Decisión Nº AP21-R-2017-000114 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 03-05-2017

Fecha03 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000114
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Apelación
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158 º

Exp. Nº AP21-R-2017-000114
Asunto Principal Nº AP21-L-2005-001786

PARTE ACTORA: JOSÉ FRANCISCO VELÁSQUEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 4.648.057.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROGER FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 20.482.

PARTE DEMANDADA: GABRIEL DARIO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 284.440, en su condición de propietario del Fondo de Comercio AUTOTOTE, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 1996, anotado bajo el número 93, Tomo 8-B Segundo y el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, Instituto Autónomo, creado por Decreto Ley N° 357, de fecha 3 de septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.750, de esa misma fecha, reformado por medio de decreto N° 675, del 21 de junio de 1985, publicado en Gaceta Oficial N° 33.308, de fecha 16 de septiembre de 1985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por el ciudadano GABRIEL DARIO ALTUVE, en su condición de propietario del Fondo de Comercio AUTOTOTE, los abogados NELSON NIEVES CROES Y MARÍA GUADALUPE NIEVES FLORES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 17.081 y 23.471; respectivamente. Por el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, los abogados ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, GLADYS RODRÍGUEZ, ALBERTO CABRERA LISTA, RAMÓN HUERTA GIUSTI, MARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ, HAYDEE SALAZAR, JAIR SÁNCHEZ FUENTES, GERMAN LÓPEZ, ZULAY SOCORRO, MARISELA MEJÍAS, YELIDEX RODRÍGUEZ, DAIBEL MONTILLA, MORAIBA ALTUBE, ISABEL FEBRES, MERCEDES MANRIQUE, AMPARO ARENAS, GREGORIO QUINTERO, ARGENIS CASTILLO MASS, LUISA MERCEDES CASTILLEJO, INDIRA ORIHUELA Y JENNIFER PABÓN SÁNCHEZ; abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 81.618, 77.008, 15.567, 18.296, 34.665, 31.456, 69.153, 45.694, 23.381, 75.851, 24.988, 71.240, 33.625, 30.918, 44.633, 44.418, 48.810, 50.871, 67.971, 119.277 y 117.804; respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado GILBERTO JANSEN RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 69.827, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 02 de febrero de 2017, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- ANTECEDENTES.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado GILBERTO JANSEN RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 69.827, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 02 de febrero de 2017, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha 07 de abril de 2017, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 2017, A LAS 02:00 P.M., para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto. Llegada tal oportunidad el Juez que preside el Tribunal Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez oida la exposición de la parte recurrente, transcurrido el lapso de ley, pasó a dictar su fallo previa consideraciones atinentes a la motivación del mismo, las cuales expuso en forma oral, y en consecuencia, Declaro: “…PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado GILBERTO JANSEN RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 69.827, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 02 de febrero de 2017, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas…..”

4.- Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del el auto dictado en fecha 02 de febrero de 2017, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de caracas, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“…Vista la diligencia interpuesta por el abogado GILBERTO JANSEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita se actualice el Decreto de ejecución forzosa para que se coloque la cantidad de la actualización de experticia de fecha 27 de octubre de 2016 y se fije la oportunidad de ejecución del fallo, al respecto el Tribunal tiene las siguientes consideraciones: En cuanto al mandato de ejecución forzosa de fecha 26 de noviembre de 2009, este Tribunal quiere significar, que dicho Decreto se efectúa luego de no haber cumplimiento Voluntario por parte de la demandada, como ocurrió en la presente causa, pero el Tribunal lo emitió en el lapso procesal respectivo, lo cual no significa que el monto contenido en referido Decreto sea en los actuales momentos el monto a ejecutar, pues como bien lo refiere el solicitante en su diligencia, en autos existe una última actualización de experticia complementaria de fecha 27 de octubre de 2016 que arrojó como monto condenado la cantidad de Bs. 2.540.371,84, pues la misma ha variado en el tiempo debido al indicio inflacionario acaecido en el país, cantidad esta que debe pagar la demandada y así se ordenó en el auto de fecha 16 de noviembre de 2016 (folio 239, 2° pieza) remitiéndole los respectivos oficios tanto a la Junta Liquidadora del INACIONAL DE HIPODROMOS como a la Procuraduría General de Republica que fueron acompañados con copias certificadas de la actualización de experticia por Bs. 2.540.371,84, del auto y de la Sentencia de la Sentencia Definitivamente firme y que fueron recibidas por esas instituciones con acuse de recibo en fecha 16 de diciembre de 2016 ( folios 245 al 248, 2° pieza), de tal manera que desde el punto de vista procesal no resulta adecuado actualizar o hacer nuevos decretos de ejecución forzosa cada vez que se actualiza un informe pericial, pues como se dijo ut supra tal mandamiento de ejecución forzosa se dicta en el lapso procesal de ley. Y así se establece. De igual forma, este Juzgado quiere enfatizar que en auto de fecha 12 de diciembre de 2016 (folio 241, 2° pieza) se fijo el traslado para la sede de la demandada para el día 15 de diciembre de 2016, a las 09:00 am, siendo dicho acto declarado desierto por la no comparecencia de la parte acto ni por si ni por medio de apoderado (folio 242, 2° pieza).
No obstante, en estricto acatamiento a la sentencia publicada por el Tribunal Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2016, en el cuaderno de incidencia N° AP21-R-2016-000600, este Juzgado fija nueva oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar el traslado a la sede de la parte DEMANDADA, entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), para el día JUEVES NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2017, A LAS 9:00AM. ASÍ SE ESTABLECE…..”

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación.

III.- DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES, EN EL JUZGADOS DE SUSTANCIACION, MEDIACION, EJECUCION A PARTIR DEL DECRETO DE EJECUCION VOLUNTARIA.

1.- En fecha 28 de enero de 2009, el Tribunal Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el presente asunto proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 26 de Junio de 2007; y por ende a los fines de practicar la experticia complementaria ordenada en el fallo, designo como experto contable al ciudadano Cosme Parra,

2.- En fecha 1 de Abril de 2009 el Licenciado Cosme Parra en su carácter de Experto contable, consigno Informe de Experticia, constante de dieciséis (16) folio útiles y cuatro (4) Anexos.

3.- En fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009) el Tribunal Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicto auto señalan que definitivamente firme con se encontraba la sentencia dictada en fecha 26.06.07, procedió a DECRETA SU EJECUCIÓN. En consecuencia, ordeno a la parte demandada para que dentro del lapso de TRES (3) DIAS HABILES siguientes a la publicación del referido decreto diera cumplimiento voluntario al fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009) el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicta auto mediante el cual decreta ejecución forzosa del fallo en los siguientes términos:

“….Vencido como se encuentra el lapso para la parte demandada diera cumplimiento en forma voluntaria a la decisión dictada por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 26/06/2007, este Juzgado en consecuencia decreta la EJECUCIÓN FORZOSA sobre los bienes propiedad de las empresas AUTOTOTE y EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, hasta por la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. F 452.507,00), suma ésta que comprende el doble de lo condenado a pagar, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 215.548,39), más la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 21.548,00) correspondientes al 10% por costas de ejecución si se causaren. En caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por la suma condenada más las costas de ejecución (si se causaran) lo cual da un total por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 237.027,00). En consecuencia, por ser una de las condenadas “EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS” un ente del Estado, es por lo que este Juzgado acuerda la suspensión a tales efectos por cuarenta y cinco (45) días continuos según lo establecido en el articulo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se ordena oficiar a la Consultaría Jurídica de la JUNTA LIQUIDADORA DEL EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS con copia certificada de la Sentencia, la experticia y del presente auto. El lapso al cual se hace mención ut supra se entenderá que comienza transcurrir una vez sea practicada la notificación por el alguacil a la Procuraduría General de la República, debiendo constar en autos tal actuación (se anexa copia certificada de la Sentencia, la experticia y del presente auto)…..”

5.- En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009) el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicta auto subsanado error material en el decreto de ejecución forzosa quedando el mismo de la siguiente manera:

Visto el error material involuntario verificado en el auto de fecha 16 de julio de 2009, este Juzgado procede a subsanarlo de la siguiente manera: “Vencido como se encuentra el lapso para que la parte demandada diera cumplimiento en forma voluntaria a la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 26/06/2007, este Juzgado en consecuencia decreta la EJECUCIÓN FORZOSA sobre los bienes propiedad de las empresas AUTOTOTE y EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, ahora bien, por cuanto la segunda de las nombradas es un Instituto del Estado, se hará de la siguiente manera: En el caso de efectuarse en la empresa AUTOTOTE se decreta la EJECUCIÓN FORZOSA hasta por la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. F 452.507,00), suma ésta que comprende el doble de lo condenado a pagar, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 215.479,39), más la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 21.548,00) correspondientes al 10% por costas de ejecución si se causaren. En caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por la suma condenada más las costas de ejecución (si se causaran) lo cual da un total por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 237.027,00). En el caso de efectuarse en EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS por gozar de prerrogativas se decreta la EJECUCIÓN FORZOSA hasta por la cantidad DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 215.479,39), siguiendo el procedimiento establecido en el articulo 88 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Por cuanto ya se otorgaron los cuarenta y cinco (45) días continuos según lo establecido en el artículo 99 ejusdem, no se hace necesaria la suspensión de la causa. Se ordena oficiar a la Consultaría Jurídica de la JUNTA LIQUIDADORA DEL EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS con copia certificada del presente auto así como a la Procuraduría General de la República, debiendo constar en autos tal actuación (se anexa copia certificada del presente auto). Líbrense los oficios respectivos.

6.- En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicto auto mediante el cual deja constancia de que vista la diligencia de fecha 10-02-10 interpuesta por el ciudadano JOSE VELSQUEZ, en su carácter de parte actora debidamente asistido por el abogado GUILFREDO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado 64.331, que ese Tribunal oportunamente dictó auto de fecha 26-11-2009 en relación al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, en el cual se indicó el procedimiento establecido en el articulo 88 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica por gozar de prerrogativas, es decir, se ordenó a la demandada, incluyerá en el presupuesto del año próximo y siguientes o en caso de que exista provisión de fondos en presupuesto vigente, pagar el monto de DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 215.479,39), y se libraron los respectivos oficios. En consecuencia se ratifica el referido auto de fecha 26-11-2009 y se ordena oficiar nuevamente a la Consultaría Jurídica de la JUNTA LIQUIDADORA DEL EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS así como a la Procuraduría General de la República con copia certificada de la Sentencia del Juzgado Superior, de la experticia complementaria y del presente auto.

7.- En fecha de 27 de Julio de 2012 la parte actora mediante diligencia solicito al tribunal decretara medida de embargo sobre la cuenta corriente de la junta liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. a lo cual la el a quo dicto auto de fecha uno de agosto de dos mil doce indicándole a la parte actora que ya se había pronunciado al respecto mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009 y la cantidad arrojada en la ejecución forzosa, se ordenó que fuese incluida en el respectivo presupuesto, conforme al auto de fecha 17 de febrero de 2012, por gozar dicho ente de las prerrogativas otorgadas a la República.

8.- En fecha 20 de septiembre de dos mil doce previa solicitud de la parte actora el Licenciado Cosme Parra C.P.C 27.514, en su carácter de experto contable, consigno Informe de Experticia, constante de dieciocho (18) folios útiles y dos (02) anexos, en la cual actualiza la misma. Motivo por el cual el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicto auto mediante el cual acordo la notificación de la Procuraduría General de la Republica y del Instituto nacional de Hipódromos, ordenándose expedir copias certificadas de la sentencia de Alzada, de la Experticia Complementaria del Fallo, Auto de Ejecución Forzosa, Experticia actualizada y del presente auto, todo de conformidad al numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

9.- En fecha 5 de Noviembre de 2013 el ciudadano JOSE VELASQUEZ CI: 4.648.057 debidamente asistido por la abogada NAIR SEGOVIA IPSA N° 26.303, solicita al tribunal actualización de la experticia y se proceda la notificación del experto para tal fin. En fecha 21 de Noviembre de 2013 el ciudadano COSME PARRA CPC 27.514 en su carácter de experto contable consigna actualizacion de la experticia complementaria, constante de 18 folios útiles y 2 anexos por el monto de (BS. 748.043,51).

10.- En fecha 23 de Septiembre de 2014 el abogado GILBERTO JANSEN, I.P.S.A 24.572 apoderado judicial de la parte Actora solicito actualizar informe de experticia, cuya solicitud el a quo se pronunció por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014) en los siguientes términos: “….Conforme a los criterios antes transcritos, y a los fines de preservar el equilibrio entre las prerrogativas de que goza la entidad de trabajo del Estado en relación al cumplimiento de la sentencia, donde no ha habido pago efectivo, y considerando aun más, que los ejercicios presupuestarios concedidos para tal cumplimiento no han vencido (última actualización de experticia 21-11-2013), lo ajustado a derecho es declarar Improcedente una nueva actualización de experticia (intereses e indexación) en la presente causa. Y Así se establece….”

11.- En fecha 01 de octubre de 2014 el abogado GILBERTO JANSEN, I.P.S.A 24.572 apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra decisión de fecha 26/09/2014 que negó la solicitud de experticia complementaria requerida. Asunto al cual se asignó el número AP21-R-2014-001556. En fecha tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Séptimo (7º) Superior de este Circuito Judicial Laboral, el cual dicto sentencia en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2015, mediante la cual declaro: PRIMERO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En consecuencia el juzgado ejecutor ordeno notificar al experto contable designado en la presente causa ciudadano COSME PARRA, a los fines de que realizara la actualización de la experticia complementaria del fallo.-

12.- En fecha 25 de Febrero de 2015 el Licenciado Cosme Parra C.P.C 27.514, en su carácter de experto contable, consigno Informe de Experticia la cual dio como resultado el siguiente monto Bs. 1.198.604,29, constante de diez (10) folios útiles y dos (02) anexos. En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016) el aquo dicta auto mediante el cual señala Vista la diligencia interpuesta por el abogado GILBERTO JANSEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita el Traslado del Tribunal las siguientes consideraciones:

“…..Consono con lo anterior, y por cuanto de los autos se evidencia que anteriormente ya se han efectuado otras actualizaciones de experticia que establecieron montos condenados (26-11-09 Bs. 215.479,39; 20-09-12 Bs. 510.999,73; 21-11-13 Bs. 748.043,51 y 25-02-2015 Bs. 1.198.604,29) que fueron debidamente notificados a la demandada en forma oportuna mediante oficio, y que han ido in crescendo su monto por el transcurrir del tiempo, por el no cumplimiento oportuno de la sentencia por parte del ente administrativo, que ha originado no solo un detrimento en contra del extrabajador sino del propio Instituto, es por lo que se ordena a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH) que de manera inmediata y conforme al articulo 113 y 114 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, incluya en su presupuesto la más reciente actualización de experticia (25-02-2015) del monto condenado de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUVE (1.198.604,29), y así se establece. Líbrense los respectivos oficios a la Presidencia y a la Consultoría Jurídica de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH) y a la Procuraduría General de la República adjuntando en cada uno copia certificada del presente auto, de la experticia complementaria de fecha 25-02-2015 (inserta en los folios 188 al 200 de la 2° pieza) y la Sentencia emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de fecha 26-06-2007 (folios 241 al 268, 1° pieza). Empero este Juzgado quiere significar, que coetáneamente a lo ordenado ut-supra, exhortar a las partes para que propendan de manera equilibrada a través de la conciliación la forma y modo de materializar el cumplimento inmediato a la Sentencia. De igual forma, este Tribunal deja constancia que por hecho notario judicial, que actualmente el Sistema Juris2000 no se encuentra operativo por fallas técnicas, por lo que la presente actuación no va aparecer reflejada en dicho Sistema en su respectiva fecha, no obstante una vez, reestablecido el mismo se procederá a su registro informático en forma oportuna. …”

13.- En fecha 3 de Octubre de 2016 el abogado GILBERTO JANSEN IPSA N° 24.572, apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal que acuerde la actualización de la experticia. En fecha 27 de Octubre de 2016 el ciudadano COSME PARRA CPC 27.514 en su carácter de experto contable consigna constante once folios útiles y un (01) anexo, informe de experticia que dio como resultado 2.540.371,84 BSF. En fecha 16 de noviembre de 2016 el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicto auto mediante el cual señalo lo siguiente:

“……Definitivamente Firme como se encuentra la ACTUALIZACIÓN de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO consignada en fecha 27 de octubre de 2016, por el licenciado COSME PARRA SÁNCHEZ, EXPERTO CONTABLE designado en esta causa, la cual arrojó un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs. 2.540.371,84), visto asimismo, que la demandada JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODRÓMOS (INH), NO ha dado cumplimiento a la SENTENCIA publicada por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2007. En tal sentido, este Tribunal ordena librar oficios a la demandada JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODRÓMOS (INH), a la CONSULTORÍA JURÍDICA DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODRÓMOS (INH), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR), a los fines de materializar de manera inmediata el PAGO del monto condenado por la decisión in comento, anexándole las respectivas copias certificadas del fallo supra mencionado, de la última actualización de la experticia complementaria de fecha 27 de octubre de 2016, así como de este auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO VELÁSQUEZ GUZMÁN contra la entidad de trabajo JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODRÓMOS (INH). Cúmplase.-….”

14.- En fecha 12 de diciembre de 2016 el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicto auto mediante el cual dio por recibido el cuaderno de incidencia signado AP21-R-2016-000600, proveniente del Juzgado Segundo (2°) Superior de este Circuito Judicial Laboral, y en estricto acatamiento a la sentencia publicada por el Tribunal Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2016, fijo la oportunidad en fecha y hora que tendría lugar el traslado a la sede de la parte DEMANDADA, entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), para el día JUEVES 15 DE DICIEMBRE DE 2016, A LAS 9:00AM. Cuyo acto fue declarado desierto en fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) por la no comparecencia al presente acto de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, instando a la misma a que solicitara una nueva oportunidad para que tenga lugar dicho traslado.

15.- En fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017) el a quo dicta auto mediante el cual señala lo siguiente:

“….Vista la diligencia interpuesta por el abogado GILBERTO JANSEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita se actualice el Decreto de ejecución forzosa para que se coloque la cantidad de la actualización de experticia de fecha 27 de octubre de 2016 y se fije la oportunidad de ejecución. En cuanto al mandato de ejecución forzosa de fecha 26 de noviembre de 2009, este Tribunal quiere significar, que dicho Decreto se efectúa luego de no haber cumplimiento Voluntario por parte de la demandada, como ocurrió en la presente causa, pero el Tribunal lo emitió en el lapso procesal respectivo, lo cual no significa que el monto contenido en referido Decreto sea en los actuales momentos el monto a ejecutar, pues como bien lo refiere el solicitante en su diligencia, en autos existe una última actualización de experticia complementaria de fecha 27 de octubre de 2016 que arrojó como monto condenado la cantidad de Bs. 2.540.371,84, pues la misma ha variado en el tiempo debido al indicio inflacionario acaecido en el país, cantidad esta que debe pagar la demandada y así se ordenó en el auto de fecha 16 de noviembre de 2016 (folio 239, 2° pieza) remitiéndole los respectivos oficios tanto a la Junta Liquidadora del INACIONAL DE HIPODROMOS como a la Procuraduría General de Republica que fueron acompañados con copias certificadas de la actualización de experticia por Bs. 2.540.371,84, del auto y de la Sentencia de la Sentencia Definitivamente firme y que fueron recibidas por esas instituciones con acuse de recibo en fecha 16 de diciembre de 2016 ( folios 245 al 248, 2° pieza), de tal manera que desde el punto de vista procesal no resulta adecuado actualizar o hacer nuevos decretos de ejecución forzosa cada vez que se actualiza un informe pericial, pues como se dijo ut supra tal mandamiento de ejecución forzosa se dicta en el lapso procesal de ley. Y así se establece. De igual forma, este Juzgado quiere enfatizar que en auto de fecha 12 de diciembre de 2016 (folio 241, 2° pieza) se fijo el traslado para la sede de la demandada para el día 15 de diciembre de 2016, a las 09:00 am, siendo dicho acto declarado desierto por la no comparecencia de la parte acto ni por si ni por medio de apoderado (folio 242, 2° pieza). No obstante, en estricto acatamiento a la sentencia publicada por el Tribunal Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2016, en el cuaderno de incidencia N° AP21-R-2016-000600, este Juzgado fija nueva oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar el traslado a la sede de la parte DEMANDADA, entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), para el día JUEVES NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2017, A LAS 9:00AM. ASÍ SE ESTABLECE…..”

16.- En fecha nueve (09) de febrero de 2017, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levanto acta mediante la cual dejo constancia de que “….Vista la exposición de la apoderado de la parte actora, mediante la cual manifiesta que no se va trasladar a la sede la demandada, este Tribunal la suspende e insta al apoderado a que solicite el Traslado cuando lo considere conveniente…..”

IV.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“…. El objeto de la presente apelación no es otro que lograra que el Tribunal dicte un nuevo mandamiento judicial que anule el auto de fecha 02 de febrero de 2017, que fue dictado por el Juzgado Ejecutor y que negó la solicitud que se formulo mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2017, en la cual se solicitaba que fuera actualizado el decreto de ejecución forzosa con la finalidad única de que contuviese la cantidad de dinero a ejecutar, debo señalar que la sentencia que puso fin al juicio fue de fecha 26 de junio de 2007 y que consta signado a los folios 6 al 17, ordena ejecutar las cantidades de dinero correspondientes por los conceptos condenados con posterioridad a la corrección monetaria. El decreto de ejecución forzosa dictado en la causa principal data del 26 de noviembre de 2009 y esta signado como folio 47 del presente expediente contiene una cantidad de dinero de 215.579,39, con ocasión a que este mismo tribunal resolvió un Recurso de Apelación que hubo que interponer el año pasado específicamente ap21-r-2016-000600 que fue dictada la sentencia que resolvió el Recurso en fecha 28 de septiembre de 2016, pensé que estaba ante la eminencia de la ejecución del fallo y por ende se solicito la actualización de la experticia complementaria que fue agregada en autos el 28 de octubre de 2016 y que constan también señaladas como copias certificadas en el expediente que esta bajo el conocimiento del tribunal que usted preside. La cantidad arrojada por la actualización de la experticia es de 2.540.371,84 entonces lo que se le solicita al Tribunal el 27 de enero de 2017 es que coloque esa cantidad de dinero en el mandamiento judicial, el tribunal negó eso en el auto de fecha 2 de febrero sin fundamento legal en forma alguna su negativa y aduciendo que no podía dictar un nuevo decreto de ejecución forzada. El otro argumento fue que el Tribunal no podía dictar un nuevo decreto o actualizarlo cada vez que actualiza la suma de dinero a ejecutar, nosotros estamos solicitando la actualización con el propósito de ejecutar no de que fuera agregada en el expediente para que continuara solicitando actualizaciones….”
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir

I.- Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal una vez revisados sus alegatos así como las actas procesales que cursan en el presente asunto, observa lo siguiente:

1.- Se pudo apreciar de la exposición de la parte recurrente durante la audiencia oral y publica celebrada ante este Juzgado, que el punto de apelación se circunscribe a que: “se dicte un nuevo mandamiento judicial que anule el auto de fecha 02 de febrero de 2017, que fue dictado por el Juzgado Ejecutor y que negó la solicitud que se formulo mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2017, en la cual se solicitaba que fuera actualizado el decreto de ejecución forzosa con la finalidad única de que contuviese la cantidad de dinero arrojada por la actualización de la experticia, de Bs. 2.540.371,84 es decir, que se coloque esa cantidad de dinero en el mandamiento judicial”. Que “el tribunal ejecutor negó eso en el auto de fecha 2 de febrero sin fundamento legal en forma alguna su negativa y aduciendo que no podía dictar un nuevo decreto de ejecución forzada”.

2.- Advierte este juzgador, que la ejecución, se entiende como la última fase de un proceso judicial, cuya finalidad es hacer cumplir el mandato general que contiene la sentencia, y por tanto, la misma debe hacerse cumplir, de lo contrario se altera la finalidad del derecho procesal, que no es otra que la de hacer efectivo el derecho, se evita de este modo que la sentencia quede sin eficacia práctica. Tanto es así, que en el ordenamiento jurídico vigente, el juez como representante de los órganos jurisdiccionales tiene dentro de sus funciones el hacer cumplir el mandato contenido en la sentencia, con ello lo que el Estado busca, es hacer valer los derechos de las personas que acuden ante los órganos jurisdiccionales, en defensa de los derechos lesionados por otras personas, pone en marcha la tutela jurídica que ejerce el Estado para dar solución a los conflictos que puedan surgir entre éstos.

A.- En sentido, cuando se habla de ejecución se refiere a un tipo de categoría de sentencia, la llamada sentencia de condena, la cual tiene sus diferencias con las sentencias declarativas y las constitutivas, en virtud que con la sentencia de condena por sí sola, no se realiza plenamente la tutela jurídica invocada por el demandante. Es así que para que exista plena realización de la tutela jurídica de las sentencias de condena, es necesario una actividad posterior o ulterior, regulada en el ordenamiento jurídico, cuyo fin es el de provocar al actor victorioso de la sentencia, que el bien jurídico que constituye el objeto de ese derecho declarado en el fallo se haga efectivo mediante la ejecución. Esta actividad recibe el nombre de ejecución, e implica una agresión a la esfera jurídica del obligado, la cual se conoce como la ejecución forzosa o forzada por el incumplimiento del demandado al no cumplir de manera voluntaria con el fallo contenido en la sentencia, al quedar obligado el Estado a través del órgano judicial y a solicitud de la parte vencedora en el proceso, de hacer cumplir por vía coactiva la obligación. Se dice entonces, que la sentencia requiere o no de ejecución de acuerdo con la naturaleza de la pretensión que en ella se reconozca y con la clase de proceso que haya dado origen a la acción incoada.

B.- Los procesos declarativos o de declaración constitutiva agotan la pretensión con la sentencia, si es favorable al demandante queda satisfecho con los efectos jurídicos que en ella se deducen. En cambio, la sentencia favorable al demandante en los procesos de condena deja pendiente su cumplimiento para que la pretensión quede satisfecha. Toda sentencia de condena ejecutoriada presta mérito ejecutivo, si las obligaciones que impone son exigibles y líquidas. Al respecto Cabanellas (1981) expresa que “Ejecución es la efectividad de una sentencia o fallo; en especial, cuando se toman los bienes de un deudor moroso para satisfacer a los acreedores mediante dicho mandamiento judicial” (p. 383).

C.- Por su parte Rivera (2000), sostiene: “El término “ejecución” se refiere a la acción de ejecutar. Los vocablos realización, cumplimiento, satisfacción figuran en los diccionarios lingüísticos como sinónimos de ejecución. En el lenguaje corriente es hacer cumplir algo, hacer efectiva una disposición. Su uso, normalmente, en la Ciencia del Derecho no difiere de estas acepciones, pero al calificarse la ejecución, por ejemplo, ejecución de sentencia, ejecución de obligaciones, empieza a tener contenidos jurídicos distintos”. Se desprende entonces que los distintos significados en la ciencia del Derecho en última instancia pueden tratarse del cumplimiento de lo mandado por la ley. Este mandamiento de ley, puede ser una norma expresa de carácter universal que establece una hipótesis jurídica, una consecuencia o un mandamiento definitivo de carácter particular que ordena un dispositivo a persona o personas concretas, como sería el caso de las sentencias. Puede darse en ambos casos el cumplimiento voluntario, o cuando existe negativa a cumplir el mandamiento, sucede en este caso que el beneficiario acude al poder jurisdiccional del Estado para que lo haga cumplir coactivamente, entonces se habla de la ejecución forzosa.

3.- En el momento de precisar una definición de ejecución se encuentra variedad en ellas. Algunos doctrinarios y procesalistas se refieren a la ejecución forzosa, otros le dan el sentido de ejecución procesal. Así Carnellutti (1997) citado por Rivera (2000), define la ejecución como “el conjunto de actos necesarios para la efectuación del mandato” o sea “para determinar una situación jurídica conforme al mandato mismo”

A.- La ejecución supone un mandato y si este mandato es por disposición de la ley, es necesariamente instrumental, o será por una declaración del órgano jurisdiccional. En el primer caso habrá conocimiento y creación de nuevas situaciones jurídicas (sentencia) para lograr la satisfacción; en el segundo caso, hay la realización de una declaración jurisdiccional, es la ejecución de la sentencia. Siguiendo a Chiovenda (1977), señala que la ejecución procesal “es aquella que tiene por finalidad lograr la actuación práctica de la voluntad de la Ley“. En este orden de ideas, Balzán (1990), precisa que “...en sentido general toda sentencia puede ser susceptible de ejecución en tanto se entienda por ejecución, la necesaria conformación de la realidad de la vida jurídica a la voluntad de la ley expresada en la sentencia, o sea, el adecuarse de la realidad al contenido del dispositivo del fallo definitivamente firme...”

B.- La sentencia requiere o no de ejecución, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión que en ella se reconozca y con la clase de proceso que haya dado origen a la acción incoada. Los procesos declarativos o de declaración constitutiva agotan la pretensión con la sentencia, y si es favorable al demandante queda satisfecho con los efectos jurídicos que en ella se deducen. En cambio, la sentencia favorable al demandante en los procesos de condena deja pendiente su cumplimiento para que la pretensión quede satisfecha. Toda sentencia de condena ejecutoriada presta mérito ejecutivo, si las obligaciones que impone son exigibles y líquidas o liquidables.

4.- Consagración legislativa de la actio judicati.

Artículo 1.977 CC. […] La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años…
Artículo 524 CPC. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
Artículo 532 Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

5.- Igualmente debe destacar esta Alzada que cuando la sentencia condenatoria recae sobre empresas del estado o cuyo patrimonio forme parte de una de ellas, deberá tenerse en cuenta para su ejecución la normativa contemplada en los artículos 79, 101, 102, 103 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 79. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Artículo 101. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.
Artículo 102. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del organismo público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. 1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al organismo correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.
2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal.
Artículo 103. En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

6.- Observa esta alzada que en el presente caso el a-quo aplicó acertadamente dicha normativa, había cuenta que consta en autos de fecha 24 de marzo de 2010, que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, todo lo anterior de conformidad con la normativa indicada y a la sentencia N° 1374 de fecha 23 de septiembre de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Vale decir, se encuentra vigente el auto que contiene el mandamiento de ejecución, y como complemento del mismo, el auto donde de manera adicional se ordena, que el monto a liquido a pagar inicialmente condenado, se le adicione la actualización de experticia realizada. Así se establece.

7.- Establecido lo anterior, debe esta alzada señalar que el decreto de ejecución forzosa o mandamiento de ejecución es único, y en consecuencia, se libra una sola vez por cuanto este adquiere efectos de cosa Juzgada por derivar de una sentencia condenatoria y cuyo objetivo es lograra el cumplimiento de la obligación del deudor. En tal sentido, en el caso bajo estudio si bien es cierto que existe un mandamiento de ejecución de fecha 26 de noviembre de 2009, donde se ordena la cancelación de un monto arrojado por experticia complementaria del fallo, no es menos cierto que el juez a.-quo, actúa ajustado a derecho aplicando la normativa consagrada en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto a los casos donde estén involucrados bienes patrimoniales de la Republica. ASI SE DECIDE.

8.- Se evidencia de autos, en tal sentido el a quo ha sido diligente al cumplir con tal normativa, al oficiar en cada oportunidad que se ha registrado una actualización de expertita del fallo con respecto al monto condenado ello a objeto de que sea tomado en consideración en cuanto al presupuesto del periodo fiscal correspondiente y de existir las previsiones del año en curso se ingrese a dicho presupuesto. Es decir, que se tomen las previsiones correspondiente, quedando a salvo las sanciones administrativas derivadas del tal incumplimiento. En este sentido se debe alertar a los interesados hacer las debidas y oportunas tramitaciones administrativas y jurisdiccionales para que el trabajador pueda oportunamente cobrar lo ordenado en sentencia definitivamente firme. En consecuencia, lo resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente apelación y por ende señalar que no procede la solicitud de dictar un nuevo mandamiento judicial. ASI SE DECIDE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado GILBERTO JANSEN RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 69.827, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 02 de febrero de 2017, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).



DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT




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