Decisión Nº AP21-R-2017-000362 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 14-06-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000362
Fecha14 Junio 2017
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PartesEULOGIO RAMON DIAZ Y JOHNNIE DAVID CASTRO PINEDA VS. CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S. A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de junio de 2017.
207º y 158º
PARTE ACTORA: EULOGIO RAMON DIAZ y JOHNNIE DAVID CASTRO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.542.563 y V-20.102.428, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA DÍAZ ROSALES, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 87.923.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S. A., empresa brasilera con sede en la ciudad de Sao Paulo, República de Brasil, Ruo Funchal Nº 160 Villa Olimpia, inscrita ante el Registro Público del Comercio del Estado de Sao Paulo NIRE N° 3530015908, el 13 de agosto de 1980, inscrita en el Registro Fiscal (CNPJ/MF) con domiciliación en la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Caracas del Estado Miranda, registrada ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de enero de 2005, bajo el Nº 54, Tomo 45-A VII; y CONSORCIO CAMARGO CORREA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de junio del 2005, bajo el N° 4, tomo 2-C-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OVIDIO PEREZ PRADA, ILDEFONSO JOSE ARAUJO, LUIS HINESTROSA POCATERRA, ULISES ALEJANDRO SANCHEZ VALENZUELA, LORENA DEL CARMEN ESTEBAN MOLINA y MAURICIO MONTENEGRO ACOSTA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 23.241, 31.283, 3.269, 26.312, 76.221, 59.670 y 23.241, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas el 17 de abril de 2017, por las abogados OVIDIO PEREZ y XIOMARA DÍAZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2017, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oídas en ambos efectos el 20 de abril de 2017.

El 27 de abril de 2017, fue distribuido el expediente; el 3 de mayo de 2017 se dio por recibido; el 10 de mayo de 2017 se fijó la audiencia para el día jueves 17 de junio de 2017 a las 11:00 a. m; se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el día jueves 8 de junio de 2017 a las 3:00 p. m.
Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegan los demandantes:

EULOGIO RAMON DIAZ: Que prestó servicios para las codemandadas el 10 de octubre de 2011 en virtud de lo cual comenzó a ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela año 2010-2012 y 2013-2015; para desempeñarse en el cargo de Carpintero de 1era, con una jornada de trabajo diurna de lunes a viernes de 6:30 a. m. a 6:30 p. m. y los sábados de 6:30 a. m. a 2:00 p. m. con media hora para comer, librando el día domingo, con un último salario diario básico de Bs. 220,00; que fue despedido injustificadamente el 30 de mayo de 2014, cuando le impidieron ingresar a su sitio de trabajo, al momento del despido le impidieron el acceso a las instalaciones de la obra; que recibió la liquidación al 30 de mayo de 2014; demanda diferencia de: antigüedad acumulada Bs. 17.379,53, antigüedad complemento Bs. 7.799,36, bonificación especial y única Bs. 25.188,89, utilidades 2013 Bs. 14.024,00, utilidades fraccionadas 2014 Bs. 9.914,68, salarios dejados de percibir por descanso compensatorio 2011 Bs. 3.768,94, 2012 Bs. 2.573,28, 2013 Bs. 8.243,60, bono refrigerio Bs. 3.802,14, bono cena Bs. 711,36, bono de alimentos (cesta tickets) de las horas extras Bs. 4.553.99, días feriados y domingos trabajados Bs. 5.882,64, diferencia tiempo de viaje Bs. 678,85, diferencia salarios diurnos Bs. 1.664,55, diferencia salarios nocturno Bs. 473,83, diferencia tiempo corrido diurno Bs. 7,14, diferencia bono de asistencia Bs. 2.025,52, diferencia horas extras nocturnas Bs. 251,44, horas extras diurnas Bs. 1.611,97, diferencia bono nocturno Bs. 2.195,90, diferencia vacaciones y bono vacacional 2012 Bs. 7.7779,56, 2013 Bs. 6.132,90, intereses Bs. 17.361,70 y dotación de suministro y trajes de trabajo Bs. 51.000,00; estimó la demanda en Bs.199.032,21, intereses moratorios e indexación judicial.

JOHNNIE DAVID CASTRO PINEDA: Que prestó servicios para las codemandadas el 18 de octubre de 2011 en virtud de lo cual comenzó a ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela año 2010-2012 y 2013-2015; para desempeñarse en el cargo de Obrero de 1era, con una jornada de trabajo diurna de lunes a viernes de 6:30 a. m. a 6:30 p. m. y los sábados de 6:30 a. m. a 2:00 p. m. con media hora para comer, librando el día domingo, con un último salario diario básico de Bs. 163,85; que fue despedido injustificadamente el 15 de agosto de 2014, cuando le impidieron ingresar a su sitio de trabajo; que recibió la liquidación al 15 de agosto de 2014; demanda diferencia de: antigüedad acumulada Bs. 17.885,76, antigüedad complemento Bs. 28.367,96, bonificación especial y única Bs. 46.253,72, salarios dejados de percibir por descanso compensatorio Bs. 19.377,69, bono refrigerio Bs. 18.919,66, bono cena Bs. 10.630,33, bono de alimentos (cesta tickets) de las horas extras Bs. 12.532,89, días feriados y domingos trabajados Bs. 4.076,93, diferencia tiempo de viaje Bs. 93,65, diferencia salarios diurnos Bs. 1.484,05, diferencia salarios nocturno Bs. 408,38, diferencia tiempo corrido diurno Bs. 8.410,91, diferencia bono de asistencia Bs. 174,54, diferencia horas extras nocturnas Bs. 422,60, horas extras diurnas Bs. 2.408,63, diferencia bono nocturno Bs. 7.376,38, diferencia vacaciones y bono vacacional 2012 Bs. 5.793,73, 2013 Bs. 4.567,69, intereses Bs. 14.624,43; estimó la demanda en Bs. 216.256,08, intereses moratorios e indexación judicial.

La parte demandada en la contestación a la demanda, admitió la existencia de las relaciones laborales, fecha de ingreso y egreso, alegó que fue bajo contrato a tiempo determinado; negó el despido alegando que renunciaron; negó el horario; negó que deba diferencia de antigüedad y antigüedad complemento, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, vencidas y fraccionadas, sábados, domingos o feriados, pago compensatorio de salario promedio, horas extras, cesta tickets por horas extras, bono cena, bono refrigerio, así como todos los conceptos y cantidades demandadas; en cuanto EULOGIO DIAZ: negó el despido alegando que renunció el 30 de mayo de 2014, negó el horario alegando que fue de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a jueves y de 7:00 p.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., el viernes; negó los conceptos y cantidades demandadas, porque fueron pagados según los recibos de pago y liquidación final, que suministró la dotación de uniformes y que en todo caso no existe obligación de indemnizarlos económicamente; y en cuanto a JOHNNIE CASTRO: negó el despido alegando que renunció el 26 de agosto de 2014; negó los conceptos y cantidades demandadas, porque fueron pagados según los recibos de pago y liquidación final; negó que proceda en ambos casos diferencia de bonificación única especial, porque es graciosa para cubrir cualquier diferencia y no procede el cesta tickets por horas extras porque la empresa tiene un comedor.

En la audiencia de juicio las partes reiteraron sus alegatos del libelo y la contestación; ejercieron su derecho a contradecir los alegatos de la contraria y ejercieron el control y contradicción de las pruebas.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Según el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada debe contestar la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar, los hechos o fundamentos de su defensa, teniéndose por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, en una interpretación esa norma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda; consideró admita la existencia de una relación laboral, fecha de ingreso y egreso; que EULOGIO RAMON DIAZ renunció el 30 de mayo de 2014 y JOHNNIE CASTRO el 15 de agosto de 2014, condenó: EULOGIO RAMO DIAZ: diferencia de antigüedad acumulada y complemento conforme a la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo; utilidades 2011, 2012, 2013 y fraccionadas 2014, cláusula 44; un (1) día de salarios no cancelados semanales de descanso, cláusula 5; bono refrigerio y bono cesta, cláusula 17; cesta tickets en horas extras; diferencia en trabajo días feriados y domingos, cláusula 38.E; diferencias horas extras; diferencia tiempo de viaje; diferencias de salario; bono de asistencia; bono nocturno obrero; vacaciones y bono vacacional; diferencia de intereses; declaró improcedente: diferencia en tiempo corrido diurno y nocturno; y dotación de uniformes. Y JOHNNIE DAVID CASTRO PINEDA: diferencia de antigüedad acumulada y complemento conforme a la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo; un (1) día de salarios no cancelados semanales de descanso, cláusula 5; bono refrigerio y bono cena, cláusula 17; diferencia en trabajo días feriados y domingos, cláusula 38.E; cesta tickets en horas extras; diferencia tiempo de viaje; diferencias de salario; diferencia en tiempo corrido diurno y nocturno; bono de asistencia; diferencias horas extras; utilidades fraccionadas 2014; y diferencia de intereses sobre prestaciones sociales.
Habiendo apelado ambas partes de la sentencia dictada en primera instancia, de la reproducción audiovisual que contiene la celebración de la audiencia oral y pública se extrae lo siguiente:

La apelación de la parte actora se refiere a: 1) En cuanto a EULOGIO DIAZ, el Tribunal 7º de Juicio no condenó la bonificación especial contemplada en la liquidación; la bonificación da el mismo monto que la antigüedad acumulada, la demandada dice que es una bonificación graciosa para eventuales diferencias pero no explicó como llegó a ese monto, según lo ha señalado la Sala Constitucional; hubo un acuerdo entre el Sindicato y las codemandadas para prescindir de un grupo de trabajadores, según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al haber diferencia en la antigüedad hay diferencia en la bonificación; 2) La empresa no dio las dotaciones, debe dárselo en dinero; 3) JOHNNIE CASTRO, debe darse la bonificación especial al igual que el otro trabajador.

La parte demandada también apelante, fundamentó su recurso en lo siguiente: 1) Rechazó los alegatos de la actora con respecto a la apelación, pues, en cuanto a la bonificación, es una parte que la empresa canceló para cubrir cualquier diferencia, invocó la sentencia Nº 194 del 4 de marzo de 2011 caso EPA y la Nº 64 del 6 de marzo de 2015 e infinidad de sentencias de la Sala de Casación Social; 2) La dotación la suministra la empresa para la protección, no es una indemnización, suministró la dotación, cambiarlo a una indemnización es tergiversarlo, no tendría sentido, en todo caso si dejó de cumplir tendría una sanción administrativa; negó los argumentos con respecto a la dotación; 3) El a quo tuvo falta exhaustiva de valoración de prueba, negó las planillas de liquidación que fue inclusive presentada por la demandante de donde se demuestra que pagó la bonificación, prestaciones sociales, antigüedad acumulada, complemento, no pudo haber negado la valoración de esta prueba; 4) Acordó con lugar la antigüedad acumulada y complemento, cuando es una sola antigüedad; la antigüedad acumulada es la que se va cargando según la convención colectiva, 6 días por mes, con base al salario de ese mes; al final le hace los cálculos finales, por eso es la antigüedad complemento; mal puede hacerse un nuevo calculo; 5) Acordó pago de utilidades, salarios caídos, bonos, salarios dejados de percibir, domingos y feriados, horas extras que se cancelaron con el 75%; los conceptos acordados fueron pagados; 6) Violentó reiterada jurisprudencia las cuales señalé, pues, cuando se hace un pago de una bonificación debe cubrir cualquier diferencia por errores, etc., no se hizo la deducción correspondiente a la bonificación.

En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes, la valoración de las pruebas y el objeto de las apelaciones, observando que la controversia está circunscrita a la metodología de cálculo para reclamar las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; en estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A los folios 21 y 22, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de la apoderada judicial de la parte actora; según escrito cursante a los folios 83 al 86, promovió:

La prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Centro y a la Dirección General de Afiliación y Fiscalización del IVSS, cuyas resultas no constan en autos, además, la actora desistió de ellas en la audiencia de juicio, en vista de lo cual nada tiene que analizar el Tribunal.

Marcada “A”, folio 94, que coincide con la promovida por la demandada al folio 220, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano EULOGIO RAMON DIAZ, que se aprecia por haber sido reconocida por las partes, de la cuales consta el pago efectuado por la demandada al actor por prestaciones sociales de Bs. 238.456,14, las asignaciones canceladas, a saber: prestación de antigüedad acumulada Bs. 79.345,40, prestación de antigüedad complemento Bs. 20869,24, utilidades fraccionadas 2014 Bs. 14.110,37, vacaciones 2013-2014 Bs. 11.733,33, bonificación especial y única Bs. 100.214,64, bonificación especial Bs. 10.000,00 e intereses sobre prestaciones sociales 2014 Bs. 2.182,16, así como las deducciones legales y contractuales efectuadas que suman Bs. 33.672,24.

Marcada “B”, folio 95, que coincide con la promovida por la demandada al folio 232, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano JOHNNIE DAVID CASTRO PINEDA, que se aprecia por haber sido reconocida por las partes, de la cuales consta el pago efectuado por la demandada al actor por prestaciones sociales de Bs. 284.704,27, las asignaciones canceladas, a saber: prestación de antigüedad acumulada Bs. 92.879,60, prestación de antigüedad complemento Bs. 20.422,12, utilidades fraccionadas 2014 Bs. 38.662,57, vacaciones 2013-2014 Bs. 10.923,33, bonificación especial y única Bs. 113.301,72, bonificación especial Bs. 10.000,00, dotación Bs. 4.520,00, intereses sobre prestaciones sociales 2014 cantidad ilegible, así como las deducciones legales y contractuales efectuadas que suman Bs. 14.088,81.

Marcados “C” y “D” calculo de intereses sobre prestaciones sociales, que carecen de valor por no contener firma.

De los folios 98 al 143, recibos de pago semanales efectuados por la demandada a nombre del codemandante EULOGIO RAMON DIAZ, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque además fueron aceptados por ambas partes, de los cuales consta el salario semanal devengado por el actor, que incluye días de descanso, horas extras, tiempo de viaje, tiempo corrido, bono de asistencia y demás conceptos devengados que forman parte del salario, que serán analizados posteriormente.

De los folios 144 al 179, recibos de pago semanales efectuados por la demandada a nombre del codemandante JOHNNIE CASTRO, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque además fueron aceptados por ambas partes, de los cuales consta el salario semanal devengado por el actor, que incluye días de descanso, horas extras, tiempo de viaje, tiempo corrido, bono de asistencia y demás conceptos devengados que forman parte del salario, que serán analizados posteriormente.

A los folios 180 al 215 relación de almuerzos y cenas entregados a JOHNNIE CASTRO que se aprecian y demuestran tal entrega.

Promovió la exhibición de los recibos de pago; la demandada en la audiencia de juicio reconoció los recibos objeto de exhibición; en lo que se refiere a los registros de control interno de las horas de tiempo corrido tanto diurno como nocturno, no fueron exhibidos y no hay consecuencia que aplicar porque no se señaló en la promoción el texto de los documentos cuya exhibición se solicita que ha de quedar firme en caso de no exhibición conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la testimonial de los ciudadanos CANDIDO MENDOZA, SULAY ABELLO, YENNY HERNANDEZ, ANYIE PACHECO, ODALYS BURGUILLOS, de los cuales solo comparecieron SULAY ABELLO y YENNY HERNANDEZ, quienes juramentados declararon:

SULAY ABELLO: que conoce al ciudadano JOHNNIE CASTRO, de Panaquire, ella trabajaba en el comedor cocinando, que él trabajaba con ella en el comedor entregando comida, él repartía la comida en la cena, vivía cerca de su casa, ella no trabaja para la empresa ya que hubo un momento que no se conseguía comida y el dueño del comedor decidió cerrarlo, no tuvo inconvenientes con la empresa cuando culminó la relación de trabajo; se desecha la anterior declaración por ser vaga, imprecisa e indeterminada en circunstancias de modo, lugar y tiempo y no versar sobre ninguno de los hechos controvertidos, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

YENNY HERNANDEZ: que conoce al ciudadano JOHNNIE CASTRO, de Panaquire, trabajaba con ellas en el comedor llevaba y traía la comida, ella preparaba la comida y él la trasladaba, la entregaba en el almuerzo de 11:00 a. m. a 1:00 p. m. y la cena de 5:00 p. m. a 8:00 p. m., a los empleados de la empresa, nosotras no trabajábamos para la empresa Camargo Correa él si, nos retiraron por la situación país, porque no había alimentos, hubo reducción de personal y salimos todos, no estaba con él al momento de entregar la comida, él le entregaba una lista de las personas que le hacia entrega la misma; se desecha la anterior declaración por ser vaga, imprecisa e indeterminada en circunstancias de modo, lugar y tiempo y no versar sobre ninguno de los hechos controvertidos, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 30, 46 y 47 al 58 instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados de la parte demandada; según escrito cursante a los folios 87 al 93, promovió:

A los folios 216 al 218 y 231 comprobantes de egreso del pago de prestaciones sociales de los demandantes, que se aprecian y acreditan los mismos, hechos no controvertidos.

Al folio 219 recibo de pago de suministro de uniformes de EULOGIO RAMON DIAZ, por Bs. 2.170,00 el 11 de junio de 2014.

A los folios 220 y 222, planillas de liquidación de prestaciones sociales, ya analizadas; al folio 221 documental que se desecha por carecer de firma.

A los folios 222 y 223 liquidación y recibo de pago de diferencia de prestaciones sociales por Bs. 735,11 pagados el 25 de junio de 2014.

Al folio 224 carta expedida por EULOGIO DIAZ, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual consta que renunció el 30 de mayo de 2014, hecho establecido por la recurrida no sujeto a apelación.

A los folios 225 y 233 documentales que se desechan porque no contienen firma.

A los folios 226 al 228 contrato de trabajo suscrito el 10 de octubre de 2011 entre la demandada y EULOGIO DIAZ, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual consta la fecha de ingreso 10 de octubre de 2011, el cargo carpintero de primera, que es un contrato por obra y se rige por la convención colectiva de trabajo y en lo no previsto en el contrato por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

A los folios 229 y 230 solicitud de dotación de uniformes de EULOGIO DIAZ del 10 de octubre de 2011.

Al folio 234 carta expedida por JOHNNIE CASTRO, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual consta que renunció el 26 de agosto de 2014, hecho establecido por la recurrida no sujeto a apelación.

A los folios 235 y 236 solicitud de dotación de uniformes de JOHNNIE CASTRO del 18 de octubre de 2011.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda; consideró admita la existencia de una relación laboral, fecha de ingreso y egreso; que EULOGIO RAMON DIAZ renunció el 30 de mayo de 2014 y JOHNNIE CASTRO el 15 de agosto de 2014, condenó: EULOGIO RAMO DIAZ: diferencia de antigüedad acumulada y complemento conforme a la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo; utilidades 2011, 2012, 2013 y fraccionadas 2014, cláusula 44; un (1) día de salarios no cancelados semanales de descanso, cláusula 5; bono refrigerio y bono cesta, cláusula 17; cesta tickets en horas extras; diferencia en trabajo días feriados y domingos, cláusula 38.E; diferencias horas extras; diferencia tiempo de viaje; diferencias de salario; bono de asistencia; bono nocturno obrero; vacaciones y bono vacacional; diferencia de intereses; declaró improcedente: diferencia en tiempo corrido diurno y nocturno; y dotación de uniformes. Y JOHNNIE DAVID CASTRO PINEDA: diferencia de antigüedad acumulada y complemento conforme a la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo; un (1) día de salarios no cancelados semanales de descanso, cláusula 5; bono refrigerio y bono cena, cláusula 17; diferencia en trabajo días feriados y domingos, cláusula 38.E; cesta tickets en horas extras; diferencia tiempo de viaje; diferencias de salario; diferencia en tiempo corrido diurno y nocturno; bono de asistencia; diferencias horas extras; utilidades fraccionadas 2014; y diferencia de intereses sobre prestaciones sociales.
Ninguna de las partes objetó el tiempo de servicio, el cargo desempeñado por los demandantes, la fecha de inicio y de egreso, finalización por renuncia, funciones, salario, conceptos que conforman el salario, lo que fue pagado y lo que no, el tema es un asunto eminentemente numérico; según las pruebas aportadas por las partes y una vez analizados los alegatos y defensas expuestos en la audiencia de juicio y en la celebrada ante esta alzada, se evidencia que la parte demandada no negó en forma alguna que a los demandantes le correspondan las horas extras, bonos, antigüedades demandadas, sencillamente dice que todo eso corresponde, pero fue bien pagado, conforme a los recibos de pago y las planillas de liquidación de prestaciones sociales de los accionantes; de los recibos de pago se observa que efectivamente el salario es el alegado por los demandantes en su escrito libelar; como quiera que las diferencias se basan en los salarios que constan en el expediente y la única defensa esgrimida por la parte demandada fue el correcto pago, entiende este Tribunal Superior que sí existen las diferencias demandadas a favor de la parte actora a falta de alguna otra defensa distinta a la ya señalada, por lo que los conceptos peticionados en el escrito libelar constitutivos de las diferencias que se demandaron, dada la forma en que fue contestada la demanda la hacen procedente, en los términos que fueron expuestos en el libelo, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber ofrecido la razón de la negativa en la contestación a la demanda, que se limitó a alegar genéricamente el pago.
En lo que se refiere a la apelación de la parte actora, es procedente acordar la diferencia en la bonificación en vista de que la misma en la liquidación es un monto igual al que corresponde por antigüedad y antigüedad acumulada que no es más que la garantía de prestaciones sociales prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en lo que respecta a la dotación de uniformes, hay constancia de que le fueron suministrados a los demandantes al inicio de las relaciones laborales y no consta que ello hayan sufragado por su cuenta los mismos y que la demandada deba reembolsar monto alguno por ese concepto.
Y el lo que se refiere a la apelación de la parte demandada este Tribunal valoró las liquidaciones de prestaciones sociales de donde se desprende que la antigüedad acumulada es la acreditada y el complemento es considerando la fecha de egreso, es decir, lo que corresponde a la garantía de prestaciones sociales conforme al artículo 142 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tomando en cuenta el tiempo de servicio, en cuyas liquidaciones se hizo la comparación entre ese monto y el derivado del literal “c” del artículo 142 citado, resultando la garantía el monto mayor; de una revisión de los recibos de pago se evidencia que existe una diferencia en cuanto a los conceptos condenados en primera instancia; no se violentó la reiterada jurisprudencia porque el pago de la bonificación es claramente un monto igual al de la antigüedad prevista en el artículo 142 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; no se trata de una bonificación a la cual deba imputarse cualquier diferencia porque en otros casos la demandada ha convenido en que la bonificación debe ser igual al monto que corresponda por antigüedad, por lo que a los demandantes les corresponde:

EULOGIO RAMON DIAZ:

Diferencias de Antigüedad: Por concepto de antigüedad acumulada (artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “a”, por un tiempo de servicio de 2 años, 7 meses y 20 días: 198 días, Bs. 96.734,93 según el cuadro cursante a los folios 3 y vuelto del libelo, menos lo pagado Bs. 79.345,40 = Bs. 17.379,53; por concepto de complemento de antigüedad: 54 días x 530,90 (salario integral diario) = Bs. 28.668,60, menos lo pagado Bs. 20.869,24 = diferencia Bs. 7.799,36; ambos conceptos arrojan la cantidad total a pagar de Bs. 25.178,89.

Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 19.543,86 menos lo pagado en la liquidación de Bs. 2.182,16, diferencia Bs. 17.361,70.

Diferencias de Bonificación Especial y Única: Al haber diferencias en las cantidades pagadas por concepto de antigüedad acumulada y antigüedad complemento (cuyos montos se corresponden con lo pagado por bonificación), corresponde la diferencia a pagar de Bs. 25.188,89, en vista de que la bonificación deviene de un acuerdo entre la entidad de trabajo y el sindicato; y de la revisión de la liquidación se evidencia que la bonificación especial y única es igual a la suma de la antigüedad acumulada y la antigüedad complemento.

Diferencias de utilidades año 2013: concepto pagado por un monto de Bs. 36.519,00, por lo que debió pagarse la cantidad de Bs. 50.561,00, arroja una diferencia a pagar de Bs. 14.042,00; Diferencia utilidades fraccionadas año 2014: Concepto pagado en la liquidación por un monto de Bs. 14.110,37, cuando lo correcto es que debió cancelarse en base al salario promedio de Bs. 360,52 para un monto de Bs. 24.025,05, arrojando la diferencia a pagar de Bs. 9.914,68; entonces por los conceptos de diferencias de utilidades 2013 y utilidades fraccionadas 2014, corresponde el pago total de Bs. 23.938,68.

Diferencias de salarios dejados de percibir por descanso compensatorio año 2012, 2013 y 2014: por cuanto no fueron cancelados 2 días de descanso compensatorio semanal, se adeudan los días de descanso señalados en el libelo en virtud que no le fueron cancelados en su oportunidad, por lo que arroja la diferencia a pagar de Bs. 18.582,26.

Bono Refrigerio: Concepto que corresponde en virtud de lo contemplado en la cláusula 17 de la convención colectiva, como quiera que de los recibos de pago no se evidencia su cancelación durante la relación de trabajo, corresponde el pago conforme lo calculado en el cuadro efectuado en el escrito libelar de Bs. 3.802,14.

Bono de Alimentos (Cesta Ticket): Concepto que corresponde en virtud de lo contemplado en las cláusulas 16 y 17 de las convenciones colectivas, como quiera que de los recibos de pago no se evidencia su cancelación durante la relación de trabajo, corresponde el pago conforme lo calculado en el cuadro efectuado en el escrito libelar de Bs. 4.553,99.

Diferencias días feriados y domingos trabajados: Conforme a las convenciones colectivas 2010-2012 (cláusula 38, literal “D”) y 2013-2015 (cláusula 39, literal “D”) se adeudan Bs. 3.487,36.

Bono de alimentación (cesta ticket) de las horas extras: Concepto que corresponde en virtud de lo contemplado en las cláusulas 16 y 17 de las convenciones colectivas, arroja la diferencia a pagar de Bs. 4.553,99.

Diferencias de horas extras diurnas, nocturnas, Conforme a las convenciones colectivas 2010-2012 (cláusula 38y 2013-2015 (cláusula 39) se adeudan Bs. 1.863,41.

Bono de asistencia, la parte actora lo solicita en el libelo, la demandada nada señala en su contestación sobre este punto; por lo tanto corresponde el pago de Bs. 2.025,52.

Diferencias tiempo de viaje: Corresponden Bs. 678,85; Diferencias de bono nocturno obrero: Bs. 2.195,90; Diferencias de salarios: (vuelto del folio 8) Bs. 1.180,83.

JOHNNIE DAVID CASTRO PINEDA:

Diferencias de Antigüedad: Por concepto de antigüedad acumulada (artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “a”, por un tiempo de servicio de 2 años, 9 meses y 27 días: 210 días, Bs. 110.765,36 según el cuadro cursante a los folios 11 y vuelto del libelo, menos lo pagado Bs. 92.879,60 = Bs. 17.885,76; por concepto de complemento de antigüedad: 54 días x 903,52 (salario integral diario) = Bs. 48.790,08, menos lo pagado Bs. 20.422,12 = diferencia Bs. 28.367,96; ambos conceptos arrojan la cantidad total a pagar de Bs. 46.253,72.

Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 19.543,86 menos lo pagado en la liquidación de Bs. 2.182,16, diferencia Bs. 14.624,43.

Diferencias de Bonificación Especial y Única: Al haber diferencias en las cantidades pagadas por concepto de antigüedad acumulada y antigüedad complemento (cuyos montos se corresponden con lo pagado por bonificación), corresponde la diferencia a pagar de Bs. 46.253,72, en vista de que la bonificación deviene de un acuerdo entre la entidad de trabajo y el sindicato; y de la revisión de la liquidación se evidencia que la bonificación especial y única es igual a la suma de la antigüedad acumulada y la antigüedad complemento.

Diferencia utilidades fraccionadas año 2014: Concepto pagado en la liquidación por un monto de Bs. 38.662,57, cuando lo correcto es que debió cancelarse en base al salario promedio de Bs. 613,53 para un monto de Bs. 51.108,72, arrojando la diferencia a pagar de Bs. 12.446,15; entonces por los conceptos de diferencias de utilidades fraccionadas 2014, corresponde el pago total de Bs. 12.446,15.

Diferencias de salarios dejados de percibir por descanso compensatorio año 2012, 2013 y 2014: por cuanto no fueron cancelados 2 días de descanso compensatorio semanal, se adeudan los días de descanso señalados en el libelo en virtud que no le fueron cancelados en su oportunidad, por lo que arroja la diferencia a pagar de Bs. 19.377,69.

Bono Refrigerio: Concepto que corresponde en virtud de lo contemplado en la cláusula 17 de la convención colectiva, como quiera que de los recibos de pago no se evidencia su cancelación durante la relación de trabajo, corresponde el pago conforme lo calculado en el cuadro efectuado en el escrito libelar de Bs. 18.919,66.

Diferencias días feriados y domingos trabajados: Conforme a las convenciones colectivas 2010-2012 (cláusula 38, literal “D”) y 2013-2015 (cláusula 39, literal “D”) se adeudan Bs. 4.076,93.

Bono de alimentación (cesta ticket) de las horas extras: concepto que corresponde en virtud de lo contemplado en las cláusulas 16 y 17 de las convenciones colectivas, arroja la diferencia a pagar de Bs. 12.532,89.

Diferencias de horas extras diurnas, nocturnas, Conforme a las convenciones colectivas 2010-2012 (cláusula 38 y 2013-2015 (cláusula 39) se adeudan Bs. 2.831,23.

Bono de asistencia, la parte actora lo solicita en el libelo, la demandada nada señala en su contestación sobre este punto; por lo tanto corresponde el pago de Bs. 174,54.

Diferencias tiempo de viaje, la parte actora lo solicita en el libelo, la demandada nada señala en su contestación sobre este punto; por lo tanto corresponde el pago de Bs. 93,65.

Diferencias de bono nocturno obrero: la parte actora lo solicita en el libelo, la demandada nada señala en su contestación sobre este punto; por lo tanto corresponde el pago de Bs. 7.376,38.

Diferencias de salarios y día adicional: se demandan en el libelo conforme a unos periodos de la prestación del servicio (vuelto del folio 16), por lo que arroja la diferencia a pagar de Bs. 1.484,05.

Tiempo corrido diurno y tiempo corrido cena: se demandan en el libelo Bs. 8.410,91.

Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre los conceptos condenados, salvo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha de terminación de la relación laboral, a saber: EULOGIO RAMON DIAZ desde el 30 de mayo de 2014; y JOHNNIE DAVID CASTRO desde el 15 de agosto de 2014; hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la antigüedad y bonificación única y especial, desde la fecha de culminación de las relaciones laborales, a saber: EULOGIO RAMON DIAZ desde el 30 de mayo de 2014; y JOHNNIE DAVID CASTRO desde el 15 de agosto de 2014; hasta la fecha del pago; y 2) En lo que se refiere a los otros conceptos, distintos a la antigüedad y bonificación especial y única, así como excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales que no son objeto de indexación, desde el 1º de agosto de 2016, fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago.

Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, que deberán calcularse por parte del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda ejecutar, por los periodos establecidos, hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria, utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se deberá incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11; para la fecha de publicación del presente fallo no hay servicio de Internet, por lo que no pudo este Tribunal utilizar el señalado módulo.

En caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán calcularse los intereses de mora e indexación deben calcularse desde la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario hasta el pago.

En consecuencia, las codemandadas CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S. A. y CONSORCIO CAMARGO CORREA deben pagar a los a los demandantes las siguientes cantidades: A EULOGIO RAMON DIAZ la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 134.602,41), por los siguientes conceptos:

EULOGIO RAMÓN DIAZ
Concepto Monto
Dif. Antigüedad 25.188,89
Intereses sobre prestaciones sociales 17.361,70
Diferencias de Bonificación Especial y Única 25.188,89
Dif. Utilidades 2013 y fraccionadas 2014 23.938,68
Diferencias de salarios dejados de percibir por descanso compensatorio año 2012, 2013 y 2014 18.582,26
Bono Refrigerio 3.802,14
Bono de Alimentos (Cesta Ticket) 4.553,99
Diferencias días feriados y domingos trabajados 3.487,36
Bono de alimentación (cesta ticket) de las horas extras 4.553,99
Diferencias de horas extras diurnas, nocturnas 1.863,41
Bono de asistencia 2.025,52
Diferencias tiempo de viaje 678,85
Diferencias de bono nocturno obrero 2.195,90
Diferencias de salarios y día adicional 1.180,83
Sub total 134.602,41
Intereses de mora A calcular
Indexación antigüedad A calcular
Indexación otros conceptos A calcular

Y a JOHNNIE DAVID CASTRO PINEDA la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 194.855,95), por los siguientes conceptos:

JOHNNIE DAVID CASTRO PINEDA
Concepto Monto
Dif. Antigüedad 46.253,72
Intereses sobre prestaciones sociales 14.624,43
Diferencia bonificación especial y única 46.253,72
Dif. Utilidades fraccionadas 2014 12.446,15
Diferencias de salarios dejados de percibir por descanso compensatorio año 2012, 2013 y 2014 19.377,69
Bono Refrigerio 18.919,66
Diferencias días feriados y domingos trabajados 4.076,93
Bono de alimentación (cesta ticket) de las horas extras 12.532,89
Diferencias de horas extras diurnas, nocturnas 2.831,23
Bono de asistencia 174,54
Diferencias tiempo de viaje 93,65
Diferencias de bono nocturno obrero 7.376,38
Diferencias de salarios y día adicional 1.484,05
Tiempo corrido diurno y tiempo corrido cena 8.410,91
Sub total 194.855,95
Intereses de mora A calcular
Indexación antigüedad A calcular
Indexación otros conceptos A calcular

Más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación en los términos señalados en este fallo.

diferencias de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, diferencias de bonificación especial y única, diferencias de utilidades año 2012, diferencias de utilidades año 2013, utilidades fraccionadas año 2014, diferencias de salarios dejados de percibir por descanso compensatorio año 2012, 2013 y 2014, bono refrigerio, bono de alimentos (cesta ticket), diferencias días feriados y domingos trabajados, bono de alimentación (cesta ticket) de las horas extras, diferencias de horas extras diurnas, nocturnas, bono de asistencia, tiempo de viaje, día feriado trabajador obrero, diferencias de salarios y día adicional; más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y hasta el pago en caso de no cumplirse voluntariamente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en este fallo.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de abril de 2017, por el abogado OVIDIO PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2017, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de abril de 2017, por la abogada XIOMARA DIAZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2017, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: MODIFICA la decisión apelada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara los ciudadanos EULOGIO RAMON DIAZ y JOHNNIE DAVID CASTRO PINEDA en contra de CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA. QUINTO: SE ORDENA a la parte demandada CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S. A. y CONSORCIO CAMARGO CORREA pagar a los demandantes las siguientes cantidades: EULOGIO RAMON DIAZ la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 134.602,41), por concepto de diferencia de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, diferencias de bonificación especial y única, diferencias de utilidades año 2013 y fraccionada 2014, diferencias de salarios dejados de percibir por descanso compensatorio año 2012, 2013 y 2014, bono refrigerio, bono de alimentos (cesta ticket), diferencias días feriados y domingos trabajados, bono de alimentación (cesta ticket) de las horas extras, diferencias de horas extras diurnas y nocturnas, bono de asistencia, tiempo de viaje, diferencia bono nocturno obrero y diferencia de salario, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y hasta el pago en caso de no cumplirse voluntariamente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y JOHNNIE DAVID CASTRO PINEDA la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 194.855,95), por concepto de diferencia de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, diferencias de bonificación especial y única, diferencias de utilidades fraccionada 2014, diferencias de salarios dejados de percibir por descanso compensatorio año 2012, 2013 y 2014, bono refrigerio, diferencias días feriados y domingos trabajados, bono de alimentación (cesta ticket) de las horas extras, diferencias de horas extras diurnas y nocturnas, bono de asistencia, tiempo de viaje, diferencia bono nocturno obrero, diferencia de salario, tiempo corrido diurno y tiempo corrido cena, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y hasta el pago en caso de no cumplirse voluntariamente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas del recurso.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de 2017. AÑOS 207º y 158º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 14 de junio de 2017, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
SECRETARIA
Asunto Nº AP21-R-2017-000362.
JCCA/OAU/gur.



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