Decisión Nº AP21-R-2017-000011 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 04-04-2017

Número de sentencia027
Número de expedienteAP21-R-2017-000011
Fecha04 Abril 2017
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Beneficios Sociales Y Otros Conceptos Lab
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000011

PARTE ACTORA: DOUGLAS E. SILVA FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-9.642.539.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YESSIKA ROSARIO MARIBAO GUTIERREZ y SORAVI DEL CARMEN CASTILLO MERRERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 99.564 y 67.583 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 17/10/2007, bajo el N° 69, Tomo 216-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:, ANGEL SANCHEZ, MARIA AUXILIADORA MONAGAS, EVER REYES PINEDA, TEODORO CABALLERO ACHOY, JULIO GONZALEZ, MARIA FERNANDA MATOS, ADRIANA BLANCO, ORQUIDIA AZORIN, YGNACIO HIDALGO, MARLYN USECHE, SANDRA GUEVARA, DIURBYS REQUENA, MARIA LEAÑEZ, LUIS HOTOS, JOELLE VEGAS, JOHANA TABLANTE, LEONOR CANELO, CHARLES FRIAS, RICARDOSUAREZ, GIACINTA TATOLI, DAYANIRA DUEÑES, MARCOS ACEVEDO Y LILIAM DELGADO; abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 43.125, 16.722, 18.621, 47.166, 64.012, 114.426, 81.579, 50.530, 56.031, 163.536, 23.782, 26.280, 34.067, 54.141, 64.368, 142.323, 108.388, 150.328, 102.369, 63.301, 115.223, 47.109 y 79.812 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I. ANTECEDENTES

Previa distribución se dio por recibido el presente asunto en fecha 02/02/2017, procediéndose a fijar la audiencia oral y pública al quinto (5to) día hábil siguiente, quedando fijada la referida audiencia para el día martes veintiuno (21) de marzo de 2017 a las 11:00 a.m; en dicha oportunidad se llevo a cabo la misma y se difirió la lectura del dispositivo oral del fallo para el día martes 28 de marzo de 2017 a las 02:00 pm

En la fecha antes indicada, se llevo a cabo la celebración de la audiencia, a los fines de dar lectura al dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 31 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas CUARTO: No hay condenatoria en costas.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Recurso de apelación ejercido por la parte actora y demandada respectivamente, en contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas .

Alegó la representación judicial de la parte actora recurrente, lo siguiente: “…Que apela de la sentencia emanada del Juzgado Primero (1º) de Juicio de fecha 31 de octubre de 2016, manifestando que su representado demando tres conceptos, diferencias en la pensión de jubilación, diferencia en prestaciones sociales e intereses moratorios, conforme a las cláusulas 25, 12, 13 y 35 de la Corporación Eléctrica Corpoelec, indica que el fundamento jurídico y de los hechos se baso que para el momento en que sale el trabajador en condición de jubilado a partir del 01/09/2010; no se había concretado el pago de las 3 porciones de aumento del tabulador salarial establecido en las cláusulas 25 de la Convención Colectiva del Trabajo, es decir, para el momento en que se firma la Convención Colectiva se firma una compactación salarial el 31 de julio del año 2009 y la diferencia para llegar al monto que le correspondía al trabajador que el paso 6, esa diferencia se iba a pagar en 3 porciones de 33,33 %, ha sido criterio reiterado de los diferentes Tribunales de Juicio y Superiores de este Circuito Laboral y del estado Aragua en casos similares, que efectivamente cuando los trabajadores pasan a condición de jubilados ellos son acreedores del monto completo del salario básico del tabulador y que todos los conceptos de salario variable deben calcularse sobre la base de ese monto a los fines de no causar un perjuicio al trabajador, quedando sentados en los diferentes criterios, que hemos tenido en los casos ya investigados.

Indica que en el presente caso, el Juez a-quo se aparto de ese criterio y estableció que para el efecto de la pensión de jubilación y el resto de los conceptos solamente correspondía un 33% de ese tabulador, es decir, el que se pago el 01 de enero del año 2010, porque el trabajador salio a partir del 01 de septiembre de ese mismo año, y el otro 33% era pagadero el 01 de octubre del año 2010 y el ultimo el 01 de marzo del año 2011, cabe destacar ciudadana Juez que además hubo silencio en las pruebas acordadas por la parte demandada, ya que la parte demandada no logro demostrar que hayan pagado los conceptos demandados y presento una cantidad de cálculos de horas extraordinarias, sobre la base un salario que era el salario del tabulador sin incluir los 400 Bs de la Cláusula 12 que se demando y la evaluación desempeño de la cláusula 13, en virtud que estas documentales fueron silenciados por el Juez a-quo, es decir, no los valoro cuando no tenían la firma del trabajador, pero si se observa el video de la audiencia de juicio esta representación, hizo observaciones, por cuanto el documento donde consta los conceptos tomados en consideración para efecto de la pensión de jubilación, en lo que respecta a salario variable y los tomados en consideración para los efectos del cálculos de las Prestaciones Sociales son diferentes, es decir, que se evidencia de las mismas pruebas presentadas por la parte demandada que existe una diferencia tanto en la pensión de jubilación como en las prestaciones sociales, de la misma manera, se demando los intereses de mora conforme a la cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva, que dicha cláusula establece que el patrono tiene 45 días para pagar las prestaciones sociales, de no pagarla dentro de esos 45 días empiezan a generar intereses moratorios, a la tasa activa de los 6 principales bancos del país y de acuerdo a la sentencia condena a los intereses de mora por cuanto la empresa pago el 12 de julio del año 2012, acuerda el pago de los intereses de mora desde el 07 de septiembre desde el momento que sale hasta el momento que se le paga, conforme al literal F del 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando por fuera lo establecido en la Convención Colectiva que es la que favorece y al que rige la relación obrero patronal entre estos trabajadores y la Corporación Eléctrica Nacional, en virtud de ello por cuanto el Juez se aparto del criterio que hemos manejado ya que no se han valorado pruebas fundamentales donde se demuestran que el patrono no pago los conceptos demandados y hubo silencio de pruebas, que fueron establecidas en el mismo fueron como pruebas no idóneas que las presento la parte demandada y de las cuales se hicieron observaciones de conformidad al principio de comunidad de la prueba, para que el Tribunal pudiera verificar que efectivamente existen las diferencias demandadas y por cuanto el patrono no logro demostrar que efectivamente que estos conceptos fueron pagados, solicita a este Tribunal que se declare con lugar la presente apelación y se corrija de acuerdo a los conceptos demandados que se establezca el pago de diferencias de prestaciones sociales, el pago de diferencias de la pensión de jubilación y los intereses conforme a la cláusulas de la Convención Colectiva, 25, 12, 13 y 35; así como los inconvenientes en cuanto al cálculos de los conceptos variables que le corresponden al trabajador estableciendo la Convención Colectiva la formula aritmética para hacer el calculo, con respecto a esta diferencias de prestaciones sociales, indica que el Juez a-quo no indico cuales eran los domingos laborados y los feriados laborados sobre los cuales caería el salario sobre el recalculo correcto del trabajador y señala que en los documentales están todos los recibos de pagos de los 6 meses anteriores a la finalización de la relación laboral donde aparecen cuales fueron los conceptos que el patrono pago y que deben ajustar conforme al salario que han demandado que es el salario del tabulador, con lo correspondiente a las cláusulas 12 y 13 de la Convención Colectiva, en razón de ello solicita que la presente apelación sea declarada con lugar…”
Alegó la representación judicial de la parte demandada recurrente, lo siguiente: “…Indica que su apelación se circunscribe a un especifico y es con respecto a que el Juez a-quo condeno a su representada con unos intereses moratorios por la tardanza de pago de las prestaciones sociales, pero ordeno que se calculará la corrección monetaria en base a los índices publicados por el Banco Central de Venezuela, al índice inflacionario del Área Metropolitana de Caracas, apartándose del criterio de la Sala de Casación Social ( sentencias: Dimas Caravajal contra EDELCA; publicación de fecha 27 de febrero de 2015) donde la Sala dejo establecido, que CORPOELEC por se una empresa estratégica del Estado; que como se sabe es la única empresa del Estado que se reserva el derecho de generación de energías, dejando establecido la referida sentencia que las empresas que son de carácter estratégico como es el caso de COPORELEC, se debe hacer extensivo por las prerrogativas de la República en cuanto a la corrección monetaria esto en la aplicación del articulo 89 de la Ley de la Procuraduría General de la República, que establece el calculo de la corrección monetaria la tasa pasiva de los 6 principales banco del país, por lo tanto nosotros en cuanto al criterio establecido por el a-quo apelan de ese criterio en cuanto a la corrección monetaria y solicitan sea aplicado por lo ya establecido por la Sala de Casación Social en esta sentencia que acabamos de citar del 17 de febrero de 2015, donde siguiendo lineamientos doctrinarios y jurisprudenciales de la Sala Constitucional; casos Cargill, PDVSA, Cementeras Nacional, empresas de carácter estratégico para el desarrollo de la nación se hace extensible las prerrogativas de la República, y se aplique la corrección monetaria en base al articulo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que es en base a los 6 principales Bancos de país…”
Observaciones de la representación judicial de la parte actora, sobre los puntos de apelación de la parte demandada, indicando lo siguiente: “…manifiesta que hace objeción, ya que si bien es cierto hubo una sentencia que algo asomo con respecto a las prerrogativas del Estado, ese es un punto que ha sido controvertido y la Sala Constitucional no se ha pronunciado sobre eso, que seria la sentencia vinculante, en relación a los índices de precios al consumidor, en este mismo Circuito Laboral, ha sido puntos de apelación y todos los jueces superiores han coincidido que corresponde la indexación conforme a los índices del Banco Central de Venezuela del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que se fue a una apelación, y logramos demostrar que los últimos 15 años la tasa pasiva se ha manutenido en 2.14 y la Sala Social ha establecido sobre la indexación de las empresas del Estado, siempre ha sido por el IPC, no se ha pronunciado con respecto a las prerrogativas y de hecho se ha pronunciado con respecto a las prerrogativas desde el punto de vista procesal que debe darse aviso la Procuraduría General e incluso en la fase de ejecución, pero en lo que respecta a los índices de los precios al consumidor, de la indexación y de los que es la corrección monetaria de lo que corresponde al trabajador es un punto que la Corporación ha tenido por ejemplo en el presente caso y en casi todos los casos 6 o 7 años para pagar y después venga a invocar una prerrogativa como si fuera la República, no estando en presencia de la República que tiene esa prerrogativa, aquí estamos en presencia de una empresa, que si bien es cierto que su capital esta en el Estado se rige bajo el derecho privado y los derechos de los trabajadores son irrenunciables, teniéndole que garantizar que de esa perdida del dinero que le correspondía al trabajador hace 6 años atrás que la Corporation no ha pagado de los montos que le corresponden a estas alturas se le vaya a indexar a una tasa pasiva que no ha tenido variación que el IPC variado en los últimos 10 años 2000 %; en virtud de ello a criterio de esta representación no procede que se aplique esa prerrogativa a las empresas publicas del Estado, solcito que las defensas de la parte demandada sea declarada sin lugar con respecto a este punto….”
Observaciones de la representación judicial de la parte demandada, sobre los puntos de apelación de la parte actora, indicando lo siguiente: “…Indica que en relación a lo indicado por la parte actora sobre la sentencia no vinculante de la Sala de Casación Social, que en ella misma se establece criterios vinculantes de la Sala Constitucional caso CAVIN de fecha 06/02/2007caso PDVSA del 16/10/2013 y caso Fabrica Nacional de Cementos; en los cuales han mencionados estas sentencias criterios vinculantes de la Sala Constitucional, criterios vinculantes extenderle a las prerrogativas de la República a las empresas del Estado de carácter estratégico, en este caso CORPOELEC por ser la única que presta el servicio de energía en el país…”
III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que su representado prestó servicios personales como obrero especialista, en forma ininterrumpida para la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), fusionada por absorción a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) manifiesta que la relación laboral empezó el 13 de febrero de 1991 y culmino el 01 de septiembre de 2010 cuando el trabajador paso a condición de Jubilado durante el tiempo de servicio desempeño bajo el cargo de obrero Especialista: Liniero de Líneas de Energ; adscrito a la Dirección de operaciones , con un salario mixto, un porción básica establecida en el Nivel 6, paso 5 del Tabulador salarial, Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Corpelec, cuyo monto fue aplicado en fecha posterior a la jubilación, ya que para el mes anterior a la misma el Trabajador cobraba con salario básico la cantidad de Bs 2.756,70 mensual siendo lo correcto la cantidad de Bs. 5.979,99 a partir del 01 de enero de 2010 y Bs. 6.379,99 a partir del 01 de octubre de 2010, de acuerdo al contrato y al tabulador y la porción variable compuesto por todos aquellos conceptos adicionales como horas extras, guardias programadas, descanso laborado, tiempo de reposo en comida diurno y nocturno, viaticos, auxilio de transporte y auxilio de vivienda que por el cargo desempeñado, hacia en forma regular y permanente las relaciones obrero- patronales.

Que el trabajador fue jubilado, tenia 20 años de servicios, el monto establecido por jubilación fue la cantidad de Bs 7.989, 01 mensuales, la cual fue ajustada a partir del 01 de diciembre de 2012 a la cantidad de Bs. 16.590,67, sin embargo al momento de hacer el ajuste en aplicación al tabulador salarial, el patrono no considero los días feriados y descanso laborados actividad extraordinaria realizada por el Trabajador en forma regular y permanente, que tampoco considero el tiempo de reposo en comida diurno y nocturno, que también constituye un pago de horas extraordinarias, ni los viáticos que además fueron estipulados con y sin incidencia salarial a modus propio por el patrono, la falta de inclusión de estos conceptos, le causa daño a su representado, pues la pensión que cobra actualmente esta por debajo de lo que realmente le corresponde.

Indica que finalizada la relación laboral el 31-08-2010 el Patrono aplicando lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, calculó el salario promedio de los últimos 6 meses para luego obtener el salario integral y calcular las prestaciones sociales por el Régimen Prestacional establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1991; sin embargo al determinar el salario, dejó de incluir un concepto denominado recibo de pago viaticos sin incidencia salarial (calve 363) deducción que no se encuentra autorizada en ninguna de las Convenciones Colectiva de Trabajo y tampoco fue autorizada por el Trabajador, que el calculo se debió establecer en razón de los últimos 6 meses anteriores a la jubilación, ajustado al salario del tabulador, paso a demandar los siguientes conceptos:

1) Ajuste del monto de pensión de jubilación la cantidad e Bs. 30.023,90
2) Diferencias dejadas de percibir por el trabajador desde el 01-09-2010 hasta la fecha en que sea ajustada la misma; por la cantidad de Bs. 426.505,54
3) Diferencias de Prestaciones Sociales e Intereses de Mora por la cantidad de Bs. 696.543,60
4) Costas del proceso
5) Corrección o ajuste monetario de las cantidades que se reclaman, tomando en consideración los índices de precio al consumidor

Estiman la presente demanda por la cantidad de un millón ciento veintitrés mil cuarenta y nueve bolívares con 14/100 CTMS (BS. 1.123.049,14)


En cuanto a la contestación de la demanda la parte demanda alegó como punto previo la prescripción de la presente demanda, alegando que la parte actora manifiesta en su libelo de demanda, que la relación laboral que la unió con mi representada CORPOELEC culmino el 01 de septiembre de 2010, por lo que ha transcurrido desde esa fecha mas de dos (02) años, lo cual sobrepasa suficientemente el lapso de 1 año para ejercer cualquier acción proveniente de un relación de trabajo.

Hechos admitidos:

 Que el trabajador fue empleado de la extinta Sociedad Mercantil CADAFE. Hoy CORPOELEC desde el 13/02/1991 hasta el 01/09/2010
 Que el ciudadano Douglas Silva se encuentra en condición de Jubilado desde el 01/09/2010
 Que el ciudadano Douglas Silva era liniero de líneas de energía de la extinta CADAFE, así como que se desempeñaba en el cargo de obrero especialista, equivalente al Nivel 6, pasó 05 del Tabulador de Salario de CADAFE.

Hechos expresamente negados:

 La operación aritmética utilizada por el demandante para obtener el salario básico
 El salario básico considerado por el demandante fuese la cantidad de Bs. 5.979,99 a partir del 01de enero de 2010 y Bs 6.379 a partir del 01/10/2010
 La base de calculo de ajuste mensual de jubilación solicitado por la parte demandante
 Que el ajuste mensual de jubilación solicitado por la parte demandante, fuese la cantidad de Bs. 30.023,90
 Que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 426.505,54, por concepto de diferencia dejada de percibir por jubilación
 La base de cálculo de las prestaciones sociales, utilizada por la parte demandante.
 Que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 216.461,90 por concepto de prestación de antigüedad
 Que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 480.081,91 por conceptos de intereses de mora.

Que el accionante no se le puede aplicar el monto total del aumento que prevé la cláusula 25 para arrojar un monto de Bs. 6.379,99 porque el 01 de septiembre de 2010 pasó a condición de jubilado y dicho aumento se divide en tres (3) partes: una primera a partir del 01/01/2010, una segunda a partir del 01/10/2010 y una tercera a partir del 01/03/2011, habiéndose hecho acreedor solamente a la primera como trabajador activo. Que la jubilación fue calculada así:

 Último sueldo mensual: Bs. 7.989,01
 Porcentaje de jubilación: 100%
 Ajuste de pensión al 01/09/2010: Bs. 16.222,27.

Por las razones antes expuestas y las expuestas en el escrito de contestación de la demanda solicita que la demanda se declare sin lugar.

IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los puntos de apelación ejercidos por la parte actora y demandada respectivamente, corresponde a esta Alzada entrar a conocer en cuanto a los puntos de apelación de la parte actora los siguientes: 1) Si existen el presente caso diferencias en la pensión de jubilación, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, aplicable en el tiempo en el que el demandante se encontraba activo laborando para la hoy demandada CORPELEC, en el entendido que el patrono acordó mediante la referida Convención Colectiva 3 aumentos de 33,33% del monto que le corresponde de acuerdo a la antigüedad correspondiente al tabulador, pagadero en las fechas 01/01/2010: 01/10/2010 y 01/03/2011 respectivamente, debiendo este Tribunal determinar si corresponde únicamente el primer aumento del 33,33 % antes mencionado y si la decisión del a-quo en relación a este punto se encuentra ajustado a derecho: 2) Igualmente se encuentra traba la Litis en relación a las diferencias de prestaciones sociales, debiendo determinar este Tribunal si las incidencias mencionadas en el libelo de la demandada proceden en derecho y verificar si las mismas fueron incluidas en los cálculos de las prestaciones sociales; 3) determinar si proceden los intereses moratorios de conformidad a la cláusula 35 de la Convención Colectiva o si le corresponde tal y como lo condeno el Juez a-quo de conformidad a lo establecido en el artículo 142 literal F de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ahora bien, en cuanto al punto de apelación ejercido por la parte demandada, corresponde a esta superioridad entrar a conocer lo siguiente: 4) Si se debe condenar el pago de los intereses de mora con la tasa pasiva, por ser una empresa de las denominadas “estratégicas” o si encuentra ajustado a derecho la condena de la sentencia recurrida bajo la tasa activa por los principales bancos de país. Así se establece

V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Documentales:

Cursan del folio 87 al 112 recibos de pagos, marcada con la letra “B”, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, reflejando las remuneraciones del ex-laborante, motivo por el cual se le otorgan pleno valor probatorio. Así se establece

Cursan del folio 113 al 137 recibos de pagos, marcada con la letra “C” los cuales fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia oral de juicio evidenciándose el sobretiempo laborado por el reclamante. Así se establece

Cursan del folio 138 al 141 contentivas de documentales en copias que no fueron impugnadas ni exhibidas por la parte demandada en la audiencia de juicio como demostración que el trabajador reclamo el pago de sus prestaciones sociales en fechas 08 de septiembre de 2011 y 13 de abril de 2012, así como el de los intereses de mora, el 18 de julio de 2012, por lo que se le da pleno valor probatorio. Así se establece

Cursan del folio 147 al 164 contentivas de copias certificadas marcadas con la letra “I”, las cuales no fueron objeto de ningún medio de ataque, motivo por el cual se les confiere pleno valor probatorio, evidenciándose que se reclamó prestaciones sociales y demás beneficios en sede administrativa en fecha 09 de septiembre de 2011. Así se establece

Cursa al folio 142 contentivas de copia, marcada con la letra “G”’ la cual no fue impugnada por la parte accionante en la audiencia oral de juicio, y se evidencia que el patrono canceló prestaciones sociales y otros beneficios en fecha 12 de julio de 2012, se le da valor probatorio de conformidad a los establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Cursa del folio 180 al 187 marcadas con las letras “C”, “D” y “E” copias de la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo, del tabulador, de LINEAMIENTOS DE APLICACIÓN AL ACTA DE FECHA 08 DE MARZO DE 2010 y del PLAN DE JUBILACIÓN, que aun cuando poseen carácter normativo y las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente (demandada) presta su concurso para facilitar al juez el conocimiento de la misma según s. n° 535 del 18/09/2003 dictada por la SCS/TSJ. Así se establece

A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:

Del Ex-Trabajador

Cursa al folio 86 marcada con la letra “A” documental que se desecha desechada por impertinente en razón que en este conflicto no se discute la existencia pretérita, duración ni forma de extinción del nexo laboral que uniera al demandante con la accionada, como tampoco que el monto de pensión de jubilación fue establecido en Bs. 7.989,01 por mes. Así se establece

Cursan del folio 143 al 146 marcada con la letra “H” copias que son desestimadas por impertinentes en virtud que en este conflicto no se discute sobre asignaciones de lectores cobradores

Del Ex-Patrono

Las Instrumentales que conforman los folios. 168 al 172, 175 al 179, 188 al 201 y 253, por no emanar del demandante y obviamente no ser oponibles al mismo por carecer de su firma, se desestiman en atención a los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.Asi se establece

Cursan del folio 173 y 174 copias las cuales son rechazadas por impertinentes en virtud que no se discute sobre la forma de extinción del vínculo. Así se establece

INFORMES:

En cuanto a los informes solicitados a Banesco Banco Universal, se deja expresa constancia que no constaron la resultan en el expediente y por cuanto el promovente no insistió en el mismo, este Tribunal no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…La prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Ahora bien, dicho lo anterior, considera este Tribunal Superior antes de entrar al fondo de la controversia, dejar expresa constancia que no fueron hechos controvertidos, la naturaleza de la prestación del servicio, el cargo desempeñado por el ciudadano Douglas Silva, el tiempo efectivo del nexo laboral, es decir, desde el 13/02/1991 hasta el 01/09/2010 fecha en la cual el hoy demandante salió jubilado y que para el momento de la misma, se encontraba en la escala del Tabulador de salario equivalente al Nivel 6, paso 05, de la extinta CADAFE hoy CORPOELEC, quedando circunscrita la Litis tal y como se indicó en el punto IV de la presente decisión, a la determinación de los aumentos de 33,33% del monto que le corresponde de acuerdo a la antigüedad correspondiente al tabulador, pagadero en las fechas 01/01/2010: 01/10/2010 y 01/03/2011, respectivamente; de conformidad al Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico, aplicable para el momento, es decir, 2010-2011, así como la determinación de las incidencias salariales sobre la base de cálculo de las prestaciones sociales y la aplicación de la cláusula 35 de la referida Convención Colectiva de Trabajo o 142 literal F de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) a los fines de determinar desde que fecha se realiza el computo de los intereses de mora y cual formula beneficia más al trabajador, igualmente alego la parte actora apelante el vicio de silencio de pruebas y por ultimo pero no menos importante, debe este Tribunal determinar si los intereses de mora deben condenarse sobre la tasa activa o pasiva de los 6 principales Bancos de país, en virtud que la demandada se excepciona indicando que es una empresa de carácter estratégico bajo estas premisas pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

En cuanto al ajuste de pensión de jubilación y sus diferencias referido en la cláusula 25:

En relación al referido ajuste de la pensión de jubilación y el aumento del 33,33% la parte actora fundamenta su pretensión en la cláusula 25 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico, que indica textualmente lo siguiente:

“… Las partes acuerdan la implantación de un nuevo nivelador o tabulador transitorio, el cual formará parte de la presente convención y que se anexa a la misma, previa compactación de los salarios de las distintas empresas. Estos incrementos para la Nivelación Salarial se harán de la siguiente manera: a) Un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo a nivel y a la antigüedad correspondiente del tabulador acordado entre las partes al 01/01/2010; b) un treinta y tres punto treinta y tres por ciento(33,33%) del monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo a nivel y a la antigüedad correspondiente del Tabulador acordado entre las partes al 01/10/2010, y c) un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo a nivel y a la antigüedad correspondiente del Tabulador acordado entre las partes al 01/03/2011…”

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, la parte actora apelante afirma que a su representado le corresponde los 3 aumentos, estipulados en la referida cláusula correspondientes a cada trabajador de acuerdo al nivel y a la antigüedad del tabulador acordado entre las partes: no siendo un hecho controvertido que el hoy demandante se encontraba en la escala de antigüedad del nivel 6 paso 5, por tener 20 años de servicio, tal como indica la escala del tabulador de la referida Convención Colectiva, no obstante el Juez a-quo al momento de decidir dejo establecido que el reclamante devengo un salario mixto constituido por una porción básica que es la establecida en el tabulador antes mencionado, que cuyo monto fue aplicado en fecha posterior a la jubilación ya que para el mes anterior cobraba un salario básico de Bs. 2.756,70 por mes, siendo lo correcto Bs. 5.979,99 a partir del 01/01/2010 y Bs. 6.379,99 a partir del 01/10/2010 y que dichos incrementos correspondían a los trabajadores activos, por lo tanto el accionante solo se hacía acreedor del aumento del 01/01/2010 y no de los aumentos de fechas 01/10/2010 y 01/03/2011 por cuanto el demandante salió jubilado en fecha 01/09/2010 y que de una simple lectura de la cláusula in-comento se puede observar que era aplicable a los trabajadores activos mas no a los jubilados.

Considerando lo pretendido por la actora y la decisión del Tribunal a-quo, esta juzgadora en estricto análisis de la cláusula tanta veces mencionada, considera que a pesar que las Convenciones Colectivas del Trabajo son ley entre las partes y fuente de derecho en materia del Trabajo, teniendo la misma como finalidad la regulación de las condiciones de trabajo en sentido amplio y demás aspectos vinculados con las relaciones laborales, la misma puede presentar vacíos interpretativos que el operador de justicia está en el deber de examinar minuciosamente a los fines de garantizarle a los justiciables una respuesta veraz y oportuna, que permita dirimir los conflictos y las divergencias que se puedan suscitar, no obstante, el Juzgador o Juzgadora al momento de interpretar la norma no debe salirse del espíritu y propósito que en este caso tenían los sujetos negociadores al suscribir el contrato colectivo del Trabajo, debiéndose tener en cuenta con relación a la rigurosidad de la interpretación es referirse a la labor de atribuirle sentido y significación a los mensajes emitidos. En la doctrina se considera tres grandes aspectos o funciones de la interpretación: una primera de mero conocimiento, de mera comprensión, lo que se ha llamado interpretación meramente recognocitiva, que es simplemente entender o comprender lo que se trata de interpretar; una segunda denominada función reproductiva o representativa de la interpretación; y por último, la conocida interpretación normativa, esto es, cuando se trata de darle a la interpretación una función de criterios para tomar decisiones o pautas para juzgar conductas, lo cual nos ubica en la denominada interpretación o hermenéutica jurídica.

Dicho lo anterior, este Tribunal de alzada, considera que a pesar de que la cláusula no dice de manera textual que dichos incrementos o ajustes en los tabuladores se realizaran al personal activo, puede inferirse que es a este tipo de trabajadores (activos) que se les aplica la mencionada cláusula, ya que fija una fecha exacta y toma en cuenta la antigüedad para su aplicación, pues es difícil para esta sentenciadora pensar que en la forma en como fue redactada la cláusula sea aplicable al personal jubilado, pues dicho personal posee un tratamiento distinto, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el punto de apelación y confirmar la decisión del Tribunal de la Primera Instancia en relación a este punto. Así se decide



En cuanto a las diferencias de prestaciones sociales:

En cuanto a este concepto considera quien decide, que la parte actora recurrente apela de manera pura y simple e indica que le corresponden unas diferencias por prestaciones sociales por la incidencia de los domingos de descanso laborados y feriados, horas extras laboradas, viáticos sin incidencia; no siendo considerado para el cálculo del promedio de los 6 meses para obtener el salario integral devengado por el trabajador, el salario variable, que el Juez a-quo erro en su decisión al indicar que no fundamento su pretensión, indicando el Tribunal de la Primera Instancia que dicha pretensión es descartada en razón que el demandante no razonara por qué los “viáticos sin incidencia” debían considerarse para el salario promedio de los últimos 6 meses de servicios, como tampoco indicara los domingos de descanso laborados, descanso no laborados y feriados a los cuales no se les reconocieran las horas extras para el promedio de lo devengado en la semana respectiva, cuestiones que impiden al tribunal examinar su legalidad.

Ahora bien, en relación a este punto, es importante determinar que en relación a los conceptos extraordinarios es deber del demandante en este caso pormenorizar su pretensión y no hacerlo únicamente de manera enunciativa, ya que los jueces nos encontramos imposibilitados asumir defensa de parte en los procedimientos, siendo que cualquier vacío en la pretensión en el libelo de la demanda debe subsanarse mediante la figura del despacho saneador o bajo la reforma del libelo, de no hacerlo el Juez queda vetado de ipso facto a examinar su legalidad y su procedencia en derecho, motivo por el cual esta Alzada comparte el criterio del a-quo debiendo el accionante ser más minucioso al momento formular sus pretensiones, por lo tanto, este Tribunal procede a declarar sin lugar el punto de apelación y declara improcedentes estos pedimentos. Así se decide

En cuanto a la aplicación de la norma de los Intereses Moratorios:

Antes de entrar a dilucidar el controvertido en el presente caso considera oportuno enunciar de manera textual la cláusula 35 y lo contenido en el artículo 142 literal F de la LOTTT indicando lo siguiente:

Cláusula 35: “omisis… La empresa se compromete a pagar a los trabajadores y trabajadoras que dejen de prestarle servicio por cualquier causa, el monto por las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo que le correspondieren, dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días siguientes al día de la terminación de la relación de trabajo. Caso contrario, las cantidades debidas al trabajador o trabajadora devengarán intereses de mora desde el vencimiento del lapso antes acordado, calculados a la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos del país…” (Subrayado de esta Alzada)

Art. 142 literal F: “…El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”( Subrayado de esta Alzada)

Visto el caso bajo estudio, se solicita que se aplique la cláusula 35 donde establece que el patrono tiene 45 días para pagar el pago de las prestaciones sociales y a partir de esa fecha se empezara a computar los intereses de mora y no el artículo 142 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las Trabajadores, que establece solo 5 días y fue lo que condeno el Tribunal a-quo: ambos aplicando la tasa activa de los 6 principales bancos del país, siendo perfectamente aplicable en el caso de marras ambas normativas, dejando claro que en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos casos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles el carácter imperativo entendiendo que las normas jurídicas se interpretan de acuerdo con el principio de jerarquía, que establece que las normas de rango inferior no pueden contradecir a las de rango superior, que a la hora de aplicar e interpretar correctamente las normas de carácter laboral se han de tener en cuenta unos principios propios del derecho del trabajo, entre ellos el principio de norma más favorable, siendo que en principio de jerarquía no se vulnera si se aplica una norma de rango inferior siempre que establezca condiciones más favorables para el trabajador que la norma de rango superior, por lo que los jueces del trabajo deben aplicar la norma más favorable al trabajador, y como quiera quien decide que la norma más favorable es la que se encuentra estipulada en el artículo 142 literal F de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las Trabajadores (LOTTT) y por cuanto este Juzgado debe ceñirse al principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio, que no es otra cosa que empeorar la situación del apelante, considera quien decide, que es aplicable el artículo supra mencionando, procediendo a confirmar la decisión de la Primera Instancia y declara sin lugar el punto de apelación de la parte actora. En virtud de lo antes expuesto se condena el pago de los intereses de mora desde el 07 de septiembre de 2010 hasta el 12 de julio de 2012, conforme al literal f) del art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide

En cuanto a la tasa activa o pasiva para el cálculo de los intereses moratorios:

Aduce la parte demandada en su único punto de apelación que el Juez a-quo debió condenar los intereses de mora en base a la tasa pasiva del Banco Central de Venezuela en base a los 6 principales Bancos del país, por cuanto son un empresa estratégica de la nación siendo la única que produce la energía eléctrica: no obstante considera esta Alzada que de la simple lectura de la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por los sujetos negociadores de la Convención Colectiva establece textualmente que deben ser calculados a la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos del país, y si le es aplicable el artículo 142 literal F: igualmente establece como método de cálculo las tasa activas publicadas por el Banco Central de Venezuela, entendiendo que el propósito de la referida Convención y de la Ley es clara y no es otra cosa, que ajustar el monto condenado por la pérdida del valor de la moneda y del poder adquisitivo del demandante, por lo que condenar la indexación o corrección monetaria en base a la tasa pasiva, seria violentar de manera flagrante el derecho irrenunciable que tiene todo trabajador de recibir el pago justo por el Trabajo realizado para cualquier empresa del país pública o privada, considerando que las prerrogativas de la República denunciadas ante esta Alzada son meramente procesales y nada tiene que ver con el cálculo que se encuentra bajo objeto de estudio, motivo por el cual se declara improcedente su fundamento de apelación. Así se decide

En virtud del principio quantum devolutum tantum appellatum, esta Alzada pasa a transcribir aquellos puntos que no fueron objeto de apelación y que quedaron firmes:

Concretamos que la defensa fue opuesta con relación a lo reclamado por prestaciones sociales y no respecto al ajuste de la pensión de jubilación y sus diferencias.

Así las cosas y luego del examen de la argumentación y acreditación, tenemos que si las partes se encuentran claramente convenidas en la manifestación de hecho que la relación culminara el 01 de septiembre de 2010, el lapso de prescripción que preveía el art. 61 LOT (vigente para esa oportunidad) para ejercer la acción de reclamo de prestaciones sociales se consumaría el 01 de septiembre de 2011. Sin embargo, la parte accionada (anexo «G»/f. 142) aceptó el derecho reclamado por concepto de prestaciones sociales en fecha 12 de julio de 2012 (ver nota de recibo del demandante), lo cual implica un reconocimiento de su obligación de cumplir equivalente a una renuncia tácita a la prescripción que le hizo perder el derecho de hacer uso de ella, es decir, de oponerla (al respecto vide s. SCS/TSJ n° 1.660 de fecha 14/12/2010) en atención a lo previsto en los arts. 1.954 y 1.957 del Código Civil. Por consiguiente, se declara improcedente la defensa de prescripción alegada por la demandada en cuanto a lo reclamado por diferencias de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

El haber ordenado dichas experticia complementaria impide realizar los cálculos de la corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, por lo que se impone lo siguiente:

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la notificación de la persona jurídica condenada (17/04/2013, ff. 16 y 17), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Por todas las razones expuestas se declara sin lugar la apelación de la parte actora y de la parte demandada respectivamente, confirmando la sentencia recurrida tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide


VII DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 31 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017) Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

_________________________________
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

___________________________
Abg. JOSE ANTONIO MORENO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

___________________________
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
LMV/JAM/JF.

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