Decisión Nº AP21-R-2017-000033. de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 22-02-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000033.
Fecha22 Febrero 2017
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesALBA KATIUSKA VIVAS COLMENARES Y ASTRID GERARDINE RAMÍREZ CAMBERO, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL).
Tipo de procesoReposición De Causa
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 22de febrero de 2017
206° y 157º

PARTE ACTORA: ALBA KATIUSKA VIVAS COLMENARES y ASTRID GERARDINE RAMÍREZ CAMBERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nº 18.761.758 y 16.543.324, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAMS PALENCIA PIÑERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 68.255.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 2008, bajo el N° 28, Tomo 15- A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELVIA MÉNDEZ, FREDDY LOAIZA, OCTAVIA RON, RUTHSALKA RIVERA, DAMELIS CASTILLO, HUMBERTO LEÓN, MILDRED RODRÍGUEZ, JOHANS VILLAFRANCA, CHERYLAN ABREU, SHARON PARRA, KATIUSKA SALAS, YASENIA GONZÁLEZ y JUNATAN HURTADO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 61.467, 59.705, 22.729, 85.872, 69.442, 77.619, 214.897, 202.888, 68.012, 157.575, 201.732, 102.809 y 80.015 respectivamente.

MOTIVO: INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000033


Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 12 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por las ciudadanas Alba Katiuska Vivas Colmenares y Astrid Gerardine Ramírez Cambero, contra la sociedad mercantil Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL).

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 20/02/2017, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada el apoderado judicial de la parte actora, abogado Williams Palencia, en líneas generales, señaló que para la fecha en que se llevaría acabo la audiencia de juicio, esto es 10/01/2017, a las 09:00 a.m., presentó problemas de salud, para lo cual trajo a los autos, en un folio, informe medicó expedido por el Dr. Temístocles Salazar, médico internista y cardiólogo, adscrito a la fundación cardiovascular de la Asamblea Nacional, como medio probatorio a los fines de probar sus dichos; señala que momentos antes de salir de su casa presentó problemas de tensión arterial, lo que hizo que acudiera al centro medico que disponían; por tanto solicita se reponga la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio, pues el ha venido acudiendo a todas las etapas del proceso, amen que es el único abogado que representa al accionante, considerando que dicha circunstancia acarrea una eximente de responsabilidad que puede ser catalogada como un hecho una fuerza mayor, causa fortuita o un hecho del quehacer humano, por lo que solicita se revise este punto y declare con lugar su apelación.

Vista la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si la parte actora no compareció a la audiencia de juicio por caso fortuito o fuerza mayor o por un hecho del quehacer humano, como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, y/o verificar la situación expuesta por el representante judicial de la parte demandante incompareciente a la audiencia de juicio. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

A los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar primeramente que la Sala Constitucional en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, donde se declaró sin lugar la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, incoada contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; estableciendo que, no obstante, si bien resultaban ciertamente severas las consecuencias jurídicas que se generaba en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral prevista según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma, no entrañaba un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto, tanto la ley adjetiva laboral, como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preveían la forma de enervar dicha sanción, siendo que en cada caso concreto, la parte incompareciente podía apelar de dicha decisión, para lo cual tendría que alegar y demostrar (probar) que la incomparecencia se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano (quedando a salvo, igualmente, la existencia de algún vicio de orden publico, lo cual no es el caso de autos); por lo que entiende esta Alzada, que el precitado criterio aplica para el caso de la parte accionada. Así se establece.-

Así mismo, pertinente es indicar que para el legislador son causas justificadas de incomparecencia a la audiencia de juicio, incluidas sus prolongaciones, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, siendo que por esta última debe entenderse todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, mientras que por caso fortuito, debe entenderse aquellos acontecimientos o accidentes naturales, es decir, el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo robo; siendo que pudiera considerarse por hecho del quehacer humano aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impida al demandante su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar.

Por otra parte, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.114, de fecha 07/07/2009 en la cual indicó que:“…Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandada para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Vale decir, que el apelante consignó durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada ante esta alzada, constante de un (01) folio útil, original de informe medicó expedido por el Dr. Temístocles Salazar, médico internista y cardiólogo, adscrito a la fundación cardiovascular de la Asamblea Nacional, de fecha 10/01/2017, cursante al folio 114, de la cual se observa la comparecencia del abogado Williams Palencia dicho centro medico, en el periodo antes mencionado (que coincide con la fecha de la celebración de la audiencia de juicio celebrada en fecha 10/01/2017), que se aprecia por ser documento público administrativo y por tanto estar revestidas de veracidad y legitimidad. Así se establece.-

Asimismo, consta en autos instrumento poder, cursante a los folios 04 al 09, donde se observa que el único apoderado judicial de la parte actora es el abogado in comento, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pues bien, entrando ya en materia, vale señalar que el apoderado judicial de la parte actora solicita la reposición de la causa al estado que se realice la audiencia de juicio, arguyendo en su defensa, que su incomparecencia a dicho acto se debió al hecho que para el día de celebración de la audiencia de juicio, esto es, 10/01/2017, estaba médicamente indispuesto por presentar problemas de tensión arterial, es decir, que se encontraba dentro de lo que se conoce como una causa no extraña no imputable, por fuerza mayor, caso fortuito o un hecho del quehacer humano; así mismo, señala que dicho malestar le fue tratado ese día en las instalaciones de la fundación cardiovascular de la Asamblea Nacional; este sentido consignó original de informe medicó expedido por el Dr. Temístocles Salazar, médico internista y cardiólogo, adscrito a la fundación cardiovascular de la Asamblea Nacional, e instrumento poder donde se verificó que el precitado apoderado es el único abogado con que cuentan las demandantes, por tanto, a criterio de quien decide, la precitada situación a lo logrado ser demostrada por el apelante, comportando lo que pudiera considerarse un hecho del quehacer humano, lo que implica que resulte procedente la apelación ejercida. Así se establece.-

En abono a lo anterior, es necesario es señalar que al analizarse las actas procesales esta alzada observó que el abogado Williams Palencia Piñero, en su condición de representante judicial de la parte actora apelante, alegó y demostró de forma tempestiva, que su incomparecencia al acto de audiencia juicio se debió a que el día 10/01/2017, acudió por ante el medico internista y cardiólogo Dr. Temístocles Salazar, adscrito a la fundación cardiovascular de la Asamblea Nacional, el cual en dicha fecha profirió informe medico, que aun cuando no expresa la hora de la consulta, ni señala con mayor exactitud o especificidad el padecimiento, no obstante, tal circunstancia es suficiente para configurar una causa extraña no imputable, pudiendo considerarse como un hecho del quehacer humano, amen que, quedó probado que la parte actora solamente estaba representada por un profesional del derecho, como lo es el abogado Williams Palencia Piñero, cumpliendo así con su carga procesal, cual era, repito, la de probar que la causa de su incomparecencia al acto de audiencia de juicio no se produjo por una conducta consciente y voluntaria de los obligados, sino que esencialmente provino de factores externos y ajenos a las partes, es decir, se demostró la ocurrencia de un hecho del quehacer humano (aquel que aún siendo evitable puede sucederle al mejor y perspicaz padre de familia); aunado a lo anterior, se puede evidenciar igualmente que la parte recurrente no actuó con rebeldía y/o contumacia, al no acudir en la fecha en que se desarrollaría el referido acto por ante el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de esta sede Judicial, siendo que al haberse declarado desistido el procedimiento, en virtud de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal situación conllevó a violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la garantía a una tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 ejusdem, lo que implica que se declare con lugar el recurso de apelación, se ordene la reposición de la presente causa al estado que el precitado Tribunal realice la audiencia de juicio a que se contrae el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se revoca la decisión recurrida, así como aquellas actuaciones que guarden relación con la misma. Así se establece.-

Así mismo, se indica que para evitar retardos procesales o perdida de la estadía de derecho, y con el animo de brindar seguridad jurídica, quien sentencia considera prudente señalar que el a quo deberá, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del presente asunto, por auto expreso, proveer todo lo que corresponda, siendo que el a quo y demás funcionarios deberán cuidar, repito, que no se rompa la estadía a derecho, ajustando a tal efecto su actuación a lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, artículo este que de manera analógica debe aplicarse por así permitirlo en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Vale señalar, que el criterio expuesto supra ha sido acogido por este Tribunal en casos análogos o parecidos, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 12 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por las ciudadanas Alba Katiuska Vivas Colmenares y Astrid Gerardine Ramírez Cambero, contra la sociedad mercantil Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL). SEGUNDO SE ORDENA la reposición de la causa al estado en que se realice la audiencia de juicio a que se contrae el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando entendido que una vez recibido el expediente el Juzgado in comento, fijará dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, la oportunidad en que se llevara a cabo la audiencia de juicio, no siendo necesaria la notificación de la parte actora, ni de la demandada, en virtud que las mismas se encuentran a derecho, todo conforme a lo expuesto en la motiva del fallo. TERCERO: SE ANULA la decisión recurrida, así como aquellas actuaciones que guarden relación con la misma.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se ordene la notificación a la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



EL SECRETARIO
RICHARD ALVARADO





NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.




EL SECRETARIO







WG/RA/rg.
N° DE EXP. AP21-R-2017-000033.-

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