Decisión Nº AP21-R-2017-000652 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 17-10-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000652
Fecha17 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000652


PARTE ACTORA: JOAO MAXIMIANO FERNANDES PITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.075.025.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO J. DE ABREU, MARÍA EUGENIA MARIN ORTEGA y JUAN RICARDO FERREIRA PEREIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 68.821, 69.827 y 59.842 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRUTERÍA SWEET FRUIT, S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de julio de 1983, bajo el Nº 87, Tomo 74-A-Pro.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME REIS DE ABREU y SONIA MARGARITA FERNÁNDEZ DE ABREU, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 12.187 y 32.181 respectivamente

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (SENTENCIA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de junio de 2017, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano JOAO MAXIMIANO FERNANDES PITA contra la sociedad mercantil FRUTERÍA SWEET FRUIT, S.R.L.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en fecha seis (06) de julio de 2017, por la abogada MARÍA EUGENIA MARIN ORTEGA, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de junio de 2017, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano JOAO MAXIMIANO FERNANDES PITA contra la sociedad mercantil FRUTERÍA SWEET FRUIT, S.R.L.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2017, se dio por recibido en este Tribunal el expediente y se le dio cuenta al Juez y el treinta y uno (31) de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día martes diecinueve (19) de septiembre de 2017, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El diecinueve (19) de septiembre de 2017, se dictó auto a través del cual se reprogramó la Audiencia Oral y Pública para el día lunes nueve (09) de octubre de 2017, a las 11:00 a.m.

El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Primera Instancia que declaró:

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOAO MASIMIANO FERNANDEZ, en contra la demandada FRUTERIA SWEET FRUIT C.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. (…)”

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión de la sentencia en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Señaló la representación judicial de la parte accionante que la demanda se inició en virtud de la relación laboral que existió entre su representado y la empresa demandada en fecha once (11) de mayo de 1984. Se señala que el actor fue buscado como socio de la empresa y a su vez, cuando se compran las acciones de la sociedad mercantil, se determinó que se necesitaba un trabajador que llevara la Gerencia de Alimentos y que mejor que un socio para que representara a la empresa y a su vez fuera trabajador. Se determinó en ese momento que en cuanto al salario, iban a ser tres salarios mínimos que se iban a ajustar de acuerdo a los decretos presidenciales de aumento de salario mínimo que vinieran a futuro. Que el dieciséis (16) de junio de 2015, al actor le dio un ACV, que le imposibilitó para seguir laborando, encontrándose actualmente en silla de ruedas. Que bajo esas circunstancias, en la empresa le suspendieron el salario, cesta tickets y demás beneficios. Que se siguió respetando como socio pero no le respetaron como trabajador. Que para el día treinta (30) de septiembre de 2016, su representado se vio en la obligación de renunciar de forma justificada, en vista de que se le estaban vulnerando sus derechos laborales muy especialmente cuando en su situación de enfermedad requería sus ingresos mensuales para seguir llevando la vida cotidiana. Que en la demanda se solicita el pago de prestaciones sociales y sus intereses, bonos vacacionales de toda la relación laboral y fracción correspondiente al último año, se solicita la cancelación de vacaciones 2014-2015 y 2015-2016, más la fracción, las cuales no fueron disfrutadas ni pagadas. Se solicitaron utilidades y la indemnización prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios y cesta tickets que corrieron y no fueron pagados desde junio de 2015, hasta septiembre de 2016. Ese es el resumen de la demanda. Ya en la litis, la parte demandada desconoce la relación laboral. Alega la demandada que no existió relación laboral, que existió fue una relación mercantil (la cual la parte actora no niega, ya que reconoce que paralelamente existió una relación mercantil). Pero que la verdad es que una relación no descarta a la otra. Una relación no quita la posibilidad de que la otra exista. Que puede mantenerse una relación comercial y laboral al mismo tiempo. Que la parte demandada negó la relación laboral, pero no demostró nada. Que cuando la parte demandada niega la relación laboral, la carga de la prueba recae en ella en demostrar que no existió dicha relación. Simplemente la demandada se limitó a decir que hubo una relación comercial (que la parte actora no ha negado). Que la causa llega a la fase de juicio en virtud de que la parte demandada no asistió a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar. Pero la parte demandada debe probar, es decir, a la parte no se le quitan sus derechos, queda en una confesión ficta relativa y debe proceder a trabajar sus pruebas. Aun así, la parte demandada contestó la demanda, siendo valorada por el Juez de Primera Instancia. Que lo correcto era que se valoraran las pruebas, pero la contestación a la demanda es una situación cuyo derecho perdió. Que existe suficiente jurisprudencia en la materia y no se le quita el derecho a probar, pero si se perdió el derecho de su defensa desde el punto de vista de la contestación a la demanda y mucho más, que haya sido valorada dentro de la sentencia.

Con respecto al análisis de las pruebas, la parte actora consignó los Registros Mercantiles de la empresa a través de los cuales se puede demostrar que efectivamente el ciudadano JOAO FERNANDES es socio con una cantidad de acciones o cuotas de participación en la empresa, más no así tiene la administración y potestad de la empresa como lo dice la parte actora. Que la empresa se compone de una Junta Directiva que tiene un Director Principal y dos Gerentes. Que estos dos Gerentes no actúan solos. Los Gerentes siempre van a actuar con la firma conjunta o con el aval del Director Principal que es el ciudadano MANUEL COELHO. Se dice que no había subordinación porque el ciudadano actor no dependía de nadie para tomar decisiones, cosa que es falsa. Si tenía el cargo de Gerente de Alimentos pero él no tomaba decisiones, siempre se contaba con la decisión o el aval del Director de la empresa. Que incluso, sin la presencia del actor, la sociedad mercantil sigue adelante porque el otro Gerente también firma con el aval del Director de la empresa. Que el actor no tiene la posibilidad de representar por él solo a la empresa. Que todas esas pruebas fueron consignadas y el Juez insiste en decir que no hay una subordinación. Que él toma decisiones, lo cual no es cierto. Que si hay subordinación, ya que depende el actor de las decisiones que el Director Principal quiera tomar.

Que se consignaron los certificados de la página web de la declaración trimestral de trabajadores que hace la empresa, en la cual el accionante aparece como trabajador y así se realizaron las declaraciones de forma trimestral. Que el Juez expresó que esa declaración es un documento que viene de una tercera parte y se ha debido traer al tercero a declarar, cosa que no es así, ya que es un documento que se emite para un ente público, al Ministerio del Trabajo a quien se le declaran trimestralmente los trabajadores. Adicionalmente, el documento no fue atacado por la parte demandada. El documento fue reconocido tácitamente al no ser impugnado. Que al ser reconocido, se está reconociendo a su vez que el ciudadano actor es trabajador de la empresa demandada. Que la misma situación se presentó con unas pruebas presentadas por la parte demandada respecto al Seguro Social, donde igualmente se trabaja con una página web. Que la prueba consistía en una participación de renuncia de un trabajador a la empresa, donde el actor como Gerente de la entidad de trabajo realizó la participación al Seguro Social vía web y eso fue presentado, no fue atacado, pero el Juez de Primera Instancia en ese caso si consideró la prueba sin decir lo mismo que se indicó con la prueba promovida por la parte actora (que como proviene de una página web, debió haberse traído al tercero al juicio), por lo que existe evidente desigualdad.

Que se consignaron pruebas fotográficas donde se observa que el actor trabajaba detrás de un mostrador y no fueron desconocidas por la parte demandada, motivo por el cual se considera que son pruebas válidas dentro del procedimiento. Que el Juez de Primera Instancia les restó valor por cuanto expresa que las pruebas fotográficas no tienen valor, no habló al respecto de que no fueron desconocidas ni se atacó bajo el procedimiento o ataque de ese tipo de prueba.

Con respecto a la prueba de exhibición de documentos, la parte demandada no exhibió los documentos que fueron solicitados y admitidos. Se solicitó la exhibición de varias documentales, dos de ellas se negaron, pero tres de los cuales se solicitó la exhibición fueron admitidas. Esos documentos no fueron presentados en la Audiencia de Juicio y corresponden a los horarios de trabajo (donde se demuestra el horario cumplido por el actor), el libro de horas extras y el libro de vacaciones. Allí se observarían las vacaciones que fueron disfrutadas por el actor como trabajador de la empresa, no presentaron los soportes de vacaciones (donde se soporta el pago del bono vacacional) y adicionalmente la forma 14-100, que es la constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Todo ese material fue solicitado mediante la exhibición de documentos, no fue exhibido, pero en la sentencia se dice que fueron pruebas no admitidas, lo cual no es cierto. Fueron pruebas admitidas por el Tribunal, no se presentaron, más el Juzgado expresa que no tiene nada que hacer al respecto porque no fueron admitidas. Que eso obviamente es un punto que vicia la sentencia.

Que también se presentaron documentos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales la parte demandada aceptó y al aceptarlos, se dejó en aquella oportunidad sin efecto la Prueba de Informes que se había solicitado a tal institución. Se llegó en ese momento a ese acuerdo delante del Juez de que ya no se necesitaba el informe que corroboraría la prueba documental. Esa prueba no fue valorada por el Juez de Primera Instancia.

Con respecto a las pruebas de la parte demandada, se consignaron todos los Registros Mercantiles y corroboró (a pesar de que dice otra cosa en la contestación a la demanda) que el actor es Gerente y accionista de la empresa, pero no toma las decisiones sin el aval o firma del Director Principal igual que el ciudadano DE ALBUQUERQUE, que igual detenta la misma figura de Gerente de la empresa y no toma decisiones sobre ella. Se insiste en que hay subordinación cuando no se pueden tomar decisiones, que incluso en ausencia del actor la empresa sigue adelante, porque el Director Principal es quien tiene la máxima autoridad de avalar cualquier decisión que tomen cualquiera de los dos Gerentes.

Que en ese mismo Registro Mercantil que fue presentado por la parte demandada se puede evidenciar que en la participación de los socios de la empresa (donde si se encuentra el actor), el Sr. MANUEL COELHO tiene 1.000 cuotas de participación, el Sr. JOAO FERNANDES tiene 501 cuotas y el Sr. JOSÉ DE ALBUQUERQUE tiene 499 cuotas, es decir, la reunión de dos de los accionistas como MANUEL COELHO y JOSÉ DE ALBUQUERQUE representa 1.499 cuotas de participación, donde se puede tomar cualquier tipo de decisión, incluso la de quitarle el cargo de Gerente al actor, por lo que se insiste, si existe subordinación.

Se solicitó que se anule la sentencia de Primera Instancia por cuanto se incurrió en graves vicios en la misma.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, realizó observaciones a la apelación de la parte actora bajo los siguientes términos:

Que se insiste que el demandante, y los ciudadanos MANUEL COELHO y JOSÉ ALBUQUERQUE en el año 1984, decidieron constituir una Sociedad de Responsabilidad Limitada para regentar un establecimiento mercantil. Que la relación que vincula al ciudadano JOAO FERNANDES con la demandada es una relación mercantil, es un cargo de naturaleza mercantil. Que el actor ostenta la posición de socio dentro de la sociedad mercantil, que lo vincula con la sociedad misma y con los demás miembros de ésta, en virtud de lo cual el demandante tiene derecho a unos dividendos, ganancias o provecho una vez que la Asamblea que es el órgano máximo de decisión de la sociedad, determine que han habido ganancias suficientes y decidan distribuir los dividendos. Que efectivamente, y así lo ha aceptado la parte demandante, el socio de la sociedad mercantil, durante el transcurso del tiempo y el acuerdo que tenían los socios y como siempre se manejó la empresa y el fondo de comercio, ellos no tenían sueldo, que lo distribuido eran las ganancias. Que de hecho, hay una serie de cheques que ha ido recibiendo el actor que no se corresponden con ningún sueldo, sino que son sus ganancias, que era lo que ellos como socios percibían. Que los socios trabajaban en un ambiente de armonía de acuerdo a las reglas pactadas en la sociedad, observando una relación contractual societaria hasta que el actor presentó un problema de salud, que le impidió continuar en el ejercicio de sus labores, pero efectivamente se le siguieron otorgando sus dividendos o ganancias conforme al acuerdo que los socios tenían. Que sorpresivamente apareció una demanda laboral, donde se alega que desde el año 1984, el actor se encontraba laborando y que se le adeudan ciertos conceptos devenidos de tal prestación de servicio, pero que en realidad nunca existió algún tipo de relación laboral, sólo una forma societaria que regentan bajo una fórmula o cláusulas que están establecidas en el Registro Mercantil y su Acta Constitutiva, así como en las distintas Asambleas, que luego le fueron dando alguna bonificación al acuerdo inicial. Que lo que hay es un pacto societario entre los tres “socios” y así se mantuvo hasta que el ciudadano actor presentó el problema de salud. Que la demanda apareció de modo sorpresivo y también una suscripción posterior del actor en el Seguro Social como trabajador. Se insiste en la naturaleza mercantil de la situación, donde los socios debieron sentarse en una Asamblea y plantear la solución. Que en el supuesto negado que al accionante le correspondieran las indemnizaciones reclamadas, las cuales nunca se previeron contablemente ya que nunca existió relación laboral, eso sería un golpe duro para la sociedad, no obstante, eso no significa que los otros dos socios se encuentren en la misma circunstancia. En otras palabras, se acabaría con la sociedad, ya que tal situación no se encontraba prevista. Que en Asamblea se hubiese podido resolver la situación que envuelve a la sociedad. Que hasta ahora la situación del actor no se ha modificado dentro de la sociedad, es decir, se encuentra en las mismas condiciones de siempre, lo cual ha sido respetado.

Con respecto a la existencia de una relación laboral se alega que no la hay. Que el actor regentaba el establecimiento comercial como su negocio. Y percibió las ganancias. No hay ninguna relación de subordinación. El accionante elaboraba los balances de la sociedad mercantil; él los presentaba al Registro Mercantil con su única y exclusiva firma; él emitía cheques; administraba y manejaba las cuentas de la sociedad mercantil; no existe elemento de ajenidad; él no trabajaba para otro ya que de su trabajo dependían las ganancias de la empresa al igual que el trabajo de los otros socios. A los fines de ilustrar al Tribunal, fue una sociedad de tres portugueses que decidieron agruparse para trabajar y recibir una ganancia, donde las proporciones eran distribuidas según las cuotas de participación social de cada miembro de la empresa. Se distribuían la ganancia sin ningún inconveniente hasta el percance de salud del actor y el Sr. JOSÉ MARÍA DE ALBUQUERQUE, desearía que el actor estuviese trabajando en el negocio como socio en las mismas condiciones que él, ya que se le ha puesto cuesta arriba, ya que era la participación de su socio, de su colaborador, quien además es su tío. Se insiste en el carácter mercantil de la relación y alegar la existencia de una relación laboral es un fraude a la ley, ya que hay un Registro Mercantil y unas condiciones que ellos mismos decidieron, tomaron la decisión de juntarse, de asociarse para obtener un lucro, ganancia o provecho. Que nunca se habló de sueldo. Que el ciudadano JOSÉ MARÍA DE ALBUQUERQUE no tiene sueldo, nunca ha percibido un sueldo y el actor tampoco lo percibía, como tampoco el Sr. COELHO. Hubo ganancias, provecho y dividendos y así se hizo hasta que el actor se enfermó y apareció la demanda de tipo laboral, lo cual significa que los otros dos socios también pudieran querer venir a demandar. Que si efectivamente hubiese sido un trabajador, la empresa debía tenerle un fideicomiso, prestaciones sociales y otros conceptos laborales que en realidad no los había porque no existía relación laboral. Que los tres socios están en las mismas condiciones. Se instó a la contraparte a resolver la situación por una vía idónea y expedita, ya que el más perjudicado ha sido el actor por su estado de salud. Se insistió en querer resolver el conflicto a través de una Asamblea de la sociedad mercantil. Por todos los argumentos expuestos, se solicitó al Tribunal que confirme la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia que declaró Sin Lugar la acción ejercida.

La representación judicial de la parte actora realizó observaciones a la exposición de la representación judicial de la parte demandada bajo los siguientes términos:

Que si no se ha realizado un reparto de dividendos en la sociedad mercantil ¿de que vive el Sr. DE ALBUQUERQUE? ¿Tiene otro trabajo donde devenga algún tipo de sueldo? Porque el actor no lo tiene, se enfermó y se quedó sin trabajo. Que lo que tiene es una sociedad que no le está dando dividendos y de allí la pregunta ¿De qué vive el Sr. JOSÉ DE ALBUQUERQUE? o de si tiene otro trabajo que genere ingresos adicionales a la FRUTERÍA SWEET FRUIT.

La representación judicial de la parte demandada tomó nuevamente la palabra en la Audiencia exponiendo lo siguiente:

Que para el reparto de dividendos se debe ir a una Asamblea de la sociedad mercantil como corresponde, que incluso se encuentra en el tiempo para realizar Asamblea Ordinaria que es la que puede aprobar el reparto de dividendos. Que si se quiere, al salir del Tribunal de celebra la Asamblea, se reparten los dividendos y si hay alguna otra dificultad con la situación del actor con respecto a su participación en la Junta Directiva también se puede resolver tal y como se ha planteado desde el inicio del juicio.

-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la Apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la entidad de trabajo FRUTERÍA SWEET FRUIT, C.A., sosteniendo que se le adeuda OCHO MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.098.582,25), por los conceptos y montos discriminados de la siguiente manera: Prestaciones Sociales (Bs. 2.528.593,76); Intereses sobre Prestaciones Sociales (Bs. 100.201,96); Bonos Vacacionales pendientes de pago (Bs. 1.544.248,33); Bono Vacacional Fraccionado (Bs. 22.576,73); Vacaciones 2014-2015 (Bs. 67.730,19); Vacaciones 2015-2016 (Bs. 67.730,19); Vacaciones Fraccionadas (Bs. 22.576,73); Utilidades 84 al 2015 (Bs. 56.439,72); Utilidades Fraccionadas 2016 (Bs. 6.518,81); Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa justificada (ajenas al trabajador) (Bs. 2.528.593,76); Salarios por pagar desde el mes de junio de 2015 al mes de septiembre de 2016 (Bs. 516.172,07); y Bono de Alimentación y Cestaticket socialista por pagar desde el mes de junio de 2015 al mes de septiembre de 2016 (Bs. 637.200,00), aunado al ajuste de los conceptos que correspondan, intereses sobre prestaciones sociales que transcurran hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, indexación, intereses moratorios, honorarios de abogados y costas procesales.

Fundamenta la parte accionante su pretensión alegando que el once (11) de mayo de 1984, decidió adquirir el 25% del capital social de la empresa FRUTERÍA SWEET FRUIT, que para el momento era una compañía de responsabilidad limitada, siendo entonces que los socios decidieron que la empresa debía ser atendida por una persona con la capacidad y experticia correspondiente. Que en lugar de contratar personal extraño para la Gerencia de Alimentos, se le ofreció el cargo para que además de ser socio, prestara sus servicios personales en la empresa con todos los beneficios legales que le corresponden como trabajador, definiendo las partes de mutuo acuerdo que el salario a devengar por su labor, independiente de ser socio, sería de tres salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante el tiempo que durara la relación laboral, pero que se registraría ante los entes nacionales y gubernamentales como un salario mínimo, y así empezó en esa misma fecha la relación laboral con un salario igual a tres salarios mínimos decretados oficialmente y que se ajustarían solos oportunamente con los decretos de ajuste de salarios mínimos. Que asimismo, convinieron las partes a los efectos de los demás derechos laborales que fueran los previstos en la legislación laboral.

Que de esta forma se llevó a cabo el trabajo en el tiempo sin inconvenientes para ninguna de las partes, hasta el dieciséis (16) de junio de 2015, cuando un fuerte malestar de salud lo aquejó y lo obligó a ser atendido de emergencia, con la consecuencia de quedar en un reposo permanente que mantiene a la fecha. Que durante el tiempo de la enfermedad la empresa dejó de reconocerle sus beneficios laborales, especialmente el salario convenido y los cestatickets de ley, a pesar de ser periódicamente presentados todos los informes médicos en la entidad de trabajo por su cónyuge. Que incluso, le ha presentado la posibilidad a la empresa de culminar la relación laboral de forma amigable a fin de poder contar con algún soporte económico que lo ayude al sostenimiento de su hogar, especialmente ante la situación de enfermedad que atraviesa, siendo que los representantes de la empresa se han negado a conversar, se han negado a presentar algún método de arreglo y lo más grave, mantienen la posición de no cancelar los beneficios laborales que le corresponden, motivo por el cual se acude al Órgano Jurisdiccional.

Que el treinta (30) de septiembre de 2016, decidió terminar la relación laboral de forma justificada de conformidad con el artículo 80, literal g de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para una prestación del servicio de treinta y dos (32) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días.

Que ante su condición de salud, no tiene interés en solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

Manifiesta el actor que la empresa nunca le consultó donde quería mantener su garantía de prestaciones sociales, por lo que los intereses debe asumirlos cronológicamente tal y como lo establece el quinto párrafo del artículo 143 de la LOTTT y que al no haber sido cancelada su liquidación, los cálculos atinentes a intereses sobre prestaciones sociales deben ser actualizados mensualmente hasta el pago total correspondiente.

Que de forma anual se le permitía el descanso de vacaciones, pero que nunca le fueron pagados los bonos vacacionales correspondientes.

Que la empresa nunca le pagó los días de utilidades anuales correspondientes, motivo por el cual se reclama este concepto, aunado a los intereses sobre las utilidades no pagadas oportunamente.

Expone el actor que como la relación laboral culmina por causas justificadas, la empresa le adeuda una indemnización equivalente a un monto similar al de prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Se solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

DE LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS
Debe observarse que la parte demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, sin embargo, considera quien juzga de suma relevancia resaltar que dicha parte promovió medios probatorios a los fines de enervar la pretensión de la actora, motivo por el cual, en aras de resguardar el Derecho a la Defensa de las partes, así como el control y contradicción que de los medios probatorios puedan realizar, se concedió oportunidad a la demandada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha quince (15) de junio de 2017, a los fines de que ésta tuviera la posibilidad de controlar el material probatorio de su contraparte y desvirtuar los alegatos de ésta última, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

Expuesto lo anterior ante una admisión de hechos de carácter relativa procede el tribunal a determinar la pretensión de la parte actora, por lo que se procede a evaluar las pruebas conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Testimoniales; Exhibición de Documentos; y Prueba de Informes

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en la primera pieza del expediente:

En relación a las documentales cursantes a los folios ochenta (80) al noventa y dos (92) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar la venta realizada al ciudadano accionante y a los ciudadanos MANUEL COELHO y JOSÉ MARÍA DE ALBUQUERQUE, de la totalidad de las cuotas sociales de la sociedad mercantil demandada, así como el porcentaje del capital social correspondiente a cada uno de los socios (división accionaria) y el carácter de Gerente del ciudadano actor dentro de la Junta Directiva de la empresa. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a la documental que cursa inserta en el folio noventa y tres (93), quien decide la aprecia a los fines de evidenciar la inscripción del ciudadano accionante por ante el sistema de seguridad social venezolano, posterior a la ocurrencia de su padecimiento de salud. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que riela inserta en los folios noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96) (ambos folios inclusive), quien suscribe la aprecia con la única finalidad de evidenciar la facultad de representación legal de la sociedad mercantil demandada que ejercía el ciudadano actor por ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la documental que cursa inserta en el folio noventa y siete (97) y las impresiones fotográficas cursantes en el folio noventa y ocho (98), las mismas se desestiman toda vez que nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES
En relación a las testimoniales de MAGALY COROMOTO SARMIENTO SALCEDO, MARÍA ISABEL RABIM DE CHA CHA, RONAL EDUARDO MENDEZ SARMIENTO, NELSON JOSÉ LANDAETA AYALA, RÓMULO ANTONIO MENDEZ SARMIENTO y ROSA IDALIDES TORRES AVILA, carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, toda vez que los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la exhibición de documentos admitida relativa a los horarios oficiales de trabajo de la empresa FRUTERÍA SWEET FRUIT, C.A., con sus respectivos turnos; al libro y/o registro de pago de vacaciones y de horas extraordinarias; a los soportes de pago de bonos vacacionales y utilidades de los años 1984 al 2016; al formato 14-100 Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del trabajador JOAO MASIMIANO FERNANDES PITA, se observa que la demandada FRUTERÍA SWEET FRUIT, C.A., no exhibió las documentales requeridas y que la parte actora promovente no aportó copias fotostáticas de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituía una carga para que el medio probatorio surtiera plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretendían probar en caso de la no exhibición, motivo por el cual, carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES
En lo que corresponde a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES remitiera información, carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, toda vez que la referida institución no remitió los datos requeridos. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; y Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales, cursantes en la primera pieza del expediente:

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios ciento cuatro (104), ciento seis (106) al ciento once (111), ciento doce (112) al ciento veintitrés (123) (ambos folios inclusive), ciento veinticinco (125), las mismas se desestiman toda vez que nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental que riela en el folio ciento cinco (105), quien decide reproduce el criterio explanado ut supra en relación a la documental aportada por la parte accionante e inserta en el folio noventa y tres (93) de la primera pieza del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental que riela inserta en el folio ciento veinticuatro (124), quien suscribe la aprecia con la finalidad de evidenciar la facultad de representación legal de la sociedad mercantil demandada que ejercía el ciudadano actor en su carácter de Gerente General de la misma por ante el Registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta y dos (132) (ambos folios inclusive), ciento treinta y seis (136), ciento treinta y ocho (138), ciento cuarenta (140), ciento cuarenta y dos (142), ciento cuarenta y cuatro (144), ciento cuarenta y seis (146), ciento cuarenta y ocho (148), ciento cincuenta (150), ciento cincuenta y siete (157) y ciento cincuenta y ocho (158), quien decide las desestima toda vez que las mismas no fueron debidamente soportadas a través de la Prueba de Informes respectiva. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que rielan en los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cinco (135) (ambos folios inclusive), ciento treinta y siete (137), ciento treinta y nueve (139), ciento cuarenta y uno (141), ciento cuarenta y tres (143), ciento cuarenta y cinco (145), ciento cuarenta y siete (147), ciento cuarenta y nueve (149) y ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y seis (156) (ambos folios inclusive), esta Sentenciadora las desestima al observar que las mismas se constituyen en documentos privados suscritos por terceros, los cuales no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente a los fines de la ratificación de las documentales a través de sus testimonios. ASÍ SE DECIDE.
 PRUEBA DE INFORMES
En lo que corresponde a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO EXTERIOR remitiera información, carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, toda vez que la referida institución no remitió los datos requeridos, aunado al desistimiento de la evacuación del medio probatorio en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y analizadas como se encuentran las pruebas aportadas por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La sentencia de primera instancia estableció que en virtud de que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar operaba de conformidad con los criterios de nuestro máximo Tribunal la confesión ficta en audiencia de juicio siempre y cuando el reclamo del actor sea procedente en derecho

Así las cosas, el a quo evidenció que el demandante era accionista de la empresa demandada y en razón de ello, formaba parte de la junta Directiva de la misma, ostentando el cargo de Gerente de la Sociedad Mercantil, con pleno poderes de representación y disposición de los activos y el personal de las mismas.

Finalmente, determinó que la naturaleza de la relación no era de índole laboral ya que no fueron aportados por la parte actora elemento de prueba alguno que hiciera concluir al sentenciador de Primera Instancia que la relación que unía a las partes era de carácter distinto a la mercantil razón por la cual declaró sin lugar la demanda.

La actora como fundamentación de su apelación insistió que la demanda se inició en virtud de la relación laboral que existió entre su representado y la empresa demandada desde el once (11) de mayo de 1984. Señaló que el actor fue buscado como socio de la empresa y a su vez, cuando se compraron las acciones de la sociedad mercantil, se determinó que se necesitaba un trabajador que llevara la Gerencia de Alimentos y que mejor que un socio para que representara a la empresa y a su vez fuera trabajador. Alega que en ese momento en cuanto al salario, se estableció entre las partes que serian tres salarios mínimos que se iban a ajustar de acuerdo a los decretos presidenciales. Que el dieciséis (16) de junio de 2015, al actor sufrió un ACV (accidente cerebro vascular), que le imposibilitó seguir laborando, encontrándose actualmente en silla de ruedas. Que bajo esas circunstancias, en la empresa le suspendieron el salario, cesta tickets y demás beneficios.

Asimismo, señaló que se siguió respetando su condición de socio pero no así su condición de trabajador. Que para el día treinta (30) de septiembre de 2016, su representado se vio en la obligación de renunciar de forma justificada, vista la vulneración de sus derechos laborales. En ese mismo orden de ideas, solicita el pago de prestaciones sociales y sus intereses, bonos vacacionales de toda la relación laboral y fracción correspondiente al último año, se solicita la cancelación de vacaciones 2014-2015 y 2015-2016, más la fracción, las cuales no fueron disfrutadas ni pagadas, de igual manera, solicitó el pago de utilidades y la indemnización prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios y cesta tickets que no fueron pagados desde junio de 2015, hasta septiembre de 2016.

Previo al análisis de fondo en el presente asunto es necesario para esta Alzada destacar que la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar trajo como consecuencia una admisión de hechos relativa en audiencia de juicio, tal y como fue establecido por el sentenciador a quo, la cual opera respecto a la pretensión de la actora siempre y cuando la misma no sea contraria a derecho y que los hechos sean probados como verdaderos; asimismo, dicha admisión de hechos no impide al Juez apreciar al momento de sentenciar a fondo los elementos probatorios que consten en autos y en ningún momento equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba, tal y como ha sido establecido y reiterado en sentencias emanadas de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido lo anterior, evidencia esta Sentenciadora, de las actas que conforman el presente asunto así como de los alegatos formulados por la parte actora en su escrito libelar y en audiencia de apelación, la existencia de una Sociedad Mercantil constituida por los ciudadanos Manuel Coelho Rexeira, Joao Maximiano Fernández Pita y José María De Alburquerque Pita.

Así las cosas, observa esta Alzada, que el actor es ostenta la cualidad de accionista de la empresa demandada y que de igual manera, fue elegido miembro de la Junta Directiva de dicha empresa, ejerciendo el cargo de Gerente de Alimentos de la Sociedad Mercantil, investido con plenos poderes de representación, disposición de los activos y el personal de la misma, tal y como se desprende de las actas de asamblea donde se establece dicho nombramiento y las facultades amplísimas de dirección y administración que se le otorgan en los estatutos sociales de la empresa demandada, las cuales serán prorrogables cada cinco (5) años, en idéntico sentido, se evidencia que el demandante posee dentro de la empresa demandada una participación accionaría de quinientas un (501) cuotas de participación, lo que lo convierte en el segundo socio, de los tres (3) existentes, con mayor cantidad de acciones (folio 90, pieza 1).-

Ahora bien, esta Sentenciadora a objeto de determinar si la naturaleza de la relación jurídica tiene carácter laboral considera necesario el análisis de los elementos característicos de la misma, tal como la subordinación y la ajenidad. En cuanto al primero de ellos, a saber la subordinación, la misma no se encuentra evidenciada ni probada en las actas que conforman el presente asunto, ya que el accionante alega que su relación con la demandada fue de carácter laboral, y de igual manera establece que era socio a tiempo indeterminado pero que sin embargo gozaba de todos los beneficios legales que le correspondían como trabajador, beneficios estos que no fueron probados en el decurso del procedimiento. En cuanto al elemento de la ajenidad, quedó evidenciado que el beneficio obtenido por el actor correspondía al hecho de ser socio de la empresa demandada mas no puede ser considerado como por salario, ya que dicho alegato no fue probado tal y como fuera establecido por el sentenciador de Primera Instancia.

Asimismo, en lo que respecta a la relación de trabajo, evidencia quien sentencia que del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que la duración de la misma se encuentra contenida en los estatutos de la empresa, a saber cada cinco (5) años, y que el ciudadano Joao Maximiano Fernández Pita forma parte de la junta Directiva detentando el cargo de Gerente de Alimentos, y cuyas facultades se establecieron en las actas y reformas de Asambleas de socios y en los Estatutario de la Sociedad Mercantil, razón por la cual esta Sentenciadora evidencia que el trabajo realizado por el accionante obedecía a una disposición estatutaria establecida por los socios de la empresa demandada, lo cual no se asimila a las condiciones y efectos de un contrato de trabajo, tal y como fuera establecido por el sentenciador a quo.

Considera pertinente esta Juzgadora destacar la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuya sentencia matriz es la de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual se establece:

“…Así las cosas, y recordando que, una vez aplicado por la recurrida la presunción desvirtuable establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada debía demostrar la inexistencia del elemento de subordinación en el vínculo que unió al actor con la accionada; observa esta Sala, y en acatamiento a principios constitucionales, contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, al realizar un estudio detenido del caso sub iudice, que la accionada demostró:
2º.- Con el contenido de los Estatutos de Inverbanco (…), que era el Presidente y la Junta Directiva, (…), es decir, prácticamente no estaban sujetos a directrices (…);
"ARTÍCULO 16: La Asamblea será presidida por el Presidente en ejercicio, o en su defecto, debido a su ausencia u otra causa, por cualquier miembro de la Junta Directiva."
"… será administrado y dirigido por una Junta Directiva, compuesta por no menos de nueve (9) miembros principales, accionistas o no, designados por la Asamblea, así: un Presidente, que lo será también de la Compañía ocho (8) o más Directores (omissis)."
3º.- Que el actor era quien dirigía las Asambleas que se realizaban en la institución, en su condición (…), y que como tal, tenía amplias facultades de actuación, administración y dirección (…). Podía suscribir convenios en representación de la accionada, podía otorgar poderes a abogados para que la representasen, (…), modificar el régimen de utilidades de los empleados...”.-

En atención al criterio anteriormente transcrito evidencia esta Superioridad que se despende del acervo probatorio existente en el caso sub iudice que la actora no logró demostrar la existencia de una relación laboral con la empresa demandada, y asimismo se desprende de las pruebas aportadas por la demandada que la misma si logró desvirtuar la presunción de existencia de una relación de carácter laboral; ello, en virtud de que constan en las actas que conforman el presente asunto elementos suficientes que permiten determinar a esta Juzgadora que el actor en su condición de Gerente de Alimentos, no era sujeto de subordinación alguna, y que de igual manera formaba parte de la Junta Directiva, dirigía juntos a los otros dos (2) socios la actividad de la Sociedad Mercantil demandada; realizaba propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, y participaba activamente en la toma de decisiones, tal y como fue establecido por el sentenciador de Primera Instancia.

En ese mismo orden de ideas, evidencia quien sentencia la existencia de un cúmulo de elementos que permiten a este Juzgado arribar a la conclusión de que el actor no se encontraba bajo la subordinación de un patrono, ya que de estar subordinado lo estaría ciertamente a los Estatutos de la empresa, y a sus propias decisiones; aunado a ello evidencia esta Alzada la inexistencia de un contrato de trabajo que rigiera la relación laboral, ya que a su decir, fue un acuerdo verbal entre las partes respecto al salario que iba a devengar, no logrando demostrar su dicho.

En el caso in comento, en cuanto a las atribuciones y deberes del Cargo de Gerente de Alimentos, no se evidencia restricción alguna en la libertad del actor para cumplir su cargo, es decir, en su condición de miembro de la Junta Directiva, es coautor, proponente y ejecutor de las reglas de administración, control y supervisión que se imponían en la empresa, que asimismo posee facultades para la toma y ejecución de decisiones, con lo cual, se desprende la inexistencia de una relación bajo régimen de subordinación a un patrono o empleador, tal y como fuera establecido por el sentenciador de Primera Instancia.

Como corolario de lo anterior, observa esta Alzada que en el caso in comento, el actor en su condición de Gerente de Alimentos y Socio, de la demandada, gozaba de plena libertad jurídica, aunado al hecho de que no logra evidenciar este Juzgado de las actas que conforman el presente asunto el pago de los beneficios devenidos de una posible relación laboral, por lo que considera quien sentencia que al no configurarse los elementos de ajenidad y subordinación, y con base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal del servicio, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil, y el cargo ostentado por el actor, corresponde a la figura jurídica de accionista y socio de la empresa demandada, tal y como fuera establecido por el Juez a quo. ASI SE ESTABLECE.-

Así las cosas, es imperativo destacar que en el presente caso al no evidenciarse la existencia de una relación laboral, tampoco se evidencia la existencia de un salario propiamente dicho, sino mas bien del acervo probatorio se desprende un pago de honorarios establecidos en la propia naturaleza jurídica del cargo, según las estipulaciones realizadas entre las partes, y por cuanto la parte actora no aportó elementos de convicción capaz de ratificar sus dichos tal y como ya fue señalado, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de los conceptos reclamados por la actora y en idéntico sentido declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha seis (06) de julio de 2017 por la abogada María Eugenia Marin Ortega, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de junio de 2017, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo se confirma el fallo apelado y se declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Joao Maximiano Fernández Pita contra la sociedad mercantil Frutería Sweet Fruit, S.R.L. ASI SE DECIDE.-

-VIII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha seis (06) de julio de 2017 por la abogada MARÍA EUGENIA MARIN ORTEGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de junio de 2017, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha once (11) de julio de 2017; SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOAO MAXIMIANO FERNANDES PITA contra la sociedad mercantil FRUTERÍA SWEET FRUIT, S.R.L.; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

JIF/ABM/GRV
Exp. AP21-R-2017-000652



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