Decisión Nº AP21-R-2016-001080 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 04-05-2017

Fecha04 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-001080
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PartesJOSE ALEXANDER EL SEIKALI MELGAREJO VS.CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRETCHT S. A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de mayo de 2017.
206º y 158º
PARTE ACTORA: JOSE ALEXANDER EL SEIKALI MELGAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.534.832.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, BELKYS MORAIMA CHACON GOMEZ y CARLOS MARRERO abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 28.163, 121.714 y 121.709, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRETCHT S. A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 13, Tomo 91-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TIBISAY MARGARITA PLAZ SILVA y JOSÉ DEL CARMEN VALERA abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 53.752 y 58.328, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 24 de noviembre de 2016 por la abogado BELKIS CHACON, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2016 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 12 de enero de 2017.

El 19 de enero de 2017, fue distribuido el expediente; el 24 de enero de 2017, se dio por recibido; el 31 de enero de 2017, se fijó la audiencia para el 16 de febrero de 2017 a las 11:00 a. m.; el 16 de febrero de 2017, se ordenó la notificación de las partes para la audiencia en vista del tiempo transcurrido en primera instancia para oír la apelación; el 13 de marzo de 2017, el alguacil consignó la notificación de la parte demandada; el 14 de marzo de 2017, se dio por notificada la parte actora; el 22 de marzo de 2017 se fijó la audiencia para el 18 de abril de 2017 a las 11:00 a. m.; se difirió el dispositivo para el 16 de abril de 2017 a las 3:00 p. m.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante que el 28 de mayo de 2012, comenzó a prestar servicios de forma personal y subordinada por contrato de obra determinada, para la ejecución de la construcción de la Línea Caracas-Guarenas-Guatire del Metro de Caracas, desempeñando el cargo de ayudante (obrero), cumpliendo una jornada ordinaria semanal diurna, nocturna o mixta de trabajo obligatorio ejecutado de la siguiente manera: (primer turno) de lunes a jueves entre las 7:00 a. m. y las 5:00 p. m. y los viernes en horario comprendido de 7:00 a. m. y las 4:00 p. m., con una hora de descanso, (segundo turno) nocturno de lunes a viernes de 7:00 p. m. a 3:00 a. m., con una hora de descanso; que devengaba un salario compuesto por: un salario básico conformado por el salario diario conforme al tabulador de salarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela años 2013-2015, el cual según su decir, estaba fijado por Bs. 301,05 diarios y un salario semanal de Bs. 2.107,35; que su salario integral diario promedio era Bs. 571, 41.

Que durante la relación laboral recibió el pago correspondiente al bono de asistencia puntual, en forma variable el pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, trabajo de días feriados y descanso, es decir, que no tuvo un salario fijo durante la relación de trabajo y que por lo tanto se debe tomar en cuenta lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el calculo de los derechos derivados de la prestación de servicios, dentro del marco de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela años 2010-2012 y 2013-2015.

Que fue victima de un fraude laboral, pues, el 13 de diciembre de 2013 con ocasión del disfrute de las vacaciones colectivas fue convocado a una reunión con la Gerente de Recursos Humanos un grupo de 800 trabajadores, en el cual estaba incluido, en la cual les entregaron hojas en blanco con el fin de que cada trabajador renunciara a la empresa; fueron obligados a firmar un contrato de trabajo a tiempo determinado con fecha 28 de mayo de 2012, para continuar laborando para la demandada.

Que el 12 de diciembre de 2014, fue despedido injustificadamente, le fue dado de baja en el sistema electrónico de entrada a la empresa, dejaron de asignarle funciones y fue liquidado como una terminación de la relación de trabajo y fue retirado del seguro social.
Que entre el 1º de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015 solicitó el reenganche ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este; que el 13 de enero de 2015, fue decretado el reenganche y pago de salarios caídos; que manifestó su voluntad de retirarse voluntariamente justificadamente conforme a lo dispuesto en el artículo 81 numeral “i” y el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual demanda:

Conceptos Monto Bs.
Vacaciones 31.926,73
Utilidades 109.437,86
Bono alimentación 15.513,00
Bono asistencia puntual y perfecta 17.836,70
Indemnización por despido injustificado 170.820,90
Antigüedad acumulada 170.820,90
Salarios caídos 175.422,87
Indemnización por daños y perjuicios 1.294.815,00
TOTAL 1.986.593,96
Más los intereses de mora e indexación.

La parte demandada en la contestación a la demanda admitió como cierto el cargo desempeñado por el demandante como ayudante (obrero), que este fue contratado inicialmente bajo la modalidad de contrato de trabajo por obra determinada desde el 28 de mayo de 2012 y que termino el 10 de diciembre de 2013, por retiro voluntario del demandante, dejando sin efecto el contrato de trabajo por obra determinada.
Negó, rechazó y contradijo que haya pretendido cometer fraude laboral, en fecha 13 de diciembre de 2013; que haya sido obligado a firmar un contrato a tiempo determinado con fecha 24 de mayo de 2012, pues, lo cierto es que el actor comenzó una nueva relación laboral después de su retiro voluntario del 10 de diciembre de 2013, 94 días después, el 17 de marzo de 2014, suscribió un contrato a tiempo determinado que comenzó el 17 de marzo de 2014 y finalizo el 12 de diciembre de 2014; negó que haya sido despedido injustificadamente alegando que la relación laboral término por el vencimiento del contrato de trabajo.
Negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo fue de 3 años, 4 meses y 17 días, alegando que fue de 8 meses y 25 días; negó devengara un salario de Bs. 301,05, alegando que devengo un salario básico de Bs. 175,44, mas alícuota de utilidades Bs. 48,73 y de bobo vacacional de Bs. 30,70, para un total de Bs. 254,87 diario; negó devengara un salario diario integral de Bs. 571,41, de conformidad con el tabulador de Oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela; señaló que devengo un salario básico de Bs. 175,44, mas alícuota de utilidades Bs. 48,73, mas alícuota de bobo vacacional Bs. 30,70.
Negó, rechazó y contradijo los conceptos y cantidades demandadas, alegando que pago utilidades 12-01-2013 al 12-01-2014, 100 días x Bs. 571,40 = Bs. 42.713,18, incluido en la liquidación de prestaciones sociales recibidas por el actor el 13 de diciembre de 2014, cuando finalizo la relación laboral por retiro voluntario del actor; alegó que pagó 12-01-2014 al 15-10-2015, 99,66 días x Bs. 571,40 = Bs. 31.639,31 por ese concepto por el periodo 17-03-2014 al 12-12-2014, fecha en la cual culmino la relación laboral por vencimiento del contrato individual por tiempo determinado.
Alegó que pagó por vacaciones 28-05-2013 al 28-05-2014, 80,66 días x Bs. 273,68 = Bs. 10.108,25 incluido en la liquidación de prestaciones sociales recibidas por el actor el día 13 de diciembre de 2013; que pagó vacaciones 28-05-2014 al 15-10-2015, 33,33 días x Bs. 301,00 por cada día = Bs. 10.526,10 en la liquidación de prestaciones sociales recibidas por el actor el 12 de diciembre de 2014; que pagó la antigüedad de los periodos 28 de mayo de 2012 al 28 de mayo de 2013 y 28 de mayo de 2013 al 28 de mayo de 2014, que recibió la segunda liquidación por prestaciones sociales con motivo de la terminación de la relación laboral por vencimiento de contrato a tiempo determinado en fecha 12 de diciembre de 2014; que no debe pagar indemnización por despido, toda vez que no despidió al demandante, pues, la relación laboral termino el 12 de diciembre de 2014 por vencimiento del contrato individual por tiempo determinado.
Negó, rechazó y contradijo que deba pagar salarios caídos desde el 12 de diciembre de 2014 hasta 15 de octubre de 2015, pues, no existe ninguna providencia administrativa que haya ordenado el pago de tales salarios caídos, pues, lo que existe es la orden de notificarla para que convenga en el reenganche y restituya la situación jurídica infringida de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acto no se cumplió por cuanto no fue notificada, el demandante no materializo la ejecución de dicho acto; negó, rechazó y contradijo que deba pagar Bs. 15.513,00 por concepto de bono de alimentación desde enero de 2015 hasta octubre de 2015, por cuanto la relación laboral termino el 12 de diciembre de 2014, es decir, el actor no presto servicio en esas fechas: negó que deba pagar bono de asistencia puntual y perfecta periodo 2013-2015, porque tal beneficio le fue cancelado al actor en la oportunidad correspondiente; negó que deba pagar Bs. 1.294.815,00 por concepto de daños y perjuicios; solicitó que se declare sin lugar la demanda.
En la audiencia de juicio las partes reiteraron sus alegatos del libelo y la contestación; ejercieron su derecho a contradecir los alegatos de la contraria y ejercieron el control y contradicción de las pruebas.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Según el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada debe contestar la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar, los hechos o fundamentos de su defensa, teniéndose por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, en una interpretación esa norma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda; consideró que existieron dos relaciones laborales: una desde el 28 de mayo de 2012 hasta el 9 de diciembre de 2012 por obra determinada; que no se constató un contrato de trabajo para 2013, pero si una carta de renuncia de fecha 10 de diciembre de 2013; y la segunda, por tiempo determinado desde el 17 de marzo de 2014 hasta el 12 diciembre de 2014; que se pagaron las prestaciones sociales; declaró improcedente la indemnización por despido desde el 12 de diciembre de 2014 hasta el 15 de octubre de 2015 y el pago de salarios caídos por considerar que si bien consta copia certificada del auto dictado el 13 de enero de 2015, por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este mediante la cual se pronunció sobre la denuncia, la demandada no fue notificada, sino mas bien procedió a interponer la demanda y quedando como cierto que la relación laboral terminó el 12 de diciembre de 2014, por vencimiento de contrato y no por despido injustificado; que fueron pagados los conceptos de: utilidades 12 de enero de 2013 al 12 de enero de 2014 y fraccionadas 12 de enero de 2014 al 15 de octubre de 2015, vacaciones 28 de mayo de 2013 al 28 de mayo de 2014, vacaciones fraccionadas del 28 de mayo de 2014 al 15 de octubre de 2015, antigüedad del 28 de mayo de 2012 al 15 de octubre de 2015 y bono de asistencia puntual; negó el pago del beneficio de alimentación en vista de que el actor no prestó servicios desde enero de 2015 hasta octubre de 2015, pues, la relación laboral terminó el 12 de diciembre de 2014; negó la indemnización por daños y perjuicios en vista de que el actor renunció el 10 de diciembre de 2013 y la segunda relación laboral del 17 de marzo de 2014 al 12 de diciembre de 2014 culminó por vencimiento del contrato; no obstante haber desechado la pretensión en el dispositivo del fallo declaró “parcialmente con lugar la demanda” y ordenó a la parte demandada pagar “…los conceptos cuyos montos que serán expresados en el texto del fallo in extenso tanto en su motiva con el texto de la dispositiva y sobre los cuales se acuerda la correspondiente experticia complementarias del fallo a cargo de un solo experto contable…”.

El sistema procesal venezolano se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales preclusivas, no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.
El anterior criterio ha sido aplicado por este Tribunal Superior en múltiples fallos, entre otros, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, Asunto Nº AC22R-2005-000123 (Celeste Margarita Gaviria de Castro contra Banco Mercantil, C. A. Banco Universal); la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido esa interpretación, entre otras, en sentencia de fecha 18 de julio de 2007, Asunto Nº AA60-S-2007-000231 (Miguel Ángel Martínez contra CVG Bauxilum, C. A.), en la cual estableció: “…en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”.
La parte actora delimitó el objeto de su apelación alegando: que el Juez de Juicio fundó toda la sentencia en un contrato por obra determinada del 17 de marzo de 2014, y que dicho contrato culminó el 12 de diciembre de 2014, en todo el expediente no existe ese contrato, es cierto que hay un contrato por obra determinada que está en folio 61, un contrato original, donde se estableció la relación laboral del Sr. Alexander El Seikali Melgarejo con la empresa ODEBRETCHT, por obra determinada para la construcción de Caracas-Guarenas-Guatire, ese fue el contrato por obra determinada que estableció la relación laboral; el 10 de diciembre de 2013, fue llamado antes de salir de vacaciones colectivas, reunido con un grupo de trabajadores para que firmara una renuncia colectiva, todos tenían que firmar para continuar laborando en la empresa, fue presionado junto con el sindicato de la empresa, y sí firmó para continuar en la empresa laborando, la renuncia fue impugnada por falsedad ideológica, que fue presionado, que si no firmaba no podía continuar laborando, cinco minutos después le presentan un contrato a tiempo determinado, que está en el folio 66, eso solo fueron los contratos que firmó con la empresa ODEBRETCHT, ese contrato tiene fecha de 28 mayo de 2012, y fue firmado el 10 de diciembre de 2013, ese contrato no tiene ningún valor, es nulo, fue traído a los autos para ilustrar al Juez de cómo fue presionado a renunciar a sus derechos laborales, el contrato vigente para el momento es el de obra determinada que suscribió el 24 de mayo de 2012; en la declaración de parte, en la sentencia indica que el trabajador dijo que si, que si firmó un contrato el 17 de marzo de 2014, no es cierto que el haya reconocido voluntariamente, él en ningún momento reconoció eso, solicitó la revisión del video en la declaración de parte; en cuanto al despido, el 12 de diciembre de 2014 fue despedido injustificadamente encontrándose amparado por una inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo, por lo tanto, solicitó un reenganche ante la inspectoría, la cual admitió el reenganche, conforme pasa los días y no es reenganchado decide interponer la presente demanda y renunció al reenganche, la providencia administrativa fue admitida y valorada, aunque en la valoración se les olvido que él trabajador era un obrero, era un ayudante obrero de la construcción y que gozaba de inamovilidad laboral, y que por lo tanto al retirarse e interpone la demanda, él se retiró justificadamente, porque lo que establece el base a ese motivo se pidió la indemnización por daños y perjuicios, siempre se ignoró la inamovilidad laboral decretada por el Estado, siempre lo obvió el Juez, se concretó a redactar todo lo que era un contrato de obra determinada del 17 de marzo de 2014 al 12 de diciembre de 2014, lo cual no existe, la empresa presentó un contrato que riela al folio 139, que no fue suscrito por el trabajador, fue promovido en copia simple y el día de la audiencia de juicio el 12 de abril fue impugnado, ese contrato es falso, es más se le exigió a la parte demandada que exhibiera el libro de acuse de contrato y no lo presentó, por lo que solicito que se aplicara la consecuencia jurídica, y en este acto ratificó su solicitud, porque es un contrato forjado, un contrato que no fue firmado por el trabajador; en cuanto quedo establecida la sentencia, se declaró un parcialmente con lugar, pero el Juez no indicó ningún concepto consideró a pagar, tampoco como habría de ser determinada la cuantía, infringido el 159 y no acato el principio de autosuficiencia del fallo, solicito que su demanda sea declarada con lugar.

Parte demandada realizo sus exposición señalando que la parte actora tiene una confusión en cuanto al contrato por obra determinada y el contrato por tiempo determinado; en cuanto al contrato por obra, quedo sin efecto, el 12 de diciembre de 2013, y si existe, quedo sin efecto porque el trabajador voluntariamente dio por terminada la relación laboral, mediante una carta de retiro voluntario que cursa a los autos y quedo firme porque no fue atacada oportunamente, es la marcada “B”, original de carta de retiro voluntario, con esto queda aclarado porque quedo sin efecto dicho contrato por obra determinada, cobro sus prestaciones sociales, 94 días después suscribió un contrato el 17 de marzo de 2014 con vencimiento 12 de diciembre de 2014, firmado que cursa marcado “D”, es original, es un contrato por tiempo determinado, aquí queda aclarado los dos contratos que existe, que surtieron efectos en su oportunidad; la contraria alega un despido injustificado, lo que ocurrió fue que se le termino el contrato por tiempo determinado, y cobro sus prestaciones sociales, no fue despedido en ningún momento, posteriormente el acude a la inspectoría del trabajo, y efectivamente interpone una denuncia, como se hace normalmente a través del 425, admitida la denuncia se ordena al inspector ejecutor que proceda a la verificación del reenganche, esto no ocurrió, no fue notificada de esa actuación, la parte actora no le dio impulso procesal y por lo tanto no se materializo el reenganche, desistió de no fue una providencia administrativa propiamente dicha, lo que hubo fue una admisión de denuncia que quedó inconclusa, porque nunca la impulso; que hubo un retiro voluntario que quedo firme, que no solo queda firme con la prueba marcada “B”, en la declaración de parte ratifico que el renunció, que se entiende como un retiro voluntario, la parte contraria ataco dicha prueba con lo que ella dice “defecto intelectual” no pudo desvirtuar y no probo de forma adecuada el ataque contra la carta de retiro voluntario, por lo tanto quedando firme la carta de retiro voluntario, el contrato a tiempo determinado que terminó el 12 de diciembre de 2014, que el trabajador cobro las prestaciones sociales oportunamente; en cuanto a la declaración parcialmente con lugar, efectivamente hay una parte en la sentencia que no se entiende cuales conceptos fueron condenados, no incide en el fondo de la decisión por cuanto fue materia discutida expresamente.

La parte actora alego además que la prueba de decir cómo fueron los hechos, es traer ese contrato nulo que fue suscrito con fecha de 28 de mayo de 2012 y firmado el 10 de diciembre de 2013; la carta de retiro fue impugnada debidamente por falsedad intelectual, la falsedad intelectual no es mas que la presión que ejerció sobre el trabajador el sindicato con la empresa para que firmara algo que el no quería, que para seguir trabajando en la empresa le obligaron a firmar; en cuanto a la providencia administrativa es de recordar que el era un ayudante obrero, que se encargaba de todo lo referente a la limpieza de carro, llevar cabillas, ayudar a los obreros que eran especializados, en el 2013 cuando recibió el estaba bajo un decreto de inamovilidad laboral, en el 2014 la empresa lo liquida, le crea ese contrato que es falso, solicitó que se le pagara los salarios caídos y que además procede la indemnización por daos y perjuicios, puesto que la empresa ODEBRETCHT hasta el momento no ha culminado la obra, que el ultimo contrato que suscribió es hasta el 2017.

La parte demandada añadió que quedo claro que no se dan los supuestos de un retiro justificado, evidentemente el trabajador manifestó un retiro voluntario; la falsedad intelectual, no fue demostrado que el trabajador fuese obligado; en la declaración de parte fue ratificado que el se retiro voluntariamente.

De tal manera, que en el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta no solamente los límites de la controversia fijados en el libelo y contestación en la forma antes señalada, sino los hechos establecidos por el a quo no objetados por la apelante en la audiencia de alzada y que el conocimiento y decisión del Juez Superior, está supeditado al objeto fijado por el apelante en la audiencia oral.

En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes, la valoración de las pruebas y el objeto de la apelación; en estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A los folios 11 al 13 instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora; según escrito cursante a los folios 37 al 42, promovió:

La exhibición de: 1) Recibos de pago del salario desde el inicio de la relación de trabajo; 2) Contrato de trabajo por obra determinada para mano de obra directa con vigencia a partir del 28 de mayo de 2012; 3) Contrato de trabajo por tiempo determinado para obreros, con vigencia a partir del 28 de mayo de 2012 y culminación de 9 de diciembre de 2012; 4) Libro de acuse de contrato.

La prueba de exhibición está consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y para ello deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca.

La norma señalada establece la concurrencia de dos requisitos de admisibilidad, a saber: 1) Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición. Y 2) Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; de cuyo requisito está relevado cuando se trate de documentos que obligatoriamente debe llevar el patrono con respeto a la relación laboral.

Con respecto a estos requisitos, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2006, p. p. 232 y 233, señala que para nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, a saber: “…a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de una incidencia cursante (vgr. tacha de testigos, oposición a una medida de embargo, etc.), la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75. c) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del promovente para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que este en sus manos cumplirlo. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición. Si el documento estuvo pero ya no está en poder del adversario, habrá que tomar en cuenta su posibilidad legal y real de recuperarlo para exhibirlo, o la indicación de quien lo tenga, etc. La carga de la presunción hominis indicada en este artículo corresponde al promovente, pero el adversario puede suministrar pruebas o indicios sobre su no tenencia del documento, todo lo cual lo valorará el juez a su prudente arbitrio, sin perjuicio de que el Tribunal exima de los efectos adversos al litigante requerido si hay prueba de que no tiene o no ha tenido en su poder el instrumento…”.

En lo que se refiere a los recibos de pago, la actora promovente se limitó a enunciar los documentos cuya exhibición solicita, no acompañó copia, si bien se trata de documentos que obligatoriamente debe llevar el patrono y estaba eximida de promover un medio de prueba que constituya presunción grave de que se hallan o se han hallado en poder de su adversario, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte de la norma referida, a que se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido en su promoción con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento y en su defecto, afirme los datos que presuntamente contiene su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, pues, en caso contrario, como ocurre en el caso de autos, no puede el Tribunal suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento que se dice en posesión de la parte contraria un contenido que no fue alegado por el solicitante, todo conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina contenida en la sentencia de fecha 6 de abril de 2006, R. C. Nº AA60-S-2005-001486 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Pedro Miguel Herrera Hernández contra Transporte Vigal, C.A.), en vista de lo cual en el caso de autos no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, los recibos de pago fueron promovidos por la demandada.

En lo que se refiere a los contratos de trabajo, la demandada no los exhibió, pero los consignó en la promoción de pruebas y se analizarán posteriormente; y con referencia al libro de acuse de contrato, no se exhibió, pero no es de los que por ley debe llevar el patrono y no se promovió un medio de prueba que constituya presunción grave de que se halla o ha hallado en poder de la demandada.

A los folios 61 al 65, promovido por la demandada a los folios 130 al 134, original de contrato por obra determinada suscrito el 5 de diciembre de 2012, con vigencia desde el 28 de mayo de 2012, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia la fecha de ingreso, no discutida, 28 de mayo de 2012, que el actor se obligó por obra determinada, a saber, a laborar como ayudante en el Frente de Trabajo El Morro, para la ejecución de La Construcción de la Línea Caracas-Guarenas-Guatire del Metro de Caracas.

A los folios 66 al 69 original de contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito el 24 de mayo de 2012, con vigencia desde el 28 de mayo de 2012 hasta el 9 de diciembre de 2012, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia la fecha de ingreso, no discutida, 28 de mayo de 2012, que el actor se obligó como ayudante en el Frente de Trabajo El Morro, para la ejecución de La Construcción de la Línea Caracas-Guarenas-Guatire del Metro de Caracas.

A los folios 43 al 60 copia certificada del expediente Nº 027-2015-01-00107 expedida por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, contentivo de: 1) Denuncia interpuesta el 12 de enero de 2015, por el actor, ciudadano JOSE ALEXANDER EL SAIKALI MELGAREJO contra la demandada en la cual alegó que ingreso el 28 de mayo de 2012, como ayudante por obra determinada y que fue despedido injustificadamente el 12 de diciembre de 2014; 2) Auto dictado el 13 de enero de 2015, por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, sala de Inamovilidad Laboral, mediante el cual admitió la denuncia conforme al artículo 425 numerales 1º y de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del actor y el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva restitución; 3) No consta que la demandada haya sido notificada, ni que se haya ejecutado ese reenganche provisional, pues, tampoco consta la providencia definitiva conforme al artículo 425.7º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al folio 70 planilla AR-I de Impuesto Sobre la Renta que se desecha porque carece de firma.

Al folio 71 cuenta individual del IVSS de la página web www.ivss.gob.ve correspondiente al actor, de la cual se evidencia como fecha de egreso el 12 de diciembre de 2014.

A los folios 72 al 121 recibos de pago que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende el pago de salario, horas trabajadas, bono de asistencia, he diurnas, hrs extra trabajadas, hex sab trabajados, he north/obrero, día sábado convencional, h ext dom/feriado, refigerio, días de descanso y redondeo.

Promovió la prueba de informes a C. A. Metro de Caracas, de cuyas resultas cursantes a los folios 67, 70 y 71, consta que no arrojaron resultado alguno por indeterminación en la promoción.

Promovió la testimonial de los ciudadanos JOSE REBOLLEDO, CRISTHIAN DIEZ y YORMAN FLORES, sobre lo cual nada tiene el Tribunal que analizar por no haber comparecido a la audiencia de juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 24 al 26, 29 y 30 al 33, instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados de la parte demandada; según escrito cursante a los folios 122 al 129, promovió:

A los folios 130 al 134 promovido por la actora a los folios 61 al 65, original de contrato por obra determinada suscrito el 5 de diciembre de 2012, con vigencia desde el 28 de mayo de 2012, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia la fecha de ingreso, no discutida, 28 de mayo de 2012, que el actor se obligó por obra determinada, a saber, a laborar como ayudante en el Frente de Trabajo El Morro, para la ejecución de La Construcción de la Línea Caracas-Guarenas-Guatire del Metro de Caracas.

Al folio 135 marcada “B” original de comunicación fechada 10 de diciembre de 2013, mediante la cual el actor manifestó a la demandada su retiro voluntario, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que la parte actora en la audiencia de juicio ejerció un medio de ataque inadecuado y por tanto inocuo, pues, por una parte aceptó haber firmado la renuncia pero acto seguido señaló “la impugno por falsedad ideológica”; el medio para atacar una copia es la impugnación según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el medio para atacar un original es el desconocimiento de la firma, artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el desconocimiento del contenido y firma o la tacha de falsedad que debe sustentarse en las causales previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La tacha de instrumentos esta regulada en el Capítulo IV, artículos 83 al 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el artículo 84 de la misma señala expresamente que la tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio, que en forma oral se hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento; dentro de los 2 días siguientes a la proposición de la tacha, deberán las partes promover pruebas, debiendo el Juez fijar oportunidad para su evacuación cuyo lapso no excederá de 3 días hábiles prorrogable hasta un máximo de 5 días hábiles a partir de su inicio; que la sentencia definitiva abarcará el pronunciamiento sobre esta.

Según el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa por las causales expresamente señaladas, que se refieren a: 1) que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que su firma haya sido falsificada; 2) que siendo auténtica la firma del funcionario, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada; 3) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante; 4) Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él; 5) Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance; 6) Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
El medio de ataque utilizado “la impugno por falsedad ideológica”, es ininteligible, pues, no se sabe si es una impugnación (artículo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), si es un desconocimiento (artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o si es una tacha de falsedad (artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); en todo caso la parte actora en la audiencia de juicio no invocó ninguna de las causales de tacha previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no era procedente, como en efecto se hizo, abrir la incidencia de tacha y el documento quedó incólume del cual se desprende que el actor renunció el 10 de diciembre de 2013.
A los folios 136, 137 y 138 liquidación de prestaciones sociales, copia de cheque y comprobante de cheque de cheque que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque la parte actora la aceptó, aceptó haberla firmado, pero a la vez la impugnó, señalando que no son los salarios y fue recibida bajo presión, sin que se haya demostrado esa circunstancia; de la misma se evidencia que la demandada pagó y el actor recibió por un tiempo de servicio desde el 28 de mayo de 2012 hasta el13 de diciembre de 2013, por retiro voluntario, lo cual coincide con los contratos y con la carta de renuncia, con base en un salario diario Bs. 134,95, salario promedio diario Bs. 441,59 y un salario promedio para prestaciones sociales de Bs. 564,26, por un tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 15 días, lo siguiente; garantía de prestaciones sociales Bs. 87.188,86, bonificación especial y única Bs. 93.188,26, salario Bs. 4.048,59, utilidades 2013 Bs. 42.713,18, vacaciones fraccionadas 2013-2014 Bs. 6.297,81, vacaciones vencidas Bs. 3.810,44 = Bs. 237.874,13, deducidos: antigüedad en fideicomiso Bs. 44.117,14, anticipo prestaciones sociales Bs. 20.000,00 y las deducciones de ley para un total de deducciones de Bs. 67.981,46, para un saldo de Bs. 169.0892,68.
A los folios 139 al 142 contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito el 17 de marzo de 2014, vigente hasta el 12 de diciembre de 2014, sobre el cual se observa:
1) La parte demandada lo promovió señalando que es un original;
2) La parte actora lo impugnó señalando que nunca lo firmó, que es una copia, que no es un original;
Si es una copia el medio de ataque es la impugnación conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si es un original, el medio adecuado es el desconocimiento de firma o de contenido y firma, según el caso o la tacha.
De una revisión de la documental se observa que por las características que presenta, no puede el Juez a ciencia cierta establecer si es un original o es una copia a color, porque genera dudas, lo cual solo pudo determinarse mediante una experticia no promovida por la demanda obligada a insistir en hacer valer el documento, porque sostiene que es un original; tampoco lo hizo el tribunal conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en todo caso ante la duda debe desecharse el documento, no obstante, tal omisión de practicar una experticia no es determinante en el dispositivo del fallo en vista de que existe una renuncia valorada de fecha 13 de diciembre de 2013 y la liquidación, copia de cheque y comprobante de pago que cursan a los folios 143 al 145, es por el tiempo de servicio por culminación de contrato desde el 17 de marzo de 2014 hasta el 12 de diciembre de 2014.
A los folios 143, 144 y 145 liquidación de prestaciones sociales, copia de cheque y comprobante de cheque de cheque que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque la parte actora la aceptó, aceptó haberla firmado, pero a la vez la impugnó, señalando que no son los salarios y fue recibida bajo presión, sin que se haya demostrado esa circunstancia; de la misma se evidencia que la demandada pagó y el actor recibió por un tiempo de servicio desde el 17 de marzo de 2014 hasta el 12 de diciembre de 2014, por culminación de contrato, con base en un salario promedio diario de Bs. 421,78 y salario para prestaciones de Bs. 569,64, por un tiempo de servicio de 8 meses y 25 días, lo siguiente: prestaciones sociales Bs. 23.828,97, vacaciones fraccionadas Bs. 10.626,10, semanas fondo Bs.1.228,05, asistencia puntual y perfecta Bs. 421,04, bono de alimentación semana fondo Bs. 476,25, bonificación especial y única Bs. 23.828,87, deducidos Bs. 18.014,93, por concepto de fideicomiso Banesco, anticipo de prestaciones sociales, vivienda y hábitat y servicio funerario, para un saldo de Bs. 42.294,26.
A los folios 146, 147 y 148 liquidación de prestaciones sociales, copia de cheque y comprobante de cheque de cheque que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque la parte actora la aceptó, aceptó haberla firmado, pero a la vez la impugnó, señalando que no son los salarios y fue recibida bajo presión, sin que se haya demostrado esa circunstancia; de la misma se evidencia que la demandada pagó y el actor recibió liquidación de prestaciones sociales por el período 28 de mayo de 2012 al 13 de diciembre de 2013 en la cual le pagaron diferencia de utilidades Bs. 1.445,39, diferencia prestaciones sociales Bs. 23.698,72 y bonificación especial y única Bs. 60.855,36, para un total de Bs. 86.000,00.

A los folios 149 al 240 copias de los recibos de pago desde junio de 2012 hasta diciembre de 2013, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales consta que el actor recibió el pago del salario base, bono de asistencia y puntualidad, bono nocturno, horas extras nocturnas y diurnas, días feriados, utilidades y vacaciones.

Al folio 241 copia del recibo de pago de 75 días de utilidades Bs. 31.693,31.

A los folios 242 y 243 copia de la planilla de constancia de egreso del IVSS, y copia de la planilla de constancia de registro de trabajador del IVSS, como que se desechan por haber sido impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio.

Promovió la prueba de informes dirigida a BANESCO, cuyas resultas constan a los folios 5 y 16 al 44 pieza Nº 2, de la cual se desprenden los pagos efectuados por la demandada desde junio de 2012 hasta diciembre de 2012.

De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende la declaración de parte del actor quien manifestó que su nombre es Alexander, su relación laboral comenzó el 28 de mayo de 2012, empezó con un contrato de obra determinada, su cargo era ayudante, su horario era de 7 de la mañana hasta las 2, 3 de la mañana, incluso hasta las 4, dormíamos muy poco porque al siguiente día tenían que seguir laborando, su frente era Caracas-Guarenas-Guatire, trabajaba prestando servicios a las cuadrillas de acero, llenaba las pilas, el 10 de diciembre del año 2013, llamaron a todo el personal obrero, hicieron una reunión donde les especificaron que tenían que renunciar, no les decían por que, comenzaron a llamar persona por persona, a una oficina donde habían dos dirigentes sindicales y un miembro de la empresa, tenían un papel con lápiz, hoja blanca donde teníamos que hacer nuestra renuncia voluntaria porque si no la hacíamos no nos iban a dar trabajo el próximo año, tenían en su mano un contrato que decía a tiempo determinado, muchas personas pensaron si querían firmar o no porque no estaban de acuerdo, cuando nos dijeron que no íbamos a trabajar porque no habíamos firmado la renuncia, pues, la mayoría firmó, hizo su renuncia, porque uno es padre de familia y tiene que darle sustento a sus hijos y esposa, a los 5 minutos firmamos el contrato por tiempo determinado, eso fue el 10 de diciembre de 2013, nosotros salimos de vacaciones el 12, regresamos los primeros días de enero nos dijeron que no podíamos trabajar porque estaban en una fase administrativa; a la pregunta del Juez sobre si firmo o no contestó que si firmó bajo la presión de que si no, no podía seguir trabajando; iban semanalmente, preguntaban que qué pasaba, preguntamos, nos dijeron que comenzábamos a finales de febrero, preguntaron sobre un cheque que les habían dado, por Bs. 86.000,00, pensábamos que era por comenzar en febrero, pero no sabíamos porque todo el mundo estaba alterado; empezamos a trabajar a finales de febrero y fuimos despedidos el 12 de diciembre, no supimos por que.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos la recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda; consideró que existieron dos relaciones laborales: una desde el 28 de mayo de 2012 hasta el 9 de diciembre de 2012 por obra determinada; que no se constató un contrato de trabajo para 2013, pero si una carta de renuncia de fecha 10 de diciembre de 2013; y la segunda, por tiempo determinado desde el 17 de marzo de 2014 hasta el 12 diciembre de 2014; que se pagaron las prestaciones sociales; declaró improcedente la indemnización por despido desde el 12 de diciembre de 2014 hasta el 15 de octubre de 2015 y el pago de salarios caídos por considerar que si bien consta copia certificada del auto dictado el 13 de enero de 2015, por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este mediante la cual se pronunció sobre la denuncia, la demandada no fue notificada, sino mas bien procedió a interponer la demanda y quedando como cierto que la relación laboral terminó el 12 de diciembre de 2014, por vencimiento de contrato y no por despido injustificado; que fueron pagados los conceptos de: utilidades 12 de enero de 2013 al 12 de enero de 2014 y fraccionadas 12 de enero de 2014 al 15 de octubre de 2015, vacaciones 28 de mayo de 2013 al 28 de mayo de 2014, vacaciones fraccionadas del 28 de mayo de 2014 al 15 de octubre de 2015, antigüedad del 28 de mayo de 2012 al 15 de octubre de 2015 y bono de asistencia puntual; negó el pago del beneficio de alimentación en vista de que el actor no prestó servicios desde enero de 2015 hasta octubre de 2015, pues, la relación laboral terminó el 12 de diciembre de 2014; negó la indemnización por daños y perjuicios en vista de que el actor renunció el 10 de diciembre de 2013 y la segunda relación laboral del 17 de marzo de 2014 al 12 de diciembre de 2014 culminó por vencimiento del contrato; no obstante haber desechado la pretensión en el dispositivo del fallo declaró “parcialmente con lugar la demanda” y ordenó a la parte demandada pagar “…los conceptos cuyos montos que serán expresados en el texto del fallo in extenso tanto en su motiva con el texto de la dispositiva y sobre los cuales se acuerda la correspondiente experticia complementarias del fallo a cargo de un solo experto contable…”.

Para resolver sobre los puntos apelados por la parte actora se observa que según las pruebas cursantes a los autos, el 5 de diciembre de 2012, las partes suscribieron un contrato por obra determinada, con vigencia desde el 28 de mayo de 2012, mediante el cual el actor se obligó por obra determinada a laborar como ayudante en el Frente de Trabajo El Morro, para la ejecución de La Construcción de la Línea Caracas-Guarenas-Guatire del Metro de Caracas.

El 24 de mayo de 2012, suscribieron un contrato de trabajo por tiempo determinado con vigencia desde el 28 de mayo de 2012 hasta el 9 de diciembre de 2012, mediante el cual el actor se obligó como ayudante en el Frente de Trabajo El Morro, para la ejecución de La Construcción de la Línea Caracas-Guarenas-Guatire del Metro de Caracas; es decir, que vigente un contrato por obra, celebraron un contrato a tiempo determinado, que al ser posterior, prevalece, toda vez que no consta vicio alguno en el consentimiento que lo invalide, lo cual tiene fundamento en los artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según los cuales, pueden celebrarse contratos a tiempo determinado y de obra y en el caso del contrato de obra en la Industria de la Construcción la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número de ellos.

El 10 de diciembre de 2013, el demandante presentó su retiro voluntario, según comunicación cursante al folio 135 que se apreció en todo su valor por no haberse ejercido contra la misma un medio de ataque válido, como fue resuelto en este fallo, de manera que consta que esa relación transcurrió entre el 28 de mayo de 2012, fecha aceptada por ambas partes, hasta el 13 de diciembre de 2013, fecha en que el actor renunció, cuyo tiempo fue liquidado según consta de liquidación de prestaciones sociales por la prestación de servicio desde el 28 de mayo de 2012 hasta el 13 de diciembre de 2013 según documentales cursantes a los folios 136, 137 y 138, que fueron apreciados por el tribunal, que la parte actora aceptó haberla firmado, de la cual consta que la demandada pagó y el actor recibió por retiro voluntario, lo cual coincide con los contratos y con la carta de renuncia, con base en un salario diario Bs. 134,95, salario promedio diario Bs. 441,59 y un salario promedio para prestaciones sociales de Bs. 564,26, por un tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 15 días, lo siguiente; garantía de prestaciones sociales Bs. 87.188,86, bonificación especial y única Bs. 93.188,26, salario Bs. 4.048,59, utilidades 2013 Bs. 42.713,18, vacaciones fraccionadas 2013-2014 Bs. 6.297,81, vacaciones vencidas Bs. 3.810,44 = Bs. 237.874,13, deducidos: antigüedad en fideicomiso Bs. 44.117,14, anticipo prestaciones sociales Bs. 20.000,00 y las deducciones de ley para un total de deducciones de Bs. 67.981,46, para un saldo de Bs. 169.0892,68.
Si bien el alegado contrato a tiempo determinado que se dice suscrito el 17 de marzo de 2014 con vigencia hasta el 12 de diciembre de 2014, fue desechado, dicho tiempo se establece con la liquidación de prestaciones sociales, copia de cheque y comprobante de cheque de cheque que cursan a los folios 143 al 145, que la parte actora aceptó haberla firmado, de la cual se evidencia que la demandada pagó y el actor recibió por un tiempo de servicio desde el 17 de marzo de 2014 hasta el 12 de diciembre de 2014, por culminación de contrato, con base en un salario promedio diario de Bs. 421,78 y salario para prestaciones de Bs. 569,64, por un tiempo de servicio de 8 meses y 25 días, lo siguiente: prestaciones sociales Bs. 23.828,97, vacaciones fraccionadas Bs. 10.626,10, semanas fondo Bs.1.228,05, asistencia puntual y perfecta Bs. 421,04, bono de alimentación semana fondo Bs. 476,25, bonificación especial y única Bs. 23.828,87, deducidos Bs. 18.014,93, por concepto de fideicomiso Banesco, anticipo de prestaciones sociales, vivienda y hábitat y servicio funerario, para un saldo de Bs. 42.294,26.

Además, consta a los folios 146, 147 y 148 liquidación de prestaciones sociales, copia de cheque y comprobante de cheque que la demandada pagó y el actor recibió liquidación de prestaciones sociales por el período 28 de mayo de 2012 al 13 de diciembre de 2013 en la cual le pagaron diferencia de utilidades Bs. 1.445,39, diferencia prestaciones sociales Bs. 23.698,72 y bonificación especial y única Bs. 60.855,36, para un total de Bs. 86.000,00; de los folios 149 al 240 cursan copias de los recibos de pago desde junio de 2012 hasta diciembre de 2013, de los cuales consta que el actor recibió el pago del salario base, bono de asistencia y puntualidad, bono nocturno, horas extras nocturnas y diurnas, días feriados, utilidades y vacaciones; y al folio 149 recibo de pago de 75 días de utilidades Bs. 31.693,31.

De tal manera que existieron dos relaciones laborales, la primera a tiempo determinado desde el 28 de mayo de 2012 hasta el 13 de diciembre de 2013 y la segunda, desde el 17 de marzo de 2014 hasta el 12 de diciembre de 2014 y en ambos casos la demandada pago al actor la liquidación de prestaciones sociales, es improcedente condenar los conceptos demandados, a saber, utilidades12 de enero de 2013 al 12 de enero de 2014, 12 de enero de 2014 al 15 de octubre de 2015; vacaciones 28 de mayo de 2013 al 28 de mayo de 2014, 28 de mayo de 2014 al 15 de octubre de 2015, antigüedad 28 de mayo de 2012 al 15 de octubre de 2015, indemnización por despido porque la relación culminó por vencimiento del contrato.

Es improcedente condenar salarios caídos en vista de que de la copia certificada del expediente Nº 027-2015-01-00107 expedida por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, se evidencia que: 1) La denuncia fue interpuesta el 12 de enero de 2015, por el actor, ciudadano JOSE ALEXANDER EL SAIKALI MELGAREJO contra la demandada en la cual alegó que ingreso el 28 de mayo de 2012, como ayudante por obra determinada y que fue despedido injustificadamente el 12 de diciembre de 2014, cuando lo cierto es que venció el tiempo del contrato; 2) El auto dictado el 13 de enero de 2015, por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, Sala de Inamovilidad Laboral, mediante el cual admitió la denuncia conforme al artículo 425 numerales 1º y de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del actor y el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva restitución; 3) No consta que la demandada haya sido notificada, ni que se haya ejecutado ese reenganche provisional, pues, tampoco consta la providencia definitiva conforme al artículo 425.7º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Es improcedente la indemnización por daños y perjuicios en vista de que el actor renunció el 10 de diciembre de 2013 y la segunda relación laboral del 17 de marzo de 2014 al 12 de diciembre de 2014 culminó por vencimiento del contrato; y el beneficio de alimentación en vista de que la parte actora no prestó servicios desde enero de 2015 hasta octubre de 2015, en vista de que durante ese lapso de tiempo no hubo prestación de servicios.

En lo que se refiere al último punto de la apelación, la recurrida es indeterminada y contradictoria, pues, no obstante haber desechado la pretensión en el dispositivo del fallo declaró “parcialmente con lugar la demanda” y ordenó a la parte demandada pagar “…los conceptos cuyos montos que serán expresados en el texto del fallo in extenso tanto en su motiva con el texto de la dispositiva y sobre los cuales se acuerda la correspondiente experticia complementarias del fallo a cargo de un solo experto contable…”, sin señalar a cuales conceptos se refiere, ni dar parámetros al experto, no obstante ello no es determinante en el dispositivo del fallo porque igualmente esta alzada considera improcedente la demanda.

Por las razones expuestas debe declararse parcialmente con lugar la apelación y sin lugar la demanda.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 24 de noviembre de 2016, por la abogado BELKIS CHACON, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2016 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 12 de enero de 2017. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ALEXANDER EL SEIKALI MELGAREJO contra CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRETCHT, S. A. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2017. AÑOS 206º y 158º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARLY HERNANDEZ
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 4 de mayo de 2017 se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

MARLY HERNANDEZ
SECRETARIA
Asunto Nº AP21-R-2016-001080.
JCCA/MH/gur.



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