Decisión Nº AP21-R-2016-000825 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 06-02-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-000825
Fecha06 Febrero 2017
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PartesMINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00141-15 DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal (8º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de Febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-R-2016-000825

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: MINISTERIO PÚBLICO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ZULEIMA APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.050.

ACTO CUYA NULIDAD DE DEMANDA: acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00141-15, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, en fecha 22 de julio de 2015, en el expediente signado con la nomenclatura N° 023-2012-01-00524 (F.S), el cual contiene el procedimiento de solicitud de Reenganche, medida preventiva y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana YURAIMA YARELY HERMOSO ARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.733.541, contra la entidad de trabajo MINISTERIO PUBLICO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra el auto de fecha 09 de agosto de 2016, emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 09 de agosto de 2016, el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto su decisión en el asunto AP21-N-2016-000195, mediante la cual declaró:
“…Asimismo, se deja constancia que una vez que conste en autos la referida certificación de cumplimiento de la orden de reenganche, este Juzgado dará continuación al trámite de la presente causa y se pronunciará sobre la medida de Amparo Cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente…”

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2016, la representación Judicial de la parte accionante apeló a la referida decisión, y el tribunal mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2016 oyó en ambos efectos la apelación y ordenó su remisión al Juzgado Superior que corresponda previa distribución.

Previo acto de distribución de fecha 29 de septiembre de 2016, le corresponde a esta Alzada conocer de la presente causa, la cual se dio por recibido en fecha 04 de octubre de 2016 .Ahora bien estando el lapso procesal correspondiente pasa esta Alzada a decidir el merito de la causa.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de octubre de 2016, estando dentro del lapso procesal correspondiente los abogados ZULEIMA APONTE, inscrita en el IPSA bajo el N° 140.050, y el abogado LIZARDO LUGO, inscrito en el IPSA bajo el N° 155.540, consignaron escrito de fundamentación de la apelación en el cual precisan lo siguiente:

Primero alegan la violación de la tutela judicial efectiva por parte del juez a quo, prosiguió indicando lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y expuso que se reconoce a la tutela judicial como el precepto que engloba las garantías básicas de toda la Administración de Justicia, toda vez que comprende, el derecho de acceso a la jurisdicción, a obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto siempre que se cumplan los requisitos formales para ello, el derecho a una decisión motivada, a los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico, a la ejecución de las sentencias; el derecho a la invariabilidad e intangibilidad de las resoluciones judiciales y a la tutela cautelar.

Alegan, que todo lo anterior supone, que el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como lo son la facultad a acceder a la justicia, la obtención de la justicia impartida conforme al articulo 26 de texto fundamental (imparcialidad gratuidad, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles), el derecho al debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al natural, la prescripción a declarar contra si mismo u allegados, la confesión sin coacción, la libertad de prueba, el nulla crimen nulla pena sine lage, el non bis in idem y la responsabilidad del estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido.

De manera que, como el principio de legalidad puede ser violado por la Administración Publica, como un efecto ocurrido en el caso sub examine, es natural que se otorgue los medios para quien tales casos, dicho principio pueda ser establecido, asegurando así supremacía. Es por ello que el ordenamiento jurídico somete al control de legalidad, todos y cada uno de los actos que de la administración publica pueden emanar en sus diferentes niveles y ámbitos de actuación.

Así las cosas, se parte de la base que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la adopción de medidas cautelares que permitan asegurar el resultado del proceso que no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano Judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario para garantizar la protección de los derechos fundamentales de los justiciables.

Vinculada a la tutela judicial efectiva y la tutela Judicial cautelar ha sido establecido en muchas ocasiones en sentencias de la Sala Constitucional, como por ejemplo la sentencia N° 2733 de fecha 10 de julio de 2004.

Alegan que de la sentencia antes mencionada se colige que, cuando se interponga un recurso de nulidad conjuntamente con amparo, el Juez está en el deber de pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, vale decir, el recurso de nulidad, presidiendo del análisis lapso de caducidad y resolverá en ese mismo momento el amparo cautelar solicitado, este criterio ha sido incluso confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, mediante sentencia M°770 del 16 de septiembre de 2013.

Expuso que a su juicio el auto de admisión emanado del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 09 de agosto de 2016, se aparto del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal.

Asimismo, la parte recurrente índico que la decisión apelada incurrió en incongruencia negativa e in motivación por silencio de prueba, en base a lo establecido en el artículo 243, numeral 5 y el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, denunciando que la sentencia cuestionada no valora de manera los argumentos opuestos y las pruebas consignadas por esa representación del Ministerio Publico, por cuanto el Juez a quo no estableció ni valoro los hecho o pruebas de manera permonizada y exhaustiva, en especifico en cuanto a la alegada falta de sustento probatorio del alegado daño que se causara al patrimonio Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la inminente ejecución del Acto Administrativo impugnado, además de la señalada hipoticidad, inflactualidad, e irrelevancia del perjuicio que se denuncio se le estaría causando a la Institución que representan y en definitiva, al erario publico, tal como se desprende de manera meridiana de las pruebas que cursan en el expediente.

Asimismo, indico todo lo que cree pertinente sobre el Fumus Boni Juris y el Periculum in mora, que a su consideración resultan pretiñen para la solicitud de la medida cautelar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Las Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial. También es importante mencionar que las normas en materia cautelar (medidas preventivas) deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.

El tema de las medidas preventivas en materia laboral ha estado muy discutido desde la promulgación de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, sobre todo en lo referente a los requisitos necesarios para su decreto, el momento y ante cual Juez solicitarlas, así como también el momento en que deben ser decretadas por el Juez, existiendo diversas opiniones en la doctrina jurídica escrita al respecto.

Lo que si es claro, es que nuestra legislación adjetiva laboral faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que exista presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto indica:

“Artículo 137: A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. (…).”.

De la norma transcrita, se deduce que ciertamente es el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo a quien corresponde dictar medida cautelar, siempre que en criterio de este Juzgado, con ello, se pretenda evitar que se haga ilusoria la pretensión, y además, que se evidencie a los autos la presunción grave del derecho que se reclama. Sin embargo, la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que en el caso que nos ocupa, es conveniente traer a colación los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, artículos que regulan los concerniente a las medidas cautelares en el proceso civil venezolano y que son necesarias revisar al momento de tomar una decisión en sede cautelar.

Ahora bien, expuesto lo anterior se puede observar que la parte recurrente alega que el auto apelado incurre en una violación de la tutela efectiva por parte del iudex a quo, prosiguió indicando lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y expuso que se reconoce a la tutela judicial como el precepto que engloba las garantías básicas de toda la Administración de Justicia, ya que cuando se interponga un recurso de nulidad conjuntamente con amparo, el Juez está en el deber de pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, vale decir, el recurso de nulidad, presidiendo del análisis lapso de caducidad y resolverá en ese mismo momento el amparo cautelar solicitado.

En este orden de ideas tenemos que el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 09 de agosto de 2016, admitió la demanda de nulidad intenta por el Ministerio Publico contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00141-15, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, en fecha 22 de julio de 2015, en el expediente signado con la nomenclatura N° 023-2012-01-00524 (F.S), indicando en ese auto que “…Asimismo, se deja constancia que una vez que conste en autos la referida certificación de cumplimiento de la orden de reenganche, este Juzgado dará continuación al trámite de la presente causa y se pronunciará sobre la medida de Amparo Cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente…”

El referido tribunal toma como condición para pronunciarse sobre la medida cautelar que conste el expediente administrativo, yendo contra el criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N°01198 de fecha 17 de octubre de 2012, en la cual indico:
“…como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar ejercido por la accionante, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que mediante Sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012, respectivamente), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.
Con fundamento en el señalado criterio, esta Sala Político Administrativa, luego de analizar lo relativo a su competencia, pasará a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad de manera preliminar, para luego analizar los requisitos de procedencia de la solicitud de amparo cautelar…” (Negritas por este tribunal)
En consecuencia a modo de ver de quien decide, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Tribunal actúo en forma errónea al no pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda, ya que como se puede extraer de la sentencia supra mencionada, es el procedimiento a seguir en el presente caso, es por ello que esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, y en virtud de ello ordena la remisión del presente recurso al Tribunal de origen, en el entendido que una vez recibido deberá pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada. Igualmente se deja constancia que este Tribunal no procede a decidir dicha medida de amparo en virtud de preservar el principio de doble grado de Jurisdicción. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la decisión de fecha 09 de agosto de 2016, emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada por la parte accionante en su libelo de la demanda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ALVARADO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ALVARADO

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