Decisión Nº AP21-R-2016-001132 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 10-03-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-001132
Fecha10 Marzo 2017
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PartesCAROLINA TRINIDAD ROMERO DE ALCANTARA VS. JANSSEN CILAG, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulida De Transacción
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de marzo de 2017.
206º y 158º
PARTE ACTORA: CAROLINA TRINIDAD ROMERO DE ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.416.817

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS JOSE BRAVO LEON, ALEXIS JOSE BRAVO LEON, JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI y ZULEVA ALVAREZ M., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 77.229, 205.119, 73.419 y 117.878, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JANSSEN CILAG, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de septiembre de 1992, bajo el N° 70, Tomo 144-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, VICTOR ALBERTO DURAN NEGRETE, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA, LARISSA ELENA CHACIN JIMENEZ, VALENTINA ALBARRAN LUTTINGER, MARÍA PATRICIA JIMENEZ GARCÍA, YEOSHUA BOGRAD LAMBERT y RODNY VALBUENA TOBA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 41.184, 51.163, 70.731, 76.888, 76.526, 119.736, 178.146, 195.194, 198.656 y 216.996, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de transacción.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 14 de diciembre de 2016 por el abogado ALEXIS BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2016, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 15 de diciembre de 2016.

El 19 de diciembre de 2016, fue distribuido el expediente; el 21 de diciembre de 2016, se dio por recibido; el 13 de enero de 2017, se fijó la audiencia para el 1º de febrero de 2017 a las 11:00 a. m.; el 31 de enero de 2017, se reprogramo la audiencia por razones justificadas para el 22 de febrero de 2017 a las 11:00 a. m.; se difirió el dispositivo para el viernes 3 de marzo de 2017 a las 3:00 p. m.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la demandante el en libelo original que ingresó a prestar servicios para la demandada el 1º de febrero de 2009, su último cargo fue como vendedor, cumpliendo todas sus funciones sin ninguna falta en sus actividades; el 15 de octubre de 2013 a la 1:30 p. m. recibió una llamada de su jefa inmediata MARÍA FERNANDA OMAÑA, para decirle que debía presentarse en el Hotel Renaissance a una reunión urgente, a donde acudió y fue atendida por la Gerente de Ventas TIBISAY VIVAS, quien le invitó a pasar a un salón ubicado en el piso 2, tomo asiento y le dijo que “por motivos corporativos y de restructuración hemos decidido eliminar la línea a la cual perteneces” (medicina interna) por lo cual “te solicitamos tu renuncia inmediata”; que ella le comentó que no lo iba a hacer porque estaba embarazada, que nunca quisieron recibir su prueba de embarazo, según la cual para el 25 de noviembre de 2013 tenía 7 semanas de embarazo.

En vista de que no renunció, la pasaron a otro salón donde estaba la gerente de recursos humanos MACARENA TORRES, estaba ocupada y la pasaron con otra persona, que primera vez que veía, no labora para la empresa, supone que es un abogado que dijo pertenecer al departamento de recursos humanos y comenzó a sacarle unas cuentas de cuanto le correspondía en caso de renunciar, le comentó que no iba a firmar por “los motivos expuestos” y le solicitó su carta de despido, que nunca dio, le dijo que lo pensara bien, que con ese dinero que le estaban ofreciendo podía comprar dólares; que se sintió ofendida, se levantó y se fue.

El 29 de octubre de 2013, la demandada invitó a todas las personas a los que ellos le solicitaron la renuncia el 15 de octubre de 2013, aproximadamente 50 personas, entre vendedores y gerentes, activos y renuentes a renunciar, para supuestamente asistir a un taller motivacional, que duró 3 días, 29, 30 y 31 de octubre de 2013 y fue en el piso 8 del Edificio Johnson donde funciona Janssen Cilag; el último día del taller, el 31 de octubre de 2013, la asistente del director de ventas ERIKA RODRIGUEZ, comenzó a llamar individualmente a los trabajadores a los que les solicitaron la renuncia obligatoria, a tener una negociación con ellos y obligarlos a firmar la renuncia; en el piso 12 del edificio Johnson and Johnson donde estaban presentes abogados, un Notario, Gerente de Ventas, Director de Ventas, Gerente de Recursos Humanos y sus colaboradores, ERIKA RODRIGUEZ, la invitó a pasar a la oficina de TIBISAY VIVAS, Gerente de Ventas, cuando entro estaba una abogado llamada LYNNE HOPE GLASS y una asistente de recursos humanos MARIA GUERRA.

La abogado le dijo que ellos habían introducido un amparo ante el Ministerio del Trabajo para despedir a los trabajadores y que por motivos corporativos y de restructuración la línea de medicina interna fue eliminada, le dijo que por favor le entregara su material de trabajo (computadora, ipad, maleta, muestras médicas, teléfono), le dijo que no porque estaba embarazada y que si querían le dieran su carta de despido; la abogado en un tono fuerte amenazante y agrediéndola, le dijo “no escuchaste, que nosotros introdujimos un amparo ante el ministerio que si no firmas igual estas despedida”; luego la gerente de ventas TIBISAY VIVAS, le dijo que tenía que firmar, que era ese día, que tuvo 15 días para pensarlo, le dijo que quería estar a solas para poder llamar a alguien que la pudiera asesorar ante la presión y acoso y le dijeron tajantemente que no podía estar a solas ni realizar llamadas; que tenía que firmar ya.

Salió de la oficina la abogada americana que firmó la transacción y la dejaron con MARIA GUERRA, asistente de recursos humanos y le dijo que si “pretendes continuar en la industria farmacéutica y quieres tener buenas referencias de la Sra. TIBISAY VIVAS y de la compañía tienes que firmar”; se sintió angustiada, acosada, presa; el proceso duró dos horas y media, asustada sin saber que hacer; luego entraron nuevamente la abogado y la gerente de ventas, la coaccionarlo y la obligaron prácticamente a firmar y a hacer en ese momento una carta de renuncia con su puño y letra, luego la pasaron a un salón donde se encontraba un Notario a firmar el “contrato de renuncia”, violentando su derecho como mujer, como trabajadora y su estabilidad emocional y familiar.

Que para el momento de presentar la demanda tenía casi 4 meses de embarazo, con la única expectativa que pueda ser más tranquilo, si le restituyen sus derechos; solicitó hacerse un examen post empleo que pudiera descartar cualquier enfermedad ocupacional o descartar un embarazo y no lo hicieron, no hay constancia de eso; el 31 de octubre de 2013, firmó una transacción bajo unos supuestos principios libre coacción, en forma voluntaria, con supuesta asistencia de abogado de su confianza, lo que esa falso, no leyó el contenido de la transacción, visto que fue obligada y coaccionada a firmar su renuncia y posterior transacción con abogados y notario después de un supuesto curso motivacional; la transacción fue elaborada por los abogados de la empresa, colocaron a una abogado SANDRA GELVIS, C. I. Nº V-7.662.555, Inpreabogado Nº 31.704, que nunca he visto y nunca contraté; fue colocada por la empresa para darle apariencia de transacción; esta abogada también asistió a otros compañeros bajo las mismas condiciones; le dieron un trato discriminatorio, la encerraron al igual que a muchos de sus compañeros, que firmaron ese día; fue algo premeditado con el objeto de obtener por la fuerza la renuncia y firma de la transacción; se le violó el derecho a la defensa y debido proceso y sus derechos laborales, conforme a los artículos 25, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demandó: 1) La nulidad absoluta de la transacción celebrada el 31 de octubre de 2013; 2) Ordene su incorporación al cargo que tenía antes del acto transaccional; y 3) El pago de los salarios caídos, aumentos y beneficios que se han generado desde la autenticación “visto que el 13 de enero de 2014, se homologó el contrato colectivo de la industria Químico-Farmacéutico”, desde su “destitución” hasta la fecha en que quede definitivamente la sentencia.

La demanda fue tramitada inicialmente como una demanda de nulidad contencioso laboral asignando la numeración AP21-N-2014-12, el Juzgado 1º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de febrero de 2014, la dio por recibida y el 6 de febrero de 2014, concedió a la demandante un lapso de 3 días de despacho para que precisara el objeto de la pretensión, en el sentido de que aclarara si pretendía un reenganche y pago de salarios caídos o la nulidad de un acto administrativo.

El 11 de febrero de 2014, la demandante reformó la demanda, expuso los hechos contenidos en la demanda inicial y señaló que el objeto de la demanda es: 1) La nulidad de la transacción suscrita por documento autenticado el 31 de octubre de 2013, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda. 2) Del acto accesorio de la renuncia. Y 3) Que se ordene que se retrotraigan los efectos generados por la transacción y la renuncia, rescatándose su estatus de trabajadora de JANSSEN CILAG, C. A., con el disfrute de todos los beneficios legales y contractuales de orden patrimonial, que tiene derecho a recibir –ex tung- por su condición de trabajadora, incluso las remuneraciones de las que fue privada por efecto de la “anulada transacción”; estimó la demanda en Bs. 399.579,33.

El 14 de febrero de 2014, el Juzgado 1º de Primera Instancia de Juicio de la Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tomando en cuenta que la pretensión consiste en la nulidad de un contrato de transacción y no de un acto administrativo, dejó sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 23 y 24 de fechas 3 y 6 de febrero de 2014 y repuso la causa al estado de que un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda como lo dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 12 de marzo de 2014, el Juzgado 45º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la demanda por considerar que se trata de una “calificación de despido, aunado al hecho de que la misma goza de fuero maternal” y le corresponde el tramite por ante la Inspectoría del Trabajo.

El 20 de marzo de 2014, la demandante presentó escrito de “aclaratoria y error de hecho” y solicitó que se revocara la decisión en la cual declaró la falta de jurisdicción.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 283 dictada el 18 de marzo de 2015, declaró que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de nulidad de transacción laboral extrajudicial suscrita entre la ciudadana CAROLINA TRINIDAD ROMERO ORTEGA y JANSSEN CILAG, C. A.

El 17 de junio de 2015, el Juzgado 45º de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir con los requisitos previstos en los numerales 1º y 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque no se indicó la persona sobre la cual recaería la notificación, el domicilio de la demandada y en cuanto al objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama debía discriminar los conceptos demandados, “cancelación de salario, es decir, deberá aportar a los autos las operaciones aritméticas que le permitieron reflejar las cantidades demandadas” y concedió un lapso de 2 días hábiles siguientes a la notificación de la demandante para ello.

El 23 de julio de 2015, la demandante presentó escrito de subsanación del libelo de la demanda, indicando el domicilio de JANSEN CILAG, C. A., el representante legal; que el objeto de la demanda es la nulidad de transacción por vicios en el consentimiento, no es una calificación de despido; el último salario promedio mensual fue de Bs. 13.012,81, recibió Bs. 399.579,33 neto al firmar la transacción (Bs. 13.012,81 x 30 = Bs. 390.384,30 mas la fracción de Bs. 9.195,03 = Bs. 399.579,33), cantidad que según la demandante tiene como compensatoria por derechos y beneficios dejados de percibir; el salario fijo era ajustado conforme a la convención colectiva y la parte variable en razón de las ventas y días laborados; siendo el objeto de la demanda nulidad de transacción por vicios en el consentimiento, el fondeo conlleva a retrotraer la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de la firma de la transacción.

La parte demandada en la contestación a la demanda alegó: Inadmisibilidad de la demanda por cuanto el escrito de reforma del libelo no reúne los requisitos de ley y presenta graves inconsistencias y deficiencias que en definitiva impiden una plena y cabal defensa de los derechos de intereses de la demandada y la emisión de la sentencia; la reforma adolece de fallas formales, que no fueron advertidas al admitir la demanda, tales como: Omisión del señalamiento del objeto de la demanda: No se indicó con precisión lo pretendido, cuáles son los conceptos y montos causados por beneficios patrimoniales hasta la fecha de la interposición de la demanda o de la presentación de la reforma, que claramente pudo determinar y que inexcusablemente debió precisar, con lo cual se infringió el ordinal 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual de tramitarse forzaría una sentencia incongruente; Omisión del señalamiento de los salarios devengados: No señaló cuales fueron salarios devengados durante la relación de trabajo, ni el último salario devengado, por lo que la demanda carece de sustento, dificulta una oportuna y cabal defensa a la demandada y al Tribunal una decisión con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas y con una adecuada motivación; Desnaturalización de la acción, improcedencia de la demanda y caducidad de la acción: El fin de la demanda de nulidad de transacción no es que se declare la nulidad de la transacción válidamente suscrita con JANSSEN CILAG, C.A., que tiene efectos de cosa juzgada, plantea una situación confusa a los fines que el Tribunal, sorprendido en su buena fe, declare su improcedente reenganche al cargo desempeñado hasta el 31 de octubre de 2013 y el pago de unos “beneficios patrimoniales”, también improcedentes; la nulidad de la transacción es el objeto secundario de la acción, pues el interés de la actora es la nulidad de su renuncia y consecuentemente el reenganche y pago de los beneficios patrimoniales dejados de percibir, y por ello desnaturaliza la acción incoada y hace improcedente la demanda; alegó que la demandante y la demandada el 31 de octubre de 2013 celebraron una transacción mediante la cual se hicieron recíprocas concesiones a los fines de dar por terminadas las diferencias existentes una vez finalizada la relación de trabajo que las vinculó, la cual tiene efectos de cosa juzgada respecto de lo en ella convenido, pues, a pesar de no estar homologada por la autoridad laboral competente (Inspector del Trabajo o Juez del Trabajo), cumple con las exigencias necesarias para la homologación y no existe vicio de consentimiento de los otorgantes; reiteración de la voluntad de terminar la relación de trabajo y el cobro de prestaciones sociales: la acción debe ser desestimada en vista de que la demandante renunció libre y voluntariamente a su cargo como vendedora y suscribió una transacción libre de constreñimiento alguno; además, con posterioridad a la suscripción de la transacción recibió, tal y como se acordó en la transacción el pago de sus prestaciones sociales, es decir, continuó ejecutando los actos propios de la finalización de su vínculo laboral resultante de la entrega de la carta de renuncia; el 14 de noviembre de 2013 recibió del Banco Venezolano de Crédito Bs. 6.199,20 al desincorporarse del fideicomiso de prestaciones sociales suscrito entre JANSSEN y el Banco Venezolano de Crédito; libre consentimiento y falsedad del alegato de violencia moral: La demandada negó que sus trabajadores, personal y/o abogados asesores, hayan intimidado, coaccionado o ejercido algún tipo de violencia moral contra la demandante a manera de presionarla o forzarla a renunciar, a suscribir con JANSSEN la transacción cuya nulidad se solicita, o documento alguno; alego que fue completamente libre la voluntad de la demandante de recibir: 1) El pago voluntario por parte de JANSSEN de Bs. 404.983,65 por concepto de prestación social transaccional compensable; 2) El compromiso de JANSSEN por un año (hasta el 31 de octubre de 2014) en el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad contratado por JANSSEN para sus empleados; 3) El compromiso de JANSSEN mantener incluido hasta el 14 de junio de 2014 en el seguro de vehículo el vehículo de la demandante que hasta ese momento estaba registrado en los sistemas de JANSSEN; y, 4) El pago de Bs. 7.135,20 por concepto del valor del beneficio de guardería previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 28 de febrero de 2014; vigencia de documentos que evidencian la voluntad de culminar la relación de trabajo: en el supuesto negado que se considere que la carta de renuncia suscrita por la demandante entregada a JANSSEN el 31 de octubre de 2013 y la transacción son nulas, es imposible para el Juzgador ordenar el reenganche y pago de los beneficios patrimoniales dejados de percibir, porque la demandante efectivamente manifestó su voluntad de terminar la relación de trabajo y ello consta de diversas documentales promovidas por su representación referidas en el escrito de contestación; además de renunciar y suscribir la transacción el 31 de octubre de 2013, recibió el cheque N° 96151564 contra el Banco Venezolano de Crédito, por Bs. 399.579,33; alega que es la resultante de hacer las deducciones legales respectivas a Bs. 614.064,52 que se acordó que recibiría la demandante por los conceptos previstos en la ley y el contrato de trabajo, inclusive por prestaciones sociales y la prestación social transaccional compensable; alegato subsidiario de enriquecimiento sin causa y necesaria compensación de las cantidades recibidas: reiteró que JANSSEN no ejerció violencia moral alguna sobre la demandante con el fin que ella renunciara a su cargo de vendedora, ni para que posteriormente suscribiera una transacción en la cual se le otorgaron beneficios económicos que superan las prestaciones sociales que conforme a la ley devengó durante la relación de trabajo; alega que en el supuesto negado de que este se considere que la renuncia y la transacción deben ser declaradas nulas y debe ser ordenado el reenganche y pago de los beneficios patrimoniales dejados de percibir, la demandante debe reintegrar a JANSSEN las cantidades que se le cancelaron en virtud de la transacción y las que se pagaron adicionalmente a las pactadas en la transacción.

Admitió como cierto que la demandante ingresó a prestar servicios personales en JANSSEN en fecha 1° de febrero de 2009; que la relación de trabajo culminó el 31 de octubre de 2013, siendo su último cargo el de vendedora, mediante la presentación de una carta de renuncia y posteriormente la suscripción de una transacción laboral; negó, rechazó y contradijo que el 15 de octubre de 2013, la demandante haya recibido una llamada de María Fernanda Omaña, en la cual se le exigía presentarse a una reunión en el Hotel Reinaissance con carácter de urgencia, y que allí haya sido recibida por Tibisay Vivas quien le dijo “Carolina por motivos corporativos y de restructuración hemos decidido eliminar la línea a la cual perteneces (Medicina Interna), por lo cual te solicitamos tu renuncia inmediata; tienes algo que agregar” (sic); negó que “El día 29 de octubre del 2013, pasados 13 días JANSSEN invita a todas las personas a los que ellos le solicitaron la renuncia- en la reunión del 15-10-2013 (aprox. 50 personas entre ellos: Vendedores y Gerentes los que se encontraban activos y renuentes a renunciar a su puesto de trabajo)”, y que “ El motivo de la convocatoria de JANSSEN CILAG, C.A. era SUPUESTAMENTE PARA ASISTIR A UN TALLER MOTIVACIONAL, el cual duró 3 días (29, 30, 31 de octubre), el mismo se llevó a cabo en el piso 8 del Edificio Johnson (donde funciona JANSSEN CILAG)”; negó que “El último día del taller, esto es, el jueves 31 de octubre de 2013, asistió la Directora de ventas: Erika Rodríguez, quien comenzó a llamar individualmente a los trabajadores con la intención de tener una negociación con ellos y a obligarles a firmar dicha renuncia); que “la abogada en un tono fuerte, amenazante y agrediéndome, insistió en que firmara la renuncia”, que Sra. Guerra le haya dicho a la Sra. Romero: “Carolina si tu pretendes continuar en la industria farmacéutica y quieres tener buenas referencias de la Sra. Tibisay Vivas y de la compañía tienes que firmar…”, y que la Sra. Romero se encontrase “En estado la agresión moral y la angustia que sentía era demasiado grande; acosada, secuestrada y presa por mi empleador; sin poder llamar a nadie para asesorarme. O renunciaba o no saldría de ese cruel circuito de coerción psíquica que montó JANSSEN CILAG C.A.”, que jamás tuvo contemplado que el día que fue al supuesto “Taller Motivacional” todo era una farsa encubierta y el propósito era forzar a renunciar a la actora; negó que la abogada que asistió a la actora en la transacción, SANDRA AGELVIS GARCÍA, C. I. Nº V-7.662.555, Inpreabogado Nº 31.704, fuera contratada por JANSSEN CILAG, C. A. y que la empresa le cancelara los honorarios profesionales a tal abogada; solicitó que se declare sin lugar la demanda.

En la audiencia de juicio las partes reiteraron sus alegatos del libelo y la contestación; ejercieron su derecho a contradecir los alegatos de la contraria y ejercieron el control y contradicción de las pruebas.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Según el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada debe contestar la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar, los hechos o fundamentos de su defensa, teniéndose por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, en una interpretación esa norma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda, por considerar que la parte actora no demostró el vicio en el consentimiento al firmar la renuncia y posterior transacción el 31 de octubre de 2013.

Para resolver este caso, debe tomarse en cuenta que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales preclusivas, no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.
El anterior criterio ha sido aplicado por este Tribunal Superior en múltiples fallos, entre otros, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, Asunto Nº AC22R-2005-000123 (Celeste Margarita Gaviria de Castro contra Banco Mercantil, C. A. Banco Universal); la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido esa interpretación, entre otras, en sentencia de fecha 18 de julio de 2007, Asunto Nº AA60-S-2007-000231 (Miguel Ángel Martínez contra CVG Bauxilum, C. A.), en la cual estableció: “…en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”.
La parte actora delimitó el objeto de su apelación alegando: 1) Incongruencia atípica; que la Juez no comprendió la gravedad de la demanda, que la trabajadora explico como había sido coaccionada con violencia, que estas situaciones ocurren todos los días en el país, a la trabajadora se le sometió a una metodología de trato, sistemática y muy bien planificada para obligarla a renunciar, donde hubo violencia, donde hubo agresiones, se le atropello su dignidad como ser humano y sus derechos irrenunciables como trabajador; 2) Solicitó que se profundizara en el análisis de las pruebas; esa renuncia con violencia, fue planificada en el tiempo y se desarrollo desde el 15 de octubre hasta el 31 e octubre de 2013, la trabajadora fue sometida el 31 de octubre de 2013 a una incomunicación, sometida a aislamiento y lograron que firmara la renuncia; 3) Una mujer embarazada goza de protección legal, es irrenunciable, una mujer embarazada no renunciaría para darle fin a una relación de trabajo, tenía que haber unas causales potentes para poder medir si esa renuncia fue voluntaria, la trabajadora fue sometida el 31 de octubre a una incomunicación, a un sistema de violencia reiterada y de desgaste bestial, sometida a aislamiento, sin ningún tipo de comunicación directa o indirecta, fueron personas de igual genero las que la obligaron, ese día que firmo la renuncia sabía que estaba embarazada, cuando se ha visto una mujer trabajadora embarazada recibir Bs. 363.000,00 ¿le da más garantía que su fuero maternal?, cuesta eso creerlo, por eso es que tomó este caso y decidió con su compañero litigarlo, sin importar las consecuencias y diciendo la verdad, sin miedo, cuando se plantea la demanda vieron una dificultad probatoria grandísima y se dieron cuenta de que toda la carga de los elementos de hecho están del otro lado, del lado de JANSSEN, por muchísimas razones, porque ellos elaboraron la arquitectura y ellos saben donde están los huecos, salio bien porque lograron amedrentar a su cliente y firmó, porque todo el escenario de personas que estaban en la misma situación, tienen miedo de enfrentarse con un laboratorio de esa potencia y de ese músculo, por temor a ser excluidos de la Industria Farmacéutica, entonces se quedaron con un escrito de pruebas muy bueno, pero con muy pocos elementos de convicción para poder luchar esta pretensión, tienen un testigo único que le pido al Tribunal que lo analice con la especialidad, con la agudeza, con la asertividad de un testigo único conforme lo fija la doctrina de casación, no fue promovido para que declarara lo que le ocurrió a la Sra. Carolina, porque esa arquitectura no admitía eso, ella vino a declarar lo que ella sufrió en lo personal, porque ella también fue sometida a esa ingeniería de maldad de violencia; si se ve el video, podrá existir rabia de la testigo en contra de JANSSEN, indignación quizás por no haber tenido una adecuada defensa legal, quizás hasta envidia de no haber demandado, pero lo que no va a poder dudar es que el testigo no sea verdadero, es imposible que esos dos patrones sean tan exactos; si se une el testimonio de la única testigo, la declaración de la trabajadora que tiene valor de confesión, con los 17 documentos autenticados donde esta muy claramente que antes del 31 todo estaba elaborado, ¿por qué tenían los cheques el 29 y una renuncia para el 31? ¿por qué se utilizó un mismo modelo?, lo que está por detrás es la pérdida de un derecho y que es la estabilidad, la abogada que asistió a la trabajadora la pago la empresa, ¿por qué la abogada no dijo que coloque allí que usted está embarazada y aun así está renunciando? porque no les interesaba; ¿por qué la Juez de Primera Instancia hace un análisis tan básico, tan escueto de las 17 autenticaciones?, no leyó ni siquiera las notas de autenticaciones, hicieron énfasis en la audiencia, porque se daba cuenta que los cheques estaban hechos antes de la firma, que el traslado se había programado por lo menos de 72 horas de anticipación, había un Notario, había una abogada que asistía a todos; no van a conseguir una prueba de la violencia, sobran los indicios para que esa pretensión sea declarada con lugar; el artículo 508 no es una norma matemática para el análisis de un testimonio, está el 12 y el 72, la trabajadora fue sometida a un trato indigno.

La parte demandada manifestó en la audiencia de alzada que en todo el discurso de la parte actora no se denuncia ningún error o vicio en la sentencia, todo ese discurso se apela a la falacia ad misericordiam que consiste en implicar al Juez por medio de emociones, ya sea lastima, simpatía o compasión, para tratar de hacer procedente un argumento que no lo es, lo que se busca es tratar de conmover en vez de convencer, lanzaba retos a Juez para que sentenciara en virtud de varios principios procesales, la razón la tiene la Juez de Primera Instancia, que a pesar de la simpleza o lo escueto del razonamiento no dejo de ser acertada; lo que se busca con la demanda es que mediante una nulidad de transacción pretender un reenganche y pago de salarios caídos que no intento oportunamente, porque si se quiere la nulidad de la transacción, se retrotraería a la situación antes de la misma y justo esta la firma de la renuncia, es decir, la transacción seria nula, pero la firma de la renuncia seria valida, lo que haría improcedente todo lo que peticionó; eso es lo que pretende la accionante; la demandante renunció y firmó la transacción libremente, tuvo otra serie de actos distintos de la transacción que confirman su voluntad de haber renunciado, firmó y recibió conforme los cheques que se acordaban en la transacción, de prestaciones sociales, de guardería y uno de Bs. 110.000,00 no previsto en la transacción, liquido las cantidades que quedaban en fideicomiso; fue un procedimiento negociado, no se le violentó ningún derecho, corresponde a la parte actora probar una amenaza, justo temor o un daño cierto o posible y ninguno fue definido en la demanda, expresado, cual fue el justo temor y cual fue el mal temido y ninguno se probó; la única prueba que trajeron es la declaración de la señora YEIMI TORO, se desestimo por tres razones, por contradictoria, dice que no vio ese día a CAROLINA ROMERO y luego que si la vio, tiene interés para demandar, es posible que una sentencia victoriosa haga que ella pueda demandar, además, dice que estaba incomunicada y a la vez que estaba al lado de ella; la accionante pretende desvirtuar la acción, la renuncia es válida, es válida la aceptación de otros cheque, no es factible que se desvirtúe esta acción, el solo hecho que haya cobrado otro dinero significa que aceptó la renuncia; nada de lo que ha probado implica que hubo violencia; para el 31 de octubre de 2013, la demandante no sabía que estaba embarazada, no se violaron derechos de maternidad y el embarazo no la limita para renunciar.

A las preguntas formuladas por el Tribunal para delimitar la controversia en alzada, sobre cual es la prueba de la demandante fue objeto violencia moral, aislamiento, que hubo vicios en el consentimiento al suscribir la renuncia y posterior transacción de fechas 31 de octubre de 2013, señaló que la prueba es la testimonial de la ciudadana YEIMI YORIO y la confesión de la demandante, unidos con las 17 transacciones.

De tal manera, que en el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta no solamente los límites de la controversia fijados en el libelo y contestación en la forma antes señalada, sino los hechos establecidos por el a quo no objetados por la apelante en la audiencia de alzada y que el conocimiento y decisión del Juez Superior, está supeditado al objeto fijado por el apelante en la audiencia oral.

En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes, la valoración de las pruebas y el objeto de la apelación; en estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A los folios 55 y 109 pieza Nº 1 y 64 pieza Nº 2, instrumentos poderes apud acta que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte actora; según escrito cursante a los folios 125 al 130 pieza Nº 1, promovió:

Con el libelo a los folios 12 al 16 pieza Nº 1 transacción celebrada el 31 de octubre de 2013, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 259, que coincide con la promovida en copia por la actora a los folios 9 al 18 cuaderno de recaudos Nº 1 y en original por la demandada a los folios 139 al 145, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo mérito se establecerá posteriormente.

A los folio 19 pieza Nº 1 y 19 cuaderno de recaudos Nº 1, marcado “B” copias que se desechan en vista de que no están suscritas por persona alguna.

A los folio 20 copia de informe ecosonografico que se desecha por emanar de terceros.

Cuaderno de recaudos Nº 1:

A los folios 4 y 5 marcado anexo “A”, original de acta de nacimiento N° 1436 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, el 27 de junio de 2014, Tomo 6; y de certificado de nacimiento del niño (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que se aprecian conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales consta que nació el 26 de junio de 2014 y fue presentado en esa fecha por Carolina Trinidad Romero de Alcántara, C. I. Nº V-15.416.817 y por Oscar Francisco Alcántara Blanco, C. I. Nº V- 14.908.323, es decir, que para el 31 de octubre de 2013, estaba embarazada, artículo 213 del Código Civil.

Al folios 6 marcado anexo “A1”, copia de acta de nacimiento N° 804, Tomo IV año 2011, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, el 30 de mayo de 2011, de la niña (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que se aprecia conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual consta que nació el 24 de mayo de 2011 y fue presentada por Carolina Trinidad Romero de Alcántara, C. I. Nº V-15.416.817 y por Oscar Francisco Alcántara Blanco, C. I. Nº V- 14.908.323.

Al folios 7 marcado anexo “A2”, copia de acta de nacimiento N° 45, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador, el 29 de julio de 2008, del niño (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que se aprecia conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual consta que nació el 19 de julio 2008 y fue presentado por Carolina Trinidad Romero de Alcántara, C. I. Nº V-15.416.817 y por Oscar Francisco Alcántara Blanco, C. I. Nº V- 14.908.323.

Los anteriores documentos demuestran las cargas familiares de la demandante.

A los folios 21 al 115 cuaderno de recaudos Nº 1, cursan transacciones celebradas entre JANSSEN CILAG, C. A., el 31 de octubre de 2013, salvo la de SUSANA CHACAL que fue el 15 de noviembre de 2013 y la de JACKSON BARRAGAN que fue el 27 de noviembre de 2013, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio autónomo Chacao del estado Miranda, como se detalla:

FOLIOS EXPEDIENTE Nº TOMO NOMBRE
21 al 25 34 259 SARA RIVERO
27 al 31 33 259 KARLA TORRES
33 al 37 32 259 JULIA GARCIA
39 al 43 31 259 EVA BUSTAMANTE
45 al 49 30 259 KATLEN BAZAN
51 al 55 29 259 YEIMI YORIO VARGAS
57 al 61 24 259 CARVIN CALDERA
63 al 67 23 259 MARIA ALEJANDRA GIL
69 al 73 55 259 JHON EDWARD GALAVIZ
75 al 79 22 259 ANA NODA
81 al 85 25 259 LILIANA MARTINEZ
87 al 91 26 259 FANNY MATHEUS
93 al 97 27 259 NAILIBETH PARRA
99 al 103 54 272 SUSANA CHACAL
105 al 109 21 259 GUSTAVO LOPEZ
111 al 115 54 281 JHACKSON BARRAGAN


Las anteriores documentales tienen el valor probatorio que la ley asigna a las copias de documentos públicos, artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, obran entre la demandada JANSSEN CILAG, C. A. y los terceros identificados anteriormente, en principio no pueden oponerse a la demandada en este juicio conforme a los artículos 1.166 y 1.372 del Código Civil, no obstante, como la parte demandada en el devenir del proceso y las audiencias, no ha desconocido, más bien ha aceptado la suscripción de tales transacciones señalando que se trata de un proceso de negociación con los trabajadores, en todo caso, la suscripción de ellas, no demuestra que en el caso de la actora concretamente que es el que nos ocupa, haya habido una arquitectura destinada a extraer el consentimiento de la demandante mediante un vicio en el consentimiento, concretamente la violencia.

Promovió la exhibición de los originales de: 1) Renuncia presentada por la ciudadana CAROLINA TRINIDAD ROMERO ORTEGA el 31 de octubre de 2013, que fue promovida por la demandada en original al folio 138 pieza Nº 1; y 2) Factura o finiquito que acredite el pago de los honorarios profesionales de la abogado SANDRA AGELVIS GARCÍA, C. I. Nº V-7.662.255, por los servicios profesionales prestados a CAROLINA TRINIDAD ROMERO ORTEGA; que no fue exhibida, no obstante, sobre lo cual se observa:

La prueba de exhibición está consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y para ello deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca.

La norma señalada establece la concurrencia de dos requisitos de admisibilidad, a saber: 1.-Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición. Y 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; de cuyo requisito está relevado cuando se trate de documentos que obligatoriamente debe llevar el patrono con respeto a la relación laboral.

Con respecto a estos requisitos, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2006, p. p. 232 y 233, señala que para nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, a saber: “…a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de una incidencia cursante (vgr. tacha de testigos, oposición a una medida de embargo, etc.), la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75. c) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del promovente para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que este en sus manos cumplirlo. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición. Si el documento estuvo pero ya no está en poder del adversario, habrá que tomar en cuenta su posibilidad legal y real de recuperarlo para exhibirlo, o la indicación de quien lo tenga, etc. La carga de la presunción hominis indicada en este artículo corresponde al promovente, pero el adversario puede suministrar pruebas o indicios sobre su no tenencia del documento, todo lo cual lo valorará el juez a su prudente arbitrio, sin perjuicio de que el Tribunal exima de los efectos adversos al litigante requerido si hay prueba de que no tiene o no ha tenido en su poder el instrumento…”.

La actora promovente se limitó a enunciar en forma dubitativa el documento cuya exhibición solicita, a saber, “factura o finiquito”, no acompañó copia, al no ser de los documentos que obligatoriamente debe llevar el patrono, no estaba eximida de promover un medio de prueba que constituya presunción grave de que se hallan o se han hallado en poder de su adversario, requisito que considera cumplido el tribunal porque en la cláusula tercera de la transacción se estableció que “…como parte de las recíprocas concesiones, la COMPAÑÍA ha acordado asumir el pago de los honorarios del abogado contratado por EL TRABAJADOR…”, no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte de la norma referida, a que se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido en su promoción con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento y en su defecto, afirme los datos que presuntamente contiene su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, pues, en caso contrario, como ocurre en el caso de autos, no puede el Tribunal suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento que se dice en posesión de la parte contraria un contenido que no fue alegado por el solicitante, todo conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina contenida en la sentencia de fecha 6 de abril de 2006, R. C. Nº AA60-S-2005-001486 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Pedro Miguel Herrera Hernández contra Transporte Vigal, C.A.), en vista de lo cual en el caso de autos no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la testimonial de los ciudadanos SANDRA AGELVIS GARCIA, ERIKA RODRIGUEZ, TIBISAY VIVAS, FANNY MATHEUS, YEIMI TERESA YORIO VARGAS, EVA BUSTAMANTE, MARIA GABRIELA HERNANDEZ CHAPARRO y CECILIA LOZADA, de los cuales la única que compareció a la audiencia de juicio fue la ciudadana YEIMI TERESA YORIO VARGAS, cuya declaración se analiza seguidamente:

YEIMI TERESA YORIO VARGAS, C. I. Nº V-17.533.013, juramentada debidamente declaró que conoce a la trabajadora, fueron compañeras de trabajo, prestó servicios para JANSSENG CILAG, C.A. hasta el 31 de octubre de 2013, que ese día las botaron, las llamaron al Hotel Renaissanse unos días antes para notificarlas que necesitaban prescindir de las líneas, que ella en ese momento estaba en la línea de sistema nervioso central, por la restructuración iba a salir todo el mundo, ellos requerían que firmaran, en ese momento ella se negó a firmar como lo hicieron otros compañeros, a partir de ese día les bloquearon los correos, no les daban información de la compañía, aunque seguían estando dentro de la misma, porque no habían aceptado esa renuncia que les hicieron firmar; luego la llevaron a un supuesto taller motivacional que en realidad era un engaño, allí lo que querían era lavarles el cerebro, para que después aceptáramos la renuncia, el taller duro 3 días, el ultimo día recibiendo el taller comenzaron a llamarlos uno por uno, cuando le toco a ella, bajo y estaba una persona de recursos humanos, que le decía que mira tu no quisiste firmar la otra vez hoy necesito que tomes una decisión, de aquí no vas a salir hasta que tomes una decisión, los estuvieron allí bajo presión, la volvían loca y procedió a firmar para salir de eso, ella si firmó ese día, el 31 de octubre de 2013, ese día le quitaron su teléfono celular, la computadora, el ipad, le decían que lo tenían que dejar allí ese día, que de allí no saldría hasta que tomara una decisión, ella quería llamar a su papá que siempre ha sido su apoyo, le dijeron que no, que tenia que tomar una decisión ya, que a ella le gustaba su trabajo, que de hecho trabaja como visitador medico, que si quería conseguir trabajo en esto, tenia que salir por las buenas; que ese día no se acuerda donde estaba sentada la trabajadora, no se acuerda si la sacaron, pero yo se que la sacaron porque la sacaron justo cuando salí yo, que la vio llorando, los habían metido en oficinas con el abogado y la persona de recursos humanos, una vez que decían que si salían como a una notaria que ellos tenían allí, que les colocaban a firmar los documentos rápido, cuando ella estaba firmando el documento la trabajadora también estaba allí, que después salían por la puerta de Johnson y es ahí donde sale la trabajadora llorando, diciendo es que estoy embarazada, que ella firmó todo lo que le dieron para firmar; repreguntada por la demandada manifestó que fue a declarar porque le pareció injusto todo lo que les paso.

El Juez del Trabajo debe apreciar la prueba de testigos, según las reglas de la sana crítica conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para la apreciación de la prueba de testigos, examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no haya sido tachado, expresando los fundamentos de tal determinación.

En este caso no hay otra testimonial, se trata de un testigo único apreciable si y solo si, concuerda con otras pruebas del proceso, no incurre en causal de inhabilidad, ni en contradicciones, en este caso concuerda parcialmente, en vista de que declaro que la relación laboral de la demandante y de la propia testigo con JANSSEN CILAG, C. A., culminaron el 31 de octubre de 2013, hecho no controvertido con referencia a la demandante, que además, consta en carta de renuncia de la actora suscrita el 31 de octubre de 2013, folio 138 pieza Nº 1 y transacción de la demandante cursante a los folios 12 al 17 pieza Nº 1, promovida en copia por la actora a los folios 9 al 18 cuaderno de recaudos Nº 1 y en original por la demandada a los folios 139 al 145; y transacción de la testigo de la misma fecha que cursa a los folios 51 al 55 cuaderno de recaudos Nº 1; no fue tachada, nada consta respecto a su edad, vida y costumbres, respecto a su profesión se señaló en la transacción de la testigo laboró como vendedora para la demandada hasta el 31 de octubre de 2013, no obstante, su declaración fue vaga, imprecisa y contradictoria, no aparece haber dicho la verdad en vista de que incurrió en contradicciones, no parece tener conocimiento cierto y preciso de los hechos sobre los cuales declaró, pues, el hecho que pretende probarse como el lógico no se refiere a la testigo, sino a la demandante y es que le fue extraída una manifestación de voluntad viciada en el consentimiento; en tal sentido señaló la testigo que ese día no se acuerda donde estaba sentada la trabajadora, no se acuerda si la sacaron, pero acto seguido y en forma contradictoria señaló que sabe que la sacaron, porque la sacaron justo cuando salió ella, la vio llorando, los habían metido en oficinas con el abogado y la persona de recursos humanos, es decir, además, no manifestó con certeza la razón fundada de sus dichos; esta comprometida su imparcialidad al haber señalado expresamente que a ella y a la demandante “las botaron” de JANSSEN, les “bloquearon los correos, no les daban información de la compañía”, las llevaron a un supuesto taller motivacional que “en realidad era un engaño”, allí lo que querían era “lavarles el cerebro”, para que después aceptaran la renuncia, una persona de recursos humanos, le decía que necesitaba que tomara una decisión, de aquí no vas a salir hasta que tomes una decisión, los estuvieron allí “bajo presión”, la “volvían loca” y procedió a firmar para salir de eso, ella si firmó ese día, el 31 de octubre de 2013, le quitaron su teléfono celular, la computadora, el ipad, le decían que lo tenían que dejar allí ese día, que de allí no saldría hasta que tomara una decisión; es indudable que manifestó haberse sentido presionada y que acudió a declarar porque le parece injusto lo que “les hicieron” lo que revela animadversión en contra de la demandada, luego no puede ser imparcial en su declaración; razones suficientes para desechar la declaración testimonial que antecede. Así se declara.

Promovió la prueba de informes al CENTRO CLÍNICO PROFESIONAL CARACAS, atención Dra. CECILIA LOZADA, Ginecólogo-Obstetra, cuya resulta consta en comunicación suscrita el 10 de junio de 2016, recibida el 21 de noviembre de 2016, cursa al folio 287 pieza Nº 1, la cual se aprecia conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que:

1) La paciente Carolina Romero, C. I. Nº V-15.416.817, “…de 33 años de edad, IIIG, IIIC, quien acudió a mi consulta prenatal el 25 de noviembre de 2013 para su control, con fecha de última menstruación incierta…”.

2) Al “…examen ginecológico para la fecha descrita: cuello: largo, posterior, blando cerrado; Útero en AVF aumentado de tamaño. Se realizó ecosonograma transvaginal evidenciando: saco gestacional con embrión en su interior, de LCR: 14,2 mm, correspondiente a embarazo de 7 semanas de gestación, con actividad cardíaca presente…”.

3) Diagnóstico “…Embarazo de 7 semanas de gestación y se indicó realizar el perfil prenatal y se prescribió vitaminas: ácido fólico, Hierro y calcio…”.

De la anterior prueba se evidencia que para la fecha de la consulta médica, 25 de noviembre de 2013, la demandante tenía 7 semanas de embarazo, es decir, que para el 31 de octubre de 2013, tenía 3 semanas de embarazo.

De la declaración de parte efectuada en la audiencia de juicio conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consta que la demandante CAROLINA TRINIDAD ROMERO DE ALCANTARA, manifestó:

Que ella estaba en su zona de trabajo, en eso recibió una llamada de su jefe inmediata, la gerente le dijo que necesitaba que se presentara ese día en el hotel Renaissance que había una reunión, eso era normal en el laboratorio, fue y se presentó, que en la recepción, ya estaban varios de sus compañeros de trabajo, esa reunión fue el 15 de octubre de 2013, la convocatoria fue vía telefónica, permaneció tiempo esperando en el lugar, luego llego una muchacha vestida de negro que subió al piso 1, le dijo pasa por aquí, cuando ella pasó estaba la Gerente de Ventas TIBISAY VIVAS, estaban a solas y le dijo que por motivos corporativos han decidió eliminar la línea de medicina interna y que ella necesitaba que firmara ese día la renuncia, la trabajadora le dijo que entendía sus motivos corporativos y que no podía firmar porque estaba en estado y ella como que no la escucho, porque no le dijo nada, le dijo ya escuchaste que por motivos corporativos ya tu línea no existe ven pasa por acá, la pasaron a otro salón, donde estaba la Gerente de Recursos Humanos Macarena Torres, habían varios escritorios donde estaban varios trabajadores, personas vestidas de negro, se imagino que le estaban sacando la cuenta, porque eso fue lo que sucedió con ella, la atendió una muchacha que no conocía, le dijo que en dado caso que renunciara esto es lo que le va a tocar y le aconsejo que renunciara por la inflación del país y para que se comprara unos dólares para que no se le vaya a devaluar el dinero, ella dijo que no iba a renunciar porque estaba embarazada y se fue a laborar, hasta que el 28 unos días después envían un mensaje por el grupo de whats app, que debían de presentarse en JANSSEN porque había un taller motivacional para todos los empleados del laboratorio, que asistieron el 29 y 30, en el piso 8 de la empresa, el 31 lo empiezan a llamar uno a uno, estaban todos a nivel nacional; no recuerda que contenía su transacción, en ese momento no leyó, no le permitieron leer nada, a ella la subieron a un piso 12, estaban 3 personas, la estaban obligando, no la dejaban salir, ella de allí no iba a salir hasta que firmara, le dijeron que había tenido 15 días para pensar, ella les decía que necesitaba hacer una llamada, que estaba embarazada, que ella por su propia voluntad no quería firmar, que la abogada estaba muy agresiva, que les colocaron varios documentos, estaba nerviosa y no leyó nada, ella lo que estaba renuente a firmar, que había un conflicto de intereses, que llegó un momento en el cual se salio la Gerente de Ventas y salio la Abogada de la oficina y la dejaron con la asistente de Recursos Humanos y le dijo que tenia que firmar, porque sino no iba a encontrar empleo en la industria farmacéutica, que la Gerente de Ventas se iba a encargar de dar malas referencias de ella, ellos les buscaron una carta en blanco, que tenia que firmar hoy, le dictaron lo que tenia que copiar y firmar, por los nervios, por tener dos horas y media sin tomar agua, no recuerda que documentos firmó, que recibió un documento, que le dieron la cuenta de lo que le correspondía, le entregaron un cheque y luego la pasaron a un notario; que el 31 de octubre de 2013, termino su relación laboral, el día que le hicieron firmar, le entregaron un cheque, después la sacaron del salón, luego la llevaron a una sala donde estaban unos notarios allí y le dijeron que necesitaba recibir ayuda psicológica, que estaba en un estado de nervios, estaba incomunicada totalmente, le quitaron las computadoras, los teléfonos, que allí nadie entraba ni salía hasta que los trabajadores firmaran.
Según la sentencia Nº 1007 dictada el 8 de junio de 2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Alejandro Camacho y otros contra Cocacola Femsa de Venezuela, S. A.), el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “…es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso…” con independencia de la valoración posterior para determinar si se puede extraer de las declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.
La confesión es voluntaria según el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; según los artículos 1400 y siguientes del Código Civil, la confesión es judicial o extrajudicial; la confesión es “…la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba…”. Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil, según el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 27.
Como bien se evidencia de lo antes señalado, la demandante en la declaración de parte en la audiencia de juicio narró los hechos que alegó en libelo de la demanda, ello no implica confesión, porque confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba; confesión es por ejemplo que un trabajador alega que fue despedido injustificadamente y en la audiencia de juicio en la declaración de parte reconoce lo contrario, que renunció; en este caso, la parte actora no puede confesar que fue objeto de violencia moral, porque eso es lo que alega en el libelo, esa no es la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, son los mismos hechos que ella alega; atribuir a sus dichos el carácter de confesión sería quebrantar el principio de alteridad de la prueba según el cual la prueba emana de la contraparte o de un tercero, nadie puede hacer prueba a favor de si mismo; en consecuencia, de la declaración de parte no se evidencia hecho confesado alguno.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 112 al 117, 177 al 182 pieza Nº 1, instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados de la parte demandada; según escrito cursante a los folios 131 al 137, promovió:

Al folio 138 marcada “1” original de carta de renuncia manuscrita, suscrita el 31 de octubre de 2013, por la demandante ciudadana CAROLINA ROMERO, C. I. Nº V-15.416.817, que presenta huella dactilar, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que en esa fecha la demandante renunció al cargo de vendedor que desempeñaba en JANSSEN CILAG, C. A., sin que pueda evidenciarse de su texto un vicio en el consentimiento.

A los folios 139 al 145, coincide con las copias cursantes a los folios 12 al 17 pieza Nº 1 y 9 al 18 cuaderno de recaudos Nº 1, transacción celebrada el 31 de octubre de 2013, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 259, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo mérito se establecerá posteriormente.

Al folio 147 marcada “3” original de liquidación de prestaciones sociales suscrita por la demandante el 31 de octubre de 2013, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la demandada pagó a la demandante Bs. 614.064,52, por concepto de bonificación de vacaciones, disfrute de vacaciones fraccionadas, sábados, domingos y feriados en vacaciones, retroactivo prestaciones, retroactivo sueldo, utilidades, deposito en garantía de prestaciones sociales, complemento artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prestación social compensable; dedujo Bs. 214.485,19, por concepto de deposito garantía de prestaciones sociales, adelanto disfrute de vacaciones, fondo de viaje visitador, saldo hcm, saldo exceso I, saldo especial seguro vehículo, ISLR retenido, Inces, crédito de vehículo y préstamo especial, para un neto de Bs. 399.579,33.

Al folio 148 marcada “4” copia simple de comprobante de cheque y cheque de gerencia N° 96151564 contra el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, por Bs. 399.579,33, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual consta que la demandante recibió conforme tal cantidad.

A los folios 149 al 151 cursan documentales que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consistentes en: folios 149 y 150 marcados “5.1” y “5.2” copia al carbón de comprobante de cheque y cheque N° 70151598 de fecha 31 de octubre de 2013 contra el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO por Bs. 110.000,00, recibidos por la demandante.

Al folio 151 marcado “5.3” copia de recibo que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual consta recibo de pago por Bs. 110.000,00, por concepto de prestación social transaccional complementaria y compensable con cualquier diferencia futura, mediante cheque N° 70151598 contra el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO.

A los folios 152 al 153 cursan documentales que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consistentes en copia al carbón de comprobante de cheque y cheque N° 79151579 de fecha 30 de octubre de 2013 contra el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO por Bs. 7.135,20, recibidos por la demandante por concepto de guardería.

Al folio 131 marcado “7” copia fondo negro de título de Farmacéutico de la demandante CAROLINA TRINIDAD ROMERO ORTEGA, expedido por la Universidad Santa María en Barcelona, estado Anzoátegui, el 1° de julio de 2005, protocolizado por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Anzoátegui el 7 de noviembre de 2005 bajo el N° 1, folio 12, del Protocolo Único y Principal.

Al folio 132 marcada “8” planilla de referencias laborales y educativas que se desecha del proceso por no presentar firma.

Promovió la prueba de informes al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S. A. BANCO UNIVERSAL, MERCANTIL SEGUROS, C. A., SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A., que se aprecian conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende:

BANCO VENEZOLANO DE CREDITO: Folios 213 al 216 pieza Nº 1: comunicación de fecha 5 de abril de 2016 recibida el 8 de abril de 2016, suscrita por el Departamento de Auditoría, mediante la cual remitieron copia certificada del estado de cuenta del fideicomiso que mantuvo la ciudadana CAROLINA TRINIDAD ROMERO ORTEGA como empleada de JANSSEN CILAG, C.A., en el período comprendido entre el 1º de julio de 2009 y el 30 de noviembre de 2013, en el cual se reflejan los abonos, retiros y fecha de liquidación de dicho fideicomiso; folios 221 al 224: comunicación expedida el 7 de abril de 2016 recibida el 11 de abril de 2016, por el Departamento de Auditoria mediante el cual remitieron copia certificada del estado de cuenta del fideicomiso que mantuvo la ciudadana CAROLINA TRINIDAD ROMERO ORTEGA, como empleada de JANSEN CILAG, C.A., desde el 1º de julio de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2013, en el cual se reflejan los abonos, retiros y fecha de liquidación del dicho fideicomiso.

MERCANTIL SEGUROS, C. A.: Folios 226 al 237 pieza Nº 1: comunicación recibida el 14 de abril de 2016, suscrita por la Abg. Judith Beatriz Omaña Mendoza, en su carácter de apoderada judicial mediante la cual informa que la ciudadana CAROLINA TRINIDAD ROMERO ORTEGA, estuvo asegurada junto a su grupo familiar en la póliza colectiva N° 1-33-100653, N° 1-33-103313 y N° 1-33-103316, cuyo contratante es JANSSEN CILAG, C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-300425320 y que en el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2013 y el 31 de octubre de 2014, fueron declarados por la demandante y su grupo familiar ante esa empresa aseguradora 5 siniestros, identificados como: 1) 1-332823271 - Póliza N° 1-33-100653; 2) 1-332797331 - Póliza N° 1-33-103313; 3) 1-332799060- Póliza N° 1-33-103316; 4) 1-332859021 - Póliza N° 1-33-103316; y 5.) 1-333056141 – Póliza N° 1-33-103313; folios 264 al 271: comunicación de fecha 27 de julio de 2016, recibida el 1º de agosto de 2016, suscrita por el ciudadano Víctor José De Gois Goncalves, en su carácter de apoderado de la referida institución, mediante la cual informó que entre el 1º de noviembre de 2013 y el 31 de octubre de 2014 (diagnóstico), reportó siniestros en fechas 8, 9 y 24 de enero, 13 de febrero y 24 de junio de 2014, por parte de la demandante y su grupo familiar, que fueron pagados por la compañía de seguros.

SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A.: folios 250 al 260, 281 y 282: comunicación de fecha 3 de junio de 2016, recibida el 28 de julio de 2016, suscrita por la ciudadana Ida Alcira Castro G., en su carácter de Gerente Legal de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., mediante el cual informó al Tribunal, que bajo el Certificado N° 76, emitido en la mencionada póliza durante el año 2014, fueron reportados por la asegurada CAROLINA TRINIDAD ROMERO ORTEGA, los siniestros signados bajo los números: 1) 1-562611227; 2) 1-562611095; y 3) 1-562611230;

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia laboral, la transacción es la excepción al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; puede celebrarse únicamente finalizada la relación laboral.
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o un acto de autocomposición procesal como la transacción, en virtud de la cual ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida a menos que haya recurso contra ella o que la ley lo permita.
El ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la cosa juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Cuando se alega que una transacción no cumple los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Juez debe revisar si se hizo por escrito, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; pues, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, supuesto en el cual conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de la relación de trabajo; de intentar una demanda en un caso en el cual se ha suscrito previamente una transacción, el Juez debe revisar el cumplimiento de los requisitos señalados y confrontar la transacción con la demanda para determinar si los conceptos demandados están o no en la primera y decidir sobre su procedencia o no.
En sentido general la transacción por definición del artículo 1.713 del Código Civil, es un contrato en virtud del cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un pleito pendiente o precaven uno eventual y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, artículo 1.718 eiusdem, de manera que la cosa juzgada dimana de una sentencia o de una transacción; en este caso la transacción cuya nulidad se demanda no fue celebrada por ante un funcionario competente del trabajo, como el Inspector del Trabajo o un Juez, esta contenida en un documento autenticado.

Cuando se demanda la nulidad de una transacción como contrato, caso de autos, el Juez del Trabajo debe, entrar a revisar si se cumplieron los requisitos de todo contrato, como capacidad, objeto y causa, según los artículos 1.143, 1.155 y 1.157 del Código Civil; no se alega que las partes carecen de capacidad o que carece de objeto o de causa; también debe revisarse si no hubo vicios en el consentimiento, pues, conforme al artículo 1.146 eiusdem, aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Las partes han aceptado en los actos fundamentales del proceso, libelo, contestación a la demanda, audiencia de juicio y de alzada y así fue establecido por la recurrida, de manera que son hechos fijados, que existió una relación laboral entre la ciudadana CAROLINA TRINIDAD ROMERO ORTEGA y JANSSEN CILAG, C. A., desde el 1º de febrero de 2009 hasta el 31 de octubre de 2013, fecha en que la demandante suscribió una renuncia manuscrita según consta al folio 138 pieza Nº 1; que la demandante es Farmacéutico y su último cargo fue vendedora.

La ciudadana CAROLINA TRINIDAD ROMERO ORTEGA y JANSSEN CILAG, C. A., suscribieron una transacción por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 259, de la cual consta que:

1) La demandante actuó asistida por la abogado SANDRA AGELVIS GARCIA, Inpreabogado Nº 31.704; y la demandada representada por LYNE GLASS, Inpreabogado Nº 80.188; en la nota de autenticación de la misma se el Notario dejó constancia, entre otros, de que identificó a las partes que autorizaron el otorgamiento, con sus cédulas de identidad laminadas, e informadas del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales del acto o negocio jurídico que se otorga en su presencia, así como de las renuncias, reservas, gravámenes, y cualquier otro elemento que afecte los bienes o derechos referidos en el caso o negocio jurídico que se materializa conforme al contenido del artículo 79 ordinales 1º y 2º de la Ley de Registro Público y Notariado, las partes declararon “Reconocemos como cierto el contenido del documento que otorgamos en este acto y como nuestras las firmas que aparecen al pie del instrumento”; que le fue exhibido el poder de la apoderada que actuó por parte de la demandada y los cheques Nos. 96151564, 79151579 contra la cuenta corriente Nº 0104-0001-59-0010216044 del Banco Venezolano de Crédito de fechas 29 de octubre de 2013 por Bs. 399.579,33 y Bs. 7.135,20, cuyas copias y comprobantes fueron analizados y cursan a los folios 148 marcada “4” y 152 al 153; en la cláusula tercera como parte de las recíprocas concesiones se señaló que demandada asumió el pago de los honorarios del abogado contratado por el trabajador, sin que conste su monto.

2) La demandada convino en pagar y la actora en recibir Bs. 614.064,52, por concepto de bonificación de vacaciones, disfrute de vacaciones fraccionadas, sábados, domingos y feriados en vacaciones, retroactivo prestaciones, retroactivo sueldo, utilidades, deposito en garantía de prestaciones sociales, complemento artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prestación social compensable; a cuya cantidad se dedujo Bs. 214.485,19, por concepto de deposito garantía de prestaciones sociales, adelanto disfrute de vacaciones, fondo de viaje visitador, saldo hcm, saldo exceso I, saldo especial seguro vehículo, ISLR retenido, Inces, crédito de vehículo y préstamo especial, para un neto de Bs. 399.579,33, lo que coincide con la documental que cursa al folio 147 marcada “3” que es original de liquidación de prestaciones sociales suscrita por la demandante el 31 de octubre de 2013.

De las pruebas analizadas consta que la parte demandada pagó y la actora recibió Bs. 110.000,00 por concepto de prestación social transaccional complementaria según consta de documentales cursantes a los folios 149 al 151 marcados “5.1”, “5.2” y “5.3” copia al carbón de comprobante de cheque, cheque N° 70151598 de fecha 31 de octubre de 2013 contra el Banco Venezolano de Crédito y recibo.

Y adicionalmente consta que la demandante estuvo asegurada junto a su grupo familiar en la póliza colectiva N° 1-33-100653, N° 1-33-103313 y N° 1-33-103316, cuyo contratante es JANSSEN CILAG, C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-300425320 y que en el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2013 y el 31 de octubre de 2014, fueron declarados por la demandante y su grupo familiar ante esa empresa aseguradora 5 siniestros, identificados como: 1) 1-332823271 - Póliza N° 1-33-100653; 2) 1-332797331 - Póliza N° 1-33-103313; 3) 1-332799060- Póliza N° 1-33-103316; 4) 1-332859021 - Póliza N° 1-33-103316; y 5.) 1-333056141 – Póliza N° 1-33-103313; y entre el 1º de noviembre de 2013 y el 31 de octubre de 2014 (diagnóstico), reportó siniestros en fechas 8, 9 y 24 de enero, 13 de febrero y 24 de junio de 2014, por parte de la demandante y su grupo familiar, que fueron pagados por la compañía de seguros.

Igualmente consta de prueba de informes de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A., que bajo el certificado N° 76, emitido en póliza de seguros durante el año 2014, fueron reportados por la asegurada CAROLINA TRINIDAD ROMERO ORTEGA, los siniestros signados bajo los números: 1) 1-562611227; 2) 1-562611095; y 3) 1-562611230.

Lo anterior demuestra que de acuerdo a lo pactado continuó disfrutando de los beneficios de la póliza HCM por un año adicional hasta el 31 de octubre de 2014 y de vehículos por 6 meses, lo que evidencia aceptación de las condiciones pactadas en la transacción.

La parte actora demanda la nulidad de la transacción por vicios en el consentimiento, violencia moral, al suscribir la renuncia de fecha 31 de octubre de 2013 y posterior transacción, materializada en los siguientes hechos:

1) El 15 de octubre de 2013 a la 1:30 p. m. recibió una llamada de su jefa inmediata MARÍA FERNANDA OMAÑA, para decirle que debía presentarse en el Hotel Renaissance a una reunión urgente, a donde acudió y fue atendida por la Gerente de Ventas TIBISAY VIVAS, quien le invitó a pasar a un salón ubicado en el piso 2, tomo asiento y le dijo que “por motivos corporativos y de restructuración hemos decidido eliminar la línea a la cual perteneces” (medicina interna) por lo cual “te solicitamos tu renuncia inmediata”; ella le comentó que no lo iba a hacer porque estaba embarazada.

2) En vista de que no renunció, la pasaron a otro salón donde estaba la gerente de recursos humanos MACARENA TORRES, estaba ocupada y la pasaron con otra persona, que primera vez que veía, no labora para la empresa, supone que es un abogado que dijo pertenecer al departamento de recursos humanos y comenzó a sacarle unas cuentas de cuanto le correspondía en caso de renunciar, le comentó que no iba a firmar por “los motivos expuestos” y le solicitó su carta de despido, que nunca dio, le dijo que lo pensara bien, que con ese dinero que le estaban ofreciendo podía comprar dólares; que se sintió ofendida, se levantó y se fue.

3) El 29 de octubre de 2013, la demandada invitó a todas las personas a los que ellos le solicitaron la renuncia el 15 de octubre de 2013, aproximadamente 50 personas, entre vendedores y gerentes, activos y renuentes a renunciar, para supuestamente asistir a un taller motivacional, que duró 3 días, 29, 30 y 31 de octubre de 2013 y fue en el piso 8 del Edificio Johnson donde funciona Janssen Cilag; el último día del taller, el 31 de octubre de 2013, la asistente del director de ventas ERIKA RODRIGUEZ, comenzó a llamar individualmente a los trabajadores a los que les solicitaron la renuncia obligatoria, a tener una negociación con ellos y obligarlos a firmar la renuncia; en el piso 12 del edificio Johnson and Johnson donde estaban presentes abogados, un Notario, Gerente de Ventas, Director de Ventas, Gerente de Recursos Humanos y sus colaboradores, ERIKA RODRIGUEZ, la invitó a pasar a la oficina de TIBISAY VIVAS, Gerente de Ventas, cuando entro estaba una abogado llamada LYNNE HOPE GLASS y una asistente de recursos humanos MARIA GUERRA.

4) La abogado le dijo que ellos habían introducido un amparo ante el Ministerio del Trabajo para despedir a los trabajadores y que por motivos corporativos y de restructuración la línea de medicina interna fue eliminada, le dijo que por favor le entregara su material de trabajo (computadora, ipad, maleta, muestras médicas, teléfono), le dijo que no porque estaba embarazada y que si querían le dieran su carta de despido; la abogado en un tono fuerte amenazante y agrediéndola, le dijo “no escuchaste, que nosotros introdujimos un amparo ante el ministerio que si no firmas igual estas despedida”; luego la gerente de ventas TIBISAY VIVAS, le dijo que tenía que firmar, que era ese día, que tuvo 15 días para pensarlo, le dijo que quería estar a solas para poder llamar a alguien que la pudiera asesorar ante la presión y acoso y le dijeron tajantemente que no podía estar a solas ni realizar llamadas; que tenía que firmar ya.

5) Salió de la oficina la abogada americana que firmó la transacción y la dejaron con MARIA GUERRA, asistente de recursos humanos y le dijo que si “pretendes continuar en la industria farmacéutica y quieres tener buenas referencias de la Sra. TIBISAY VIVAS y de la compañía tienes que firmar”; se sintió angustiada, acosada, presa; el proceso duró dos horas y media, asustada sin saber que hacer; luego entraron nuevamente la abogado y la gerente de ventas, la coaccionarlo y la obligaron prácticamente a firmar y a hacer en ese momento una carta de renuncia con su puño y letra, luego la pasaron a un salón donde se encontraba un Notario a firmar el “contrato de renuncia”, violentando su derecho como mujer, como trabajadora y su estabilidad emocional y familiar.

6) La transacción fue elaborada por los abogados de la empresa, colocaron a una abogado SANDRA GELVIS, C. I. Nº V-7.662.555, Inpreabogado Nº 31.704, que nunca ha visto y nunca contrató; fue colocada por la empresa para darle apariencia de transacción; esta abogada también asistió a otros compañeros bajo las mismas condiciones; le dieron un trato discriminatorio, la encerraron al igual que a muchos de sus compañeros, que firmaron ese día; fue algo premeditado con el objeto de obtener por la fuerza la renuncia y firma de la transacción; se le violó el derecho a la defensa y debido proceso y sus derechos laborales, conforme a los artículos 25, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La demandada en la contestación a la demanda admitió la fecha de ingreso, de egreso y el cargo, alegó que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria de la demandante y negó en forma pormenorizada los hechos que según la actora viciaron su consentimiento, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de probar los hechos que a decir de la demandante viciaron su consentimiento para emitir la renuncia y suscribir la transacción, corresponde en su integridad a la parte actora.

Así, de acuerdo a lo antes señalado, consta la renuncia y la transacción, el que se hayan celebrado otras transacciones con los ciudadanos SARA RIVERO, KARLA TORRES, JULIA GARCIA, EVA BUSTAMANTE, KATLEN BAZAN, YEIMI YORIO, CARVIN CALDERA MARIA ALEJANDRA GIL, JHON EDWARD GALAVIZ, ANA NODA, LILIANA MARTINEZ, FANNY MATHEUS, NAILIBETH PARRA, SUSANA CHACAL, GUSTAVO LOPEZ y JHACKSON BARRAGAN, asistidos por la misma abogado y que en el caso de la actora el cheque tenga fecha 29 de octubre de 2013 y haya sido presentado el documento en Notaria con anterioridad, no evidencia que se haya ejercido violencia moral que haya generado un vicio en el consentimiento en la parte actora para suscribir la renuncia y la transacción de fechas 31 de octubre de 2013.

Consta de la prueba de informes expedida por la Dra. CECILIA LOZADA, Ginecólogo-Obstetra, que para el 25 de noviembre de 2013, diagnosticó que la ciudadana CAROLINA TRINIDAD ROMERO ORTEGA tenía 7 semanas de embarazo; de acta de nacimiento N° 1436 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, el 27 de junio de 2014, Tomo 6; y de certificado de nacimiento del niño (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que el hijo de la demandante nació el 26 de junio de 2014, es decir, que para el 31 de octubre de 2013, estaba embarazada (artículo 213 del Código Civil), tenía aproximadamente 3 semanas de embarazo; si la demandante estaba en conocimiento de ello, no hay prueba alguna en el expediente que así lo acredite y menos aún consta que la demandante haya puesto en conocimiento a la demandada de esa circunstancia, no obstante, el haber estado embarazada para el 31 de octubre de 2013, no la limitaba o impedía manifestar válidamente su voluntad de renunciar a su cargo.

Las pruebas promovidas por la parte actora para demostrar el alegado vicio en el consentimiento, distintas a las ya analizadas, son la testimonial de la ciudadana YEIMI TERESA YORIO VARGAS y a decir de la actora, su propia confesión por la declaración de parte en la audiencia de juicio.

La testimonial de la ciudadana YEIMI TERESA YORIO VARGAS, fue desechada por el Tribunal por haber considerado que su declaración fue vaga, imprecisa y contradictoria, no aparece haber dicho la verdad en vista de que incurrió en contradicciones, no parece tener conocimiento cierto y preciso de los hechos sobre los cuales declaró, debido a que el hecho que se pretende probar no se refiere a la testigo, sino a la demandante; adicionalmente no manifestó con certeza la razón fundada de sus dichos y esta comprometida su imparcialidad como fue suficientemente analizado al valorar las pruebas en este fallo.

La declaración de parte de la demandante en la audiencia de juicio, no reveló hecho alguno que pueda considerarse confesado, pues, se limitó a narrar los hechos que sostiene en el libelo como constitutivos de su pretensión, como fue analizado al analizar la declaración de parte y la confesión es “…la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba…”. Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil, según el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 27.

Habiéndose admitido la demanda y conocido de fondo, es improcedente declarar la inadmisibilidad de la misma según lo solicitado en la contestación a la demanda, en vista de que no esta incursa en ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Según la reforma de la demanda presentada el 11 de febrero de 2014, el objeto de la demanda es la nulidad de la transacción suscrita por documento autenticado el 31 de octubre de 2013, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, del acto accesorio de la renuncia y que se ordene que se retrotraigan los efectos generados por la transacción y la renuncia, rescatándose su estatus de trabajadora de JANSSEN CILAG, C. A., con el disfrute de todos los beneficios legales y contractuales de orden patrimonial, que tiene derecho a recibir -ex tung- por su condición de trabajadora, incluso las remuneraciones de las que fue privada por efecto de la “anulada transacción”; estimando la demanda en Bs. 399.579,33; la pretensión de retrotraer los efectos al 31 de octubre de 2013, envuelve en el fondo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos improcedente en vista de que la demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como cantidades en exceso vía transacción y la misma tiene su procedimiento específico que no es el de nulidad.

Por las razones expuestas, el Tribunal considera que la parte actora no probó haber sido objeto de violencia moral y psicológica orquestada por la demandada para obtener su renuncia y posterior suscripción de una transacción el 31 de octubre de 2013, como era su obligación procesal, de manera que debe declararse sin lugar la apelación y confirmar la sentencia apelada. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de diciembre de 2016 por el abogado ALEXIS BRAVO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2016, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que incoara la ciudadana CAROLINA TRINIDAD ROMERO DE ALCANTARA en contra de JANSSEN CILAG, C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de 2017. AÑOS 206º y 158º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSE ANTONIO MORENO
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 10 de marzo 2017, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

JOSE ANTONIO MORENO
SECRETARIO
Asunto Nº AP21-R-2016-001132.
JCCA/JAM/gur.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR