Decisión Nº AP21-R-2017-000108 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 14-03-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000108
Fecha14 Marzo 2017
PartesCARLOS ALBERTO MENDOZA, CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES RAICING SPORT
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000108

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MENDOZA GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 6.443.159.

APODERADOS JUDICIALES: MAURI BECERRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°. 83.490.-

PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES RAICING SPORT” inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 2, Tomo 1421-A de fecha 17 de octubre de 2000.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSÉ LUIS RAMÍREZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 3533.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2016, emanada del Juzgado Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Sostiene la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar que en fecha 28 de febrero del dos mil diez (2010), comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidamente, para la demanda, desempeñando el cargo de Motorizado, devengando un ultimo salario mensual de Cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00) equivalentes a un salario diario de Ciento sesenta y seis con sesenta seis céntimos (Bs. 166,66), cumpliendo una jornada de trabajo de 9,00 am a 9,00 pm, de lunes a domingo, en fecha veintiséis (26) de abril de 2014, fue despedido del cargo que venia desempeñando, de manera injustificada, por el Presidente de la demandada, ciudadano NÉSTOR ENRIQUE ODOL, no obstante hasta la presente fecha no le han cancelado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, correspondiente al tiempo de servicio prestado, es decir Cuatro(4) años, 1 un mes y veintiocho (28) días, su representado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), interpuso un procedimiento de reclamo, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, vista la actitud contumaz de la entidad de trabajo, INVERSIONES RAICING SPORT, quien no ha procedido de manera voluntaria a cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, esta Inspectoría en uso de sus atribuciones, se pronunció a través de una providencia administrativa signada con el número 00077-15 de fecha 15 de abril de 2015, la cual declaro con lugar el presente procedimiento y ordena la ejecución de la misma, por lo que deja sentado que se designe un funcionario que haga cumplir la providencia administrativa, la entidad de trabajo no le dio cumplimiento a la providencia administrativa, y el extrabajador solicitó que en vista del incumplimiento se le aplicara la sanción correspondiente, es por lo que procedo a demandar como en efecto lo hago formalmente, a la entidad de trabajo INVERSIONES RAICING SPORT, por concepto de prestaciones sociales, por el tiempo de servicio de (4) años, (1) un mes y veintiocho (28) días, indemnización por terminación de la relación laboral, intereses de mora, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, así como las utilidades fraccionadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 141, 142, 143 92, 128, 196, 192, 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores.

Asimismo, indico los montos totales de los conceptos demandados que a continuación se plasman:
.-PRESTACIONES SOCIALES...……………………………… Bs. 41.954,91
.- INDEMNIZACIÓN POR DESP. INJUST……………………. Bs. 41.954,91
.-INTERESES ANUALES ACUMULADOS………………… Bs. 10.778,21
.-CONCEPTOS FRACCIONADOS …………………………….. Bs. 1.722,22
.-VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS…………… Bs. 8.000,00
.- UTILIDADES VANCIDAS NO CANCELADAS……………. Bs. 7.500,00
.- CESTATICKET NO CANCELADOS………………………… Bs. 76.050,00
.- BONO VACACIONAL NO CANCELADO………………….. Bs. 5.000,00

Lo que da un total de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 192.960,25) más los intereses moratorios.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Sostiene la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación como punto previo alego la falta de cualidad del demandante CARLOS ALBERTO MENDOZA GUERRA, antes identificado, para intentar el juicio contra mi representada por cuanto el mencionado ciudadano no es ni ha sido en ningún momento trabajador de ella. El mencionado ciudadano se desempeñaba como moto-taxista en una asociación cooperativa de motorizados denominada “MOTO SERVICIOS ATLANTICO RL” que tiene su sede justamente frente a la sede de la entidad de trabajo demandada, o sea, en la Avenida El Atlántico, entre sexta y séptima avenida, Catia, Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas. El demandante nunca se desempeño como motorizado bajo la dependencia y subordinación de la entidad de trabajo “INVERSIONES RAICING SPORTS, C.A., Lo que si es cierto y así expresamente se alega es que el hoy demandante era contratado eventualmente para prestar sus servicios como moto-taxista, bien transportando personas o entregando alguna correspondencia o encomienda, cancelándose por cada viaje el monto fijado por el moto-taxista CARLOS ALBERTO MENDOZA GUERRA. El nunca estuvo sometido a horario ni tenía obligación de asistir a la empresa, sus servicios fueron únicamente como moto-taxista no eran exclusivos para mi representada ya que en ejercicio de dicho oficio lo prestaba a cualquier persona que así lo requiriera. No es cierto como temerariamente se alega en el escrito de demanda que el demandante hubiese comenzado a prestar sus servicios para mi representada el día 28 de febrero de 2010, así como también es falso y por ello lo niego y rechazo que devengara un salario de Bs.5.000,00, también es falso que haya sido despedido el día 26 de abril de 2014, por el PRESIDENTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA, igualmente niego y rechazo que cumpliera una jornada de trabajo de 9:00 am hasta las 9:00 pm de lunes a domingo de cada semana. Ahora bien, la mencionada Providencia Administrativa N° 00077-15 de fecha 15 de abril de 2015, es Nula por haber sido dictada por la mencionada Inspectoría del Trabajo sin tener competencia para ello, usurpando en consecuencia materia que corresponde a los Tribunales del Trabajo. En consecuencia, y por las razones expuestas solicito del Tribunal de juicio deseche la referida Providencia Administrativa. El accionante solo recibió de mi representada el monto que el accionante fijaba por cada viaje que esporádicamente realizaba, nunca recibió salario por cuanto no era ni fue trabajador bajo la dependencia o subordinación de la entidad de trabajo. Por lo tanto, niego y rechazo que se le adeude al demandante los siguientes montos y conceptos: a) Bs. 41.954,91, por prestaciones sociales; b) Bs. 41.954,91, por conceptos del articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores; c) Bs. 10.778,21, por concepto de intereses acumulados sobre prestaciones sociales; d) Bs. 1.722,22, por conceptos de utilidades y vacaciones fraccionadas; e) Bs. 8.00,00, por vacaciones vencidas no canceladas; f)Bs. 7.500,00 por utilidades vencidas no canceladas; g) Bs. 76.050,00, por conceptos.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA APELANTE:

La parte actora apelante alego que a su consideración el Tribunal de Primera Instancia, a pesar de haber valorado las pruebas no las tomo como una unidad, dejando sentado en el expediente que el Trabajador solo interpuso el reclamo y existe una providencia administrativa con lugar, sin embargo en importante destacar que esa representación en el momento de consignar esta prueba lo hace con el objeto de comprobar la relación laboral y el agotamiento de la vía administrativa, sin embargo no hubo ningún pronunciamiento con respecto a ese punto por parte del Juzgador, alega igualmente, que en el folio cincuenta y uno (51) del expediente, específicamente en el acta de la audiencia de reclamo, el mismo dueño de la empresa solicito la reprogramación de la empresa a los fines de revisar y analizar los documentos correspondientes a la relación laboral, y en virtud de ello para esta representación queda más que claro la aceptación del vinculo laboral, por la admisión de los hechos del representante de la empresa, relevo de prueba, por otro lado el Juez de Primera Instancia motivó su sentencia en dos sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales a pesar que señalan los elementos de la relación laboral no son vinculantes en el presente proceso, por otro lado la parte accionada solicitó que fuera desechada la providencia administrativa emanada de la inspectoría por cuanto la misma no era vinculante, sin embargo el articulo 513 de la LOTTT le permite al inspector del trabajo, específicamente en su numeral 7, pronunciarse con respecto al procedimiento y esa providencia indica que como es una cuestión de derecho debe dirimirse por ante los Tribunales Laborales y el inspector se pronuncia a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, igualmente, señala que el Juez de Primera Instancia hace ver en la parte de la declaración de parte que el trabajador señala que cobraba Bs.5000, por cada carrera, por cobro de las taquillas y esa no fue la información que suministro el Trabajador, el manifestó al inicio que el comenzó a prestar servicio como moto taxista y como quedaron satisfechos con su trabajo paso a trabajar con ellos y su ultimo salario devengado era de Bs. 5000 semanales y los cobraba en efectivo, por todas esas razones esta representación solicita sea revocada la sentencia dictada por el Tribunal a quo y que sea declarada con lugar su pretensión.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE:

En cuando al fondo de la controversia el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil aplicable a los procedimientos laborales por remisión expresa del articulo 11 de la LOPTRA, establece de lo que es lealtad y la probidad en le proceso, hay se establece que se prohíbe proponer interponer pretensiones cuando existe la conciencia manifiesta de que carece de fundamento, y en segundo lugar se establece en ese mismo articulo que hay el deber de la veracidad, esto quiere decir que los hechos deben ser fundados en la verdad, eso no de aplico en este caso, ya que el Trabajador dice que laboraba para su representada de lunes a domingo 9 a.m. a las 9 p.m., sin embargo en una prueba de informes que cursa en autos emanada de la empresa CIENTÍFICA INDUSTRIAL, C.A. se evidencia que el actor es trabajador activo desde el año 2007, de esa empresa cumpliendo un horario de 5 p.m. a 9 a.m., expone que por una cuestión de máximas de experiencia un trabajador no puede estar dos veces en distintos sitios, el trabajador tiene que descansar, por lo tanto con aplicación al articulo 48 de la LOPTRA, el Juez cuando hay temeridad puede tomar elementos de convicción de la conducta de las partes, es por ello que el Juez a quo en base a la sana critica considero que el actor no era trabajador de la empresa, y por otra parte de la declaración de parte que no es mas que la confesión de la parte contraria ante un Juez competente sobre hechos personales que al ser reconocido lo desfavorece, en este caso el trabajador expreso que el era dueño de la moto, que el distribuía su tiempo de descanso, que el cobraba las taquillas en estro negocios entre otras cosas, es por ello que la parte actora no puedo demostrar el cumplió un horario , lo cual era imposible por las máximas de experiencia, que no hubo la ajenidad y la subordinación, es por ello que solicita ratifique la sentencia .

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE:

La representación de la parte demandada fundamento su apelación en virtud de la falta de pronunciamiento al pedimento de nulidad de la providencia administrativa, acto este el cual origino el reclamo ante la inspectoria del trabajo, por cuanto el Juez de Primera Instancia considero que no era vinculante, el articulo 513 de la LOTTT establece que las inspectorías de trabajo solo pueden conocer sobre cuestiones de hechos y específicamente hablan de situaciones de condiciones de trabajo, tales como que lo hubiesen cambiado el salario, que haya habido acoso, que le hubiesen cambiado las condiciones de trabajo y para ello tiene que ser un trabajador activo y no uno que haya terminado la relación laboral, en el ultimo aparte del referido articulo se habla sobre que terminado el análisis de las cuestiones de hecho se termina el procedimiento, prosigue indicando que la competencia por la materia es de orden publico y no puede ser relajado por convenio entre las partes ni modificada a tal fin hace referencia una sentencia de la Sala Constitucional N° 174 del 26/02/2013, las cuestiones de derecho como lo es mandar a pagar unas prestaciones sociales es competencia de los Tribunales Laborales, tal como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al decidir incurrió en la violación 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que cuando hay usurpación el acto es nulo de nulidad absoluta, también lo indica el numeral 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alega que por cuanto la Inspectoría del Trabajo no tiene facultad para decidir factores de derecho por cuanto ello es facultad de los Tribunales, por que las partes deben ser Juzgados por sus Jueces naturales.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA APELANTE:

La parte actora indica que con respecto a que el vehiculo (moto) con el que se desplazaba su representado era de el, es cierto que hoy en día es rara la entidad de trabajo que le proporciona el vehiculo al trabajador normalmente las compañías solicitan que el trabajador tenga su propia moto. De otra parte, actualmente el trabajador si presta servicios para otra entidad de trabajo CIENTÍFICA INDUSTRIAL, C.A., con un horario 24horas por 24 horas, teniendo tiempo libre para prestarle sus servicios a otras empresas, el trabajo especifico de su representada era pasar por las distintas sucursales de la empresa demandada a recoger el dinero y llevárselo al dueño de la entidad de trabajo. En cuanto al alegato de su contraparte que no existe la relación de trabajo, esa representación difiere de lo dicho ya que en la audiencia de reclamo no fue ni siquiera la representación de la empresa, sino el mismo dueño quien manifestó que solicitaba la prolongación al efecto de revisar, esto quiere decir que si yo soy el dueño y tu eres el trabajador simplemente en el acto desconozco la relación.

CONTROVERSIA

La presente controversia se circunscribe en determinar la existencia de la relación de trabajo, habida cuenta de la forma como se contesto la demanda, indicándose en la contestación a la demanda que hubo una prestación de servicios de manera esporádica y ocasional, en segundo lugar de acuerdo con lo alegado por el recurrente accionado realizar pronunciamiento acerca de la nulidad del acto administrativo contentivo en la providencia administrativa emanada de la inspectoria de tribunales.-
A los fines de resolver la controversia planteada pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA :

DOCUMENTALES:
Copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría de Trabajo y la Providencia Administrativa, que cursan a los folios 33 al 91 del expediente, en ellas se evidencia que efectivamente existió un proceso de reclamo ante el ente mencionado y que la providencia administrativa fue declarada con lugar, este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de un documento publico. Sin embargo la decisión contenida en el acto administrativo no es vinculante a los fines de resolver el merito de la causa.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES CODEMANDADA:

TESTIMONIAL:
De los ciudadanos JASMÍN QUINTERO, MELBI CAMACHO, KATIUSKA MONCADA, JIMMY RUDAS, KATHERINA BORJAS, EDGAR MIJARES y FRANK MATOS. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

INFORMES: Dirigidos a la entidad de trabajo CIENTÍFICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).- Este Juzgador observa que mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, desistió del requerimiento de informes dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), este Juzgador lo Homologa motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión; y con ocasión al segundo requerimiento se deja constancia que su resulta consta al folio 139 del expediente y de ello se extrae que el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA (ACTOR), actualmente es trabajador de la entidad de trabajo CIENTÍFICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., desde el 03/12/2007, con un horario de trabajo de 5:00 pm a 8:00 am, alternando cada 48 horas, ocupando el cargo de vigilante, en consecuencia este Juzgador le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los argumentos de apelación de las partes recurrentes, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada, y a tal efecto se observa, que el recurrente actor objetó la sentencia de primera instancia, alegando que el juez a quo realizó una errónea valoración de la prueba documental concerniente al acto administrativo emanado de la inspectoría del Trabajo, en cuanto a la supuesta afirmación por parte de la demandada sobre la existencia de la relación de trabajo. Para dilucidar este punto debemos señalar que el trabajador goza de la presunción de laboralidad establecida en la LOTTT, aplicable por razón de tiempo al presente caso, habida cuenta que se estableció por parte de la entidad de trabajo que este prestó servicios solo de manera esporádica y ocasional, seguidamente este despacho hace pronunciamiento al respecto:


EN CUANTO A LA RELACIÓN DE TRABAJO:

La parte actora recurrente alego que el Tribunal de Primera Instancia, a pesar de haber valorado las pruebas no las tomo como una unidad, dejando sentado en el expediente que las mismas que el Trabajador solo interpuso el reclamo y existe una providencia administrativa con lugar, sin embargo es importante destacar que esa representación en el momento de consignar esa prueba lo hace con el objeto de comprobar la relación laboral y el agotamiento de la vía administrativa, sin embargo no hubo ningún pronunciamiento con respecto a ese punto por parte de Juzgador, alega igualmente, que en el folio cincuenta y uno (51) del expediente, específicamente en el acta de la audiencia de reclamo, el mismo dueño de la empresa solicito la reprogramación de la empresa a los fines de revisar y analizar los documentos correspondientes a la relación laboral, y en virtud de ello para esta representación queda mas que claro la aceptación del vinculo laboral, porque al admitir los hechos, relevo de prueba.

Con respecto al punto anterior la representación de la parte demandada recurrente indico que en la prueba de informes que cursa en autos emanada de la empresa CIENTÍFICA INDUSTRIAL, C.A. se evidencia que el actor es trabajador activo desde el año 2007, de esa empresa cumpliendo un horario de 5 p.m. a 9 a.m., e indicó en el escrito libelar que trabajaba para mi representada de 9:00 a.m. a 9:00 p.m., expone que por una cuestión de máximas de experiencia un trabajador no puede estar a la vez en dos sitios distintos, el trabajador tiene que descansar, por lo tanto con aplicación al articulo 48 de la LOPTRA, el Juez cuando hay temeridad puede tomar elementos de convicción de la conducta de las partes, es por ello que el Juez a quo en base a la sana critica considero que el actor no era trabajador de la empresa, y por otra parte de la declaración de parte que no es mas que la confesión de la parte contraria ante un Juez competente sobre hechos personales que al ser reconocido lo desfavorece, en este caso el trabajador expreso que el era dueño de la moto, que el distribuía su tiempo de descanso, que el cobraba las taquillas en estos negocios entre otras cosas, es por ello que la parte actora no pudo demostrar que cumplió un horario, lo cual era imposible por las máximas de experiencia, que no hubo la ajenidad y la subordinación.

El Tribunal a quo es la sentencia apelada indico lo siguiente con respecto a este punto de apelación:

“…De lo antes expuesto, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, conviene determinar la existencia de los elementos básicos de una relación, es decir subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, dicha relación se encuentra íntimamente relacionada con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores que reza lo siguiente: “Se presumirá la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, parte de la tesis que toda prestación de servicio hace presumir la existencia de una relación de trabajo la cual debe ser remunerada, donde además debe tomarse en cuenta el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, estipulada en el artículo 89 numeral 1 de nuestra Carta Magna, el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de los hechos, a fin de esclarecer y develar situaciones de simulación destinadas a enmascarar o encubrir la verdadera relación de trabajo…”
(omissis)

“…Así las cosas, este Juzgador entra a aplicar el referido test de laboralidad, a los fines de determinar la existencia o no de la relación laboral de la actora para con la entidad de trabajo “INVERSIONES RAICING SPORT C.A.”, en el cual se desprende lo siguiente:
1) En relación a la forma de determinación de la labor prestada de los alegatos esgrimidos por cada una de las partes en la audiencia de juicio, se desprende que la parte actora prestaba servicios a la demandada como motorizado, y además tenía un cupo como moto taxista en las adyacencias de la demandada, ello reconocido por ambas partes en su debida oportunidad, ello denota la existencia de una prestación de servicio distinta a la laboral, mas bien de índole independiente o por cuenta propia.- Así se establece.-

2) Tiempo de Trabajo y otras condiciones: del libelo de la demanda y de los alegatos de la parte actora, se extrae que el ciudadano CARLOS MENDOZA, laboraba en INVERSIONES RAICING SPORT C.A., en el turno de lunes a domingo de 9:00 am a 9:00pm, por otra parte se extrae de la prueba de informe dirigida a la entidad de trabajo “CIENTIFICA INDUSTRIAL C.A.”, que también laboraba en esa entidad, cumpliendo un horario de 5:00 pm a 8:00 am, hecho este alegado por la parte demandada y reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia quien aquí decide determina que el actor no esta sujeto a un horario establecido.

3) Forma de efectuarse el pago: Vale advertir que la accionante alego que se le cancelaba mensualmente en efectivo y su último pago fue de Bs. 5.000,00 por las carreras realizadas, cobrando las taquillas de otros negocios, no se evidenció facturas de pago ni recibos que le den veracidad a los alegatos de la parte actora. Así se establece.-

4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: En el caso sub iudice no se evidencia a los autos que el ciudadano, CARLOS ALBERTO MENDOZA GUERRA, haya estado bajo algún control disciplinario por parte de la entidad de trabajo demandada, de lo contrario no estaría administrando su tiempo de descanso dentro de las horas en la cual presuntamente laboraba en INVERSIONES RAICING SPORT, así lo alego su apoderada judicial en la audiencia de juicio, lo que denota sin lugar a dudas que el actor era autónomo en su decisiones al momento de prestar sus servicios, no estaba sujeto a ningún tipo de horario.

5) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: En el presente caso el actor cobraba según su decir, sus servicios como motorizado y como mototaxista, que eran cancelados por la parte demandada, cabe destacar que la moto pertenecía a la parte actora, también contaba con cupo de transporte para desempeñar libremente dicha labor, lo que denota que el actor era independiente y la demandada no le suministraba materiales para desempeñar la misma, con ello desvirtuamos la relación de naturaleza laboral alegada, mas bien era una vinculación de mutuo beneficio, este Tribunal al efectuar el análisis de los alegatos efectuados en la declaración de parte concluyó que en la presente controversia la parte demandante prestó los mismos de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

6) En cuanto a La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: no se consignaron facturas de pagos que den veracidad a lo alegado por la parte actora, no se demostró suficientemente que estemos en presencia de una relación de índole laboral.-

Así las cosas, luego de análisis detallado de la aplicación del test de laboralidad y tomando en cuenta la declaración de partes del accionante, así como de las pruebas aportadas al proceso cursante en la presente causa, no se evidencia en autos ninguno de los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral, lo cual conduce a este Juzgador a determinar que la parte actora ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA GUERRA no era trabajador subordinado de la demandada INVERSIONES RAICING SPORT C.A., dado que no se denota en actas, que el accionante haya prestado servicio en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa demandada, al no estar sujeto a un horario ni a las políticas ni directrices de la empresa, y posee la plena libertar de prestar servicios a otras entidades, es decir no existió exclusividad para con la empresa demandada, ya que la parte actora admitió ser trabajador activo en la entidad de trabajo “CIENTIFICA INDUSTRIAL C.A.”, como vigilante en un horario que colide con el horario que presuntamente cumplía en la entidad demandada.
Aunado a ello, también se evidencia que la prestación de sus servicios y sus posibles riesgos, no eran asumidos por la empresa INVERSIONES RAICING SPORT C.A., y la empresa cancelaba sus servicios cuando lo requerían, además no era de su obligación suministrarle al actor algún tipo de materiales para poder ejecutar su labor, al contrario el actor admitió que la moto con la que labora es de su propiedad, lo que conduce a este Juzgador a determinar que la relación entre ambas partes era netamente independiente, resultando para este Juzgador inoficioso entrar a analizar el resto de los puntos controvertidos y en consecuencia declara forzosamente Sin Lugar la presente demanda. Así se Decide…”

Dicho lo anterior, se destaca que la sala de casación social, durante largo tiempo ha venido estableciendo los requisitos que se deben tomar en consideración para arrojar los resultados desvirtuables de la presunción de laboralidad y asentar la existencia de la relación de trabajo, tal cual el caso que hoy ocupa nuestra atención. Por ello es importante destacar la sentencia N°489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA, sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, que en esta oportunidad se ratifica en su integridad, y el cual es del siguiente tenor:
“…Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena(...)”…”
Ahora bien, observa esta juzgadora que parece realmente valida la posición de la parte actora recurrente en el sentido que hubo una presunta manifestación de reconocimiento por parte del representante de la demandada sobre la existencia de la relación de trabajo, por cuanto la prestación de servicios (según la contestación de la demanda y el acta de audiencia en la inspectoría, folio 58 expediente administrativo) fue ocasional y esporádica, sin embargo, con el análisis del resto de las pruebas y de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas, se observa en primer lugar el cabalgamiento de horarios, entre las 5:00 p.m. prestaba servicios para otra empresa “CIENTIFICA INDUSTRIAL C.A., en el cargo de vigilante probado por pruebas de informes, y las 9:00 pm; periodo de tiempo de cuatro horas que aseguró en su escrito libelar prestaba también servicios para la hoy demandada inversiones Racing Sport, C.A. De modo que no goza de verosimilitud, o certeza para tipificar la subordinación requerida en el Test de laboralidad, de modo que no se encuadra en los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo del Tribunal Supremo de Justicia, de otra parte en cuanto a las herramientas de trabajo, es importante destacar que el vehiculo con el que prestaba servicios es de su propiedad, hecho este reconocido por la parte actora en la declaración de parte, elemento igualmente que tampoco aplica con los extremos mencionados supra, finalmente el aspecto de la remuneración no fue evidenciado en el presente expediente, de modo que no se configuran los tres elementos para probar la existencia de la relación de trabajo, en consecuencia esta Alzada establece que no existen elementos probatorios suficientes como para determinar que hubo relación de trabajo, por lo que declara sin lugar la apelación de la parte actora.-Así se decide.
En cuanto al no pronunciamiento de la nulidad del acto administrativo:
La representación de la parte demandada indico en la fundamentación de su apelación la falta de pronunciamiento al pedimento de nulidad de la providencia administrativa que originó el reclamo, por cuanto el Juez de Primera Instancia considero que no era vinculante, el articulo 513 de la LOTTT establece que las inspectoría solo pueden conocer sobre cuestiones de hechos y específicamente hablan de situaciones referentes a las condiciones de trabajo, tales como que lo hubiesen cambiado el salario, que haya habido acoso, que le hubiesen cambiado las condiciones de trabajo y para ello tiene que ser un trabajador activo y no uno que haya terminado la relación laboral, en el ultimo aparte del referido articulo se habla que terminada el análisis de las cuestiones de hecho se termina el procedimiento, prosigue indicando que la competencia por la materia es de orden publico y no puede ser relajado por convenio entre las partes ni modificada, a tal fin el recurrente, hace referencia a una sentencia de la Sala Constitucional N° 174 del 26/02/2013, las cuestiones de derecho como lo es mandar a pagar unas prestaciones sociales es competencia de los Tribunales Laborales, tal como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al decidir incurrió en la violación 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que cuando hay usurpación el acto es nulo de nulidad absoluta, también lo indica el numeral 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alega que por cuanto la Inspectoría del Trabajo no tiene facultad para decidir factores de derecho por cuanto ello es facultad de los Tribunales, por que las partes deben ser Juzgados por sus Jueces naturales.
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su articulo 513 indica lo siguiente:
“…Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento…” (omissis)
Igualmente la tal como lo señala la parte demandante el artículo 49 de nuestra Carta Magna establece:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos…” (Negritas por el Tribunal)

Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales, para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural.

Dicho lo anterior, este Tribunal de alzada indica que la solicitud de nulidad de actos administrativos de efectos particulares debe incoarse por vía autónoma ante la jurisdicción contenciosa administrativa, competencia que les fue atribuida a los tribunales laborales, sin embargo no es competencia de esta Juzgadora en sus funciones de Juez laboral quien esta facultada para decidir la nulidad de un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, aunado al hecho que en el libelo de la demanda se indico que se solicitaba al Tribunal de Juicio que desechara la providencia administrativa, termino este “que deseche” la providencia administrativa referido a no darle valor probatorio a las documentales contentivas del acto en cuestión, no obstante no reúne este pedimento los requisitos establecido por la ley orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativo, para incoar demanda de nulidad Art. 31 LOJCA, y debe intentarse por vía autónoma de forma tal, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal declara improcedente el presente punto de apelación. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2016, emanada del Juzgado Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2016, emanada del Juzgado Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se confirma la decisión apelada, con diferente motivación, en consecuencia se declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA GUERRA, contra la entidad de trabajo INVERSIONES RAICING SPORT, C.A. CUARTO: Se condena en costas a los recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la LOPTRA.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al seis (14) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
EL SECRETARIO,

________________
Abg. RICHARD ALVARADO


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

________________
Abg. RICHARD ALVARADO

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