Decisión Nº AP21-R-207-000865 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 28-11-2017

Número de expedienteAP21-R-207-000865
Fecha28 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PartesHUGO SIMEON PIÑANGO BLANCO CONTRA LA COMPAÑÍA DE VIGILANCIA SILDAR C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º Y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-207-000865

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: HUGO SIMEON PIÑANGO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.357.010.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO PAREDES, ANA VERONICA SALAZAR, VERONICA ARANGUIZ, PEDRO MATURNA SALAZAR y LUCIA SANABRIA TERAN, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 130.012, 82.657, 148.637, 177.618 y 177.619 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA DE VIGILANCIA SILDAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1976, bajo el N° 58, Tomo 121-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL SANTIAGO VALERA y YAMIRA ESPERANZA MARCANO ROJAS, inscritos en el IPSA bajo los N° 47.356 y 32.022 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora recurrente en contra de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2017, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Mantiene la representación de la parte accionante que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo COMPAÑÍA DE VIGILANCIA SILDAR, C.A. (es una de las empresas que conforman parte de la unidad económica (Bloque de Armas), en fecha 13/09/1996, desempeñando el cargo de VIGILANTE, en un horario de guardias de 24x24 es así que ingresa a las 7:00 a.m., de un lunes, y salía a las 7:00 a.m., del martes, volvía a ingresar el miércoles y salía a las 7:00 a.m., del jueves y así sucesivamente, devengando un salario mínimo de Bs. 1.580,00, pero además de regular y permanente, le correspondía el pago de horas extras, bono nocturno, domingos y séptimo día ya que trabajaba 24x24, también señala que la Ley Orgánica del Trabajo, realizó un cambio en las prestaciones sociales a partir del año 1997 y hay muchos artículos derogados.


TRABAJADOR FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO MOTIVO CULMINACIÓN DE TRABAJO
SALARIO Bs.
SALARIO DIARIO
Bs.
SALARIO INTEGRAL
Bs.
Hugo Simeón Piñango Blanco 13/09/1996 02/02/2012 por renuncia 4.801,83 160,06 225,42


Continúa señalando la representación de la parte actora, que acude ante este órgano Jurisdiccional para reclamar los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTOS

ANTIGÜEDAD (Desde el 18 de junio de 1997) (ART. 142 DE LOTTT) 1.110 DÍAS
INGRESO: 13/09/1996
EGRESO: 02/02/2012

16.984,06
CESTA TICKET POR DOBLE JORNADA (ART. 18 REGLAMENTO DE ALIMENTACION) 191.160,00

GUARDIAS DIURNAS Y NOCTURNAS
(HORAS EXTRAS DIUNAS 288 SIN RECARGO DEL 50%)
(RESULTADO ES 3.168 HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS AL AÑO,
PARA UN TOTAL DE 32.256 HORAS EXTRAS)
(DIFERENCIA DE 50% 64.512 X Bs.: 2.40
154.828,80
DIAS DESCANSO LEGAL 750 DIAS
DESDE SEPTIEMBRE DE 1996 A ENERO 2012 39.495,00
DOMINGOS 364 PENDIENTES
POR CANCELAR 364X104,00 37.856,00
INTERESES MORATORIOS 308.618,60
TOTAL 748.852,46


Finalmente la parte actora solicita sea admitida la demanda, igualmente que la parte accionada cancele la cantidad de Bs.: 748.852,46 por Diferencia por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales asimismo reclama los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria desde Septiembre año 1996 hasta el momento de la emisión de la sentencia, los cuales deben ser estimados mediante una experticia complementaria del fallo, así como la pronunciación de las costas y costos que se generen en el presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda admite que el trabajador prestó sus servicios para la entidad de trabajo desde el 13/09/1996 hasta 02/02/2012, que el trabajador renunció a la empresa en fecha 02/02/2012 y que la relación laboral fue de 15 años 4 meses y 19 días, que el trabajador laboraba una jornada de 24x24 es decir 24 horas de trabajo y descansaba las 24 horas siguientes, que el trabajador su último salario normal mensual fue de BS. 4.801,33 salario diario 160,06 y salario integral Bs. 6.762,52 y su último salario básico fue de Bs. 1.580,00 equivalente a un salario diario de Bs. 52,66 que sirve para cálculo de las supuestas horas extras que eventualmente se le pudieran adeudar.

Asimismo, negó los siguientes hechos: Que al trabajador se le adeude diferencia por concepto de Antigüedad Bs: 16.984,06 púes lo generado fue pagado en su oportunidad, que al trabajador se le adeude la cantidad de Bs.:191.160,00 por concepto de cesta ticket por jornada doble tal como lo indica el Reglamento de Trabajo, por que cuando laboraba 24x24 se le pagaba dos (2) días de ticket de alimentaron por dicha jornada laborada, que al trabajador se le adeude 32.256 horas extras diurnas correspondientes a 288 horas extras diurnas y 3.168 horas extras nocturnas al año, para un total de Bs.: 154.824,80, que el trabajador se le adeude 750 días de descanso legal desde septiembre de 1996 hasta enero de 2012 por Bs.; 39.495,00, por cuanto gozaba de su descanso semanal, que al trabajador la empresa le adeude Bs.:37.856,00 por 364 domingos laborados, por cuanto no corresponden por lo realmente generado por demandante, que al trabajador se le adeude por concepto de Intereses por Bs.: 308.618,60, Que se le adeude al demandante la suma total de Bs.: 748.852,46, finalmente por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho expuestas solicito se declare SIN LUGAR, la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley.


FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA APELANTE:

Alega la parte actora recurrente que la presente apelación se circunscribe en que el juez absolvió la instancia en la sentencia del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, como punto previo solicita la reposición de la causa, en virtud que el Tribunal a quo no se pronunció sobre la admisibilidad de la tacha incidental interpuesta en la audiencia de juicio, y no hubo pronunciamiento de la misma ni en la audiencia, ni en la sentencia, violentando así el articulo 83 y 84 de la LOPTRA y el derecho constitucional al debido proceso. En caso que este Tribunal estime la improcedencia del punto previo alega que como primer punto de la apelación contra el fondo en el juez a quo no tomo en consideración que se mal calculo la prestación de antigüedad, por que al Trabajador se le adeudaban 1110 días y no 928 como lo asegura la empresa demandada. Como segundo punto, alega que la demandada en su escrito de contestación que el trabajador laboraba 24/24, a su decir el trabajador laboraba doble jornada, esto quiere decir que laboraba 2 jornadas de 12 horas y en el transcurrir de la audiencia no hubo prueba que demostrara que la empresa pagara al trabajador los 30 cesta tickets por la doble jornada. Como tercer punto de apelación se refiere al concepto denominado guardia que no es otra cosa que horas extras, por que la ley establece que este tipo de trabajadores deben laboran un máximo de 11 horas diarias y todo lo demás debe ser computado como horas extraordinarias y la empresa los cataloga como guardias, haciéndolo como una extensión de jornada no le colocan el 50% de recalculo y el Tribunal no se percata de esa situación y como punto cuatro expuso que tal y como lo establece el código civil el día termina a las 12 de la noche entonces si en trabajador labora 24 horas, esta trabajando 17 horas de un día y 7 horas del otro día y al trabajar desde las 12 de la noche hasta las 7 de la mañana, esta trabajando al otro día y cuando calculan el día de descanso no lo computan y en consecuencia nunca el trabajador dejaba de trabajar por que ya sea 7 horas ya estas trabajando parte de una nueva jornada es por ello que esa representación esta demandando una serie de días de descanso que están dentro de la demanda, por los razonamientos antes expuestos es por lo que solicitan esta apelación sea declarada con lugar.

CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar los puntos de apelación de la parte actora en lo que respecta al no pronunciamiento de la tacha ideológica planteada en la audiencia de juicio realizada en fecha 27/09/2017 y los diferentes aspectos que versan sobre la sentencia dictada en fecha 11/10/2017.

A los fines de resolver la controversia señalada pasa este despacho a la revisión de las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:

DOCUMENTALES:

Marcadas “A1 a la A109”, las cuales corren insertas a los folios 04 al 112 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 del presente asunto en los cuales se desglosan:

• Folios 04 a 21 “A.1 al A.18” recibos de pagos correspondientes al año 2006, donde se desprende el pago de sueldo, horas extras nocturnas domingos, domingos trabajados, bono por antigüedad, complemento día de descanso, bono nocturno, bono por asistencia, guardias diurnas y nocturnas, días feriados trabajados, día salario adicional, horas extras diurnas domingos, vacaciones, bono vacacional.

• Folios 22 a 42 “A.19 al A.39” recibos de pagos correspondientes al año 2007, donde se extrae el pago de sueldo, horas extras nocturnas domingos, domingos trabajados, bono por antigüedad, complemento día de descanso, bono nocturno, bono por asistencia, guardias diurnas y nocturnas, día feriado trabajado, día salario adicional, horas extras diurnas domingos, vacaciones, bono vacacional.

• Folios 43 a 65 “A.40 al A.62” recibos de pagos correspondientes al año 2008, donde se evidencia el pago de sueldos, horas extras nocturnas domingos, domingos trabajados, bono por antigüedad, complemento día de descanso, bono nocturno, bono por asistencia, guardias diurnas y nocturnas, día ferido trabajado, día salario adicional, horas extras diurnas domingos, vacaciones, bono vacacional.

• Folios 66 a 87 “A.63 al A.84” recibos de pagos correspondientes al año 2009, donde se evidencia el pago de sueldo, horas extras nocturnas domingos, horas extraordinarias nocturnas, domingos trabajados, bono por antigüedad, complemento día de descanso, bono nocturno 24x24, bono por asistencia, guardias diurnas y nocturnas, día ferido trabajado, día salario adicional, horas extras diurnas domingos, vacaciones, bono vacacional.

• Folios 88 a 112 “A.85 al A.109” recibos de pagos correspondientes al año 2011, donde se vacía el pago de sueldo, horas extras nocturnas domingos, horas extraordinarias nocturnas, domingos trabajados, bono por antigüedad, complemento día de descanso, bono nocturno, bono por asistencia, guardias diurnas y nocturnas, día ferido trabajado, día salario adicional, horas extras diurnas domingos, vacaciones, bono vacacional.

Este sentenciador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

EXHIBICIÓN:

Se solicita a la entidad de trabajo COMPAÑÍA DE VIGILANCIA SILDAR, C.A., demandada exhibiera los siguientes documentos: (1).- Todos los Originales de los Recibos de pagos. (2).- Original del Cesta Ticket correspondiente al pago de horas extras que dicha empresa posee. Las pruebas fueron evacuadas por la parte demandada en audiencia en fecha 27/9/2017, en la misma la parte actora reconoció los folios 99, 104 al 108, del 111 al 115, del 130 al 133, 136, del 139 al 142 y del 143 al 160, e impugnó por tacha ideológica el resto de las pruebas por su contenido, este Juzgador a los fines de resolver el conflicto entre las partes le concede les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades canceladas por la parte demandada. Así se establece.

TESTIMONIALES:

En cuanto a los Testimoniales, el demandante promueve la deposición de testificar de los siguientes ciudadanos LEIVIS FARFAN y NELSON ESCALONA, se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio dichos ciudadanos NO comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual este sentenciador no tiene elemento alguno sobre lo cual emitir opinión Así se Establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO:

DOCUMENTALES

Marcadas “A y B”, las cuales corren insertas a los folios 82 al 160 ambos inclusive del presente expediente de los cuales se desprende:

• Folios 83 y 84 marcada “A” planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, donde se relacionan los siguientes conceptos domingo trabajado, antigüedad, días trabajados utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional fraccionado, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas.

• Folios 85 y 89 marcada “A” relación de fondo detallado para la antigüedad, se despliega abono mensual nuevo régimen, días adicionales prestaciones.

• Folios 91 marcada “B” Memorándum emitido en fecha 15/10/03 por la gerencia de seguridad, a los fines de solicitud del cesta tickets mes de septiembre/03 a los trabajadores detallados en el mismo.

• Folios 92 a 94 marcada “B” listado de tickeras correspondientes a 09/11/2004, 04/09/2006 y 03/10/2006.

• Folios 95 al 104 y 130 al 139 Memorándum emitido por la gerencia de seguridad, a los fines de solicitud de cesta tickets.

• Folios 105 al 129 y 140 al 160 constancia de entrega de tickets de alimentación a los trabajadores detallados en dichas relaciones.

Este sentenciador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del punto previo alegado:

PUNTO PREVIO:

Alega la parte actora en la fundamentación a su apelación que el Tribunal a quo no se pronunció sobre la admisibilidad de la tacha incidental interpuesta en el acto de la audiencia de juicio de fecha 27/09/2017, y no hubo pronunciamiento de la misma ni en la audiencia, ni en la sentencia, violentando así el articulo 83 y 84 de la LOPTRA y el derecho constitucional al debido proceso.

Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se puedo evidenciar que el Tribunal a quo en el acta levantada en fecha 27 de septiembre de 2017 expuso:

“…Después de oída la exposición de las pruebas evacuadas por la parte demandada la parte actora reconoció los folios 99, 104 al 108, del 111 al 115, del 130 al 133, 136, del 139 al 142 y del 143 al 160, e impugnó por tacha ideológica el resto de las pruebas por su contenido…”


Con respecto a la tacha de falsedad, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, página 422, reseña lo que a continuación parcialmente se transcribe: “…Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas: 1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar. 2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil…”.

De igual forma, en nuestra ley adjetiva establece el procedimiento de tacha el cual está plasmado en la siguiente forma:

“…Capítulo IV
De la Tacha de Instrumentos
Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.
2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.
6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.
Artículo 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre ésta.
Parágrafo Único: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito…”

Aunado al hecho que el Dr. Juan García Vara en su libro titulado procedimiento laboral en Venezuela parte II, expuso:

“…La tacha de instrumentos públicos y privados –reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos– se puede proponer por la falsedad de los mismos 11.1.1 Oportunidad De acuerdo con las disposiciones adjetivas incluidas en el Capítulo IV del Título VI de la LOPT, se aprecian dos momentos: uno, en el curso de la causa, el otro, en la audiencia de juicio. Ahora bien, si tenemos en cuenta que la tacha contemplada en el texto legal se refiere únicamente a la tacha incidental, pues no es posible en materia laboral incoar un juicio sólo para tachar un documento público o privado reconocido o tenido legalmente por tal; que los documentos se presentan al juicio en el inicio de la audiencia preliminar y que éstos no son válidamente aceptados como pruebas a valorarse en juicio sino luego de finalizar la audiencia preliminar, sin que se haya logrado la conciliación, la mediación o el sometimiento de la causa a arbitraje, y que el Juez de Juicio, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, se pronuncie sobre su admisión, tenemos necesariamente que concluir que la tacha de estos documentos es posible cuando comienza su consideración en la audiencia de juicio. En conclusión, la tacha de falsedad se propone solamente en la audiencia de juicio y no en el curso de la causa.

11.1.2 Causales El legislador establece seis (6) causales o motivos por los cuales se pueden tachar los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales podemos resumir en la falsificación de firmas del funcionario o del otorgante; que no compareció el otorgante o que se le atribuyen declaraciones que no hizo; por alteraciones materiales que pueden cambiar el sentido del documento; y por constar falsamente la oportunidad o lugar en que se llevó a cabo la firma del documento.

11.1.3 Procedimiento El tachante, en la audiencia de juicio, oralmente expondrá los motivos y fundamentos para demostrar la falsedad del documento, lo que viene a constituir la formulación de la tacha. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, las partes promueven las pruebas que consideren convenientes, sin que puedan proponerse en algún otro momento, con lo cual se precisa que el lapso es preclusivo. Esta oportunidad de promoción de pruebas es una de las excepciones a que hace referencia la LOPT, cuando señala que las pruebas deben promoverse en la audiencia preliminar “salvo las excepciones establecidas en esta Ley”. El Juez al recibir las pruebas de las partes, procederá, en ese momento a fijar la oportunidad para su evacuación, previo pronunciamiento sobre la admisión de las mismas; el lapso de evacuación no será mayor de tres (3) días hábiles siguientes a la admisión y fijación del lapso de evacuación. Si no fuera suficiente el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas, el Juez de Juicio podrá prorrogar dicho lapso hasta por dos (2) días hábiles más, de manera que el total del tiempo de evacuación no excederá los cinco (5) días hábiles siguientes a la oportunidad en que se inició el lapso de evacuación, esto es, del inicio de la audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha.

11.1.4 Sentencia La sentencia definitiva, en todo caso, deberá dictarse el día hábil en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y en la misma se incluirá el pronunciamiento sobre la tacha del o de los documentos. La tacha de los documentos referidos en precedencia constituye una excepción al principio que establece la obligación del Juez de Juicio de pronunciarse una vez finalizada la audiencia de juicio. El día que finalice el lapso de evacuación de las pruebas de la tacha, el Juez, como se dijera, dictará su sentencia oralmente y las partes deberán estar presentes para oír el fallo; en esa oportunidad el Juez de Juicio pronunciará la sentencia definitiva y se referirá a la tacha. Si no está presente el tachante se entenderá que desistió de la tacha y el documento tiene pleno valor, si no está presente el consignante del documento, éste –el documento– quedará desechado y no habrá necesidad de pronunciarse sobre la procedencia de la causal invocada para tachar, todo lo cual se reducirá a un acta. En cuanto al fondo, siendo la oportunidad para dictar la sentencia oral por el Juez de Juicio, se aplica la consecuencia jurídica prevista por el legislador en los casos en que no esté presente el actor o el demandado, según se trate...” (Negritas por el Tribunal)

De los arriba transcrito se puede evidenciar que el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial laboral, no cumplió el procedimiento establecido para tramitar la tachas realizadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio, omitiendo pronunciamiento alguno sobre el referido hecho, violando el derecho a la defensa y del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de incongruencia negativa, estima este despacho que de haberse realizado el procedimiento aludido, se hubiere podido arrojar a unas conclusiones distintas en el fallo recurrido, por lo que a los fines de garantizar el debido proceso se repone la causa al estado que el Juez de Juicio se pronuncie sobre la impugnación de tacha ideológica. Así se establece.-

Por los pronunciamientos señalados, es inoficioso considerar el resto de los puntos de apelación. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2017, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el Juez de Juicio se pronuncie sobre la impugnación de tacha ideológica, en base a las disposiciones contenidas en los artículos del 83 al 86 de la LOPTRA. TERCERO: Se anula la sentencia apelada y todas las actuaciones contenidas desde los folios 113 al 199, ambos folios inclusive. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

________________
Abg. YARELIS SANTAELLA

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

________________
Abg. YARELIS SANTAELLA

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