento de la acción, el mismo resulta inadmisible, por ser la acción un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el mencionado numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique denuncia o menoscabo de los derechos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.

F) Precisado lo anterior, visto como ha sido el desistimiento planteado en el presente procedimiento por la representación judicial de la parte actora recurrente, este Juzgado debe dejar constancia que si bien es cierto que la diligencia presentada en fecha 01 de marzo de 2017 en la cual desiste de la apelación ejercida y siendo esta misma fecha la fijada para la celebración de la audiencia oral y publica del referido recurso de apelación, procediendo este Juzgado a levantar acta a los fines de dejar constancia de la incomparecencia del la parte actora recurrente por cuanto la diligencia arriba señalada no se encontraba en el expediente, en tal sentido este sentenciador deja constancia de que tal acta resulta inoficiosa en vista de que ya la parte actora recurrente había desistido del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual se anula dicha acta y se debe considerar a los efectos procesales como inexistente. ASÍ SE ESTABLECE.

G) Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido este Juzgado de una revisión exhaustiva realizada a la sustitución de poder que riela al folio 3 y su vuelto de la primera pieza del expediente, se observa que el abogado ANGEL FERMIN I.P.S.A. N° 74.695, TIENE FACULTAD EXPRESA PARA DESISTIR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, motivo por el cual quien decide HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por la referida abogada. ASI SE DECIDE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).




DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.







SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO




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