Decisión Nº AP21-R-2017-000121 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 03-04-2017

Fecha03 Abril 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000121
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de abril de 2017
Años 206° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2017-000121
PRINCIPAL: AP21-L-2015-003394

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, sigue, ROGELIO ALBERTO CARMONA CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° 11.164.713, representado judicialmente por, AMANDA APARICIO VERDUGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 90.696, contra, C.A. CERVECERÍA REGIONAL, inscrita su última reforma estatutaria, en fecha, 10 de septiembre de 2015, bajo el N° 25, tomo 54-A-RM1, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada judicialmente por, MIGUEL RIVERO, PABLO A. BENAVENTE MARTÍNEZ, CARLOS A. HENRÍQUEZ SALAZAR, MARÍA ELENA SUBERO MARCANO, MARIELA CASTRO GUERRERO, JOHN D. TUCKER BARBOZA, NATALIA DE PAZ GARMENDIA, BÁRBARA CAMPISCIANO POLEO, ISABEL PESTANA DE FREITAS y ANDRÉS MEJÍA BARBOZA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 45.630, 60.027, 17.879, 57.101, 105.122, 81.672, 86.839, 146.199, 178.500 y 219.327, respectivamente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, declaró parcialmente con lugar la demanda, después de desechar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2017 en el expediente signado como ASUNTO AP21-L-2015-0003394.

Contra dicho fallo las partes ejercen recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 24.02.2017, las dio por recibidas y se fijó para el 28.03.2017, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 07.03.2017.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La parte actora fundamenta su apelación en que le fue negada la remuneración reclamada por sábados y domingos con el argumento de que se trata de excedentes; en que no se acordaron los intereses sobre prestaciones, y no se calcularon los beneficios conforme a la contratación colectiva de la demandada (Cervecería Regional).

La representación judicial de la demandada fundamenta su apelación en la negativa que hizo en la contestación de la demanda de la prestación del servicio y de la relación de trabajo, la cual, sostiene se llevó a cabo mediante una relación mercantil con la compañía, Distribuidora Rogelio Carmona, C.A.; y en que no demostró la parte actora, la simulación que alegó.


SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

El apoderado judicial de la parte actora plantea en su libelo, que éste comenzó a prestar servicios como chofer-despachador, desde el 16 de octubre de 2013, para, C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en jornada de lunes a viernes, entre las 6:00 de la mañana y las 6:00 de la tarde. Que su labor consistía en la distribución de los productos o mercancía que produce la empresa, en la ruta asignada por ella; retirar los vacíos de los comercios, efectuar las cobranzas y depositar lo recibido en la cuenta de la empresa, tanto en efectivo como en cheques.

Señala que de acuerdo con el criterio de ajenidad, la empresa demandada era la dueña de los factores de producción; que asumía los riesgos del proceso productivo y colocación del producto, por lo que tenía la potestad de organizar y dirigir el mecanismo de obtención de sus frutos; y que la prestación del servicio del actor era la distribución de los productos por cuenta ajena.

Alega que la demandada ha incurrido en simulación o fraude para desconocer la relación laboral.

Que el último salario promedio integral del actor de los seis (6) meses anteriores a la terminación de la relación de trabajo, fue de Bs.108.571,00, por mes, o sea, un diario de Bs.8.612,57. Que la relación de trabajo tuvo una duración de un (1) año, diez (10) meses y veinticinco (25) días; y que fue despedido injustificadamente el 11 de septiembre de 2015.

Reclama en consecuencia:

Sábados y domingos de descanso, por la suma de Bs.808.861,69.
Prestaciones sociales conforme al cálculo del liberal c) del artículo 142 de la LOTTT, por la cantidad de Bs.768.428,48.
Intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de Bs.84.344,35.
Vacaciones y bono vacacional, por la cantidad de Bs.635.524,32.
Utilidades, por Bs.1.162.106,00.
Indemnización por despido, la cantidad de Bs.768.428,48.
Estima la demanda en la cantidad de Bs.4.227.693,32.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada dio oportuna contestación a la demanda por escrito que obra a los folios 271 al 278 y sus vueltos, en el cual niega de manera genérica, en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

Niega seguidamente de manera pormenorizada todos los alegatos y pedimentos del libelo de la demanda, haciendo la requerida determinación, pero sin expresar los motivos del rechazo de cada una de las negativas que formuló (Art.135 LOPTRA). Niega la prestación de servicios alegada por el actor, y en consecuencia, la existencia de la relación laboral que señala el actor haber mantenido con ésta.

Argumenta, que al no haber habido prestación de servicios, jamás pudo haber relación de subordinación entre el actor y la demandada Cervecería Regional; ni horario de trabajo, ni pudo estar sujeto a supervisión por parte de la demandada; ni percibido salario alguno de parte de ésta; que nunca formó parte el actor del sistema de producción de la demandada, añadiendo valor al producto que emana de ese sistema, dado que nuca prestó servicios personales para C.A. CERVECERÍA REGIONAL, y que nunca existió la relación laboral que alega el actor.

Que C.A. CERVECERÍA REGIONAL, jamás exigió al actor la presentación o constitución de una firma jurídica para su contratación personal, y que por tanto, jamás existió una relación encubierta del actor con la demandada con el objeto de simular una relación de trabajo, ya que al no haber prestado el accionante servicios personales para la demandada, no existió la relación laboral alegada por el actor. (Subrayado del escrito)

Sostiene la demandada que, al negar la prestación del servicio personal, y por ende, negar de manera absoluta, la existencia de una relación de trabajo, corresponde al actor probar la misma. Que al efecto, la Sala de Casación Social del TSJ, en relación a la carga de la prueba en material laboral, estableció: “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que lo unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal” (Sent. 419 del 11/05/2004. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida).

Que conforme a la citada doctrina, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 53 de la LOTTT, en la presente causa corresponde al demandante probar la prestación del servicio personal que alega haber proporcionado a C.A. CERVECERÍA REGIONAL, ya que solo así podrá presumirse la relación de trabajo entre quien presta un servicio y el que lo recibe. (Subrayado del escrito)

Que así lo tiene decidido la Sala de Casación Social del TSJ, en sentencias del 15 de marzo de 2000, N° 41; del 28 de octubre de 2008, N° 1.639; y del 30 de octubre de 2007, N° 2.178.

Que conforme a lo expuesto, corresponde al actor demostrar la prestación del servicio personal y la naturaleza de la relación que alega le unió supuestamente a C.A. CERVECERÍA REGIONAL.

Que con relación a la simulación que alega el actor, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia nacional, que: “La simulación pretende la distorsión de la realidad, impulsada por el patrono, quien busca alterar un contrato de naturaleza laboral, ocultándolo en un negocio jurídico de distinta naturaleza, con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales así como engañar a los órganos jurisdiccionales del trabajo”.

Que en este sentido, la carga de la prueba, conforme al régimen de distribución de la carga de la misma en materia laboral, corresponde a quien alega la simulación; y que siendo que se trata de un hecho desconocido por la demandada, es el actor que debe probar su existencia, o sea, que ciertamente ha sido simulado un contrato de naturaleza laboral (Sent. 808 de la SCS del 16/06/2008).

Sostiene la representación judicial de la parte demandada en su contestación, que para el supuesto negado que se estime que existió una relación de carácter laboral entre el actor y su representada, al demandante no le aplicaría la Convención Colectiva de Trabajo de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, dado que conforme a la cláusula 1.1, la misma solo se aplica a los trabajadores que prestan servicios en la planta industrial de Maracaibo, así como en los depósitos y centros de distribución propios; y porque así mismo, solo se le aplica a los trabajadores que ejercen los cargos que figuran en el tabulador de la convención, en el cual no aparece el cargo que supuestamente ocuparía el demandante, de chofer-despachador.

Opone la representación judicial de la demandada, su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, de acuerdo con el primer aparte del artículo 361 del CPC, la cual fundamenta, señalando que: Asimilar que la cualidad o legitimación a la causa y el interés procesal, ciertamente entrañan un juicio de relación lógica entre la persona que afirma ser titular de un derecho hecho valer con la acción (rectius-pretensión), y la persona que tiene ese deber obligacional frente al contrario, si existe esa relación, obviamente existirá el interés. En caso que después de recorrido el proceso, quede demostrado que el derecho afirmado por el actor era inexistente y no se encontraba vinculado el demandado por ningún deber de prestación frente a los actores, lógicamente, el Juez debe dictar una sentencia de fondo que declare la improcedencia del derecho alegado.

Añade que, en el caso de autos, el demandante afirma ser titular de derechos laborales, pero, tal como se ha alegado previamente, no existen acciones o pretensiones exigibles por parte del demandante contra su representada, por cuanto, señala, nunca existió la prestación de servicios personales alegada, y en consecuencia, nunca existió la también alegada relación laboral, por lo cual debe concluirse que no existe la titularidad del derecho que se pretende hacer valer en la pretensión, y correlativamente, que sus mandantes, no tienen deber de prestación frente al actor por tal exigencia.

Que la Sala de Casación Social del TSJ ha sostenido que: “…la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial…” (Sent.178 del 16/06/2000).

Que respecto a la legitimación de las partes, la doctrina patria afirma: “…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frete a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimo contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…” (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Volumen II, Pags. 9 y 10).

Que sobre la legitimación, sostiene Ricardo Henríquez La Roche: “…podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa y pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley le da la acción; es decir, la posibilidad de atender la satisfacción de un crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción (demandado abstracto).

Que en razón de lo expuesto, oponen la falta de cualidad activa del demandante para intentar el presente juicio, y así mismo, la falta de cualidad pasiva de su representada para sostenerlo.


CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal, determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y siendo que el actor alega haber mantenido una relación laboral con la demandada, y que ésta niega toda relación con el actor, señalando que no ha habido prestación de servicios y que en consecuencia, no existe relación de trabajo, es claro que el tema a decidir, se concreta a la determinación de si del planteamiento y probanzas del actor se deriva la existencia de una prestación de servicios para con la demandada, y dado que ésta ha negado tanto la prestación de servicios como la relación de trabajo, es decir, negando de manera absoluta la relación laboral, la carga de la prueba de la existencia de la prestación de servicios corresponde al actor, dado que en el proceso laboral, la carga de la prueba se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, entendiéndose que si no niega o admite la prestación de servicios, se invierte la carga de la prueba; de donde surge que de negar el demandado la prestación de servicios, debe el actor probar su existencia, conforme al artículo 72 de la LOPTRA, según el cual, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión.

Seguidamente se pasa a la revisión del material probatorio de autos a los fines de dilucidar los recursos de apelación ejercidos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Facturas de control, relaciones de entrega, controles de entrad y salida de camiones y comunicado de fecha 22.10.2011, cursantes a los folios 40 al 77 y 88 al 100 de la primera pieza del expediente.
No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas nada aportan para resolver la controversia planteada ante esta Alzada.

Contratos cursantes a los folios 78 al 87 de la primera pieza del expediente.
Se les confiere valor probatorio y se deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de la presente decisión documental, por cuanto de los mismos se desprende que el ciudadano actor prestaba servicios para la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES
Documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA ROGELIO CARMONA C.A.”, autorización suscrita por el actor marcada “E”, Constancias de Trabajo suscritas por el actor marcadas “F”, copia simple planilla 99020 del Seniat, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) correspondiente a DISTRUBIDORA ROGELIO CARMONA C.A., facturas, solicitudes de cobro marcadas “J”,facturas y solicitudes de pago, Facturas de control, relaciones de entrega, copia Registro Mercantil de la empresa Distribuidora Carlenesp c.a., cursantes a los folios 112 al 119 y 142 al 269 de la primera pieza del expediente.
No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas nada aportan para resolver la controversia planteada ante esta Alzada.

Contratos cursantes a los folios 120 al 141 de la primera pieza del expediente.
Se les confiere valor probatorio y se deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de la presente decisión documental, por cuanto de los mismos se desprende que el ciudadano actor prestaba servicios para la parte demandada.

TESTIGOS:
La parte demandada promovió la declaración del ciudadano Joan González, quien compareció a la audiencia de juicio a rendir testimonio.
Se le confiere valor probatorio y se deja constancia que será analizado en la parte motiva de la presente decisión documental.

INFORMES:
La demandada promovió informes al Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, cuyas resultas corren insertas a los folios 307 al 318 de la primera pieza del expediente.
No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas nada aportan para resolver la controversia planteada ante esta Alzada.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apelan ambas partes de la decisión del A quo, del 31 de enero de 2017, que declaró parcialmente con lugar la demanda, después de determinar que el actor prestó servicios en condiciones impuestas por la demandada a cambio de una contraprestación; y de desechar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, condenado a ésta a cancelar al actor: 1.- La prestación de antigüedad, desde el 16/10/2013 hasta el 11/09/2015, por la cantidad de Bs.420.543,25. 2.- Intereses sobre prestaciones sociales, sin cuantificar. 3.- Vacaciones y bono vacacional, desde el 16/10/2013 hasta el 11/09/2015, por la cantidad de Bs.460,58, cada una. 4.- Utilidades, desde el 16/10/2013 hasta el 11/09/2015, por la cantidad de Bs.434.915,51. 5.- Intereses de mora e indexación, sin cuantificar, a cargo de un experto designado por el Juez Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo.

En decisión del 16 de marzo de 2000 (Félix Ramón Ramírez, Luis Enrique Ramos Salinas, y Otros, contra, DISTRIBUIDORA POLAR S.A. (DIPOSA), dijo la Sala Social Sobre la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo: “… que dejó asentado la Sala de Casación Civil, y concretamente de la subordinación, en sentencia de 18 de marzo de 1982, fijó criterio al respecto que la Sala de Casación Social hizo suyo, señalando:
“Pero en lo que sí no lo está, [se refiere el fallo al error de la sentencia de última instancia censurada] es cuando afirma que para que la presunción que emana del citado artículo 46 [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], ampare plenamente al trabajador, deberá éste demostrar al menos la subordinación, cuando es lo cierto que conforme a la doctrina patria, en el caso del artículo en referencia, “basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I pág. 337).
Por lo demás, no otra cosa es lo que tiene también sustentado este Alto Tribunal, así: “Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación” (Sentencia de la Corte Federal y de Casación, del 11-5-43 Memoria 1944-tomo II, pág.82), lo que reiteró en otro fallo, diciendo: “Ante la claridad jurídica y gramatical del artículo 30 (hoy 46) [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], los Jueces no tienen sino que aplicarlo, y presumir un contrato de trabajo en toda relación de servicio entre patrono y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario” (Sentencia del 11-5-43).
De consiguiente, cuando el sentenciador de la recurrida, declaró sin lugar la demanda, fundado en que “el demandante no ha acreditado, positivamente, la prueba de la subordinación que debe haber en toda relación de trabajo” es indudable que hizo una errónea aplicación del artículo 46 de la Ley del Trabajo [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], violando también en concordancia el artículo 1.397 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que era a la persona beneficiada con la prestación del servicio a quien correspondía demostrar la no subordinación, para destruir la presunción iuris tantum que amparaba al demandante, ligándolo a la demandada con un contrato de trabajo, pero que por ser presunto podía ser destruido en la forma anotada por la doctrina y la jurisprudencia”.
Aplicando los criterios transcritos al caso de autos, queda claro que corresponde al actor demostrar en el proceso que prestó servicios personales para la demandada, para que, por aplicación de la presunción consagrada en el artículo 53 de la LOTTT, antes 65 de LOT, antes 46 de la L del T, la calificación de la relación jurídica existente entre el que presta el servicio y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo, a menos que haya prueba en contrario, dado que se trata de una presunción iuris tantum.

Corre a los autos (ff.78 al 87), dos (2) contratos de arrendamientos de un vehículo (camión), propiedad de la demandada, suscritos entre ésta y Distribuidora ROGELIO CARMONA, C.A., representada esta última por el actor, por los cuales, se establece que el vehículo alquilado será utilizado en forma exclusiva para el transporte y distribución de los productos fabricados y/o comercializados por REGIONAL (la demandada); y como quiera que la Distribuidora Rogelio Carmona, por razones obvias, no ejecuta labor de distribución ni de comercialización alguna, es claro que tal labor, la lleva a cabo, el propio actor, Rogelio Carmona, dado que no hay constancia de autos que fuera de otra manera, y ello demuestra la existencia de la prestación del servicio de éste a favor de Cervecería Regional, y habiendo sido promovidos el primero de dichos contratos, también por la demandada (ff.138 al 141), sin que resultaran atacados en el proceso, es claro que los mismos emanan de las partes. Así se establece.

Por otra parte, el testigo promovido por la parte demandada, JOAN GONZÁLEZ, quien prestara su testimonio ante el Juez de Juicio en la audiencia respectiva, manifestó ser Gerente Regional de Ventas de la demandada, a la pregunta del promovente, en el sentido de cómo le prestaba servicios Distribuidora Rogelio Carmona a Cervecería Regional, dijo: “que le facturaba productos a Distribuidora Rogelio Carmona, para que él con su distribuidora, los vendiera en una zona determinada que él le asignaba”; de donde de infiere con claridad que en efecto, el actor ejercía la distribución y comercialización de los productos de la demandada, aunque bajo el manto o cobertura de la “Distribuidora” Rogelio Carmona; obsérvese que el testigo dice: “Para que él con su distribuidora (…)”; con lo cual, en criterio de esta Alzada, queda demostrada la existencia de la prestación de servicios del actor para la demandada. Así se establece.

Como quiera que la parte demandada no alegó elemento distinto a la negativa de la prestación de servicios y de la existencia de la relación laboral, además de la falta de cualidad activa y pasiva para intentar y sostener el juicio; y habiendo quedado demostrada la prestación del servicio, como quedó expuesto supra, es claro que funciona la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 53 de la LOTTT, de que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien la reciba, por lo que no queda otra alternativa que dar el trabajador el amparo de la Ley siguiendo el criterio del autor Rafael Alfonzo Guzmán, que sostiene: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I pág. 337).

Como quiera que la demandada trajo al proceso contrato de distribución, de fecha, 30 de abril de 2015, suscrito entre la demandada y Distribuidora ROGELIO CARMONA, C.A., a los fines de demostrar la falta de cualidad activa y pasiva opuesta en su contestación, se trae a colación lo dicho por la Sala de Casación Social en el fallo ya citado del 18 de marzo de 2000 (Félix Ramón Ramírez, Luis Enrique Ramos Salinas, y Otros, contra, DISTRIBUIDORA POLAR S.A. (DIPOSA):

“La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio; y es porque, como dice Georges Scelle, la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes.
En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.)…”
De donde se concluye que en el caso de autos, lo habido entre el actor y la demandada es una verdadera relación de trabajo en la que la demandada decidía la forma de determinar el trabajo, suministraba los productos que distribuía o comercializaba el actor, que los cancelaba mediante el subterfugio convenido en la cláusula segunda del contrato de marras (Distribución), impuesto por la demandada; decidía la zona donde podía el actor comercializar los productos de la demandada, fijando además el precio al que el actor debía vender.

Siendo que la parte demandada al contestar la demanda, negó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por ROGELIO CARMONA CABALLERO, se observa que si bien hizo la debida determinación de los hechos indicados en la demanda, no expuso los motivos del rechazo, y siendo que los mismos no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, es claro que incurrió en la admisión de los mismos, lo cual determina la procedencia de los reclamos formulados por el actor en su libelo, siempre que no sean contrarios a derecho.

En efecto, reclama el actor:
Sábados y domingos de descanso, por la suma de Bs.808.861,69.
Prestaciones sociales conforme al cálculo del liberal c) del artículo 142 de la LOTTT, por la cantidad de Bs.768.428,48.
Intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de Bs.84.344,35.
Vacaciones y bono vacacional, por la cantidad de Bs.635.524,32.
Utilidades, por Bs.1.162.106,00.
Indemnización por despido, la cantidad de Bs.768.428,48.

En cuanto a los días de descanso no pagados, alega el actor que prestaba servicios de lunes a viernes con el sábado y el domingo de descanso, que nunca le fueron reconocidos; que percibía un salario variable de manera quincenal a razón de Bs.6.97, por cada caja de malta, cerveza o Red Bull entregadas a los clientes, conforme a la guía de entrega; y no habiendo en autos demostración del pago de sábados y domingos de descanso, siendo que el artículo 119 de la LOTTT, establece en su segundo aparte: “Para el cálculo de lo que corresponde al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana”. De donde se tiene que a los fines del cálculo correspondiente, se tomará el promedio de los días laborados de cada mes, y tal promedio será lo que corresponda al actor por los días de descanso: Ejemplo: En el mes de octubre 16 al 16 de noviembre de 2013, el actor laboró 22 días hábiles, devengando un total de Bs.16.035,44, en ese lapso, en el que transcurrieron cuatro (4) sábados y cuatro (4) domingos; se divide lo percibido entre los días laborados: Bs.16.035,44 / 22 = Bs.728,99 y se multiplica el resultado por los días de descanso: Bs.728,99 * 8 = Bs.5.345,15

Lapso salario mes salario día días labor días descan total descan total general
16/10/13 16035,44 728,88 22,00 8,00 5831,07 13478,44
16/11/13 21030,28 955,92 22,00 8,00 7647,37 26551,81
16/12/13 35951,77 1634,17 22,00 8,00 13073,37 44680,33
16/01/14 49853,43 2266,07 22,00 8,00 18128,52 56533,39
16/02/14 32595,90 1481,63 22,00 8,00 11853,05 80336,30
16/03/14 65458,00 2975,36 22,00 8,00 23802,91 104139,21
16/04/14 65458,00 2975,36 22,00 8,00 23802,91 127942,12
16/05/14 65458,00 2975,36 22,00 8,00 23802,91 151745,03
16/06/14 65458,00 2975,36 22,00 8,00 23802,91 175547,93
16/07/14 65458,00 2975,36 22,00 8,00 23802,91 196560,13
16/08/14 57783,55 2626,53 22,00 8,00 21012,20 217572,33
16/09/14 57783,55 2626,53 22,00 8,00 21012,20 238584,53
16/10/14 57783,55 2626,53 22,00 8,00 21012,20 259596,73
16/11/14 57783,55 2626,53 22,00 8,00 21012,20 281616,60
16/12/14 60554,62 2752,48 22,00 8,00 22019,86 311437,69
16/01/15 82008,01 3727,64 22,00 8,00 29821,09 343096,60
16/02/15 87062,00 3957,36 22,00 8,00 31658,91 382576,96
16/03/15 108571,00 4935,05 22,00 8,00 39480,36 422057,33
16/04/15 108571,00 4935,05 22,00 8,00 39480,36 461537,69
16/05/15 108571,00 4935,05 22,00 8,00 39480,36 501018,05
16/06/15 108571,00 4935,05 22,00 8,00 39480,36 540498,42
16/07/15 108571,00 4935,05 22,00 8,00 39480,36 579978,78
16/08/15 108571,00 4935,05 22,00 8,00 39480,36 619459,15
16/09/15 108571,00 4935,05 22,00 8,00 39480,36 619459,15

Como quiera que la recurrida negó este concepto señalando que se trata de conceptos “excedentes”, y conforme a la disposición citada, tal cálculo corresponde a todo trabajador, que como el de autos, devengue salario por comisiones, el mismo resulta procedente, y prospera por tanto el recurso del actor. Así se establece.

En lo que respecta a la antigüedad, la misma corre entre el 16 de octubre de 2013 y el 11 de septiembre de 2015, calculados a razón de quince (15) días de salario por cada trimestre laborado, al salario histórico devengado por el actor, incluyendo los días de descanso y las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, y siendo que el monto que arroja es mayor que el calculado por la recurrida, se corrige dichas decisión dado que se trata de una cuestión de orden público. Así se establece.

Período Salario Mes Salario Día Ali.BonoVac Ali.Utilidades Salario Integ Días Antig. Anti-Mes. Ant-Acumul.
16/10/2013 21866,51 728,88 30,37 61,00 820,25 0 0,00 0,00
16/11/2013 28657,65 955,26 39,80 80,00 1075,06 0 0,00 27572,92
16/12/2013 49023,14 1634,10 68,09 136,00 1838,19 15 27572,92 27572,92
16/01/2014 86110,47 2870,35 119,60 239,00 3228,95 0 0,00 27572,92
16/02/2014 44448,95 1481,63 61,73 123,00 1666,36 0 0,00 77782,88
16/03/2014 89260,82 2975,36 123,97 248,00 3347,33 15 50209,96 77782,88
16/04/2014 89260,82 2975,36 123,97 248,00 3347,33 0 0,00 77782,88
16/05/2014 89260,82 2975,36 123,97 248,00 3347,33 0 0,00 127992,84
16/06/2014 89260,82 2975,36 123,97 248,00 3347,33 15 50209,96 127992,84
16/07/2014 89260,82 2975,36 123,97 248,00 3347,33 0 0,00 127992,84
16/08/2014 79050,20 2635,01 109,79 220,00 2964,80 0 0,00 172464,79
16/09/2014 79050,20 2635,01 109,79 220,00 2964,80 15 44471,95 172464,79
16/10/2014 79050,20 2635,01 109,79 220,00 2964,80 0 0,00 172464,79
16/11/2014 82754,20 2758,47 114,94 311,00 3184,41 0 0,00 235659,14
16/12/2014 111829,10 3727,64 155,32 330,00 4212,96 15 63194,35 235659,14
16/01/2015 118729,10 3957,64 164,90 411,00 4533,54 0 0,00 235659,14
16/02/2015 148051,36 4935,05 205,63 411,00 5551,68 0 0,00 318934,27
16/03/2015 148051,36 4935,05 205,63 411,00 5551,68 15 83275,13 318934,27
16/04/2015 148051,36 4935,05 205,63 411,00 5551,68 0 0,00 318934,27
16/05/2015 148051,36 4935,05 205,63 411,00 5551,68 0 0,00 402209,40
16/06/2015 148051,36 4935,05 205,63 411,00 5551,68 15 83275,13 402209,40
16/07/2015 148051,36 4935,05 205,63 411,00 5551,68 0 0,00 402209,40
16/08/2015 148051,36 4935,05 205,63 411,00 5551,68 0 0,00 485484,53
11/09/2015 148051,36 4935,05 205,63 411,00 5551,68 15 83275,13 485484,53

Los intereses sobre las prestaciones sociales, son también procedentes, a la tasa fijada por el BCV, según los boletines mensuales que publica en su página web, conforme al acumulado histórico de la misma, así:

Período Monto Tasa Interés Interés Mens Interés Acu
16/10/2013 22575,52 14,99 78,33 156,36
16/11/2013 22575,52 14,93 78,02 312,71
16/12/2013 22575,52 14,99 156,36 584,96
16/01/2014 77784,78 15,12 272,25 864,77
16/02/2014 77784,78 15,54 279,81 1135,75
16/03/2014 77784,78 15,05 270,99 1593,22
16/04/2014 127994,05 15,44 457,46 2053,64
16/05/2014 127994,05 15,54 460,42 2514,65
16/06/2014 127994,05 15,56 461,02 3147,80
16/07/2014 172459,79 15,86 633,15 3795,73
16/08/2014 172459,79 16,23 647,92 4440,85
16/09/2014 172459,79 16,16 645,13 5347,98
16/10/2014 235363,66 16,65 907,13 6272,01
16/11/2014 235363,66 16,96 924,02 7190,03
16/12/2014 235363,66 16,85 918,03 8426,25
16/01/2015 318642,55 16,76 1236,22 9654,35
16/02/2015 318642,55 16,65 1228,10 10886,88
16/03/2015 318642,55 16,71 1232,53 12488,98
16/04/2015 401921,44 17,22 1602,10 14105,97
16/05/2015 401921,44 17,38 1616,99 15696,91
16/06/2015 401921,44 17,1 1590,94 17648,94
16/07/2015 485200,33 17,38 1952,03 17648,94

Se calculan los señalados intereses, solo hasta julio de 2015, por no disponer del resto de las tasas fijadas por el BCV, correspondiendo el Tribunal de Ejecución, el cómputo faltante. Así se establece.

Las vacaciones y el bono vacacional son igualmente procedentes conforme a lo establecido en los artículos 190 y 102 de la LOTTT, a razón de quince (15) días por año, más un día adicional por año de antigüedad correspondiéndole por vacaciones, dieciséis (16) y por bono vacacional, igualmente, dieciséis (16), con el último salario devengando por el actor, según la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, conforme a la cual, si el pago no se hace de manera oportuna, debe pagarse con el último salario, o sea, Bs.4.935,05, que alcanza a la cantidad de Bs.147.921,60; y como quiera que la recurrida calculó este concepto de una manera equivocada, se corrige tal decisión como queda dicho. Así se establece.

Las utilidades son también procedentes, dado que no hay en autos evidencia de su cancelación por parte de la demandada, y siendo que el artículo 130 de la LOTTT establece el pago de treinta (30) días por año por este concepto, correspondiéndole por ello, cincuenta y siete (57) días, que comprenden a las fraccionadas del año 2013 y las del 2015 (6,25, las primeras y 20,75, las últimas), al salario del ejercicio económico respectivo, o sea, Bs.1.106,32 x 6,25 = Bs.6.914,52 + Bs.79.707.83 (Bs.2.656,93x30) + Bs.97.365,19 (Bs.4.692,30 x 20,75), lo cual alcanza a la cantidad de Bs.183.987,54; y siendo que la recurrida condenó por este concepto una suma mayor, procede también el recurso de la demandada, dado que no corresponde al actor la aplicación del contrato colectivo de la demandada según lo establecido en la cláusula 1.1, que acuerda su aplicación solo a los trabajadores de planta, o lo que figuren en el baremo de cargos de la convención colectiva, que no incluye a los distribuidores. Así se establece.

Los intereses de mora y la corrección monetaria son también procedentes, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago efectivo, para los intereses de todos los montos mandados a pagar y la indexación de la antigüedad; y desde la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, para la indexación de los demás conceptos distintos a la antigüedad; entendiéndose que del cómputo de la indexación quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones o receso judicial, huelga de trabajadores de los Tribunales, etc. Así se establece.

Intereses de mora:
Período Monto Tasa Interés Interés mes Interés acum
11/09/15 1921768,95 20,89 9293,00 18790,63
11/10/15 1921768,95 21,35 9497,63 28279,36
11/11/15 1921768,95 21,33 9488,73 37572,36
11/12/15 1921768,95 20,89 9293,00 46740,80
11/01/16 1921768,95 20,61 9168,44 55433,25
11/02/16 1921768,95 19,54 8692,45 64815,22
11/03/16 1921768,95 21,09 9381,97 74188,29
11/04/16 1921768,95 21,07 9373,07 83690,37
11/05/16 1921768,95 21,36 9502,08 93343,70
11/06/16 1921768,95 21,70 9653,33 102925,85
11/07/16 1921768,95 21,54 9582,15 112708,19
11/08/16 1921768,95 21,99 9782,34 122374,87
11/09/16 1921768,95 21,73 9666,68 132326,25
11/10/16 1921768,95 22,37 9951,38 142326,56
11/11/16 1921768,95 22,48 10000,32 152331,33
11/12/16 1921768,95 22,49 10004,76 161566,50
11/01/17 1921768,95 20,76 9235,17 171255,41
11/02/17 1921768,95 21,78 9688,92 171255,41





















En lo que respecta a la corrección monetaria, la misma será calculada por un único experto contable designado por el Juez de la Ejecución, a cargo de la demandada, quien se valdrá para su encargo de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, dado que, pese a que se nos suministró la clave correspondiente para acceder al Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al BCV, no ha sido posible ingresar al mismo, por lo que se nos ofreció una nueva clave, que a pesar de que ha transcurrido un tiempo considerable, no ha sido recibida, no pudiendo en consecuencia, hacer uso del referido Módulo. Queda entendido que del cómputo de la indexación quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, tales como receso o vacaciones judiciales, huelga de trabajadores de Tribunales, etc.



DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 31 de enero de 2017; y parcialmente con lugar el recurso de la parte demandada contra el mismo fallo, el cual queda modificada en los términos de esta Decisión. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta, por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, por, ROGELIO ALBERTO CARMONA CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° 11.164.713; contra, C.A. CERVECERÍA REGIONAL, inscrita su última reforma estatutaria, en fecha, 10 de septiembre de 2015, bajo el N° 25, tomo 54-A-RM1, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora, los montos y conceptos determinados en el texto de esta decisión, así como lo que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada en esta decisión, y los complementos de intereses sobre prestaciones y de mora, que calcule el Tribunal de la Ejecución. CUARTO: No hay imposición en costas por no haber vencimiento total.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO,

OSCAR CASTILLO

En la misma fecha, 03 de abril de 2017, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO


OSCAR CASTILLO

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