Decisión Nº AP21-R-2016-000892 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 25-01-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-000892
Número de sentencia006
Fecha25 Enero 2017
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206° Y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000892

PARTE ACTORA: GREGORIO RAMON LOBO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V 14.678330.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMANN VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.213.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LA SANTÉ C.A,., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Marzo de 1958, bajo el N° 49, Tomo 12-A-Pro, y cuya última modificación en la cual se cambió la denominación social de la compañía, consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 31, Tomo 196-A-Pro, en fecha 21 de Noviembre de 2006,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, ANGEL MENDOZA, JOSE ERNESTO HERNANDEZ, HADILLI GOZZAONI, DANIELA SEDE, DANIELA AREVALO, VICTORIA ALVAREZ, DANIEL JAIME, CLAUDIA ALIMENTI, ANA CAROLINA DAVILA, DIEGO CASTRO, ILYANA LEON, GERARDO GASCON, LILIANA ACUÑA, ADRIANA CARVAJAL BISULLI, MARIA EUGENIA KATTAR HUECK, CARLOS ALBERTO ARRIAGA y SANDRA CASTILLO abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 129.882, 130.598, 181.458, 219.110, 219.108, 219.109, 171.696, 171.695, 125.276, 125.277, 144.339, 224.115 y 90.331 respectivamente

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I. ANTECEDENTES

Previa distribución se dio por recibido el presente asunto en fecha 22/11/2016 ante esta Alzada, procediéndose a fijar la audiencia oral y pública al quinto (5to) día hábil siguiente, es decir, para el día dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) a las 11:00 a.m., pasando a dictar el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos:

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por las apoderadas judiciales de la parte demandada SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la demanda por cobro de diferencia en el pago de los días de descanso y feriados y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano GREGORIO RAMON LOBO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.678.330 contra LABORATORIOS LA SANTE, C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Recurso ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 04 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas .

Alegó la representación judicial de la parte demandada recurrente, lo siguiente: “…Que el motivo del Recurso de Apelación surge por la condena que hace la sentencia recurrida, en cuanto a los días compensatorios, indicando en primer lugar señala que el demandante en su escrito libelar hace prácticamente transcripciones de lo que son los calendarios del año y con base a ello señala que le corresponde un día compensatorio, es decir, indica que laboro todos los años de lunes a lunes, señalando que con base a ello le corresponde el día compensatorio, bien sea por descanso o pago, indica que por lo general el demandante hace dos argumentos uno es el que esta en el libelo y otro es el que esta en la audiencia, entiende que en este caso el apoderado de la parte actora lo que solicita es el pago compensatorio por haber laborado todos los días del año, al respecto consideran que de conformidad a los términos en que fue planteado este pedimento y de conformidad con las pruebas aportadas por su representada en la cual se evidencia los recibos de pagos que efectivamente hubieron oportunidad donde el trabajador laboro horas extras, pero no se evidencia en el presente juicio que el demandante haya alegado el día que efectivamente presto servicios , cuando le correspondía descansar, siendo esta una de las partes primordiales en este caso, con base a ello uno trae el material probatorio siendo el argumento del demandante de manera genérica, es decir, el hecho de que trabajo días compensatorios no fue demostrado en el expediente, no se alego primero que día compensatorio trabajo, cuando debía alegarlo y en segundo lugar ese argumento de que el trabajador haya laborado todos los días del año, no quedo demostrado al expediente, se negó de manera rotunda ese día compensatorio, ya que así como se esta reclamando no fue llevado a cabo en el periodo de la relación laboral, es decir, el demandante reclama días compensatorios de todos los días del año, porque a su decir laboro todo el tiempo, considerando que este argumento que le corresponde al demandante demostrar que hubo la prestación del servicio cuando le correspondía descansar y en segundo lugar señalar que días efectivamente el trabajador presto ese servicio en el cual le correspondía trabajar.

Evidenciándose mas bien, de lo que cursa en el expediente es que su representada siempre ha cumplido con sus pasivos laborales, cuando le corresponde al trabajador algún concepto, pero de manera asombrosa señala como la sentencia recurrida que no se demostró que el trabajador haya laborado todos los días pero condena los domingos compensatorios , es decir erróneamente lo interpreta la sentencia recurrida, es por ello que le solicitan al Tribunal que revoque la sentencia recurrida y declare sin lugar la demanda…”.

III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar y en el escrito de subsanación los siguientes alegatos: El Trabajador fundamenta su demanda alegando que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo demandada el 16/04/2007 como contratado, cumpliendo funciones de Operario de Empaque Secundario, con un horario comprendido entre las 06:30 a.m hasta las 02:30 pm; que posteriormente en julio de 2008 paso a ser personal fijo, manteniendo el mismo horario; que el trabajador llevo a cabo horas extras después de su horario de salida, permaneciendo en las instalaciones de la empresa hasta las 06:30 pm, que eventualmente las horas extras se extendían hasta las 09:00 pm.

Que asimismo la empresa le requería al trabajador desde el inicio de la relación laboral, prestar sus servicios de manera regular los días sábados de 07:30 am a 04:00 pm, incluso los días feriados, que la entidad laboral no cumplió con la obligación de otorgarle los días de descanso compensatorio que le correspondían al trabajador por desarrollar sus funciones en los días feriados; que el trabajador laboró 600 días sábados y domingos entre los años 2007 y 2014, sin que se le concediese el correspondiente días de descanso semanal que de acuerdo a la cláusula 14 de la convención colectiva le hubieren correspondido; que se le adeuda ese numero de días de descanso por lo que le deben ser cancelados o en su defecto otorgados su disfrute de conformidad con lo establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva.

Que en el año 2009, la empresa le requirió al trabajador laborar durante 03 meses en horario nocturno, que iba desde las 09:00 pm hasta las 05:30 am, que sin embargo ingresaba a las 06 pm computándosele estas como horas extras, que la misma situación se suscito en el mes de febrero de 2010.

Que en diversas oportunidades la empresa le requirió al trabajador la prestación de su servicio durante las vacaciones colectivas de diciembre, no permitiéndosele el disfrute compensatorio correspondiente de las mismas en fecha posterior; que tampoco les eran cancelados los correspondiente a la jornada laboral de esos días; que esta situación se suscitaba cuando la empresa le exigía al trabajador quedarse laborando por una o dos semanas mas, luego de otorgadas las vacaciones, que incluso se incorporaba una semana antes de la fecha correspondiente, que esta situación se desarrolló entre los años 2008 al 2010.

Que asimismo la empresa durante el pago de sus utilidades y vacaciones no cumplió con la obligación de reflejar en el recibo de pago de estos beneficios, el salario promedio a utilizar, que este pago no se hizo con el salario debido.

Que continua prestando servicios, desempeñándose como Obrero; que a la fecha de la presentación de la demanda devengó un salario normal mensual de Quince mil Doscientos Bolívares (Bs. 15.200); que en consecuencia al trabajador le corresponde el pago correspondiente al día de descanso conforme al promedio del salario normal devengado durante los días laborados, en la respectiva semana durante la vigencia de la relación laboral, que sin embargo, ello no se ha realizado ni se ha calculado de esa manera.

Luego prosigue señalando que el trabajador ha devengado su salario semanal compuesto por los siguientes conceptos: salario básico, bono nocturno, horas extras diurnas, horas extras asueto contractual, hora extra nocturna, hora extra feriado, hora extra domingo, hora extra nocturna lunes-viernes, hora extra feriado lunes-viernes nocturno, hora ordinaria y sábado turno rotativo.

Que en fecha viernes 05 y miércoles 10 de junio de 2015, la entidad de trabajo reconoció la deuda por concepto de “la incidencia de la remuneración por trabajo extraordinario y/o nocturno sobre días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones que pudieran corresponderle a los trabajadores durante su relación de trabajo”, mediante el pago en la cuenta nomina del trabajador de Bs. 85.591,35, pero que sin embargo existe diferencia en lo que respecta al verdadero monto que le correspondía al trabajador por este concepto, ya que fue estimada de manera errónea en cuanto a las horas extras laboradas y el bono nocturno devengado por el trabajador, que no se incluyó el monto de lo adeudado por: a) Hora Ordinaria sábado turno rotativo, b) Los días de descanso compensatorio, c) Los días adicionales que le corresponden por prestación de antigüedad, d) Los intereses de prestaciones sociales calculados a la tasa activa; que existen otros conceptos adeudados como: e) Diferencia en lo correspondiente al pago de vacaciones, por haberse calculado de manera errónea el monto a pagar por vacaciones, al no haber tomado en cuenta como salario el promedio que indica la LOT y la LOTTT.

Que tampoco se aplicó lo señalado en el beneficio de vacaciones contenida en la Convención Colectiva, en relación a: f) Que el monto cancelado por la empresa no toma en cuenta lo acordado entre los representantes legales de la empresa y los representantes sindicales de los trabajadores en acta de fecha 25/02/2015, en lo que se refiere a “incluir el calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria desde el momento en que debió realizarse el pago” y g) Que la entidad de trabajo no asume la efectiva fecha en que comenzó a prestar servicios el trabajador en la entidad de trabajo.

Que de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 33 (pago de salario) de la Convención Colectiva, al tener carácter salarial la deuda que se reclama, es aplicable lo estipulado en el articulo 92 de la CRBV; que lo cuantificado en la demanda es en base al último salario devengado por el trabajador al momento de presentar la demanda.

Que los salarios devengados por el trabajador desde el inicio de la relación de trabajo conforme a la cláusula N° 27 de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutico, que establece que el trabajador cada 5 años recibe un aumento por antigüedad, aparte del aumento general por convención colectiva, estando compuesto su salario por: salario mínimo por convenio, al inicio de la relación laboral + aumentos por convenio colectivo + aumento de antigüedad, fueron los siguientes:


Vigencia
Cláusula 26 de salario mínimo de renganche(diario)
Aumento por convenio colectivo (diario)
Aumento por antigüedad.
Cláusula 60 y 62 (diario)
Salario del Trabajador (diario)
2005-2007 14.666,67 13.333,33 1.333,33 31.893,71
2008-2010 29,30 46,67 N/A 78,56
2010-2012 47,46 126,67 15,66 220,89
2013-2014 3.473 300 N/A 520,89


Que adicionalmente se le adeuda al trabajador el concepto de “Hora Ordinaria Sábado Turno Rotativa”, conforme a la cláusula 27 de la Convención Colectiva porque cuando laboró en horario nocturno le correspondía trabajar desde la medianoche hasta las 05:00 am del día sábado.

Que no se le canceló lo correspondiente al bono nocturno, como formando parte de su salario normal en el pago correspondiente por los días de asueto contractual Sábado y día feriado Domingo; que tampoco se le canceló en el periodo de vacaciones ni en los reposos, que se le adeudan al trabajador.

Que reclama el pago por concepto de diferencias en el cobro del pago de los días de descanso y feriados, vacaciones, hora ordinaria sábado en turno rotativo, días de descanso compensatorio por haber laborado en días de asueto contractual sábado y día feriado domingo y sus incidencias correspondientes en los conceptos de vacaciones, utilidades y aportes al fideicomiso por prestaciones sociales, y los intereses correspondientes a esa incidencia, conforme a lo establecido en los articulo 145 y 216 de la LOT, articulo 119 y 121 de la LOTTT, y la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica; asimismo establece que el trabajador ha continuado prestando servicios, y que los conceptos demandados deben ser calculados en base al último salario devengado por el trabajador, estimando la demanda en la suma total de SEISCIENTOS VEINTE y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA y SEIS BOLIVARES con 75/100 Bolívares. (Bs. 627.956,75). Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su contestación a la demanda, pasa admitir ya a negar los siguientes hechos:

Hechos admitidos:

 Que el trabajador ingreso a prestar servicios el 16 de abril de 2007
 Que se desempeña como Obrero
 Que el salario que devenga es de Bs. 15.200
 Que le corresponde el pago del día de descanso conforme al “Promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana”, que así lo pago siempre su representada al demandante, considerando que el salario devengado es un salario fijo pagado de manera semanal, y no un salario variable como pretende hacer ver la contraparte en su libelo
 Que el salario semanal del demandante esta compuesta por un salario básico, y sí las hubiese laborado, por las horas extras diurnas, nocturnas, de asueto contractual, feriados y bono nocturno
 Que el 05 y 10 de junio de 2015, su representada pagó al demandante, Bs. 85.591,35 en cumplimiento al compromiso contraído con el sindicato, pero que no obstante niegan y rechazan que dicho pago correspondiera por incidencia de la remuneración por trabajo en horas extras y/o bono nocturno sobre sábados, domingos y feriados, y su impacto sobre vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses.
 Que la empresa y los representantes sindicales de la misma acordaron el 25 de febrero de 2015, “incluir el calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria respectiva desde el momento del pago”; que niegan que hayan contraído compromiso alguno con el demandante o con cualquier otro trabajador de pagarle cantidad alguna incluyendo intereses de mora ni corrección monetaria, que el compromiso fue dentro del marco de un proceso de negociación, la realización de cálculos, no de pagos.

Hechos Negados:
 Que se adeude monto alguno al demandante por concepto de incidencia de la remuneración por trabajo en horas extras y/o bono nocturno sobre la hora ordinaria sábado turno rotativo, días de descanso compensatorio, los días adicionales de prestación de antigüedad, intereses sobre dichas prestaciones, vacaciones de acuerdo a la Convención Colectiva, ni en ningún otro concepto; y que su representada haya errado en el salario base de calculo en el pago por la remuneración, por trabajo en horas extras y/o bono nocturno sobre los conceptos antes mencionados.
 Que adeude monto alguno por cualquier otro concepto al trabajador debido a la supuesta desmonetarización ocurrida en el país, o por cualquier otro concepto.
 Que haya incurrido en la consecuencia jurídica establecida en la cláusula 33 de la Convención Colectiva, referente al atraso en el pago del salario, que no ha incurrido en atraso alguno en el pago de alguno de los beneficios laborales del demandante.
 Que no hayan tenido un horario de trabajo registrado y autorizado por el Ministerio del Trabajo, que niegan y rechazan un supuesto horario no autorizado de 02:00 a 10:30 p.m y de 09:30 a 05:00 a.m.
 Que el demandante haya laborado horas extraordinarias todos los días después de su horario de trabajo, cumpliendo una supuesta doble jornada hasta las 09:30 p.m en 2011 y 2012; y que haya trabajado horas extras los días sábados de 07:30 a.m a 04:00 p.m.
 Que el demandante haya tenido que cumplir con horas extraordinarias después de finalizar su jornada laboral ni hasta las 06:30 p.m ni hasta las 09:30 p.m, ni hasta ninguna otra hora de manera regular.
 Que el demandante haya tenido que laborar todos los sábados de 07:30 a.m a 04:00 p.m, ni en días feriados, de manera regular.
 Que al demandante no se le haya otorgado el día compensatorio cuando así le correspondía; y que le correspondía el día compensatorio de manera regular y permanente.
 Que el demandante haya tenido que trabajar en horario nocturno durante 03 meses en el año 2009, ni en febrero de 2010, ni en ningún otro periodo.
 Que el demandante haya tenido que trabajar durante su periodo decembrino de vacaciones, que no se le haya pagado dicha jornada; y que se le haya exigido al demandante trabajar una vez comenzado su periodo vacacional; que tampoco se le exigía reintegrarse a sus labores antes de culminar dicho periodo vacacional, ni en 2008, ni en 2009, ni en 2010, ni en ningún notro año.
 Que la empresa no cumpla con la obligación de reflejar el salario promedio utilizado en el recibo de pago de los beneficios de utilidades y vacaciones; que el pago de dichos beneficios se haya hecho con un salario promedio errado.
 Que al demandante se le hagan descuentos sobre descuentos de Impuesto sobre la Renta.
 Que encubran el pago por trabajo extraordinario realizado, que tal como se refleja en los recibos de pago consignados, siempre pagó al demandante la remuneración respectiva con el recargo correspondiente, cuando hubo trabajo realizado en horario extraordinario y horario nocturno, de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva.
 Que el demandante tenga derecho al pago de incidencia alguna de horas extraordinarias y/o bono nocturno sobre los días de descanso y feriados; que percibía un salario semanal fijo, no variable.
 Que el demandante haya laborado 600 días sábados y domingos entre 2007 y 2014.
 Que al demandante le correspondiera el descanso semanal contenido en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva, que la misma no hace mención al descanso semanal, que al demandante no le correspondía el pago de dicho concepto; que en consecuencia niega y rechaza que se adeude ese supuesto numero de días de descanso, y que mucho menos deba otorgársele su disfrute, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 27.
 Que al demandante le corresponda el pago de los días de descanso y feriados dividiendo el salario normal de los días hábiles y multiplicándolo por los días de descanso, ya que no recibe una remuneración variable sino fija, y los días de descanso y feriados ya están incluidos dentro de su salario mensual fijo; que niegan y rechazan que al demandante se le adeude la incidencia del trabajo en sobretiempo sobre ningún otro concepto, ni que se le adeude diferencia alguna por bono vacacional y vacaciones.
 Que se le adeude al demandante monto alguno “sobre la incidencia, diferencia de bono vacacional y vacaciones y diferencia de utilidades”
 Que sobre una “supuesta incidencia adeuda”, que no queda claro, que el demandante no la especifica “haya que calcularse la diferencia de prestaciones sociales (5 días al mes) hasta abril de 2012 y luego el aporte trimestral de mayo de 2012 en adelante, y que sobre esa diferencia de prestaciones sociales se calcule mes a mes los intereses de prestaciones sociales según las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela.
 Que adeude la cantidad de Bs. 627.956,75 ni ninguna otra, al demandante.

Luego prosigue señalando que en ninguna forma se evidencia en la demanda el origen o explicación de formulas de calculo, cantidades, salarios de base o cualquier otro concepto que permita conocer el origen del monto demandado, el cual el demandante se limita a señalar como cifra única a la cual aspira sin explicación, que se pone de manifiesto la evidente temeridad de la demanda.
Que sus argumentos de defensa son los siguientes:

1) De la improcedencia del pago adicional en los días sábados, domingos y feriados.
Señala que en el presente juicio el hecho fundamental controvertido es la pretensión del demandante del pago de la incidencia de las horas extras y bono nocturno, oportunamente pagados, en los días de descanso y feriados y a su vez su impacto en los restantes beneficios laborales.

Que el demandante pareciera confundir los conceptos de salario variable y salario fijo; que el demandante siempre ha devengado un salario mensual fijo, por lo que no es procedente el pago de los días de descanso y feriados como un concepto adicional, ya que están incluidos dentro de dicha remuneración, tal como lo establece el articulo 119 de la LOTTT.

Que tal como se evidencia de los hechos esbozados en la demanda, el trabajador ocupa el cargo de Ayudante de Almacén, y de acuerdo al cargo desempeñado por el demandante, la remuneración que recibe es un salario fijo por unidad de tiempo pagado semanalmente.

Que en relación a que el demandante pareciera confundir el salario variable con el fijo, alegando que laboró una cantidad de horas extraordinarias y horario nocturno, y que los días de descanso y feriados, deben ser recalculados, por no tomarse en cuenta el salario normal devengado, la jurisprudencia del TSJ, ha establecido que “en el caso de los trabajadores que laboren en jornada extraordinaria u horario nocturno, su salario fijo no se convierte en un salario variable por el simple hecho de percibir esta remuneración extraordinaria”; que en tal sentido en el caso de aquellos trabajadores que perciben una remuneración fija, tal como es el caso de demandante, el pago correspondiente a los días de descanso y feriados, ya se encuentra incluido dentro de dicha remuneración, por lo que no procede el recalculo del pago de dichos días con un salario distinto al estipulado de manera fija mensualmente.

Que en el presente caso, el demandante en un periodo recibe una remuneración adicional por concepto de horas trabajadas fuera de su jornada ordinaria y/u horario nocturno, lo cual no implica que su salario sea un salario variable, sino que su salario puede fluctuar dependiendo de las remuneraciones extraordinarias que reciba; que la jurisprudencia ha sido clara al expresar que el salario variable no debe ser confundido con un salario fijo, por el hecho de que el trabajador haya prestado sus servicios en una jornada extraordinaria u horario nocturno; que la remuneración por días de descanso y feriados en el caso del demandante se encuentra incluida dentro de su salario mensual, que resulta improcedente recalcular el pago de estos días, con un salario distinto, tal como pretende el demandante.

Que insisten que el pago por concepto de horas extraordinarias y/u horario nocturno no forman parte de la base de calculo de días de descanso y feriados, por lo que solicitan que se declare sin lugar la demanda.

2) De la improcedencia de las cantidades demandadas:

Que el accionante se limita a mostrar un cuadro con un supuesto numero de horas, de diferentes conceptos (horas extras, bono nocturno, etc.) y que luego simplemente señala que su representada le adeuda la cantidad de Bs. 627.956,75; que no señala en forma alguna de donde proviene el calculo del monto demandado; que independientemente del concepto y hecho controvertido, la demanda carece de fundamento; que desconocen completamente la procedencia del monto demandado; que trajeron a los autos los recibos de pago donde se evidencian las ocasiones en que el accionante laboró horas extras y bono nocturno, en relación al hecho de haber pagado los salarios y recargos respectivos cuando correspondieron; que no se le hace posible defenderse sobre la forma de calculo del monto demandado, que se les deja en un estado absoluto de indefensión.

3) Del pago compensable realizado al demandante en el marco de un proceso de negociación entre la empresa y el sindicato:

Que en el año 2015, el sindicato que representa a los trabajadores de la empresa, presento un reclamo un reclamo solicitando el recalculo de los días de descanso y feriados a todos los trabajadores que habían prestado servicios en horarios extraordinarios y horario nocturno durante su relación de trabajo; que se inicio un proceso de negociación mediante el cual se acordó realizar cálculos para estimar cantidades a los fines de evaluar la posibilidad de un arreglo extrajudicial que pusiera fin al reclamo; que nunca reconoció adeudar a los trabajadores incidencia alguna de las horas extraordinarias y bono nocturno en los días de descanso y feriados; que solo se comprometió según acta de fecha 25/02/2015, a realizar cálculos en los términos acordados con el Sindicato, a fin de evaluar los montos que pudieran ser objeto de negociación.

Que en dicho proceso de negociación, la empresa mediante transferencia bancaria hizo 02 pagos al demandante, por el monto total de Bs. 85.591,35; que no obstante dicho pago no implica el reconocimiento de deuda, que el mismo se hizo en el marco de un proceso de negociación; que tal como lo reconoce el propio demandante el pago se hizo sin formalidades mediante transferencia bancaria, sin firma de un finiquito, en el marco de un proceso de negociación.
Que si el proceso de negociación hubiese terminado en feliz termino, el demandante no habría interpuesto la presente demanda; que sí hubiesen admitido una deuda, existiría un calculo, conceptos y cantidades aceptadas y reconocidas pero no pagadas, lo cual no existe, que de lo contrario el demandante lo hubieses traído a los autos.

Por último solicita que se declare la improcedencia de los conceptos y cantidades demandadas, y que en el supuesto negado de que se considere procedente el pago de algún concepto a favor del demandante, solicitan que se ordene la compensación de dicho monto, por Bs. 85.591,35 cantidad que el demandante asume haber recibido, en el marco del proceso de conversaciones-negociación con ocasión del concepto demandado.

IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En virtud de los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente y visto como quedo trabada la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la presente controversia se centra únicamente en determinar si le corresponde al actor el pago de los días compensatorios por haber laborado en sus días de descanso. Así establece

V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:

Marcada “A”, “B” y “C” cursantes a los folios 109 al 115 del expediente, acta manuscrita de fecha 25 de febrero de 2015, suscrita entre los representantes legales de la empresa y los representantes sindicales de los trabajadores, donde se establece “ se incluirá el calculo de los intereses de mora (…) y la corrección monetaria respectiva desde el momento del pago”; Comunicado de Laboratorios La Sante a sus Trabajadores(a), suscrito en fecha 10 de junio, donde informa que “ … La Sante pago mediante transferencia bancaria en las cuentas de nomina y hoy MIERCOLES DE JUNIO hace lo propio con el abono en el fideicomiso de prestaciones sociales, según corresponda, de la incidencia de la remuneración por trabajo extraordinario y/o nocturno sobre días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones sociales, que pudieran corresponderle a los trabajadores(as), durante su relación de la trabajo…” y comunicación de fecha 22 de octubre de 2014, donde se establece que la empresa a partir de mayo de 2012 “…tomara como base el promedio de su salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana, para el calculo del pago que le corresponda … por causa de los días de descanso o los feriados…” . Este Tribunal observa que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Prueba de Exhibición:

De las documentales: 1) Recibos de pagos por conceptos salario básico; bono nocturno; horas extras: diurnas, asueto contractual, nocturna, feriado, domingo, nocturna lunes-viernes, feriado lunes-viernes nocturno; hora ordinaria sábado turno rotativo; utilidades y vacaciones; y 2) Acta de fecha 25 de febrero del año 2015, comunicado de Laboratorios La Sante, de fecha 09/06/2015, y comunicación de fecha 22 de octubre de 2014, suscrita por la ciudadana Ana Cisneros, marcada “A”, “B” y “C” respectivamente. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, en relación a los recibos de pagos, que los mismos fueron consignados por la parte demandada, donde consta el pago de los conceptos laborales; mientras que en relación al acta de fecha 25/02/2015, la misma fue reconocida por la representación de la parte demandada en su escrito de contestación. En este sentido, dichas documentales son analizadas por esta juzgadora y valoradas. Así se Establece.-

Prueba Testimonial:

De los ciudadanos VICTOR VALIENTE, LUIS LABRADOR, MADAY RODRIGUEZ, NORBIS OROPEZA, ANGEL HUIZA y ARBENIS SOLARTE. Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de juicio, los mencionados ciudadanos NO comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
Marcados “1 al 196”, cursantes a los folios 04 al 199 del cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente, Recibos de pago discriminados semanalmente desde el 24/04/2007 al 02/08/2015, suscritos en su mayoría por el trabajador, donde se desprenden pago por concepto de jornada laborada, día sábado de descanso, día domingo de descanso, hora extra diurna y nocturna, hora extra sábados, bono nocturno, bono de transporte contrato, bono comida adicional, primer día de descanso semanal, segundo día de descanso semanal, hora extra asueto contractual, bono de comida extras laboradas, bono de transporte horas extras laboradas, bonificación de cumpleaños, días feriados en vacaciones, sábado de descanso, domingo de descanso, incidencia día feriado, primer día de descanso semanal, segundo día de descansos semanal, bono de transporte (cláusula 36 CC), coincidencia día feriado con descanso, bono de transporte adicional, horas ordinarias sábado turno rotativo, coincidencia día feriado, intereses anuales prestaciones; retroactivos por horas extras diurnas, por asueto contractual, por feriados y hora extra nocturna; retroactivo vacaciones, ajuste de utilidades, feriados en vacaciones cláusula 14 CC, bono vacacional, subsidio familiar cláusula 51; con las respectivas deducciones de ley. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades y conceptos percibidos por la parte accionante durante dichos periodos.- Así se Establece.-

Prueba de Informes:
En cuanto a la prueba de informes dirigida al BANESCO BANCO UNIVERSAL, sus resultas cursan a los folios 140 al 183 del expediente, mediante el cual informa a este Tribunal lo siguiente: Movimientos bancarios desde el día 31/05/2007 hasta el día 17/06/2016, perteneciente a la cuenta N° 0134-0054-79-0541059490, cuyo titular es el ciudadano Gregorio Lobo. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-



Declaración de Parte:

Respecto a la declaración del ciudadano GREGORIO RAMON LOBO RAMIREZ, parte actora en la presente causa, se pudo extraer lo siguiente: Que ingreso a la empresa a prestar sus servicios el 16/04/2007; que todavía estaba activo en la misma, desempeñándose como Obrero de Producción, y que no había gozado de los días de descanso.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de entrar al fondo de asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala, observa que la parte demandada aduce ante esta Alzada, que el Juez de Juicio erró al condenar el pago de los días de descanso compensatorios; en virtud que la parte actora, no logro demostrar que laboraba durante esos días de descanso, que la carga de la prueba recaía sobre el actor, pero que no existen suficientes elementos de convicción para que se condenará a pagar tales conceptos a su representada.

Ahora bien, vista la controversia planteada, este Juzgado puntualiza que cuando se demanda el pago de los días compensatorios, es cuando el trabajador presto una jornada efectiva de servicios en sus días de descanso, que si se logrará demostrar que el trabajador laboro en un día de descanso por ejemplo el día domingo, le corresponderá el pago del salario de ese día y un recargo del 50% sobre el salario normal, no obstante, por vía de Convención Colectiva se le otorga al trabajador un recargo del 95 % según establece la cláusula 27, igualmente nuestra Ley sustantiva laboral en el articulo 173 ha establecido la forma debe otorgársele los días de descanso a los trabajadores, estableciendo : (…) “ que la jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor…” Igualmente en relación a ¿Cuáles son los días de descanso? Estable el articulo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que: “…El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar dos
(2) días continuos a la semana, en los que se incluirá el día domingo, pudiendo establecerse los días de descanso sábado y domingo o domingo y lunes…” este articulo se concatena con lo establecido en al articulo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo el legislador flexibiliza estos días indicando de manera taxativa, que en los supuestos trabajos susceptibles de interrupción, de los previstos en el artículo 185 de nuestra ley sustantiva laboral, se podrán pactar otros días de descanso siempre y cuando sean continuos.

Observa este Tribunal que se demanda, el pago de los días de descanso compensatorios, indicando que por asueto contractual le corresponde los días sábados y domingos, reclamando las incidencias de dichos conceptos en vacaciones, utilidades y aportes al fideicomiso por Prestaciones Sociales y los intereses correspondientes a esa incidencia, no obstante, el Juez a-quo estableció en su sentencia la improcedencia del día sábado pero condeno el pago de un día de salario por haber trabajado los días domingos, ya que a su decir se invirtió la carga de la prueba a la demandada al no exhibir los listados de asistencia, considera este Tribunal que no solo se debe alegar de manera pura y simple, pues la parte accionante esta en el deber de establecer de manera pormenorizada y discriminada en el libelo de la demanda, señalando cuales fueron los días en que efectivamente presto servicio para la empresa hoy demandada. Ahora bien, de acuerdo a lo anterior esta alzada evidencia que la parte accionada en ninguna parte de su escrito libelar cumple con lo anterior, es decir, no pormenoriza, ni discrimina dicha pretensión.

En relación al punto de apelación sobre la improcedencia declarada de los llamados conceptos exorbitantes como lo es: (días de descansos trabajados), es menester de este tribunal destacar que le corresponde a la parte demandada, demostrar el salario y el cumplimiento de las obligaciones ordinarias reclamadas. Todo a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las acreencias distintas a las ordinarias, denominadas como exorbitantes o en exceso de las legales, la reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos se destaca el dictado el 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, que dice:

“(…) Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo…” (Ramírez & Garay, Tomo 206, pp. 619 y ss).(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En fecha más reciente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las reclamaciones de conceptos en exceso de lo legalmente establecido, ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.”. (Véase: Sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002, caso Efrain Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

La carga de la prueba, así como los referidos criterios, no surgen de la naturaleza misma de los conceptos exorbitantes, sino de la abundante doctrina emanada de nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Social de la cual nuevamente citamos a manera de ejemplo, sentencia N° 508 de fecha 22 de abril de 2.008, caso: Pablo Hildegar Luces c/. “Servicio Express Roraima C.A.”), estableció que:

“…Como quiera que en la presente controversia quedara admitida la relación de trabajo, esta Sala pasa a verificar la procedencia o no de cada unos de los conceptos reclamados y dentro del análisis respectivo ira resolviendo los restantes puntos controvertidos.

Exceso de Jornadas Trabajadas:

El actor afirma haber laborado para la empresa veintiocho (28) horas extras semanales, pretensión que fue expresamente negada por la demandada, la cual a juicio de esta Sala resulta improcedente, ya que de los medios probatorios aportados al proceso no puede establecerse la prestación de servicios en condiciones que exceden a la jornada ordinaria, cuya carga probatoria correspondía al demandante por tratarse de conceptos extraordinarios, de acuerdo al criterio reiterado mantenido por esta Sala, en lo referente a la carga de la prueba cuando son reclamadas horas extras o días feriados:

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. (Sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003)

Es más de las actas que conforman el expediente quedó comprobado que durante el período comprendido del 01/01/05 al 21/05/05, el trabajador accionante cumplió un horario de trabajo de 6:30 a.m. a 1:55 p.m., según se desprende de las hojas de control de asistencia traídas por la parte demandada, y que por el contrario, no fue comprobado a los autos que éste -el actor- cumpliera una jornada de trabajo en exceso a la misma durante el resto del tiempo en que se mantuvo la relación laboral, razón por la cual se declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.

(omissis)

En consecuencia, en el caso analizado la carga de probar los excesos de jornadas y las horas de reposo y de comidas como imputables a jornadas de trabajo, incumbía a los reclamantes en virtud de constituir condiciones o acreencias distintas, que exceden de las legales o especiales circunstancias de hecho. Así se establece”. (Negrita de este Juzgado).

Ahora bien, la parte demandada es enfática en la audiencia oral y pública de apelación, que la carga de la prueba sobre el referido punto corresponde a la parte actora y que no fue demostrado en las Actas que se encuentran en el expediente, que no se le puede imputar la carga de probar por no haber traído los listados de asistencia, en virtud de ello, este Tribunal se dio a la tarea de revisar exhaustivamente el escrito libelar y observa que no se señalo en dicho escrito de manera pormenorizada ni discriminada su pretensión, aunado, a que en los recibos de pagos se evidencia que le eran cancelados dichas acreencias laborales, pues tal y como lo ha establecido la Sala, era carga de la parte actora demostrar que efectivamente laboró durante los días de descanso, y siendo que el Juez debe decidir en base a lo alegado y probado en autos, en el cuaderno de recaudos Nº 1 (ver folios 04 al 199) de las pruebas aportadas por la parte demandada, se observa de dichos recibos que se cancela el referido concepto y siendo que el actor no logro demostrar y probar los días de descanso trabajados reclamados, que tampoco señalo, ni discrimino cuales fueron específicamente esos días, no cumpliendo con su carga probatoria debidamente, es por lo que de acuerdo a lo anteriormente señalado se hace forzoso para este Tribunal declarar con lugar el referido punto de apelación, declarando la improcedencia del pago de los días de descanso compensatorios y visto que fue el único punto apelado y condenado por el Tribunal de la Primera Instancia, procede a revocar la sentencia recurrida y declarando en consecuencia sin lugar la demanda. Así se decide

Ahora bien en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; asi como el “Reformatio in Prius”, pasa este Tribunal de Alzada a transcribir aquellos puntos que no fueron puntos de apelación y que quedaron firmes.

En cuanto a la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados por la parte actora en su demanda correspondiente al pago por concepto de diferencias en el cobro del pago de los días de descanso y feriados, vacaciones, hora ordinaria sábado en turno rotativo, días de descanso compensatorio por haber laborado en días de asueto contractual sábado y día feriado domingo y sus incidencias correspondientes en los conceptos de vacaciones, utilidades y aportes al fideicomiso por prestaciones sociales, y los intereses correspondientes a esa incidencia, conforme a lo establecido en los articulo 145 y 216 de la LOT, articulo 119 y 121 de la LOTTT, y la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica; este juzgador observa del acerbo probatorio promovidos por la parte demandada, específicamente de los recibos de pagos, la cancelación de conceptos tales como: jornada laborada, día sábado de descanso, día domingo de descanso, hora extra diurna y nocturna, hora extra sábados, bono nocturno, bono de transporte contrato, bono comida adicional, primer día de descanso semanal, segundo día de descanso semanal, hora extra asueto contractual, bono de comida extras laboradas, bono de transporte horas extras laboradas, bonificación de cumpleaños, días feriados en vacaciones, sábado de descanso, domingo de descanso, incidencia día feriado, primer día de descanso semanal, segundo día de descansos semanal, bono de transporte (cláusula 36 CC), coincidencia día feriado con descanso, bono de transporte adicional, horas ordinarias sábado turno rotativo, coincidencia día feriado, intereses anuales prestaciones; retroactivos por horas extras diurnas, por asueto contractual, por feriados y hora extra nocturna; retroactivo vacaciones, ajuste de utilidades, feriados en vacaciones cláusula 14 CC, bono vacacional, y subsidio familiar cláusula 51.

Asimismo la parte actora señala en su escrito libelar, que la parte demandada le adeuda Bs. 627.956,75; por los conceptos demandados, mostrando un cuadro por concepto de bono nocturno, y horas extras asueto, diurnas, nocturna, feriado y hora ordinaria sábado turno rotativo, indicando además que el trabajador laboró 600 días sábados y domingos entre los años 2007 y 2014, sin que se le concediese el correspondiente día de descanso semanal, no señalando ni precisando la procedencia de los mismos, tal como lo manifestó la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada, al establecer “… que desconocen completamente la procedencia del monto demandado; que trajeron a los autos los recibos de pago donde se evidencian las ocasiones en que el accionante laboró horas extras y bono nocturno, en relación al hecho de haber pagado los salarios y recargos respectivos cuando correspondieron…”. Al respecto este sentenciador observar que cuando se trata de excesos legales, la carga de probar la tendrá el actor, por tal razón cabe destacar el criterio reiterado emanado de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2005, el cual es del tenor siguiente:

“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, (…), la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
Visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, considera la Sala que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial ya precitado, y por reclamar el actor excesos legales, le corresponde probar los conceptos laborales derivados del bono nocturno y horas extra, no aportando la parte actora medios probatorios para ratificar sus dichos; asimismo observa este juzgador que ambas parte son contestes en relación a que en fecha 05 y 10 de junio de 2015, la entidad de trabajo pago al demandante, Bs. 85.591,35 en cumplimiento al compromiso contraído con el sindicato, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la pretensión incoada por el actor, así como su incidencia en sus pasivos laborales, por cuanto el trabajador se encuentra activo en la empresa. Así se establece.-

En relación al descanso semanal y al pago de los días compensatorio fue punto de apelación por la parte demandada y fue resuelto por este Tribunal. Así se establece

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal procede a declarar con lugar la apelación de la parte demandada recurrente, revoca la sentencia recurrida y declara sin lugar la demanda. Así establece





VII DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por las apoderadas judiciales de la parte demandada SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la demanda por cobro de diferencia en el pago de los días de descanso y feriados y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano GREGORIO RAMON LOBO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.678.330 contra LABORATORIOS LA SANTE, C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

_________________________________
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

EL SECRETARIO

___________________________
Abg. JOSE ANTONIO MORENO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.


EL SECRETARIO

___________________________
Abg. JOSE ANTONIO MORENO



LMV/JAM/JF




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