Decisión Nº AP21-R-2016-000907 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 15-02-2017

Fecha15 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-000907
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PartesVIRIATO DA SILVA PANELAS Y TEGAVEN, TEIXERA, DUARTE Y ASOCIADOS, C.A
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de Febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º


EXPEDIENTE N° AP21-R-2016-000907

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano VIRIATO DA SILVA PANELAS, titular de la cedula de identidad Nº E-926.685, representado judicialmente por el abogado CONTRERAS DULCEY LEOPOLDO EUGENIO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.080, contra la entidad de trabajo TEGAVEN, TEIXERA, DUARTE Y ASOCIADOS, C.A. representada judicialmente por la abogada MORA HERRERA DIANA CAROLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 90.842.


ANTECEDENTES PROCESALES

Determinado lo anterior, este Juzgado observa las actuaciones procesales ocurridas en la presente causa:

• En fecha 30/07/2013, la abogada LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado N° 34.697, quien manifestó ser apoderada judicial del ciudadano VIRATO DA SILVA PANELA, titular de la cédula de identidad N° E-926.685, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la entidad de trabajo denominada TAGAVEN, TEIXERA, DUARTE Y ASOCIADOS, C.A; correspondiéndole por acto de distribución de fecha 01/08/2013, su conocimiento al Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión y sustanciación.

• En fecha 05/08/2013, se dicto por recibida la causa y en fecha 27/09/2013, se admitió la misma ordenando así la notificación de la demandada. En fecha 24/10/2013, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, por el Juzgado Vigésimo Octavo (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, la cual culmino en fecha 14/03/2014.

• En fecha 24/03/2014, la demanda consignaron escrito de contestación de la demanda, y en fecha 26/03/2014, se remitió el expediente a Juicio, en fecha 28/03/2014, por distribución correspondió conocer de la presente demanda al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; en fecha 02/04/2014, se dio por recibida y en fecha 09/04/2014, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio.

• En fecha 13/11/2015 se procedió a la predistribución de la presente causa, en fecha 13/11/2016 mediante distribución correspondió conocer del presente asunto el Juzgado tercero (3°) de Primera instancia de Juicio de este Circuito judicial Laboral, en fecha 19/11/2016 se dio por recibido 12/02/2016 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 09/05/2016, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de Juicio la cual culmino en fecha 26/09/2016, en fecha 03/10/2016, se llevose publico el fallo de la sentencia.

• En fecha 07/10/2016, la representación Judicial de la parte actora ejercer recurso de apelación, en fecha 17/10/2016, se oye el mismo en ambos efectos y se ordena la remisión del asunto a los Jueces Superiores de este Circuito Judicial Laboral, correspondiendo por distribución a este Tribunal.

• Finalmente en fecha 24/10/2016, se dio por recibida la presente causa y en fecha 31/10/2016, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, en fecha 31/01/2017, se llevo a cabo la celebración de la audiencia y en fecha 08/02/2016, se llevo a cabo la celebración de la audiencia para lectura del dispositivo.


RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE APELACIÒN EN LA AUDIENCIA DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:


Inicia sus alegatos señalando que el objeto de su apelación versa sobre dos puntos:

• El primer punto, esta referido a la violación del artículo 12 del CPC, ya que el A quo suplió excepciones y argumentos no alegados ni probados, violando igualmente el principio IN DUBIO PRO OPERARIO.

• El segundo punto, de acuerdo al vicio de incongruencia en cuanto a la contratación colectiva, falta de valoración de las pruebas y error en juzgamiento. No existe prueba alguna del retiro voluntario o abandono del cargo.

SEGUIDAMENTE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA PROCEDIÓ HACER LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

Que su representada pago al trabajador sus prestaciones sociales acorde con lo que le correspondía, asimismo, señaló que no le es aplicable la convención colectiva de la construcción ya que el CONSORCIO OIV TOCOMA, no se encuentra adherido ni inscrito a ninguna de las cámaras de la construcción, además no fue decretada la extensión obligatoria de dicho contrato colectivo, tal como lo establece la ley orgánica del trabajo; igualmente indicó que su representada había celebrado unas actas convenios con los sindicatos a los fines de no solo aplicar la ley orgánica del trabajo, sino además algunos otros beneficios remunerativos a los fines de darles mejores condiciones a los trabajadores, y en base a ellas se desarrollo la relación.


ALEGATOS DE PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

Que la controversia versa en que el demandante fue despedido de sus labores habituales de trabajo en fecha catorce (14) de enero de 2013, se traslado a su puesto de trabajo y no lo dejaron entrar, y que la demandada arguye que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por abandono de trabajo, por su parte el trabajador señala que se ausento por un permiso verbal, asimismo que no le fue considerado el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con la convención colectiva..

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

En relación a la defensa de la parte demandada en su contestación arguye que ciertamente que es falso, y así lo niega, que haya sido despedido, que la causa fue por abandono de trabajo y se demuestra de las documentales referidas a la solicitud de calificación de despido.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:
Verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados y la aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

DECLARACIÒN DE PARTE EN USO DEL ARTÌCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

En fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil diecisiete (2017), a las once de la mañana (11:00 a.m), tuvo oportunidad la celebración de la audiencia oral de apelación, mediante la cual se le concedió el derecho a palabra al ciudadano VIRIATO DA SILVA PANELAS, el cual luego de que este Juzgador le realizara la siguiente pregunta:
• JUEZ: “¿SEÑOR DA SILVA USTED EN EL MES DE DICIEMBRE VIAJO A PORTUGAL?”,
• ACTORA: “Yo no me ausente quiero indicar, yo le dije a la empresa que estaba enfermo fui a sanitas y el médico me mando para el seguro social Chacao, perdón, de la guaira, la guaira estaba en chacao, el doctor no me encontró una sinusitis, fui a Portugal porque pedí permiso y me dijeron que podía ir tranquilo, llego de Portugal y cuando llego al aeropuerto me caí, y todavía estoy en control médico, eso esta en el expediente de INSAPSEL por los médicos venezolanos y portugueses, traje un CD y fotocopias.
• JUEZ: ¿USTED ME DICE QUE EN FECHA SEIS (06) DE DICIEMBRE SE FUE DE VIAJE?
• ACTORA: “a mi me autorizaron, ellos me autorizaron”
• JUEZ: ¿USTED PIDIÓ ALGUNAS VACACIONES, USTED SE AUSENTO PORQUE MOTIVO?
• ACTORA: Porque me sentía enfermo y a parte como en Venezuela, creado por la misma empresa, ellos dan vacaciones en diciembre, entonces yo aproveche y como me sentía mal regreso a una clínica portuguesa y el mèdico me da un boleto y no dice que no puedo ir
• JUEZ: “SE AUSENTO CON UN PERMISO VERBAL ?”
• ACTORA: “ Yo le dije, que firmarmos un permiso por escrito y ellos me dijeron que no hacia falta, que yo era un persona que cumplía con mi labor de trabajo”
• JUEZ: ENTONCES USTED SE AUSENTO SIN UN PERMISO POR ESCRITO!, ¿NO HAY NINGÚN PERMISO POR ESCRITO?
• ACTORA: Ah eso no lo se,
• JUEZ: LE EXPLICO CUANDO UNO SE VA DE PERMISO, UNO HACE UN ESCRITO, DONDE SOLICITA UN PERMISO PARA TALES DÍAS. Y UNO ESPERA LA RESPUESTA DEL PATRONO POR ESCRITO. PARA TENER EL RESPALDO.
• JUEZ: ¿NO HAY NIGUN ESCRITO?
• JUEZ: ¿USTED CONSIGNO LOS REPOSOS MEDICOS, SI USTED ESTABA ENFERMOS PORQUE NO SE AMPARAO?
• ACTORA: yo me ampare, y declinaron la falta de jurisdicción.
EL TRABAJADOR SE AUSENTA DE LA EMPRESA SIN NINGÚN PERMISO. (Ver audiencia min. 20:07 hasta 25:18)


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES.

1.- PROMOVIÓ MARCADA “B”, cursante desde el folios ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y ocho (138) de la pieza n° 1 del expediente, originales de del contrato de trabajo sucrito entre la entidad de trabajo TEGAVEN, TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A, de fecha doce (12) de marzo del dos mil doce (2012), documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- PROMOVIÓ MARCADA “C”, cursante desde el folios ciento treinta y nueve (139) al doscientos treinta y cinco (235), de la pieza nº 1 del expediente, copia simple de la “CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2011-2012 Y 2012-2013”, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- PROMOVIÓ MARCADA “D”, cursante en los folios doscientos treinta y seis (236) al deciento cincuenta y uno (251), y del doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos cincuenta y cuatro (254); de la pieza n° 1 del expediente, copias simples de recibos de pago de las siguientes quincenas 15/04/2012, 30/04/2012, 15/05/2012, 31/05/2012, 15/07/2012, 31/07/2012, 15/08/2012, 31/08/2012, 15/10/2012, 31/10/2012, 15/11/2012, 30/11/2012 y 31/12/2012, suscritos por la empresa TEGAVEN, TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A; a favor del ciudadano DA SILVA PANELAS VIRIATO; documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- PROMOVIÓ MARCADA “D”, cursante en el folio doscientos cincuenta y dos (252); de la pieza n° 1 del expediente, original de recibos de pago de utilidades de fecha 30/11/2012, suscritos por la empresa TEGAVEN, TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A; a favor del ciudadano DA SILVA PANELAS VIRIATO; documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

5.- PROMOVIÓ MARCADA “E”, cursante desde el folio doscientos cincuenta y cinco (255), al doscientos sesenta y uno (261); de la pieza n° 1 del expediente, copias simple del registro mercantil de la entidad de trabajo TEGAVEN, TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A, protocolizada en fecha 21/12/1978, ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 144-A. Sgdo, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-


EXHIBICION.

1.- SOLICITO la exhibición de los libros de vacaciones y horas extras, de conformidad con el articulo 82 de la LOPT; este Juzgado visto el incumplimiento de la parte demandada en la audiencia oral y pùblica de la exhibición requerida, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia (341-13/04/2010, Sala de Casación Social) (Negrita y Subrayado por el tribunal) ASÍ SE ESTABLECE


INFORMES.

1.-Promovió prueba de informes dirigida a INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS (IVSS), a los fines de que envíen a este Tribunal lo referente a la inscripción y pago de las cuotas correspondientes al ciudadano VIRATO DA SILVA PANELA, cuyas resultas rielan insertas de los folios N° 80 al 81 de la pieza N° 2 del expediente, y de las que se desprenden los montos aportados mensualmente, las semanas cotizadas, el estatus del accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

2.-Promovió prueba de informes dirigida a SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que envíen a este Tribunal sobre las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 2011 y 2012, cuyas resultas rielan insertas de los folios N° 67 al 75 de la pieza N° 2 del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

3.-Promovió prueba de informes dirigida a INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCE), a los fines de que envíe a este Tribunal lo referente a la inscripción y pagos de las cuotas correspondientes del trabajador Viriato Da Silva Panelas, ahora bien, visto que las resulta de esta prueba de informe aun no consta en el presente expediente, este Tribunal no posee materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

4.-Promovió prueba de informes dirigida a BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIT), a los fines de que envíe a este Tribunal lo referente a la inscripción y pagos de las cuotas correspondientes del trabajador Viriato Da Silva Panelas, cuyas resultas rielan insertas de los folios N° 121 al 123 de la pieza N° 2 del expediente, en las cuales se evidencia que el demandante se encuentra inscrito por la empresa demandada en el periodo 04/12 al 12/12. ASÍ SE ESTABLECE.

5.-Promovió prueba de informes dirigida a MINISTERIO DEL TRANSPORTE AEREO Y ACUATICO, a los fines de que envíe a este Tribunal lo referente a la modernización del puerto de la Guaira y la fecha aproximada de su culminación, cuyas resultas rielan insertas de los folios N° 47 al 55 de la pieza N° 2 del expediente. ASÍ SE ESTABLECE


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA ENTIDAD DE TRABAJO TEGAVEN, TEIXERA, DUARTE Y ASOCIADOS, C.A.

DOCUMENTALES.

1.- PROMOVIÓ MARCADA “B”, cursante desde el folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) de la pieza n° 1 del expediente, originales de del contrato de trabajo sucrito entre la entidad de trabajo TEGAVEN, TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A, de fecha doce (12) de marzo del dos mil doce (2012), documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- PROMOVIÓ MARCADA “C”, cursante en los folios sesenta y seis (66) al ochenta y cuatro (84); de la pieza n° 1 del expediente, copias simples de recibos de pago de las siguientes quincenas 31/03/2012, 15/04/2012, 30/04/2012, , 15/07/2012, 31/07/2012, 15/08/2012, 31/08/2012, 15/09/2012, 30/09/2012, 15/10/2012, 31/10/2012, 15/11/2012, 30/11/2012, 15/12/2012 y 31/12/2012, suscritos por la empresa TEGAVEN, TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A; a favor del ciudadano DA SILVA PANELAS VIRIATO; documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- PROMOVIÓ MARCADA “D”, cursante en el folio ochenta y cinco (85); de la pieza n° 1 del expediente, original de recibos de pago de utilidades de fecha 30/11/2012, suscritos por la empresa TEGAVEN, TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A; a favor del ciudadano DA SILVA PANELAS VIRIATO; documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- PROMOVIÓ MARCADA “E Y F ”, cursante desde el folio ochenta y seis (86) al noventa y uno (91); de la pieza n° 1 del expediente, copia certificada de la solicitud de Calificación de Falta que cursa ante el expediente administrativo n° 036-2013-01-00510, realizada por la empresa TEGAVEN, TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A; dirigida a la Inspectoría del trabajo del Estado Vargas, asimismo copia simple del auto de admisión y notificación de la solicitud realizada al trabajador; documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

5.- PROMOVIÓ MARCADA “G”, cursante en el folio noventa y dos (92); de la pieza n° 1 del expediente, original de constancia de registro de trabajador, de fecha 9/04/2012, realizada por la empresa TEGAVEN, TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A; en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a favor del ciudadano VIRIATO DA SILVA PANELAS; documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

6.- PROMOVIÓ MARCADA “H”, cursante en el folio noventa y tres (93) y noventa y seis (96); de la pieza n° 1 del expediente, original de ficha de entrega de equipos de protección personal, dotación de uniformes, control de dotación de personal administrativo, en la cual se observa la firma y huella del extrabajador; documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

7.- PROMOVIÓ MARCADA “I”, cursante en el folio noventa y siete (97) y ciento quince (115); de la pieza n° 1 del expediente, copia simple de la AMPLIACIÓN MODERNIZACIÓN DEL PUERTO DE LA GUAIRA, Sector Oeste y CRONOGRAMA DE EJECUCIÓN DE LA OBRA emanado del ciudadano Rui Manuel de Jesús Cardoso, Gerente de la obra, de fecha 22/01/2013; documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

8.- PROMOVIÓ MARCADA “I”, cursante en el folio ciento dieciséis (116) y treinta y dos (132); de la pieza n° 1 del expediente, copia simple de la planilla de AMPLIACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL PUERTO DE LA GUAIRA, MINUTA DE REUNIÓN EN OBRA, DE FECHA 04/07/20136, N° 70, CONTRATO N° PLC-CCI-2011-01 ; documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-


TESTIGOS.

1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos RUI ANUEL COSTA DE JESUS CARDOSO, JOSÉ MANUEL DA ROCHA, GLENDYS LAYA ZERPA, de las cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, en consecuencia este Juzgado no tienen materia sobre la cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Promovió las testimoniales de la ciudadana EGLEE DEL CARMEN VÁSQUEZ, este Juzgado en virtud de que observa que no fue tacha la testigo le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-


INFORMES.

1.-Promovió prueba de informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines de que envíe a este Tribunal si la demandada cumplió con las obligaciones establecidas en el articulo 56 de la LOPCYMAT, cuyas resultas rielan insertas en el folio N° 125 de la pieza N° 2 del expediente. ASÍ SE ESTABLECE

2.-Promovió prueba de informes dirigida al BANCO EXTERIOR, a los fines de que sea remitida información detallada de los depósitos realizados por TEGAVEN, TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A, al demandante, cuyas resultas rielan insertas en el folio N° 89 al 90 de la pieza N° 2 del expediente. ASÍ SE ESTABLECE

3.-Promovió prueba de informes dirigida al INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, ahora bien, visto que la parte promoverte desistió de la misma en la audiencia de juicio, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procediendo con el análisis del caso en concreto, tenemos que la controversia versa sobre la procedencia o no de las indemnizaciones por el presunto despido que denuncia el hoy actor, ciudadano VIRIATO DA SILVA, quien a su decir, se ausento por un permiso verbal de su puesto de trabajo.
Al respecto, la representación judicial de la parte demandada manifiesta en su defensa que lo que existió fue un abandono de trabajo, ya que no agotó la vía para solicitar el permiso.
Ahora bien, delimitado como ha sido el punto medular de la controversia en el caso concreto, pasa esta Alzada a determinar la verdad de los hechos, de conformidad con las probanzas presentadas a los autos, así como en la declaración de parte del actor, quien manifestó a este Tribunal en la celebración de la audiencia de apelación, las circunstancias en que se ausento de su puesto de trabajo, el cual no fue autorizado de forma escrita. Asimismo de las actas no se demuestre lo alegado por el actor, respecto a la situación de cómo su despedido, lo que se contrae en determinar si efectivamente el trabajador agoto las instancias necesarias para la solicitud del permiso formalmente o en su defecto abandono su puesto de trabajo. Así se establece.-
En este orden de ideas, es imprescindible citar la norma legal que contempla los supuestos de suspensión de la relación de trabajo:
El artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Artículo 72.
La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:

a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.
c) Licencia o permiso por maternidad o paternidad.
d) El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar.
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley.
f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.
g) El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes.
h) La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona para realizar estudios o para otras finalidades de su interés.
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.

Dentro de este contexto es de notorio cumplimiento que el otorgamiento de los permisos se materializará mediante la consignación en la Dirección de Talento Humano, con dos (2) días hábiles de anticipación, del formato de Solicitud de Permisos, el cual necesariamente debe contar con la firma del supervisor inmediato o en su defecto, por quien ocupe el cargo de Director y en ausencia de ambos, por el Director de Talento Humano. La trabajadora o el trabajador que se ausentara de su puesto de trabajo sin cumplir este requisito, quedará incurso en una falta disciplinaria sujeta a las sanciones tipificadas en la legislación laboral vigentes. La concesión de permiso corresponderá:
1. Al supervisor inmediato, cuando la duración no exceda de un (1) día.
2. Al Director, cuando la duración sea superior a un (1) día y no exceda de tres (3) días.
3. A la Dirección de Talento humano cuando la duración sea superior a tres (3) días y no exceda de siete (7) días.

De la aludida disposición citada ut supra, de la Ley Sustantiva Laboral se evidencia que existe para el trabajador o trabajadora el derecho de solicitar permiso y que el mismo debe ser en caso de necesidad y establecer su duración por mutuo acuerdo de las partes, sin embargo, se exige que el permiso debe ser autorizado por el supervisor inmediato.
En concreto, alega el actor de las probanzas del proceso no existe demostración de la solicitud ni de las vacaciones, ni por reposo médico, ni por solicitud de permiso, por el contrario existe y se demuestra en la calificación de falta intentada ante la Inspectoría del Trabajo, por la parte demandada de este hecho, se constata que realmente la parte demandada introdujo copias simples tanto de la solicitud de calificación de falta en la oportunidad correspondiente. Así se establece.-
Para determinar entonces, la forma de terminación real de la relación laboral en el caso concreto, tenemos que efectivamente el trabajador manifiesta que solicito un permiso verbal, sin embargo, no consta en actas que él mismo, allá cumplido con los requisitos que exigen las normas citadas ut supra, es decir, que halla seguido el procedimiento regular ante la instancia efectiva a los fines de la tramitación y obtención del relatado permiso, sin el cual, no podía ausentarse de su puesto de trabajo, sin embargo, no se puede dejar de lado que para la tramitación legal y adecuada de los permisos se deben agotar las instancias y pasos que permitan conformar la validez de su aprobación, de lo contrario, al no constar en actas que el actor, al haberse ausentado de su puesto de trabajo, aunado a la declaración de parte realizada en la audiencia, efectivamente hace concluir a esta Alzada que incurrió en un abandono de trabajo y así queda establecido. ASÍ SE ESTABLECE.-
CON RELACIÓN AL SEGUNDO PUNTO OBJETO DE APELACIÓN, REFERIDA A LA FALTA DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN.
Para decidir se observa:
Delata la parte formalizante la falta de aplicación de la convención colectiva de la industria, por cuanto, a su decir, la sentencia impugnada incurre en el vicio de incongruencia negativa, al omitir todo pronunciamiento con relación a la pretensión de pago de los beneficios establecidos en la distintas convenciones colectiva del trabajo de la Industrias construcción.
Así las cosas, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina la obligación que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. Estableciendo el descrito precepto normativo el principio de congruencia, el cual obliga al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, sino que debe resolver sobre todo lo alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis; por lo tanto, el incumplimiento de lo señalado, dará lugar al denominado vicio de incongruencia.
El sentenciador de primera instancia expresó en su motivación el pago de los siguientes conceptos antigüedad, utilidades fraccionadas 2012, vacaciones y bono vacacional 2012-2013
(…) Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el artículo 668 y literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)
Asimismo, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar (…).
(…) se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Ahora bien, en el caso de autos este Juzgado verifica que, ciertamente, el A quo omitió pronunciamiento respecto a si al accionante le correspondía el pago de los beneficios establecidos en la convención colectivas de Industrias Construcción.
La falta de pronunciamiento antes detectada, se debió a que la juez a quo consideró como delimitado el tema a decidir, como punto previo la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos reclamados, conforme a los alegatos formulados por la parte actora en la audiencia, de la siguiente manera:
(…) Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, como en su subsanación que el ciudadano VIRIATO DA SILVA PANELAS comenzó a prestar servicios laborales como contratado bajo la subordinación de la sociedad mercantil TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE y ASOCIADOS, desde el 12 de marzo de 2012, hasta el 14 de enero de 2013, fecha en la cual según los propios alegatos de la representación judicial del accionante, no lo dejaron entrar a su puesto de trabajo. Alega que el cargo que ocupaba el actor era el de Maestro de Obras de Primera. Arguye con respecto al salario que su último sueldo fue de once mil ochocientos setenta y cinco (Bs. 11.875,00).

Ahora bien, en el proceso laboral, regido por el principio de la oralidad, y que también admite la forma escrita, es de vital importancia establecer el alcance de los poderes que el ad quem adquiere en virtud del efecto devolutivo de la apelación, el cual vendrá determinado por la forma como este recurso es interpuesto, esto es, si se hace de forma genérica o si se precisan los puntos sometidos a su conocimiento, y la oportunidad procesal en que se hace tal delimitación, la cual según ha señalado la Sala es el momento en que la apelación es propuesta en forma escrita, establecido por esta Sala, en sentencia Nº 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra Trattoria L´Ancora, C.A.), en los siguientes términos:
Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En torno a este principio, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

(…) la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano.

(Omissis)

La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito ‘desesperadamente escrito’ como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura (…).

(Omissis)

Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.

Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.

Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.

Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

En sintonía con el anterior criterio jurisprudencial y visto que la apelación de la demandada fue ejercida de forma pura y simple, esta alzada a los fines de no incurrir vicios en el vicio de in motivación, toda vez que el juez A quo, no se pronunció sobre todos los alegatos y/o excepciones formuladas por las partes.
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar principalmente la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2011-2012 y 2012 -2013, a favor del actor, a los fines de verificar la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
En tal sentido, se observa de actas que el actor pretende y exige la aplicación de la Convención Colectiva cláusula 5; sin especificar que tipo convención colectiva, solamente la menciona al inicio de el libelo de la demanda ver folio p.p. (01).
Ahora bien, con respecto a las Convenciones Colectivas de Trabajo.
REQUISITOS PARA LA EXTENSIÓN
Artículo 469.
Para que una convención colectiva de trabajo o laudo arbitral pueda ser declarado de extensión obligatoria para toda una determinada rama de actividad, en escala local, regional o nacional, será necesario que se llenen los siguientes requisitos:
a) Que la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral comprenda al patrono, patrona, sindicato de patronos o patronas que, a juicio del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, represente la mayoría de los patronos y patronas de la rama de actividad de que se trate y tengan a su servicio la mayoría de los trabajadores y las trabajadoras ocupados y ocupadas en ella.
b) Que comprenda al sindicato, sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales que agrupen, a juicio del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, la mayoría de los trabajadores y las trabajadoras sindicalizados y sindicalizadas en la rama de actividad de que se trate.
c) Que la solicitud de extensión por parte de la Reunión Normativa Laboral o de cualquiera de los sindicatos o federaciones de trabajadores y trabajadoras, que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral, sea publicada en Gaceta Oficial y en un diario de amplia circulación, emplazando a cualquier patrono o patrona, sindicato de patronos y patronas y a los sindicatos o federaciones de trabajadores y trabajadoras, que se consideren directamente afectados y afectadas por tal extensión obligatoria, a formular oposición razonada dentro del término improrrogable de treinta días, contados a partir de la fecha de publicación del aviso oficial.
d) Que de haber transcurrido dicho plazo, no se hubiere presentado oposición alguna o las que se hubieren formulado hubiesen sido desechadas por el ministerio, por improcedentes o inmotivadas.
A los efectos de lo previsto en este artículo, cuando oportunamente se presente la oposición, el Ministerio la notificará a los interesados y a las interesadas y abrirá una articulación probatoria de diez días hábiles para que aleguen y prueben lo que crean pertinente. Este término empezará a correr desde el día siguiente a aquel en que se practicó la última notificación, vencido el término, el Ministerio decidirá definitivamente sobre la oposición. Si ésta fuese desechada, expedirá la Resolución declarando la extensión de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral. La Resolución podrá fijar condiciones de trabajo particulares a la entidad de trabajo atendiendo a su capacidad económica, a las características de la región y al interés general de la rama de actividad respectiva.
Cuando la oposición formulada fuere declarada procedente, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, procurará que las partes acuerden las modificaciones necesarias de conformidad con los fundamentos de la oposición y, si éstas fueren aprobadas, la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral será declarado obligatorio para quienes formularon oposición, haciéndose constar expresamente en la Resolución de extensión las modificaciones aprobadas, las que no surtirán efecto alguno sobre los que suscribieron la convención original o sean parte en el laudo.

APLICACIÓN PREFERENTE
Artículo 470.
La convención colectiva de trabajo o laudo arbitral declarado de extensión obligatoria, se aplicará sobre cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo individuales o convenciones colectivas, salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones de estas últimas sean más favorables a los trabajadores y a las trabajadoras.

A tal efecto, este Tribunal advierte que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad económica de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, a Escala Nacional, se encuentra suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS); la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), ); la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN y sus sindicatos afiliados a nivel nacional y los sindicatos adherentes que en la misma se mencionan por una parte; y por la otra parte la Cámara Bolivariana de Empresas Contratistas de Venezuela y la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares en representación de todas y cada una de sus empresas afiliadas; quienes entre otros puntos acordaron incluir a la mencionada Convención.
Ahora bien, de acuerdo a las definiciones dadas en la Cláusula 1 de la Convención de la Industria de la Construcción, para que se considere a una persona natural, a una empresa o a una cooperativa como empleador, ésta debe, necesariamente cumplir con los siguientes requisitos concurrentes: 1) Debe realizar obras de construcción Civil; y 2) Debe estar afiliada a cualesquiera de las Cámaras de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral destinada a negociar y suscribir dicha Convención Colectiva de Trabajo; y ello es así, en concordancia a la “Declaración de Principios”, suscrito entre las partes firmantes del convenio colectivo, y que forma parte integrante del mismo, en cuyo texto, reconoce la condición de patrono a las empresas del ramo afiliadas a la Cámara de la Construcción firmante. De manera que, para quien aquí decide, los patronos deben cumplir con ambos requisitos, para así ser obligados a cumplir con lo acordado en la ya mencionada convención colectiva de trabajo. Así se decide.
Asimismo, la referida convención colectiva establece un ámbito de aplicación a la que es importante igualmente hacer referencia, de las siguientes cláusulas.
Cláusula n° 2 denominada “Trabajadores Amparados por esta Convención” que prevé:
“Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta convención, todos los trabajadores y trabajadoras que desempeñen algunos de los oficios contemplados en el tabulador que forman parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador”.
En la Cláusula 3 denominada “Ámbito de Aplicación de la Convención Colectiva” que preceptúa:
“La presente convención se aplica a todo Empleador o Empleadora, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecido en esta convención, en todo el territorio nacional. Parágrafo Único: Igualmente la presente convención colectiva de trabajo se aplica a los trabajadores de las cooperativas que ejecuten obras de construcción”.
Conforme las definiciones y cláusulas antes citadas, se tiene entonces que la Convención Colectiva de la cual el actor dice ser beneficiario, está suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS); la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), ); la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN y sus sindicatos afiliados a nivel nacional y los sindicatos adherentes que en la misma se mencionan; y la Cámara Bolivariana de Empresas Contratistas de Venezuela y la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares en representación de todas y cada una de sus empresas afiliadas; tal y como antes se señaló; de manera que interpretando el alcance de cada una de estas partes intervinientes en el señalado pacto colectivo, y tomando en consideración que la mencionada convención precisa dentro de sus denominaciones como “Cámara” a aquellas empresas de construcción afiliadas o que se afilien a ellas, se tiene que al considerar la extensibilidad de la Convención, se debe tener en cuenta que, en atención al principio de la proporcionalidad, la mencionada convención se encarga de discernir a quien debe aplicarse la misma, cuando señala expresamente quien debe ser considerado como “Empleador”, pues sólo se aplica a aquellos empleadores que estén afiliados en la cámara de la Construcción para el momento de la reunión normativa laboral o aquellas que lo hayan hecho con posterioridad. Por consiguiente, al no existir prueba alguna que demuestre que la empresa accionada TEGAVEN, TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A. se encuentre afiliada a cualesquiera de las Cámaras de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que haya sido en su defecto, convocada a la discusión del Contrato Colectivo cuya aplicación se pide en la presente causa, se concluye que la demandada no cumple con la definición que establece la normativa contractual ya mencionada en su cláusula Nº 1. . ASÍ SE ESTABLECE.-
Adminiculando todo lo anterior con todo lo cursante en autos, se estima que para que la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción sea aplicable a una relación laboral es requisito sine quanon que el empleador deba estar afiliado a la Cámara de la Construcción o un organismo similar como se dejo sentado up supra, que la actividad principal de ésta sea la construcción y que el trabajador realice algunos de los oficios previstos en el tabulador de oficios y sueldos a estos empleadores. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, este sentenciadora ratifica en primer lugar, que no consta en autos que la parte demandada haya sido convocada de conformidad al artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada que es la aplicable al caso de autos, a suscribir el contrato colectivo celebrado en la rama de la construcción, así como tampoco quedó demostrado que se haya adherido de forma alguna, con posterioridad a la celebración de la reunión normativa laboral a la convención colectiva, en consecuencia, no puede entenderse obligada a cumplir con los beneficios laborales en ella establecidos. Asimismo y en atención a todo lo antes citado, si bien la parte actora en su libelo de demanda, solicita la aplicación de la Convención Colectiva que rige en la Industria de la Construcción (2010-2012), no obstante, ésta no establece ningún fundamento o razón alguna por la cual dicho trabajador a su criterio es acreedor de esa Contratación Colectiva. En consecuencia, conforme todo lo antes explanado este Juzgador declara IMPROCEDENTE en derecho la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012 a favor del demandante, y por ende no son procedentes en derecho los conceptos y cantidades que reclama el actor por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados en base a la referida convención Colectiva de trabajo. . ASÍ SE ESTABLECE.-
No obstante, en atención al principio finalista, la infracción detectada no resulta determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que, tal como es reconocido por el recurrente en su propio libelo p. p. (01) no específico, ni menciona cual tipo de convención colectiva manifiesta que se le haga extensible los beneficios, pues reclamada de forma pura y simple. . ASÍ SE ESTABLECE.-
En otro orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Jesús María Scarton, contra Cerámicas Carabobo S.A.C.A., entre otras sentencias (ver sentencia N°313 de fecha 17/03/2009) estableció sobre el vicio del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor Ricardo Reimundin, en su libro Derecho Procesal Civil, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio Tantum Devolutum Quantum Appellatum, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

Por lo anteriormente planteado, pasa ésta Alzada a reproducir los puntos ratificados por ésta Alzada y aquellos que no fueron apelados, por lo que no fueron objeto de revisión de esta superioridad, en consecuencia quedan firmes tal y como fueron condenados en primera instancia, como sigue:


(…) De cuerdo a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, se tiene como hecho cierto, los cuales no forman parte de la controversia, la fecha de ingreso, la relación laboral, la prestación de servicio y el oficio desempeñado el cual fue Maestro de Obras de Primera. Así se establece.
De la Culminación Laboral:
La parte actora aduce que el ciudadano VIRIATO DA SILVA PANELAS alega en su escrito libelar que en fecha 14 de enero de 2013 no lo dejaron entrar a su puesto de trabajo, sin embargo, según dichos de la accionada en su litiscontestación alegó que el actor dejó de asistir a su puesto de trabajo desde el día 6 de diciembre de 2012.
Ahora bien, de las pruebas que cursa a los autos, este juzgador observa que riela a los folios del 86 al 91 de la pieza núm. 1, solicitud de Calificación de Falta incoado por la accionante, admitido, como se evidencia del auto de admisión suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe del estado Vargas, cursante al folio 88 de la pieza núm. 1, sin embargo a pesar que no fue posible la notificación del actor en el procedimiento administrativo en su contra, se evidencia que el mismo se tramitó por la autoridad competente, razón por lo cual se establece que la forma de culminación de la relación laboral entre la actora y el accionado fue el abandono de trabajo. Así se decide.
Establecido como fuere como fecha de culminación de la relación laboral, el 06 de diciembre de 2012, se declara improcedente el pago de los conceptos reclamados para los periodos 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 como proyección de prestaciones sociales. Así se decide.
Del Salario:
La parte actora aduce al inicio de su escrito libelar como último salario integral Bs. 11.875,00; no obstante ello, se observó que para los cálculos de sus pretensiones la actora utiliza un salario integral mensual de Bs. 22.277,38, la demandada por su parte niega el salario y su forma de determinación, alegando que el último salario mensual del trabajador fue de Bs. 9.500,00, quien decide observa que de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia recibos de pagos, así como el contrato de trabajo suscrito entre las partes en el cual se observa que el salario devengado por el actor, era la cantidad de Bs. 9.500,00. En tal sentido, a los efectos de la condenatoria de la presente sentencia, se establece el salario diario devengado por el actor en la cantidad de Bs. 316,67. Así se decide.

De los Conceptos demandados:

De la Antigüedad desde 12/03/2012 al 14/01/2013: Se ordena el pago de la fracción de la prestación de antigüedad, a razón de cuarenta y cinco días, para un total de Bs. 14.893,23 por el concepto ut retro mencionado, para el pago de la fracción del bono vacacional se ordena el pago a razón de 11,25 días, para un total de 3.562,50. Igualmente para el cálculo de la fracción de utilidades, se tomó la misma base de cálculo, a razón de 22.5 días de salario, para un total de 7.125,00 que se ordena pagar al actor. Así se decide.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Periodo Salario mensual salario diario Al bono Vac Alic Utilid Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Antg Acuml Tasa BCV Intereses sobre PS
12/03/2012 9500 316,67 6,16 0,26 323,08 0,00 0,00
12/04/2012 9500 316,67 6,16 0,26 323,08 0,00 0,00
12/05/2012 9500 316,67 13,19 1,10 330,96 15 4.964,41 4.964,41
12/06/2012 9500 316,67 13,19 1,10 330,96 0 0,00 4.964,41
12/07/2012 9500 316,67 13,19 1,10 330,96 0 0,00 4.964,41
12/08/2012 9500 316,67 13,19 1,10 330,96 15 4.964,41 9.928,82
12/09/2012 9500 316,67 13,19 1,10 330,96 0 0,00 9.928,82
12/10/2012 9500 316,67 13,19 1,10 330,96 0 0,00 9.928,82
12/11/2012 9500 316,67 13,19 1,10 330,96 15 4.964,41 14.893,23
12/12/2012 9500 316,67 13,19 1,10 330,96 0 0,00 14.893,23
14/01/2013 9500 316,67 13,19 1,10 330,96 0 0,00 14.893,23
45 14.893,23


De las Utilidades fraccionadas 2012: Se declara la procedencia de su pago, y en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de Bs.7.125,00 a razón de 22.5 días de salario. Así se decide.

De las Vacaciones y Bono Vacacional 2012-2013, De los autos no se evidencia que la actora haya recibido pago alguno por este concepto, por lo que se le ordena a la demandada que cancele al actor la cantidad de Bs. 3.562,50 por concepto de la fracción correspondiente a los días de disfrute de Vacaciones a razón de 11,25 días de salario, mismo monto éste para la fracción del bono vacacional del período 2012-2013. Así se decide.
TOTAL ADEUDADO
Conceptos Montos
Prestación de antigüedad 14.893,23
Total Vacaciones Bs3.562,50
Total Bono Vacacional Bs 3.562,50
Total Utilidades Bs 7.125,00
29.143,23

De los Intereses de Mora e Indexación: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.
Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, de los conceptos declarados procedente en derecho cuyo cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral para las Prestaciones Sociales y desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.(…)

DECISIÓN


Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia de fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016), emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se modifica la sentencia recurrida, solo en lo que respecta a la motiva del fallo, y se ratifica los montos condenados por el A quo. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. EN CARACAS, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES










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