Decisión Nº AP21-R-2017-000920 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 28-11-2017

Fecha28 Noviembre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000920
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesREINALDO JOSÉ ARMAS CERMEÑO Y OTROS VS. AUTO DICTADO EL 25 DE OCTUBRE DE 2017, POR EL JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2017-000920

RECURRENTE: REINALDO JOSÉ ARMAS CERMEÑO, REYMAR NICOLAS ARMAS CERMEÑO, JOHAN ANTONIO CONTRERAS AÑEZ y ALFREDO JOSÉ ÁVILA, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.786.092, 16.063.942, 13.395.237 y 8.497.514, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ GREGORIO DUARTE CARDOZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.718.
RECURRIDO: Auto dictado el 25 de octubre de 2017, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio, que oyó la apelación interpuesta por la recurrente en un solo efecto, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2017.
MOTIVO: Recurso de hecho
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho interpuesto en fecha 1 de noviembre de 2017, por el abogado JOSÉ GREGORIO DUARTE CARDOZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación por ella interpuesta.

En fecha 02 de noviembre de 2017 fue distribuido el expediente, en fecha 06 de noviembre de 2017 se dio por recibido y se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte recurrente consignara las copias certificadas pertinentes, en fecha 14 de noviembre del mismo año, se dictó auto mediante el cual se ofició al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de que remitiera copias certificadas de las actuaciones inherentes al presente recurso, en virtud que no fueron consignadas por la parte recurrente, en fecha 22 de noviembre de 2017, se dictó auto en el cual se estableció que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes se procedería a decidir el recurso de hecho planteado, de manera que estando dentro del lapso legal para ello este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la recurrente que interpone el presente recurso de hecho , en virtud que el Juzgado de Primera Instancia en fecha 25 de octubre de 2017, oyó en un solo efecto la apelación que ejerciera en contra de la decisión dictada por éste en fecha 09 de octubre de 2017, cuando debió haber oído la misma en ambos efectos, como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal actuación perjudica a sus representados, en tal sentido solicita se declare con lugar el recurso de hecho.
De los recaudos presentados en copias certificadas se evidencia:
De los folios 09 al 18 del expediente, escrito del libelo de demanda y poder apud acta, donde se evidencia que los demandantes ciudadanos Reinaldo José Armas Cermeño, Reymar Nicolás Armas Cermeño, Johan Antonio Contreras Añez y Alfredo José Ávila, confirieron poder a los profesionales del derecho, abogados William José Dorigo Carreño y Pedro Antonio Barrios Pérez, para que los representaran y defendieran sus derechos, acciones e intereses.
A los folios 19 y 20 del expediente, autos de fechas 16 de junio de 2016 y 12 de enero de 2017, emanados del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivos de la admisión de la demanda y donde se ordena libra carteles de notificación.
Cursantes a los folios 21 al 25 del expediente, instrumento poder correspondiente a la empresa demandada.
Cursante a los folios 26 al 28 del expediente, acta de prolongación de audiencia celebrada por ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde se da por concluida la misma y se observa que a dicho acto asistieron los ciudadanos Reinaldo José Armas Cermeño, Reymar Nicolás Armas Cermeño, así como sus apoderados judiciales.
Cursantes a los folios 29 al 35 del expediente, escrito de contestación y auto de remisión a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial para su correspondiente distribución.
Cursantes a los folios 36 al 39 del expediente, autos de fechas 13 y 20 junio de 2017, dictados por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante los cuales da por recibido el expediente, admite las pruebas presentadas por ambas partes y fija la oportunidad de la audiencia de juicio para el día 09 de octubre del presente año.
Cursantes a los folios 40 al 45 del expediente, instrumento poder correspondiente a la entidad de trabajo demandada.
Cursantes a los folios 46 al 48 del expediente, acta de audiencia de fecha 09 de octubre de 2017, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, así como del ciudadano Reinaldo José Armas Cermeño, en su condición de parte actora, sin apoderado judicial alguno, y de la incomparecencia de los ciudadanos Reymar Nicolás Armas Cermeño, Johan Antonio Contreras Añez y Alfredo José Ávila, por lo que en tal sentido el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial, declaró desistido el procedimiento en cuanto a los últimos tres prenombrados ciudadanos, y reprogramó la audiencia sólo con respecto al primero de los mencionados en virtud de que el mismo compareció sin representación judicial alguna.
Cursantes a los folios 49 al 53 del expediente, sentencia documental de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por la Juez de Juicio, la cual fue apelada por la parte actora en fecha 17 de octubre del corriente.
Cursante al folio 58 del expediente, auto de fecha 25 de octubre de 2017, mediante el cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, oyó la apelación interpuesta por la parte actora, en un solo efecto y el cual es motivo del presente recurso de hecho.
Al folio 59 del expediente, auto mediante el cual el Tribunal de Juicio, acordó de oficio expedir copias certificadas con relación a la apelación oída en un solo efecto, para su posterior remisión al Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, que previa distribución resulte competente para conocer de la misma.
Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
El recurso de hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el Máximo Tribunal Nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante decisión de fecha 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, caso: Ismael Zapata y Otros contra IMAU, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:
“…El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal que en el primero de los casos (artículo 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
En materia de recurso de hecho el Juzgado Superior debe revisar, si se interpuso dentro del lapso legal establecido para ello, si la apelación negada u oída en un solo efecto, como es el caso que nos ocupa, se interpuso dentro del lapso legal, así como la naturaleza de la decisión apelada, esto es, si se trata de una definitiva ó de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, es así como el Juez Superior en el recurso de hecho no puede pronunciarse sobre la legalidad de la decisión apelada, porque no es lo sometido a su consideración.
Ahora bien, de la revisión del expediente este Tribunal de Alzada, constata que el auto dictado en fecha 25 de octubre de 2017 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, señala:
“…Vista la diligencia suscrita en fecha 17 de octubre de 2017, por el abogado JOSE DUARTE, inscrita (sic) en el IPSA bajo el No. 201.718, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10/10/2017, este Juzgado OYE dicho recurso en UN SOLO EFECTO, y en consecuencia, INSTA a la parte recurrente a consignar en un lapso no a cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy copias simples de las siguientes actuaciones: 1) sentencia apelada; 2) diligencia de apelación, 3) instrumento poder que acredita su representación; 4) libelo de la demanda; 4) escrito de contestación, 5) escrito de pruebas, 6) auto que oye la apelación y cualquier otra copia que considere de interés con ocasión a la presente incidencia, todo a los fines de su certificación por secretaría y posterior remisión a la sede de los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo…”
Así las cosas tenemos que, la apelación interpuesta fue presentada dentro del lapso legal establecido para ello, por cuanto se observa que el auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia se pronunció respecto a la apelación se dictó en fecha 25 de octubre de 2017, y siendo que la representación judicial de la parte actora recurrió de dicho auto el 17 de octubre de 2016, se instituye que ejerció su recurso dentro del lapso legal.
En cuanto a la naturaleza de la decisión apelada, se destaca la sentencia de la Sala de Casación Social, dictada en el asunto AA60-S-2014-1327, con voto salvado de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, de fecha 07 de abril de 2015, en el cual se estableció lo siguiente:
“…Para el procesalista venezolano Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, págs. 439 al 441, dentro de la actividad del juez en el orden procesal, se encuentran comprendidos: a) la sentencia, b) el auto (interlocutorio y de mero trámite) y c) el decreto. A tal efecto, sostiene, que las sentencias son las decisiones que estiman o desestiman la petición del demandante. Se dividen en definitivas e interlocutorias. También se incluyen las sentencias de homologación (medios de autocomposición procesal), que alcanza la autoridad de cosa juzgada. Los autos son decisiones interlocutorias, pero se diferencian de éstas en que: i) resuelven cuestiones incidentales de menor importancia, y ii) no están sujetos a los requisitos de la sentencia; En tanto, que los autos de mero trámite, tienen por finalidad continuar con la sustanciación del proceso para asegurar la marcha del procedimiento, y que no implican la decisión de una cuestión controvertida…”
En el caso que nos ocupa, se evidencia de las copias certificadas consignadas por el recurrente, que en fecha 10 de octubre de 2017 la Juez a quo dictó decisión mediante la cual declaró:

“…En atención a lo antes expuesto, vista la incomparecencia de los tres de los cuatro actores ciudadanos JOHAN ANTONIO CONTRERAS AÑEZ, REYMAR NICOLÁS ARMAS CERMEÑO Y ALFREDO JOSÉ ÁVILA, antes (sic) plenamente identificados a la Audiencia de Juicio ni por sí ni por medio de apoderado alguno, pautada para el día nueve (09) de Octubre de 2017 a las 9:00 a.m., a pesar de su reiterado llamado a las puertas de la Sala de Anuncio de Audiencias, en tal sentido este Juzgado declara DESISTIDO el presente procedimiento de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo con respecto a los arriba nombrados…”


De acuerdo a lo antes señalado, quien decide observa que la naturaleza de la decisión dictada por la Juez a quo, es de carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que ésta puso fin al juicio, cuyo efecto es el de desechar la demanda y extinguir el proceso.

En tal sentido cuando se trate de sentencias que su naturaleza sea poner fin al juicio, así como las que causan gravamen irreparable, podrán las partes ejercer contra ellas recurso de apelación, caso en el cual el Tribunal de Instancia deberá oír la misma en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del efecto suspensivo que produce y a los fines de paralizar el curso de la causa mientras se decide el recurso, por lo que una vez admitida dicha apelación, no corren los lapsos que pudieren estar pendientes en el proceso a partir de ese momento, los cuales se reinician si se declarase sin lugar el recurso de apelación.
Por lo tanto, para esta Juzgadora no existen dudas de que en casos como el de autos, la apelación se admitirá libremente, es decir, en ambos efectos, pues las partes tienen la facultad de reclamar contra la decisión cuando consideren que ésta le causa un gravamen irreparable, mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, el cual deberá ser oído en ambos efectos y remitirse las actuaciones al Juzgado Superior que corresponda, encargado de pronunciar la sentencia definitiva.
De acuerdo a lo antes señalado, si bien es cierto que la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2017, es de naturaleza interlocutoria con fuerza definitiva por cuanto declaró desistido el procedimiento, no es menos cierto que la misma produce un gravamen irreparable a la parte actora, quien ve menoscabados sus derechos e intereses, y en tal sentido, visto que la apelación de fecha 17 de octubre de 2017, la Juez a quo la oyó en un solo efecto devolutivo tal como lo reseña el auto dictado por ella en fecha 25 de octubre de 2017, y no en ambos efectos como debió haberla oído, este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de hecho propuesto por el abogado José Gregorio Duarte Cardozo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVO


Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 1º de noviembre de 2017, por el abogado JOSÉ GREGORIO DUARTE CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.718, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora REINALDO JOSÉ ARMAS CERMEÑO, REYMAR NICOLAS ARMAS CERMEÑO, JOHAN ANTONIO CONTRERAS AÑEZ y ALFREDO JOSÉ ÁVILA, contra el auto de fecha 25 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la actora contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2017. SEGUNDO: REVOCA el auto recurrido de hecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2017. AÑOS 207º y 158º.

LA JUEZA
MARIA LUISAURYS VASQUEZ

LA SECRETARIA
LISBETH MONTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LISBETH MONTES

ASUNTO: AP21-R-2017-000920
MLV/LM/arr.-


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR