Decisión Nº AP21-R-2017-000710 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 14-08-2017

Número de sentencia075
Número de expedienteAP21-R-2017-000710
Fecha14 Agosto 2017
PartesISRAEL GONZALEZ CONTRA INVERSIONES 7 TE C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º Y 158º


ASUNTO N°: AP21-R-2017-000710

PARTE ACTORA: ISRAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-20.841.634
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ULISES C. GUARDIA RUIZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.436
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 7 TE C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de julio de 2010 bajo el número: 73 Tomo 145-A. Sgdo; y solidariamente a CORPORACION LA ESQUINA C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de noviembre de 2006 bajo el número: 46 Tomo 1458-A. Qto.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO ALGUNO

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 17 de julio 2017, emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaro parcialmente con lugar la demanda entre otros pronunciamientos de ley.
Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 03.08.2017 se da por recibida la presente causa fijandose en esa misma fecha la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral para el día 10.08.2017, a las 11:00 a.m., momento en el cual se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, se procede a motivar la decisión bajo las siguientes consideraciones:






-I-
DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora recurrente fundamento su recurso de apelación en que el Tribunal a quo condeno solo a una de las dos empresas demandadas, de manera que solamente se encuentra obligada al pago de los conceptos demandados, la empresa INVERSIONES 7 TE C.A., cuando en realidad esta se encontraba vinculada a la codemandada CORPORACION LA ESQUINA C.A., al ser sus actividades conexas e inherentes con la ultima y en consecuencia se reputan como solidariamente obligadas al pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo mantenida con el recurrente de autos hasta el 16 de marzo de 2017 fecha en la que fue despedido de manera presuntamente ilegal.

Alega entonces el recurrente, que en efecto, los litisconsortes pasivos se encontraban confesos al no comparecer a la audiencia preliminar donde habría de iniciase el proceso de mediación en el presente proceso, por lo cual, la Juez a quo debió condenar a las codemandadas en los términos reclamados en el libelo de demanda estableciendo en su resolución la existencia de la solidaridad devenida de la relación de contratista que mantenía la entidad de trabajo INVERSIONES 7 TE C.A., con la empresa CORPORACION LA ESQUINA C.A., siendo esta ultima beneficiaria los servicios de “vallet parking” de la primera y en consecuencia responsable a titulo solidario de las obligaciones pendientes de pago mediante condena judicial tomando como base legal lo establecido en el articulo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con el articulo 23 del Reglamento de la Ley del Trabajo, por lo que, finalmente solicito a esta Superioridad que revoque el fallo del Tribunal a quo, y se establezca junto a los conceptos demandados, la condena adicional o conjunta de la empresa CORPORACION LA ESQUINA C.A., con arreglo a la confesión verificada en autos.

-II-
DEL FALLO APELADO

“(…) El actor demanda la solidaridad entre las co-demandadas por hecho de que la empresa CORPORACION LA ESQUINA C.A. contrató los servicios de INVERSIONES 7 TE C.A., para que los clientes que acudían al restaurante “La Esquina” ubicado dentro de las instalaciones del Hotel VIP, “tengan el servicio adecuado y permanente de acomodar sus vehículos y sean resguardados”. Y, agrega que la contratista INVERSIONES 7 TE C.A., ofrece un servicio a la contratante CORPORACION LA ESQUINA C.A., de carácter habitual y de “dependencia” por tales razones, el actor concluye que, por cuanto los trabajadores prestaron el servicio de parquero dentro de la infraestructura de la contratante en forma permanente, existe responsabilidad solidaria de la contratante.

En virtud de la solidaridad demandada, corresponde analizar a quien aquí decide los extremos legales exigidos para determinar la responsabilidad solidaria de co-demandada CORPORACION LA ESQUINA C.A., beneficiaria del servicio de parqueo de vehículos, prestado por la empresa INVERSIONES 7 TE C.A. A los efectos el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Así las cosas, se observa que de los instrumentos consignados por el accionante no se evidencia que la actividad realizada por la contratista INVERSIONES 7 TE C.A referida al servicio de aparcadero de vehículos de sus clientes constituya una fase habitual del proceso productivo de CORPORACION LA ESQUINA C.A. la cual se dedica al área de restaurantes, de acuerdo a lo expuesto por el actor en su escrito libelar, ni mucho menos que estén íntimamente vinculados, ni que su ejecución se produzca como consecuencia de su actividad, ni que revistiera carácter permanente, en consecuencia, se declara que no existe responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas.(…)”

-III-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
De este modo tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia en fase de Audiencia Preliminar, apelo la parte demandada tan solo en la porción correspondiente al capitulo de la solidaridad alegada entre ambas codemandadas, circunscribiéndose en consecuencia, el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente al no ver satisfecho su derecho a la debida condena de las empresas tal y como fueron demandadas en la escritura libelar conforme al vinculo contractual de aquellas de donde se deriva la obligación solidaria de pago a favor del hoy recurrente.

Consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad deberá examinar el texto sentencial proferido por el Juez de Instancia y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente, advirtiendo que se trata de un punto de derecho sustantivo laboral cuyo objeto de apelación se encuentra específicamente en el capitulo primero referido a las conclusiones donde se delibero acerca de la solidaridad alegada por el ciudadano ISRAEL GONZALEZ identificado a los autos, de modo que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, y ASI SE ESTABLECE.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad, específicamente en la decisión objeto de la presente apelación, y sin ánimo de modificar la questio iure en aquella Sede de Juicio remitente, este Despacho observa, que el dispositivo judicial emanado del JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (42°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, resuelve en la dispositiva:

“(…)SIN LUGAR la demanda intentada contra CORPORACION LA ESQUINA C.A., por el ciudadano ISRAEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.175.942; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en contra de INVERSIONES 7 TE C.A., por concepto de de Prestaciones Sociales, en consecuencia:

Primero: Se CONDENA a la demandada INVERSIONES 7 TE C.A., a pagar al ciudadano ISRAEL GONZALEZ, los siguientes conceptos: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, bono nocturno, cobro de diferencia de días domingos trabajados, horas extraordinarias nocturnas, intereses de mora e indexación monetaria ello en base a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.(…)”

Verificándose de entrada, que dicho dispositivo absuelve la responsabilidad patrimonial en la codemandada identificada como CORPORACION LA ESQUINA C.A., de quien la parte recurrente reclamo los conceptos adeudados como obligada solidaria en virtud de la relación contractual que existía entre ambas codemandas a titulo de contratista. En tal sentido, de la porción de la sentencias apelada, se verifica que la parte accionante y recurrente vio frustrada su pretensión a titulo parcial como consecuencia de que el Tribunal a quo, estableció en la motivación de su fallo, que no había responsabilidad solidaria entre ambas codemandadas en razón de que no habría sido demostrada la inherencia y convexidad con la beneficiaria del servicio en la persona juridica de CORPORACION LA ESQUINA C.A., de la cual surgiese elemento de convicción suficiente como para tener por cierta la solidaridad alegada.

Tal deliberación del Tribunal de Instancia obedece a que según la razón decisoria que funda su sentencia, en donde se dice que:

“(…)se observa que de los instrumentos consignados por el accionante no se evidencia que la actividad realizada por la contratista INVERSIONES 7 TE C.A referida al servicio de aparcadero de vehículos de sus clientes constituya una fase habitual del proceso productivo de CORPORACION LA ESQUINA C.A. la cual se dedica al área de restaurantes, de acuerdo a lo expuesto por el actor en su escrito libelar, ni mucho menos que estén íntimamente vinculados, ni que su ejecución se produzca como consecuencia de su actividad, ni que revistiera carácter permanente(…)”

Lo anterior resulta de importancia central en la decisión del presente alzamiento contra la sentencia recurrida, ya que en la especial fase en la que se encontraba el proceso al momento de dictar la sentencia recurrida, no esta previsto el contradictorio de hechos litigioso, mediante el cual ponderar el valor demostrativo de los medios de pruebas que circunstancialmente corran insertos a los autos por haberse acompañado con el libelo de demanda de ser el caso.

Ello es así, porque justamente el proceso se halla en el inicio de la fase preliminar la cual no se dedica a al contradictorio de pruebas sino antes bien, a la gestión del Juez de Mediación en resolver el conflicto litigioso mediante la instrumentación de los medios alternativos de resolución de conflictos, siendo ello un proceso de arreglo, fundamentalmente no contencioso, que solo puede verse truncado por la incomparecencia del alguna de las partes que, en el caso de la parte demandada acarrearía la admisión total de los hechos bajo la presunción iure et de iure (no admite prueba en contrario) correspondiente a la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar, o bien, la incomparecencia de la demandada a alguna de las prolongaciones, lo cual aparejaría la admisión relativa de los hechos bajo la presunción iuris tantum, (que admite prueba en contrario) y ello así según las reglas previstas en el articulo 131 y 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que las actuaciones se remitirían al Juzgador en fase de Juicio quien en definitiva si tendrá un contacto con las pruebas por ser la parte contenciosa del proceso.

En la postura que aquí adoptamos, debe advertirse con toda claridad, que la producción del fallo en esa etapa primitiva del proceso bajo la presunción iure et de iure, implica la adquisición de una autentica confesión en términos uniformes o de carácter absoluto, de modo que dicha sentencia solo podría reducir su texto a la revisión de la escritura libelar a los fines de constatar si la demanda no es contra legis, contraria a derecho o si contiene el reclamo de conceptos irrespetuosos, siendo estos, los únicos motivos mediante los cuales la parte demandada contumaz podría intentar la impugnación del dispositivo judicial.

A tales efectos vale recordar lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Ali Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., cuya doctrina se sostiene hasta el presente y en la cual se estableció lo siguiente:

“(…)Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )(…)”

Devenido de lo anterior, el a quo yerra al ponderar circunstancias de naturaleza probatoria para determinar la existencia de una solidaridad que solo ha podido ser desvirtuada por quien tenia la carga de comparecer al proceso a ejercitar su derecho constitucional a la defensa y no lo hizo por preferir por el contrario, la rebeldía del llamado a Juicio. En tal sentido, el Tribunal de Instancia no le era dado, por carencia de competencia funcional; dirimir en el campo de lo particular (de los hechos), los hechos litigiosos referentes a la naturaleza jurídica de las personas jurídicas demandadas así como el nexo material y jurídico que les sujeta como litisconsorcio pasivo, tal como si lo hizo en el campo abstracto o meramente normativo (del derecho), al determinar la correcta naturaleza del salario alegado según lo establecido en la ley sustantiva laboral vigente, y ello así justamente por su deber jurídico de controlar la escritura libelar si es a derecho así como los conceptos reclamados

Siendo así las cosas, resulta claro que el Tribunal de instancia ha debido pronunciarse sobre la solidaridad alegada por el accionante acerca de ambos litisconsortes pasivos, en los términos expresados en el libelo de demanda, máxime cuando dicha sociedad litisconsorcial se funda en una conexidad amparada por una presunción iuris tantum que tampoco podía ser desvirtuada sino mediante actividad de la parte contumaz, por virtud de lo establecido en el articulo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores que reza en su penúltimo aparte:

Obra inherente o conexa
Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación

Con vista a la norma supra abonada, se debe advertir que la presunción a la que hace referencia el legislador sustantivo laboral admite prueba en contrario de manera que constituye una presunción derrotable mediante la actividad de parte quien obrando como buen Padre de Familia, comparece al proceso a los fines de allanarse a la pretensión del demandante, o bien ejercer su derecho al rechazo del reclamo, resistiéndose mediante la interposición de la debida contestación cuando la mediación ya no puede ser posible y de seguidas, oponiendo las pruebas mediante las cuales fundar su postura procesal básica de rechazo o excepción, derecho este del cual no disfruto `por su particular rebeldía, de modo que mal podría el Tribunal de Instancia suplir esa defensa ni siquiera por el ejercicio de su poder inquisitivo en una fase del proceso donde no hay contención de las partes ni contando con la prueba como único medio de desvirtuar aquella presunción de solidaridad iuris tantum. ASI SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, esta Superioridad da por concluida la presente controversia de alzada modificando el fallo apelado en cuanto a la naturaleza jurídica del litisconsorcio pasivo, específicamente en cuanto a la solidaridad derivada de la inherencia y conexidad de sus actividades según lo establecido en el articulo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, las cuales se tienen por cierto por efecto de la admisión plena de los hechos según lo previsto y sancionado en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo este punto la única modificación del fallo apelado y ASI SE DECIDE.

-V-
Dispositivo
Este Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado.-TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda incoada por el ciudadano ISRAEL GONZALEZ contra las entidades de trabajo INVERSIONES 7 TE C.A. sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de julio de 2010 bajo el número: 73 Tomo 145-A. Sgdo; y solidariamente CORPORACION LA ESQUINA C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de noviembre de 2006 bajo el número: 46 Tomo 1458-A.-CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ

Abg. VERONICA MAZZEI
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
Abg. VERONICA MAZZEI
LA SECRETARIA



MMR/mmr/jgt.
AP21-r-2017-000710
Una (1) pieza principal




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