Decisión Nº AP21-R-2016-000926 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 19-06-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-000926
Fecha19 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesINSTITUTO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y SANEAMIENTO AMBIENTAL SUCRE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE (IMAPSAS) CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 767-13, DICTADA EL 21 DE NOVIEMBRE DE 2013, POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2016-000926

DEMANDANTE: INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y SANEAMIENTO AMBIENTAL SUCRE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE (IMAPSAS), creado según ordenanza publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 10-01-93 de fecha 25 de enero de 1993 y de acuerdo a su reforma publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 166-09/2011 de fecha 30 de noviembre de 2011.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: MARÍA MARINELLA MUÑOZ BOVIO, JINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, MARÍA GABRIELA DE OLIVEIRA ESPEJO y VERONICA REBOLLO JAIMES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 107.264, 115.721, 215.130 y 112.056, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 767-13, dictada el 21 de noviembre de 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

BENEFICIARIO: JOSÉ EDUARDO GUANDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.441.365.

MOTIVO: Nulidad

SENTENCIA: Definitiva

I. ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante contra la sentencia emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 05 de agosto de 2016 declaró: “…DESISTIDO el procedimiento de Recurso de Nulidad incoado por el INSTITUTO MUNICIPAL AUTONOMO DE PROTECCIÓN Y SANEAMIENTO AMBIENTAL SUCRE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE, contra la providencia administrativa Nº 767-13, de fecha 21 de noviembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de los derechos infringidos incoada por el ciudadano JOSÉ EDUARDO GUANDA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.441.365, en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y SANEAMIENTO AMBIENTAL SUCRE (IMAPSAS). Así se establece.”.

Dicho recurso de apelación fue oído en ambos efectos y distribuido a este Tribunal de Alzada y quien suscribe en fecha 20 de febrero de 2017, se abocó y lo dio por recibido, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 06 de abril de 2017, una vez verificadas las notificaciones efectivas de las partes, se aperturó el procedimiento a que hacen alusión los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponiéndose de un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a esa fecha, exclusive, para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación, el cual fue consignado en fecha 27 de abril de 2017, y luego un lapso de cinco (05) días para dar contestación a la misma, lapsos que transcurrieron íntegramente; disponiéndose de un lapso subsiguiente de treinta (30) días de despacho para emitir pronunciamiento.

En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir pasa esta Juzgadora a dictar el fallo en extenso bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II. DE LOS HECHOS

Alega la parte accionante a través del presente procedimiento que en fecha 26 de junio de 2013, fue notificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano José Eduardo Guanda, antes identificado, por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de un supuesto despido injustificado, ya que el contrato que establecieron con el ciudadano prenombrado era a tiempo determinado, que durante la ejecución del acto de reenganche alegaron la inexistencia del vinculo laboral en virtud de haber expirado el término fijado en dicho contrato y que en consecuencia no fue despedido injustificadamente, negándose la existencia de la inamovilidad laboral establecida por decreto presidencial, en tal sentido el reenganche acordado mediante la providencia administrativa recurrida, resulta improcedente, por cuanto entre el ciudadano José Guanda y el Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre (IMAPSAS), no existe, ni existía para el momento de su amparo ante la Inspectoría, una relación laboral, ya que había expirado el término acordado por las partes.

Por otro lado, señala que la providencia administrativa recurrida es nula de nulidad absoluta ya que viola el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y contiene vicios de falso supuesto de hecho, en razón a ello solicita se decrete la suspensión de todos los efectos de la Providencia Administrativa Nº 767-13 de fecha 21 de noviembre de 2013.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta (folios 271 y su vuelto al 272 de la pieza N°1), señalando que el Tribunal de Juicio incurrió en errada aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando la falta de comparecencia de su representada a la audiencia de juicio fijada para el día martes 02 de agosto de 2016 a las 11:00 am, hecho totalmente incierto, ya que si asistieron en la fecha y hora fijadas en el auto, pero que nunca se hizo el anuncio de ley para el inicio de la misma, por lo que consideraron que dicha audiencia había sido diferida y que se fijaría nueva fecha para que tuviera lugar, pero que al contrario de fijarse una nueva fecha, se encontraron con la sentencia motivo de la presente apelación, en la que se declaró el Desistimiento del Proceso por la supuesta incomparecencia del instituto, que de una revisión del auto dictado el 01 de julio de 2016 (folio 218 de la pieza Nº 1) y del acta de audiencia de fecha 02 de agosto de 2016 (folios 219 y 220 de la pieza Nº 1), existe una incongruencia en los horarios de celebración de la audiencia, ya que en el auto estaba fijado el acto para el día 02 de agosto de 2016 a las 11:00 am y del acta levantada con motivo de la referida audiencia se observa que la misma se llevó a cabo a las 9:00 am, situación que causó un perjuicio, en especial al recurrente quien fue señalado como no compareciente y en consecuencia declarado el Desistimiento del Procedimiento, que en tal sentido queda verificado que esta situación constituida por el cambio de la hora de la audiencia, sin que las partes fuesen notificadas del mismo, los dejó en un estado de indefensión, violándose el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que en razón a todo lo expuesto, solicitan se revoque la sentencia dictada por el a quo y se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en el presente juicio la parte demandante no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual en estricto acatamiento de ley, la Juez a quo procedió a la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“…Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.”

Tenemos que en el caso específico objeto de la presente decisión documental, se evidencia que la audiencia fijada por auto de fecha 01 de julio de 2016 (folio 218, pieza Nº 1), para el día martes 02 de agosto de 2016, a los fines que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, se indicó la hora 11:00 am, oportunidad ésta en la cual como lo señaló la Juez de Instancia la parte actora no compareció, lo cual generó la consecuencia jurídica de decretarse Desistido el Procedimiento. Así que, en base a las previsiones de la Ley antes mencionada lo que aquí se plantea son las pretendidas causas de justificación, bajo los argumentos expuestos supra; y tenemos:

La parte recurrente alega en su escrito de fundamentación que su incomparecencia a la audiencia fijada por el Tribunal de Juicio, se debió a una incongruencia en los horarios de celebración de la audiencia ya que en el auto de fecha 01 de julio de 2016 estaba fijado el acto para el día 02 de agosto de 2016 a las 11:00 am y del acta levantada con motivo de la referida audiencia se observa que la misma se llevó a cabo a las 9:00 am, y que si asistieron en la fecha y hora fijadas en el auto, pero que nunca se hizo el anuncio de ley para el inicio de la misma.

Como primer punto, a los fines de dilucidar lo argumentado por la parte recurrente debe esta Alzada establecer si existió o no una inexactitud o contradicción entre lo reflejado en el auto de fecha 01 de julio de 2016 y lo plasmado en el acta de audiencia de fecha 02 de agosto de 2016, en cuanto a la hora establecida para la celebración de dicha audiencia.

Ahora bien, a los fines de aclarar si el acto procesal fue realizado a las 9:00 am y si la parte actora asistió en la fecha y hora fijada en el auto antes referido, esto es 11:00 am, este Tribunal Superior ordenó en fecha 14 de junio del corriente, librar oficios a la Coordinación Judicial y a la Oficina de Seguridad de este Circuito Laboral, para que informara el primero, si en los listados de anuncios de audiencia correspondientes a la fecha 02 de agosto de 2016 a las 9:00 am y 11:00 am, se hizo presente persona alguna a la audiencia fijada en el asunto Nº AP21-N-2014-000100 (nomenclatura del expediente principal) y el segundo informara, si las ciudadanas María Marinella Muñoz Bovio, Jina González Jiménez, María Gabriela de Oliveira Espejo o Verónica Rebollo Jaimes, en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto, ingresaron a este Circuito Judicial en la referida fecha.

Así las cosas, tenemos que constan en las actas que conforman el expediente, en primer lugar, oficio Nº 1201/2017 de fecha 14 de junio de 2017 y anexos (folios 7 al 10, pieza Nº 2), emanado de la Coordinación Judicial de este Circuito, mediante el cual informa que de una revisión en los listados de audiencias fijados para la fecha indicada, no hubo comparecencia de persona alguna en el asunto AP21-N-2014-000100, como se puede constatar en las copias certificadas de la lista expedida por dicha Coordinación, lo cual evidencia este Tribunal de Alzada que en el listado identificado como Oficina de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional, Tribunales del Trabajo Sede C.F.L., Fecha 02 de agosto de 2016, Hora 11:00 am, en el cuadro correspondiente al asunto AP21-N-2014-000100, Demandante: Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre de la Alcaldía del Municipio Sucre, Empresa: Providencia Administrativa Nº 767-13, dictada el 21 de noviembre de 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, el renglón donde firman los apoderados que se hacen presentes para comparecer al acto, se encuentra en blanco, lo cual denota inasistencia de la parte recurrente; por otro lado, consta en autos oficio de fecha 15 de junio de 2017 y anexos (folios 11 al 20, pieza Nº 2), proveniente de la Oficina de Seguridad de los Tribunales Laborales, en el cual informa que referente a la verificación de ingreso al Circuito Judicial por el Sistema SISEEL, en fecha 02 de agosto de 2016, las ciudadanas María Marinella Muñoz Bovio, Jina González Jiménez, María Gabriela de Oliveira Espejo y Verónica Rebollo Jaimes, no registran hora de entrada al Circuito Judicial, lo cual de una revisión minuciosa por este Tribunal al listado anexo se evidenció que las citadas apoderadas judiciales no ingresaron al Circuito en la fecha referida.

Ahora bien, luego de una relación circunstanciada de los hechos acontecidos en el presente asunto, así como las gestiones realizadas por este Tribunal a los fines de indagar en la verdad de lo sucedido, observa quien sentencia que si bien es cierto existe una disparidad en la hora señalada en el auto dictado por el Tribunal de Juicio y el acta levantada a los efectos de la celebración de la audiencia oral, no es menos cierto que de todos los elementos traídos a los autos, surge una interrogante para quien sentencia ¿como es que la parte actora señala que se presentó al circuito el día 02 de agosto de 2016 a las 11:00 am, fijado para la celebración de la audiencia, cuando en los registros del sistema SISEEL que maneja la Oficina de Seguridad de los Tribunales Laborales, ninguna de las apoderadas judiciales de la parte recurrente ingresó al Circuito en la mencionada fecha, y por qué razón de haberlo hecho y ante la imposibilidad de tener acceso al expediente, no dejó constancia de su comparecencia mediante diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito?, motivo por el cual el alegato de la parte accionante en nulidad y la situación antes expuesta, coloca a esta Sentenciadora en un estado de incertidumbre y ante la misma, apoyada en las múltiples investigaciones efectuadas por esta Alzada a los efectos de disipar tal duda, es por lo que quien sentencia se permite señalar que efectivamente ninguna de las apoderadas acreditadas en el poder cursante a los folios 242 al 245 de la pieza Nº 1 del expediente, comparecieron el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y publica en el caso bajo estudio, ni tampoco aportó a los autos otros elementos que justificaran los argumentos alegados relativos al hecho de su incomparecencia, por lo cual se debe tener como firme la declaración de desistimiento declarado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de agosto de 2016.

Así las cosas, se permite precisar esta Alzada, que la pretensión de la parte actora es la justificación de los motivos que le imposibilitaron su comparecencia a la referida audiencia de juicio; por lo que esta Juzgadora se permite citar la decisión de la Sala de Casación Social en sentencia N° 270 del 06 de marzo de 2007 en el caso seguido por Nepomuceno Patiño Herrera, vs. Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., de la que se extrae lo siguiente:

“En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.”


En la decisión que antecede, la Sala de Casación Social estableció que la oportunidad para demostrar el motivo de las incomparecencias a audiencias, sosteniendo que “…, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior…”. Así tenemos que, en la diligencia del 11 de octubre de 2016 ( folio 232, pieza Nº 1) y el escrito de fundamentación de apelación (folios 271 al 272, pieza Nº 1), donde apela nada indica al respecto e inexiste argumento de promoción de probanza ante esta Alzada para demostrar el alegato alguno relativo a los hechos argumentados antes descritos y no anunció ni la causa ni las pruebas de su incomparecencia a la audiencia de juicio.

No existen elementos de convicción para no presentarse en la Sala de Anuncio de Audiencias del Circuito de Trabajo a las 11am, no se evidencia que fue imposible materialmente, ni que fue cerrado físicamente el acceso al Circuito Judicial y siendo que no existen causas justificadas para que las apoderadas del recurrente no comparecieran a la hora y fecha fijada para la audiencia de juicio, toda vez que quedó demostrado de los listados llevados por la Coordinación Judicial con ocasión a las audiencias y en los listados de ingreso al Circuito Judicial por el Sistema SISEEL, que maneja la Oficina de Seguridad que las mismas no ingresaron a este recinto. En consecuencia, debido a las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriormente explanadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-

V. DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte recurrente INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y SANEAMIENTO AMBIENTAL SUCRE (IMAPSAS), contra la sentencia emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de agosto de 2016. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República (conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en el entendido que una vez conste en autos la notificación de dicho ente se computará el lapso de ocho (08) días hábiles y una vez conste en autos, comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos en contra de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-R-2016-000926
MLV/LM/arr.-






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