Decisión Nº AP21-R-2017-000430 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 10-10-2017

Número de sentencia086
Fecha10 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000430
PartesNATIVIDAD MORA PEROZO Y OTROS VS. SALUSCLINIC C.A.
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO (6º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE 2017
207º Y 158º

AP21-R-2017-000430
Asunto Principal: AP21-L-2016-001384

PARTE ACTORA: NATIVIDAD MORA PEROZO, NANCY SATURNINA QUINTANA, JENNY ISABEL CABALLERO CARO, NACIVA ANTONIA QUIJADA MARTINEZ, MARIANA ODALIS RODRIGUEZ TARRAZZI, SOR ANGEL GARCIA GRIMAN, MARGARITA BOHORQUEZ CAMARGO, MAYERLIN ENOLASCA ALFONSO BISALMON, ZONIA MIREYA PAREDES DE RUIZ, CRUZ MARIO COLMENAREZ ANA MARIA RINCON CAMARGO, ALI JOSE MENDOZA DURAN, ROSA DEL VALLE PÈREZ CAICEDO, ANA ABIGAIL CORNEJO CRESPO, DIULUVINA RANGEL DE CASTRO, MARIA JOSÈ ROJAS VALERA, DIONISTHER ALCALA PEREIRA, YUTSELY CAROLINA MENDOZA BOLÌVAR, YUSMARY COROMOTO POLANCO ZARRAGA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.173.928, 6.305.616, 17.759.873, 4.947.908, 10.548.198, 11.554.618, 5.523.494, 13.310.743, 5.132.621, 4.720.032, 10.627.842, 5.889.009, 6.099.927, 81.292.350, 8.029.673, 6.892.903, 14.142.254, 19.644.763 y 10.821.220, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA APELANTE: LUIS RISEK RODRIGUEZ y OSWALDO FARRERA CORDIDO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 10.061 y 91.415 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SALUSCLINIC C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26-06-1978, No. 4, Tomo 95-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ y NIMEL URQUIA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 59.214 y 19.820, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRATACIONES SOPCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Sentencia Definitiva

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se encuentra en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ORLANDO REINOSO, en su carácter de apoderado judicial de la parte en fecha 05 de mayo de 2017, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de abril de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 08 de mayo de 2017.

El 28 de junio de 2017, fue distribuido el expediente; el 10 de julio de 2017, se dio por recibido para decidir la inhibición planteada por el Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo; el 13 de julio de 2017, se dictó decisión declarando con lugar la inhibición planteada.

En fecha en fecha 14 de julio de 2017, quien suscribe dio por recibido la presente causa, el 21 de julio de 2017, se fijó la audiencia para el día martes 26 de septiembre de 2017 a las 11:00 a.m.; siendo diferido el dispositivo del fallo, para el día martes 03 de octubre de 2017 a las 3:00 p.m., oportunidad en que fue proferido el dispositivo donde se declara (…) CON LUGAR, la apelación ejercida por parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por consecuencia se MODIFICA el fallo apelado en lo concerniente a la condena en los términos que se especificarán clara y detalladamente en el fallo extenso, todo ello con motivo en la demanda que intentaran los ciudadanos ZONIA MIREYA PAREDES DE RUIZ, (…).
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, se procede a motivar la decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO II.-
DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
La parte actora recurrió de la sentencia contra la decisión de fecha 27 de abril de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente señaló lo siguiente:
Que la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio acordó todos y cada uno de los conceptos demandados por los actores, pero no en relación al tracto sucesivo que se desarrolla con estas obligaciones, debiendo condenarse a la empresa por los salarios dejados de percibir, de las vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, de las utilidades, de los cesta tickets obligatorios, para cada uno de los trabajadores para el momento en que se ejecutara el fallo, pero esto no fue así, ya que se demandó hasta el momento en que se tenía conocimiento de lo peticionado, pero como lo establece el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, no se sabía a futuro por ser una obligación de tracto sucesivo, por lo que debe ser hasta el momento en que se ejecuta el fallo.
Asimismo señalo, que la parte demandada quedó satisfecha con la sentencia porque no apeló y ellos como parte actora que obtuvieron el beneficio por haberse declarado con lugar todos y cada uno de los conceptos reclamados, incluso en las costas procesales, se vieron en la obligación de apelar de la sentencia del a-quo, por lo que solicitan a la ciudadana Juez que se sirva ratificar en el contenido de la sentencia aquellos principios o los hechos que fueron demostrados, pero que se sirva ordenar en la sentencia que los beneficios reclamados se causen hasta el momento de la ejecución del fallo que es lo concerniente para estos casos, que el artículo 89 de la Constitución Nacional establece que el trabajo es un hecho social y que toda acción contraria a la Constitución y contraria a los derechos de los trabajadores es nula y son irrenunciables los derechos de los trabajadores… y esta magistratura debe proteger a los trabajadores y que se ordene a cancelar hasta la ejecución del fallo, no parece lógico si esto no sucede se vean obligados a introducir nueva demanda y sucesivas demandas todos los meses por las deudas que tiene la empresa para con los trabajadores desde el inicio, en este sentido invocan el principio del tracto sucesivo
Insisten en que debe condenarse la empresa como lo hizo el Juez Sexto de Juicio de todos los derechos reclamados hasta el momento de la ejecución del fallo, insiste en la necesidad además de establecer o aplicar la sentencia o piden en que en la sentencia de la ciudadana Juez se sirva extender la responsabilidad de la empresa en tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras a todos los accionistas en sus bienes personales, que el problema no es falta de colaboración podría decirse así… pareciera que los accionistas no logran entender que hay una obligación con los trabajadores y que tiene que cancelarse y ellos entre sí que son como 40 o 50 no logran ponerse de acuerdo para cancelar las obligaciones y todos los meses esas obligaciones se elevan en un monto de aproximadamente 7 millones de bolívares a los rangos actuales de cesta tickets y salario, solicitan a la ciudadana Juez que se sirva aplicar esta sentencia conforme al artículo 151 de la Ley del Trabajo a ver si por fin los accionistas comprendan que si no cancela la empresa tendrán que hacerlo ellos con sus bienes personales y que esto los pueda obligar definitivamente a ponerse de acuerdo para cancelar las deudas que tienen con estos trabajadores desde hace aproximadamente 2 años… es importante destacar que allí no se están demandando prestaciones sociales, sino que sería el equivalente a una demanda por salarios caídos, es decir, que se siguen causando esos derechos con cada día que pase, que el libelo se presentó con los cálculos hasta el día de su presentación, que ellos no podían avizorar a futuro cuantos salarios iban a seguir causándose hasta que se pudiera obtener una sentencia… advierten que los trabajadores están activos, que cancelar 3 millones es hacía el pasado que de allá para acá tendrían que volver a demandar y no es eso lo que buscan, sino que se cancelen las obligaciones hasta la ejecución del fallo, por ser obligación de tracto sucesivo

Por su parte la representación judicial de la demandada no apelante expuso:

Que la sentencia cumple con los parámetros establecidos, que la empresa Salusclinic, C.A, ha asumido el compromiso de cancelar todo lo adeudado a los trabajadores que el Juzgado de Ejecución debe ajustar los montos a cancelárseles a los demandantes al momento de la ejecución, que están sorprendidos con la apelación de la parte actora ya que se les acordó todo por parte del a-quo y que no debieron condenarlos en costas por la naturaleza de lo reclamado que no se trata de prestaciones sociales, sino de salarios dejados de percibir, que los conceptos acordados por el a-quo fueron exactamente los mismos que fueron pretendidos por la parte actora, insisten que la condena en costas los deja en estado de indefensión, ya que en el libelo de demanda no hubo la solicitud de condenatoria en costas


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Pasa esta Alzada a verificar los alegatos de las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación a la demanda
Alega la representación judicial de la parte actora, que sus representados, ciudadanos NATIVIDAD MORA PEROZO, NANCY SATURNINA QUINTANA, JENNY ISABEL CABALLERO CARO, NACIVA ANTONIA QUIJADA MARTINEZ, MARIANA ODALIS RODRIGUEZ TARRAZZI, SOR ANGEL GARCIA GRIMAN, MARGARITA BOHORQUEZ CAMARGO, MAYERLIN ENOLASCA ALFONSO BISALMON, ZONIA MIREYA PAREDES DE RUIZ, CRUZ MARIO COLMENAREZ ANA MARIA RINCON CAMARGO, ALI JOSE MENDOZA DURAN, ROSA DEL VALLE PÈREZ CAICEDO, ANA ABIGAIL CORNEJO CRESPO, DIULUVINA RANGEL DE CASTRO, MARIA JOSÈ ROJAS VALERA, DIONISTHER ALCALA PEREIRA, YUTSELY CAROLINA MENDOZA BOLÌVAR, YUSMARY COROMOTO POLANCO ZARRAGA, alegan que vienen prestando sus servicios personales a favor de la demandada, en sus respectivos cargos desde la fecha de su ingreso, devengando salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, mas el recargo de bono nocturno, en el caso que aquellos que laboran en dicha jornada. Alegan que la entidad de trabajo demandada ha incumplido de manera reiterada con las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, en el sentido que le otorga el disfrute de vacaciones sin el respectivo pago del bono vacacional, no ha cancelado el beneficio de alimentación, desde el mes de enero de 2015. No les ha cancelado los salarios de abril y mayo de 2016, bajo la excusa de no disponer de fondos suficientes para continuar cumpliendo con la obligación legal. Alegan que la demandada ha quebrantado el artículo 192 de la LOTTT, suprimiendo el beneficio de esparcimiento y aprovechamiento del tiempo libre para el trabajador y su familia. Alega que demanda cesta ticker por los siguientes períodos y montos:



Alegan que el anterior beneficio se cuantifica y se reclama hasta la fecha de la interposición de la demanda y el mismo se continúa causando, por tanto se reclama hasta el pago respectivo. Se procede a detallar los demás conceptos que demandan cada uno de los trabajadores, según su fecha de ingreso y salario, los cuales se especifican a continuación:



























Alegan que en la demandada no se prestó servicios en los períodos demandados, es decir, desde el año 2013 al 2016, como consecuencia de una sanción y medida cautelar del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Solicitan que los beneficios laborales demandados que no fueron cancelados en el mencionado período sean condenados. Solicitan que se calculen los intereses de mora desde el 01-04-16 hasta el pago efectivo y la indexación judicial cuyos cálculos deben ser determinados según el modulo del Banco Central de Venezuela, conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al BCV, del 30 de julio de 2014, Sala Plena del TSJ, publicado en Gaceta judicial de la República Bolivariana de Venezuela No 47 del 05-03-2015, así como en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.616, del 09-03-2015 con preferencia a la experticia complementaria del fallo, cuyos costos deben ser sufragados por la parte demandada

La parte demandada reconoce que los ciudadanos NATIVIDAD MORA PEROZO, NANCY SATURNINA QUINTANA, JENNY ISABEL CABALLERO CARO, NACIVA ANTONIA QUIJADA MARTINEZ, MARIANA ODALIS RODRIGUEZ TARRAZZI, SOR ANGEL GARCIA GRIMAN, MARGARITA BOHORQUEZ CAMARGO, MAYERLIN ENOLASCA ALFONSO BISALMON, ZONIA MIREYA PAREDES DE RUIZ, CRUZ MARIO COLMENAREZ ANA MARIA RINCON CAMARGO, ALI JOSE MENDOZA DURAN, ROSA DEL VALLE PÈREZ CAICEDO, ANA ABIGAIL CORNEJO CRESPO, DIULUVINA RANGEL DE CASTRO, MARIA JOSÈ ROJAS VALERA, DIONISTHER ALCALA PEREIRA, YUTSELY CAROLINA MENDOZA BOLÌVAR, YUSMARY COROMOTO POLANCO ZARRAGA, son sus empleados, reconoce las fechas de inicio de la relación laboral alegadas en la demanda, que devengaban el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, reconoce que los actores que laboraban jornada nocturna recibían el bono nocturno. Niega que los actores fueron forzados a renunciar, niega que adeude los cesta ticket desde el mes de enero de 2015, hasta la actualidad, niega que se negara a cancelar salarios desde abril a mayo ambos de 2016, bajo la excusa de no disponer de fondos suficientes para continuar cumpliendo con su obligación legal, señala que es falso que la empresa les dijera a los actores que renunciaran para que con los ahorros les pudiera pagar sus salarios. Señala que a partir de enero de 2015, ha sido frecuente la inasistencia de los trabajadores a sus jornadas de trabajo por el amparo de leyes y decretos laborales que les favorecen y benefician, alega que se trata de flojera laboral, ausentismo, hasta inclusive la comisión de hechos punibles en algunos casos, los trabajadores abusan de su condición al estar excesivamente protegidos por las normas legales, en casos asumen conductas violatorias de sus obligaciones, por estar amparados de inamovilidad, no se les puede desvincular de la relación laboral, lo que ha causado que la empresa, y así en general, tengan una masa de trabajadores que se aprovechan de esa circunstancia para hacer literalmente lo que les viene en gana, con los patronos. Alega que los procedimientos de calificación de faltas para despedir son engorrosos y estériles, procesalmente hablando, son pocas las causas de Calificación de Faltas que prosperan en las Inspectorías del Trabajo, generalmente se decretan Con Lugar aquellas que son instadas por el Estado, quedando los particulares en indefensión, hecho que consume el patrimonio de las empresas, ya que al bajar el requerimiento de bienes y servicios ofrecidos por las entidades de trabajo y no poder adecuar la cantidad de trabajadores a las variables a las exigencias del público, sencillamente lo que se esta haciendo es mantener una masa de trabajadores innecesaria, improductivos, flojos, irresponsables. Existen las cargas adicionales al salario que representa la relación laboral, sin prestación de servicios, se cobra sin trabajar en muchos casos. Afirma que al cabo de un corto tiempo, terminarán por colapsar las ofertas de trabajo, pues las empresas se irán a la quiebra una tras otras, generándose día por día desempleados y desaparición de empresas, que por ende traerá la ruina económica del país, en consecuencia, la desaparición de plazas de trabajo. Esto si no se cambia a corto plazo por el Estado, el criterio de protección al trabajo. Aduce que es falso que la demandada violentara el artículo 192 de la LOTTT. Niega que adeude a los actores el bono vacacional por la cantidad de días y montos indicados en la demanda, por los períodos 2012 -2013, 2013-2014 y 2014-2015, niega que adeude salarios de abril y mayo de 2016. Niega que adeude cesta tickets por los días indicados en la demanda y en base a la Unidad Tributaria de Bs. 177.00. Solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR.


CAPITULO IV
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Visto los puntos de apelación ejercidos por la parte actora y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la litis se centra en revisar la sentencia del Tribunal a-quo a los fines de determinar si al condenar el pago de los conceptos reclamados fueron debidamente determinados hasta el momento de la ejecución del fallo en este sentido se invoca el principio del tracto sucesivo
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
CAPITULO V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO.
:
Pruebas parte Actora:
Constancias emanadas de SALUSCLINICA C.A., Clínica Venezuela, a favor de la ciudadana SONIA PAREDES, folio 154 al 159 de la primera pieza.No fueron atacadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual son apreciadas según el artículo 78 de la LOPT y 1.363 del Código Civil. Evidencian la fecha de ingreso, el cargo y el salario de la mencionada ciudadana.
Comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la demandada, dirigida a los coautores ANA MARIA RINCON, DIONISTHER ALCALA y ZONIA PAREDES, folio 160 de la primera pieza.No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1.363 del Código Civil. Evidencia que en fecha 24 de junio de 2015 las actoras se les giró instrucciones relativas a la hora de salida.
Constancia emanada de SALUSCLINICA C.A., Clínica Venezuela, a favor de la ciudadana CORNEJO, ANA ABIGAIL, folio 163 de la primera pieza. No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia la fecha de ingreso, el cargo y el salario de la mencionada ciudadana.
Comunicación emanada de la demandada dirigida a la ciudadana ANA ABIGAIL CORNEJO, de fecha 15 de junio de 2016, folio 164 de la primera pieza. No fue atacada por la parte demandada es apreciada según el articulo 78 de la LOPT evidencia que la demandada decidió que desde el 15 de junio de 2016 no tendrá que asistir a sus labores habituales hasta que se aclare una investigación por robo en una de las áreas de la clínica, que se le notificará por escrito la decisión que se tome.
Planilla emanada de la demandada, relativa a pago de bono vacacional a favor de MORA NATIVIDAD, titular de la Cédula de Identidad No. 4.173.928, folio 166 de la primera pieza.No fue atacada por la parte actora, es apreciada según artículo 78 de la LOPT, evidencia el pago de bono vacacional período 2012/2013, por la suma de Bs. 2.444,53 mas Bs. 814,84 por bono vacacional.
Planilla de registro del ciudadano CRUZ MARIO COLMENAREZ, en el IVSS, en la misma figura como patrono la demandada, folio 167 de la primera pieza.Es apreciado según el artículo 10 de la LOPT, evidencia la fecha de nacimiento, fecha de ingreso a la empresa y el cargo.
Planilla de inscrito en el IVSS del ciudadano CRUZ MARIO, folio 168 de la primera pieza.Es apreciado según el artículo 10 de la LOPT, evidencia la fecha de nacimiento, la identificación del patrono, fecha de afiliación, semanazas cotizadas.
Comunicación emanada de la demandada, de fecha 15 de junio de 2016, dirigida a la coactora JENNY CABALLERO, Enfermera, folio 169 de la primera pieza. No fue atacada por la parte demandada, es apreciada según articulo 78 de la LOPT, evidencia que por decisión de la demandada desde el 15 de junio de 2016, la actora no prestaría servicios con motivo de una investigación por robo en una de las áreas de la clínica.

Planilla de pago de bono vacacional emanada de la demandada a favor de la ciudadana CABALLERO JENNY, período 2012/2013, folio 170 de la primera pieza. No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil, evidencia el pago de bono vacacional por Bs. 2125,69 más Bs. 1983,98.
Constancia de trabajo emanada de la demandada a favor de DIULUVINA RANGEL, folio 171 de la primera pieza. No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil, evidencia cargo, salario, horario, fecha de ingreso de la mencionada ciudadana.
Comunicación de fecha 30 de enero de 2014, emanada de la demandada, folio 172 de la primera pieza No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1.363 del Código Civil. Evidencia que la demandada le otorgó el disfrute de vacaciones a la ciudadana DIULUVINA RANGEL, desde el año 2010 al 2012, sin embargo, se especifica que queda pendiente de cancelación los bonos vacacionales.
Constancia de registro en el IVSS de la ciudadana RANGEL CASTRO, DILUVINA folio 173 al 175 de la primera pieza. No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia los salarios devengados y la fecha de ingreso en la demandada.
Comunicación de fecha 15 de junio de 2016, emanada de la demandada, folio 176 de la primera pieza. No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia que la demandada decidió que luego del 15 de junio de 2016 la ciudadana NANCY QUINTANA no prestaría servicios por una investigación de robo en áreas de la clínica.
Comunicación del 17 de diciembre de 2014 emanada de la demandada, dirigida a NACIVA QUIJADA, folio 177 de la primera pieza. No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia que la demandada decidió que le otorgaría las vacaciones período 2013/2014, nada indica sobre el pago de bono vacacional.
Comunicación del 17 de diciembre de 2014, emanada de la demandada dirigida a la ciudadana NACIVA QUIJADA, folio 178 de la primera pieza. No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia que la demandada otorgó las vacaciones 2013/2014, nada dice sobre el pago del bono vacacional.
Comunicación del 30 de noviembre de 2011, emanada de la demandada dirigida a la ciudadana NACIVA QUINADA, folio 180 de la primera pieza. No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia que se le otorga las vacaciones período 2010 /2011 mas no el pago de bono vacacional.
Constancia de trabajo emanada de la demandada a favor del ciudadano MENDOZA DURAN, ALI JOSE, folio 181 de la primera pieza. No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el cargo, la fecha de ingreso, el horario y el salario del mencionado ciudadano.
Planilla de pago de bono vacacional, emanado de la demanda a favor del ciudadano ALI MENDOZA, folio 182 y 183 de la primera pieza. No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago de bono vacacional período 2012/2013, por las sumas de Bs. 1756,80 mas Bs. 117,12.
Planilla de pago de bono vacacional, emanado de la demanda a favor del ciudadano ALI MENDOZA, folio 184 y 185 de la primera pieza.No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago de bono vacacional período 2013/2014, por las sumas de Bs. 3.177,89 mas Bs. 423,72.
Planilla en la cual se indica la fecha de ingreso y egreso (30/03/16), los salarios, correspondiente al ciudadano ALI MENDOZA, folio 186 de la primera pieza.Evidencia cálculos de bono vacacional períodos 2012/2013, 2013/2014, 2014/2015 y 2015/2016. Asimismo evidencia el cálculo de cesta tickets desde enero 2015 a febrero de 2016, no se encuentra sellado ni firmado por representante alguno de la demandada, por lo cual se desecha al no cumplir con el principio de alteridad de la prueba.
Constancia de trabajo emanada de la demandada, a favor de BOHORQUEZ CAMARGO, MARGARITA, folio 187 de la primera pieza. No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el cargo, salario y horario.

Comunicación el 28 de noviembre de 2013, emanada de la demandada, dirigida a la ciudadana MARGARITA BOHORQUEZ, folio 189 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia que la demandada decidió otorgarle las vacaciones período 2011/2012 quedando pendiente el pago del bono vacacional.
Planilla de pago de bono vacacional, emanada de la demandada a favor de MARGARITA BOHORQUEZ, folio 190 de la primera pieza.No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago de bono vacacional período 2011/2012 por las siguientes sumas Bs. 1023,76 y Bs. 819,01.
Comunicación emanada de la demandada de fecha 15 de junio de 2016, folio 192 de la primera pieza. No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia la decisión de la demandada de que la ciudadana MARIA JOSE ROJAS desde el 15 de junio de 2016 no tendría que asistir a sus labores habituales hasta que se aclarara la investigación por presunto robo en una de las áreas de la clínica.
Comunicación emanada de la demandada dirigida a las actoras JENNY CABALLERO, NANCY QUINTANA, MARIA JOSE ROJAS y ABIGAEIL CORNEJO, folio 195 de la primera pieza. No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia que desde el mes de abril de 2016 se ordenó que no trabajarían en la guardia del vigilante RUBEN CORRO en el turno de la noche en el horario de 07:00 PM a 07:00 AM.
Planilla de pago de bono vacacional emanada de la demandada, a favor de GARCIA SORANGEL, folio 202 de la primera pieza.No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago de bono vacacional período 2010 / 2011 por las siguientes sumas: Bs. 361,44 mas Bs. 206,54.
Planilla de pago de bono vacacional emanada de la demandada a favor de GARCIA SOR ANTEL, folio 203 de la primera pieza. No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago de bono vacacional período 2012/2013, por la suma de Bs. 2125,50 y 566,80.
Planilla de pago de bono vacacional emanada de la demandada a favor de GARCIA SOR ANTEL, folio 204 de la primera pieza. No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago de bono vacacional período 2014/2015, por la suma de Bs. 3710,80 y 1484,32.
Planilla de pago de bono vacacional a favor de POLANCO ZARRAGA YUSMARI, folio 205 de la primera pieza.No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago del bono vacacional período 2011/2012 por las sumas de Bs. 1351,36 mas Bs. 450,45.
Planilla de pago de bono vacacional a favor de POLANCO ZARRAGA YUSMARI, folio 206 de la primera pieza. No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil.Evidencia el pago del bono vacacional período 2012/2013 por las sumas de Bs. 3373,45 y Bs. 1349,38.
Planilla de pago de bono vacacional, emanada de la demandada a favor de POLANCO ZARRAGA YUSMARI, folio 207 de la primera pieza. No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil.Evidencia el pago del bono vacacional período 2013/2014 por las sumas de Bs. 3710,80 y Bs. 1731,70.
Planilla de pago de bono vacacional, emanada de la demandada, a favor de POLANCO ZARRAGA YUSMARI, folio 208 de la primera pieza. No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago del bono vacacional período 2013/2014 por las sumas de Bs. 5788,91 y Bs. 3.087,42.
Planilla de registro en el IVSS, a nombre del ciudadano ALFONSO MAYERLIN, folio 209 de la primera pieza. No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia la fecha de nacimiento, fecha de afiliación, salarios, semanas cotizadas.
Planilla de pago de bono vacacional, a favor de ALCALA PEREIRA, DIONISTHER, folio 211 de la primera pieza. No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago de bono vacacional período 2012/2013 por Bs. 2125,50 más Bs. 708,50
Planilla de pago de bono vacacional, a favor de ALCALA PEREIRA, DIONISTHER, folio 212 de la primera pieza. No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago de bono vacacional período 2013/2014 por Bs. 2125,50 mas Bs. 850,20.
Planilla de pago de bono vacacional, a favor de MENDOZA YUTSELY, folio 214 de la primera pieza.No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencian el pago de bono vacacional período 2011/2012 por las sumas de Bs. 2125,50 mas Bs. 283,40.

Prueba de Informes
Del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales. No consta en autos sus resultas, la parte actora desiste de su evacuación.

Pruebas de la Parte Demandada.

Comunicación de fecha 03-04-2013, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dirigida a la demandada, folios 103 al 104 de la primera pieza. El contenido de tal documento es el siguiente: “ …Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que esta Dirección procedió en fecha 22 de marzo de 2013, a dictar un acto al establecimiento de SALUSCLINIC C.A. por lo que a continuación se transcribe: Visto que en fecha 05-03-2013, SALUSCLINIC CA… se le realizó inspección con el objeto de verificar las condiciones higiénicas sanitarias arquitectónicas y funcionales establecidas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela No 36.595 de fecha 03-12-98, No. 36.574, de fecha 04-11-98, No. 37.144, de fecha 20-02-01, No. 36.090 de fecha 20-11-96, donde se pudo constatar que dicho establecimiento en las áreas ubicadas en sótano, planta baja correspondiente a consultorios médicos, laboratorio clínica o unidad de rehabilitación física, cumplen con las condiciones higiénico sanitarias aceptables. Ahora bien, sobre la medida cautelar de cierre temporal y en virtud del procedimiento administrativo sumario llevado por esta dirección en atención a lo dispuesto en el artículo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica de Salud, una vez analizado el caso en cuestión, esta Dirección General ordena: 1) SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR DE CIERRE TEMPORAL, solamente a las áreas antes mencionadas por cumplir con lo establecido en la normativa Sanitaria vigente, aplicada en fecha 26-02-13, a partir del recibo de la notificación del presente auto. 2) SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE CIERRE TEMPORAL en las áreas de emergencia, quirófanos, hospitalización, lavandería, esterilización, depósitos de desechos biológicos y área de planta eléctrica por no cumplir con la normativa sanitaria vigente y 3) Se mantiene la continuidad del procedimiento administrativo que cursa por ante la Dirección identificada con la nomenclatura AL-SACS-13-102….”
Dicho documento esta suscrito por el Dr. DIVIS ANTUÑEZ, director del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria SACS, según Resolución No 140 del 27-07-07. Fue recibido por la demandada el 03-04-13. Es apreciado por este Juzgado de acuerdo al artículo 77 de la LOPT, no fue atacado por la parte demandante.
Planilla emanada de SALUSCLINIC C.A., Clínica Venezuela, de pago de bono vacacional a favor de la ciudadana PAREDES ZONIA, titular de la cédula de identidad No. 5.132.621, folio 105 de la primera pieza.No fue atacada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago del bono vacacional período 2014-2015 por las siguientes sumas: Bs. 4.824,03 mas Bs. 4.824,03, respectivamente
Planilla emanada de SALUSCLINIC C.A., Clínica Venezuela, de pago de bono vacacional a favor de la ciudadana PAREDES ZONIA, titular de la cédula de identidad No. 5.132.621, folio 105 de la primera pieza. No fue atacada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago del bono vacacional período 2014-2015 por las siguientes sumas: Bs. 4.824,03 mas Bs. 4.824,03, respectivamente
Planilla emanada de SALUSCLINIC C.A., Clínica Venezuela, de pago de bono vacacional a favor de la ciudadana ANA ABIGAIL CORNEJO, titular de la cédula de identidad No. 81.292.350, folio 108. No fue atacada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago del bono vacacional período 2012-2013 por las siguientes sumas: Bs. 1.949,11 mas Bs. 2.046,56 mas Bs. 1.949,11 mas Bs. 2.046,56, respectivamente
Planilla emanada de SALUSCLINIC C.A., Clínica Venezuela, de pago de bono vacacional a favor de la ciudadana MORA NATIVIDAD, titular de la cédula de identidad No. 4.173.928, folio 111 de la primera pieza. No fue atacada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago del bono vacacional período 2013-2014 por las siguientes sumas: Bs. 3.710,80 mas Bs. 1.484,32, respectivamente
Planilla emanada de SALUSCLINIC C.A., Clínica Venezuela, de pago de bono vacacional a favor de la ciudadana COLMENAREZ CRUZ MADRID, titular de la cédula de identidad No. 4.720.032, folio 113 de la primera pieza.No fue atacada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago del bono vacacional período 2014-2015 por las siguientes sumas: Bs. 6.271,25 mas Bs. 1.254,25 mas Bs. 2.006,85, respectivamente
Planilla emanada de SALUSCLINIC C.A., Clínica Venezuela, de pago de bono vacacional a favor de la ciudadana COLMENAREZ CRUZ MADRID, titular de la cédula de identidad No. 4.720.032, folio 114 de la primera pieza.No fue atacada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago del bono vacacional período 2014-2015 por las siguientes sumas: Bs. 6.271,25 mas Bs. 1.254,25 mas Bs. 2.006,85, respectivamente.
Planilla emanada de SALUSCLINIC C.A., Clínica Venezuela, de pago de bono vacacional a favor de la ciudadana CABALLERO JENNY, titular de la cédula de identidad No. 17.759.873, folio 115 de la primera pieza. No fue atacada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago del bono vacacional período 2013-2014 por las siguientes sumas: Bs. 1.705,47 mas Bs. 2.338,93 mas Bs. 1.705,47, mas Bs. 2.338,93 respectivamente.
Planilla emanada de SALUSCLINIC C.A., Clínica Venezuela, de pago de bono vacacional a favor de la ciudadana RANGEL DIULUVINA, titular de la cédula de identidad No. 8.029.673, folio 117 de la primera pieza. No fue atacada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago del bono vacacional período 2012-2013 por las siguientes sumas: Bs. 3.710,80 mas Bs. 3.710,80, respectivamente.
Planilla emanada de SALUSCLINIC C.A., Clínica Venezuela, de pago de bono vacacional a favor de la ciudadana QUIJADA M. NACIVA, titular de la cédula de identidad No. 4.947.908, folio 120 de la primera pieza. No fue atacada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago del bono vacacional período 2014-2015 por las siguientes sumas: Bs. 4.824,09 mas Bs. 1.608,03, respectivamente.
Planilla emanada de SALUSCLINIC C.A., Clínica Venezuela, de pago de bono vacacional a favor del ciudadano BOHORQUEZ MARGARITA, titular de la cédula de identidad No. 5.23.494, folio 124 de la primera pieza. No fue atacada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago del bono vacacional período 2012-2013 por las siguientes sumas: Bs. 3.710,80 mas Bs. 3.216,02 respectivamente.
Planilla emanada de SALUSCLINIC C.A., Clínica Venezuela, de pago de bono vacacional a favor del ciudadano ROJAS VALERA MARIA JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. 6.892.903, folio 127 de la primera pieza. No fue atacada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago del bono vacacional período 2013-2014 por las siguientes sumas: Bs. 1.694,87 mas Bs. 1.705,47 mas Bs. 847,44, respectivamente.
Planilla emanada de SALUSCLINIC C.A., Clínica Venezuela, de pago de bono vacacional a favor del ciudadano PEREZ CAICEDO ROSA DEL VALLO, titular de la cédula de identidad No. 6.099.927, folio 130 de la primera pieza. No fue atacada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago del bono vacacional período 2014-2015 por las siguientes sumas: Bs. 3.710,80 mas Bs. 1.236,93, respectivamente.
Planilla emanada de SALUSCLINIC C.A., Clínica Venezuela, de pago de bono vacacional a favor del ciudadano QUINTANA NANCY, titular de la cédula de identidad No. 6.305.616, folio 133 de la primera pieza No fue atacada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago del bono vacacional período 2012-2013 por las siguientes sumas: Bs. 2.763,00 mas Bs. 1.657,80, respectivamente.
Planilla emanada de SALUSCLINIC C.A., Clínica Venezuela, de pago de bono vacacional a favor del ciudadano RONCON ANA MARIA, titular de la cédula de identidad No. 10.627.842, folio 136 de la primera pieza No fue atacada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago del bono vacacional período 2014-2015 por las siguientes sumas: Bs. 4.824,03 mas Bs. 2.251,22, respectivamente.
Planilla emanada de SALUSCLINIC C.A., Clínica Venezuela, de pago de bono vacacional a favor del ciudadano RODRIGUEZ TARRAZZI MARIANA, titular de la cédula de identidad No. 10.548.198, folio 138 de la primera pieza. No fue atacada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago del bono vacacional período 2012-2013 por las siguientes sumas: Bs. 2.444,53 mas Bs. 977,81, respectivamente.
Planilla emanada de SALUSCLINIC C.A., Clínica Venezuela, de pago de bono vacacional a favor del ciudadano GARCÍA SOR ANGEL, titular de la cédula de identidad No. 11.554.618, folio 140 de la primera pieza. No fue atacada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago del bono vacacional período 2013-2014 por las siguientes sumas: Bs. 3.710,80 mas Bs. 1.236,93, respectivamente.
Planilla emanada de SALUSCLINIC C.A., Clínica Venezuela, de pago de bono vacacional a favor del ciudadano POLANCO ZARRAGA YUSMARY, titular de la cédula de identidad No. 10.821.220, folio 143 de la primera pieza. No fue atacada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago del bono vacacional período 2013-2014 por las siguientes sumas: Bs. 3.710,80 mas Bs. 1.731,70, respectivamente.
Planilla emanada de SALUSCLINIC C.A., Clínica Venezuela, de pago de bono vacacional a favor del ciudadano ALFONZO BISALMON MAYERLIN, titular de la cédula de identidad No. 13.310.743, folio 145 de la primera pieza. No fue atacada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago del bono vacacional período 2012-2013 por las siguientes sumas: Bs. 3.710,80 mas Bs. 2.721,25, respectivamente.
Planilla emanada de SALUSCLINIC C.A., Clínica Venezuela, de pago de bono vacacional a favor del ciudadano ALCALA PEREIRA DIONISTHER, titular de la cédula de identidad No. 14.142.254, folio 148 de la primera pieza. No fue atacada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago del bono vacacional período 2014-2015 por las siguientes sumas: Bs. 4.824,04 mas Bs. 2.251,22, respectivamente.
Prueba de Informe:
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Sus resultas no constan en autos, al respecto la parte actora indicó que a los folios 103 y 104 de la primera pieza riela informe emanado del mencionado Ministerio, indica que los hechos que se pretenden demostrar con los señalados informes ya consta en autos y se evidencia de tal documental. La parte demandada desistió de la evacuación de la prueba de informes del mencionado Ministerio por cuanto a los folios 103 y 104 se evidencia los hechos que se pretenden probar con tal prueba y considerando el reconocimiento del actor de tales hechos.
SENIAT.
Sus resultas constan a los folios 18 al 28 de la segunda pieza, no fueron atacadas, son apreciadas a los fines de ser concatenadas con el resto de las pruebas, según el artículo 81 de la LOPT, evidencia el capital, patrimonio, los ingresos, activos, pasivos, montos gravables, netos, exoneraciones de la demandada

VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera oportuno este Tribunal que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional en sentencia No 1156 de fecha 11 de noviembre de 2016, indico sobre la naturaleza de la apelación en los siguientes términos:

“… se hace oportuno recordar que el recurso de apelación no es un medio de impugnación, sino de gravamen, por lo que el juzgado de alzada asume el conocimiento ex novo de la controversia.
En otras palabras, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior, quien está obligado a decidirla nuevamente, de modo que esta nueva sentencia sustituye a la apelada…”

Ahora bien, si bien es cierto que la nueva sentencia sustituye la anterior conforme al gravamen indicado se debe dejar establecido que este daño se instrumentan en función de los principios de la no reforma peyorativa y tantum apelatum cuantum devolutun, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1219 de fecha 06 de julio de 2001, tomando el precedente indicativo de la Sala Civil sobre dichos los anteriores principios dejó sentado:la Sala de Casación Civil, se ha referido al vicio de reformatio in peius de la siguiente forma.

“Para Chiovenda ‘En ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatio in peius). En suma cada parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que es contraria a su interés. Sin la iniciativa formal de la parte, la decisión queda firme. El principio de que la apelación es común a las dos partes, recibe este límite importante por el interés del Estado en eliminar cuestiones’. En este sentido, se ha pronunciado la Sala en decisión de fecha 18 de diciembre de 1986, reiterada posteriormente en fecha 2 de noviembre de 1988, en la cual expresó: ‘…El vicio denominado en la doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum” consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante… (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 16 de febrero de
2000 Exp. Nº: 00-006. Con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez.)

Ahora bien, entrando a conocer el fondo del asunto en consideración ante esta Alzada, observa quien decide que la sentencia de instancia establece que:

1.- “…Sobre el escrito en el cual se reclaman los montos demandados:

Se destaca que en fecha 26 de Abril de 2017, la parte actora presenta escrito en el cual realiza nuevamente todos los cálculos de los conceptos demandados en base a salarios distintos a los utilizados en la demanda. En tal sentido se destaca en sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 26 de julio de 2001, caso OMAR ENRIQUE PETIT DA COSTA contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. en la cual se estableció que al modificarse las sumas cuyo pago se solicita varia el objeto de la pretensión con el resultado de que se trata de una reforma del libelo de la demanda, no permitida en esta oportunidad. Por lo cual se observa que los cambios de los montos demandados son alteraciones que modifican la pretensión. En tal sentido, se establece que los salarios utilizados por este Juzgado para los cálculos de los conceptos que condenados que se especifican a continuación son estrictamente los indicados en la demanda. En tal sentido, para la actualización de los montos condenados a los índices de inflación verificados en el país, se ordenará la indexación respectiva según los parámetros que se expondrán más adelante.

Los apelantes indican que: Las relaciones laborales se encuentran vigentes por lo que deben tomarse en consideración los aumentos del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el pago de todos los conceptos cuyo mandato legal deben realizarse sobre la base del último salario normal y promedio (por ejm las vacaciones y utilidades)






Cesta Tickets de Alimentación:
En atención al caso de autos, la empresa demandada no probó el pago de cesta ticket en todo el año 2015 ni en fecha posterior. Se declara procedente tal reclamo a favor de todos los actores, con el valor de cada Cesta Ticket por cada día hábil transcurrido en el mencionado lapso. Los cálculos se especifican a continuación:



Sostienen los apelantes que la sentencia no toma en consideración el valor de la última unidad tributaria de Bs. 300.00 ni que para el mes de mayo de 2016 se cancelaban 3,5 y no 2,5 unidades tributarias conforme a lo dispuesto en artículo 34 del reglamento de la ley de beneficio de alimentación
En cuanto a los bonos vacacionales:
Igualmente, se condena al pago a todos los actores de los bonos vacacionales generados desde el periodo 2015-2016 (exclusive) y mientras se encuentre vigente la relación laboral hasta el pago ajustado a derecho por la demandada, según los parámetros indicados a los folios 37 al 58 de la segunda pieza del expediente, es decir, según los salarios, números de días y montos allí indicados para el período 2016-2017 y mientras se encuentre vigente la relación laboral y hasta su pago voluntario por la demandada.

La representación judicial de la parte actora apelante señalo que la sentencia objeto de apelación no precisa que dicho concepto debe ser calculado tomando en consideración el salario mínimo vigente con el incremento del 30% del bono nocturno para los trabajadores que devengan el mismo para el momento del cumplimiento

La sentencia de instancia declara con lugar la acción de la parte actora ordenando a cancelar los conceptos peticionados en el libelo de demanda si bien ordena la actualización de los montos debido que la relación de trabajo no ha culminado ni se encuentra suspendida, los apoderados actores manifiestan su inconformidad ante la condena de los conceptos debido que no es lo suficientemente clara en su alcance y extensión.

Respecto a ello, esta sentenciadora debe señalar que la tutela judicial efectiva implica la posibilidad que tiene todo venezolano de acceder antes los órganos encargados de la función jurisdiccional para satisfacer sus pretensiones jurídicas, y que sean sometidos a un proceso verdaderamente eficaz.

La tutela judicial efectiva se encuentra consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que indica acceso a los órganos jurisdiccionales para hacer valer nuestros derechos e intereses (inclusive los colectivos y difusos), y en especial a obtener una pronta decisión. Es necesario concebir una ampliación de la tutela judicial efectiva relacionándola con el debido proceso, pues es siempre necesaria la concatenación de un concepto con el otro, por cuanto no son independientes entre sí, sino que comportan una unidad esencial en la labor de administración de justicia, pues sin debido proceso no hay tutela judicial efectiva y viceversa. Asimismo dicho proceso debe materializarse a través de la ejecución, de modo tal que el acceso a los órganos de administración de justicia junto con un proceso breve y eficaz completan el concepto consagrado en nuestra constitución.

En el presente caso considera esta juzgadora que la eficacia de la cosa juzgada en instancia es oscura y un tanto confusa lo que impone declarar con lugar la apelación modificando la condena y ordenando expresamente la actuación de los montos demandados tanto al momento de dictar el fallo extenso como dejar claro la labor del Juzgado ejecutor en actualizar los montos y conceptos que continúan causándose hasta el momento del pago oportuno, así como los cesta ticket socialistas deben estar ajustados a la unidad tributaria actual que al momento en que se dicta la presente resolución judicial es de Bs. 300, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen normas inequívocas sobre la naturaleza de las deudas laborales y su condición de deudas de valor en efecto el artículo 92 indica:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

La norma anterior constituye la ratio decidendi del caso que hoy nos ocupa y nos ordena clara y meridianamente que el salario sea ordenado con base al principio del salario suficiente artículo 91 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con este último salario se cuantifiquen vacaciones bonos vacacionales y sobre aquellos salario retenidos causados con el salario suficiente de la época se ordene el pago de los intereses moratorios y corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la parte demandada acto que por excelencia pone en mora al patrono deudor, asimismo al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución se le ordena no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores en autos y a los fines de facilitar la ejecución activar de ser necesario lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras.

De igual modo cabe señalar que conforme a nuestra constitución los pactos internacionales tienen eficacia constitucional y en efecto asó encontramos también el convenio 95 de la OIT relativo a la protección del salario el cual fue ratificado por la República de Venezuela en fecha 10 de agosto de 1982 y que se encuentra en vigor por en nuestra nación, así dicho convenio dispone como Ley aplicable en la la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 1
A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Artículo 12
 1. El salario se deberá pagar a intervalos regulares. A menos que existan otros arreglos satisfactorios que garanticen el pago del salario a intervalos regulares, los intervalos a los que el salario deba pagarse se establecerán por la legislación nacional o se fijarán por un contrato colectivo o un laudo arbitral.
 2. Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato.


Consecuente con nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la normativa internacional de orden interno se le impone a esta Juzgadora actualizar y aclarar la condena en la presente decisión hasta el día de la presente publicación dejando claro que todos los conceptos se continúan causando hasta que la demandada pague y continúe pagando el salario en intervalos regulares como dispone nuestra legislación con base al convenio. Así se decide.


De acuerdo con lo antes decidido procede esta sentenciadora a dictaminar en cada caso la deuda a cada una de los actores así:

Del cesta ticket adeudado común a 18 trabajadores:
























































DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, este JUZGADO SEXTO (6O) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la apelación ejercida por parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado sexto de primera instancia de juicio de este circuito judicial y por consecuencia se MODIFICA la condena en los términos que se especificarán calara y detalladamente en el fallo extenso a ser publicado dentro de los 5 días de despacho siguientes al de hoy, todo ello con motivo en la demanda que el juicio que intentaran los ciudadanos ZONIA MIREYA PAREDES DE RUIZ, ANA ABIGAIL CORNEJO CRESPO, NATIVIDAD MORA PEROZO, CRUZ MARIO COLMENAREZ, JENNY ISABEL CABALLERO CARO, DIULUVINA RANGEL DE CASTRO, NACIVA ANTONIA QUIJADA MARTINEZ, ALI JOSÉ MENDOZA DURAN, MARGARITA BOHORQUEZ CAMARGO, MARIA JOSÉ ROJAS VALERA, ROSA DEL VALLE PEREZ CAICEDO, NANCY SATURNINA QUINTANA, ANA MARIA RINCON CAMARGO, MARIANA ODALIS RODRIGUEZ TARRAZZI, SOR ANGEL GARCIA GRIMAN, YUSMARY COROMOTO POLANCO ZARRAGA, MAYERLIN ENOLASCA ALFONZO BISAMON, DIONISTHER ALCALA PEREIRA y YUTSELY CAROLINA MENDOZA BOLIVAR, en contra de la sociedad mercantil SALUSCLINIC, C.A. (Clínica Venezuela), partes ampliamente identificadas, por motivo de Cobro acreencias laborales, como salarios retenidos, bonos vacacionales dejados de percibir, beneficios derivados de la Ley de Alimentación para Trabajadores y Trabajadores y Ley del Cesta Ticket Socialista.. En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos indicados en las motivaciones de la presente sentencia. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas de las motivaciones.

Se condena en costas a la parte demandada.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS 207º y 158º.

Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ

Abg. ANA BARRETO
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

Abg. ANA BARRETO
LA SECRETARIA










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