Decisión Nº AP21-R-2017-000053 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 07-03-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000053
Fecha07 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de marzo de 2017
206° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2017-000053
PRINCIPAL: AP21-N-2016-000301

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada, Oriana Dos Ramos, inscrita en el IPSA, bajo el N° 219.393, obrando como apoderada de la recurrente en nulidad, CERVECERÍA POLAR, C.A., plenamente identificada en autos, contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 16 de enero de 2017, que inadmitió el recurso de nulidad interpuesto por la citada empresa, contra las Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y la restitución de derechos de los trabajadores: ALVARO MONJES MADERA, JULIO CÉSAR GARCÍA, JUAN VICENTE FLORES, ALEX ALBERTO PINO CASTRO, JOSÉ GREGORIO QUINTERO SUÁREZ, ARGENIS JOSÉ VEGAS ARVELO, LUIS FRIAS MONCADA, JULIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, JESUS RAMON MEDINA OROPEZA, titulares de las cédulas de identidad números: 18.134.489, 13.895.688, 17.119.981, 12.293.495, 6.237.515, 6.242.902, 6.267.063, 5.509.327 y 6.517.856, respectivamente, y Otros; emanadas de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, ejecutadas el 16 de julio de 2016, en la Planta Los Cortijos de la recurrente en nulidad; este Tribunal para decir, hace las siguientes consideraciones:

Se trata del recurso de apelación que interpone la parte recurrente en nulidad contra la decisión del A quo que declaró inadmisible la acción de nulidad de los actos administrativos que ordenan el reenganche y la restitución de derechos de veinte (20) trabajadores, identificados en el escrito recursorio.

La recurrida decidió acerca de la admisión del recuso en cuestión, en los términos siguientes:

“…Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Medida Cautelar Innominada de Suepensión (sic) de Efecto (sic), recibido en fecha 07 de diciembre de 2016, el cual por auto de fecha 15 de diciembre de 2016, se dio por recibido.- Igualmente por auto de fecha 21 de diciembre de 2016, se le instó a la parte recurrente, consignar las Instrumentales de los cuales se derive el derecho reclamado, y para tal fin se le concedió tres días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para subsanar la demanda.-

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.
DE LA ADMISIÓN
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece los requisitos que deberá de tener el escrito de demanda, en el cual se destaca el numeral sexto que es a tenor siguiente:

“Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda”.

Igualmente cabe destacar lo establecido en el artículo 36 de la referida Ley, el cual establece lo siguiente:

“Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad….” (Resaltado del Tribunal).-

Así las cosas, como puede apreciarse, para el día 21 de diciembre de 2016, cuando se dictó el auto de subsanación de la demanda, comenzó a correr el lapso para tal fin el día 09, 10 y 11 de Enero de 2017, para subsanar su demanda, no evidenciándose en autos, escrito en el referido lapso corrigiendo los errores señalados ut supra, por tales razones este sentenciador conforme con lo expuesto anteriormente y con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, determina que el recurrente al no cumplir con lo previsto en el artículo 36 ejusdem, esto constituye un supuesto de inadmisibilidad del mismo.- Por tales razones es forzoso para este Juzgador declarar Inadmisible el presente Recurso de Nulidad, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesta en fecha 15/12/2016, por la parte recurrente CERVECERIA POLAR C.A., por medio de su apoderado judicial abogado NELSON OSIO, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 99.022, en contra del Acto Administrativo que ordenaron los reenganches y restitución de derechos de trabajadores de la Polar de fecha 16 de junio de 2016.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas…”

Se observa de la decisión anterior, que la misma niega la admisión del recurso de nulidad con fundamento en que no acompañó la accionante con su recurso, los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda.

Al efecto, es menester reproducir ahora lo que al respecto establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que determina los requisitos que debe contener la demanda:

El escrito de la demanda debe expresar:

Omissis

6. los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda.

Por otra parte, el artículo 35 ejusdem, establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

Omissis

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su inadmisibilidad.

Ahora bien, de las disposiciones transcritas se desprende que: es menester expresar en el libelo, y acompañar con la demanda, el o los instrumentos de los que derive el derecho reclamado, en este caso, la providencia que acuerda el reenganche y la restitución de derechos de los trabajadores; y que la falta de este o estos instrumentos de los que derive el derecho reclamado, constituye una causa de inadmisibilidad de la demanda (Art.35.4 LOJCA)

Teniendo presente la normativa señalada, se tiene que en la presente causa, no consta la consignación de la Providencia Administrativa recurrida en nulidad, ni recaudo alguno relacionada a la misma, de modo que no se cubre el extremo contenido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), en concreto su numeral 6° referido a “Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda”, lo cual a su vez hace subsumir la situación en una de las causales de inadmisibilidad, como lo prevee el artículo 35 ejusdem en su numeral 4°, es decir, “No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”. En resumen, no consta la Providencia Administrativa atacada en nulidad referida a reenganche y restitución de derechos de los trabajadores.
Lo expuesto bastaría para tener como inadmisible el recurso de marras, pero además, el A quo, aplicó la alternativa que contempla el artículo 36 ejusdem acerca de conceder al accionante un lapso para la subsanación del libelo, aportando al proceso los instrumentos de donde derive el derecho reclamado, y vencido el lapso concedido, ningún aporte al respecto hizo la recurrente en nulidad, por lo cual aplicó la sanción que la disposición en comento establece, que no es otra, que declarar la inadmisibilidad del recurso, que en derecho es lo que corresponde, por lo que este Juzgado Superior tiene como ajustada a derecho la decisión recurrida, dado que el alegato de la recurrente acerca de que el ente administrativo no le hizo entrega de la Providencia que acuerda el reenganche y la restitución de los derechos de los trabajadores, no es ante esta jurisdicción que debe plantearse. Debía acompañar con la demanda dicha Providencia, como lo ordena el referido artículo 33, y no lo ha hecho, y ello, como se dijo, conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, como también se dijo. Así se establece.
La Sala de Casación Social del TSJ, en un caso de similar factura que el presente, decidió, mediante decisión Nº 1093, de fecha 31 de octubre de 2016, en un caso donde no se consignaron los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, estableció lo siguiente:

“…El Tribunal de la recurrida, actuó ajustado a derecho cuando declaró la inadmisibilidad de la pretensión, con fundamento en la causal prevista en el artículo 35, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto su incorporación al expediente no es una simple formalidad, sino un requisito de capital importancia, habida cuenta que permite, tanto al órgano jurisdiccional como a los interesados, una visión general de la pretensión del accionante y atendiendo a la ratio legis del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificar si la demanda es admisible…”; razón por la cual, se indica que, al no cumplirse los extremos previstos en el ordenamiento jurídico in comento, resultaba forzoso para el a quo no admitir la presente demanda, siendo que, ello implica que esta alzada declare, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la presente apelación, confirmando la decisión recurrida, al carecer la misma de sustento legal que la soporte. Así se establece…”

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 16 de enero de 2017, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por, Cervecería Polar, C.A., contra las Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y la restitución de derechos de los trabajadores: ALVARO MONJES MADERA, JULIO CÉSAR GARCÍA, JUAN VICENTE FLORES, ALEX ALBERTO PINO CASTRO, JOSÉ GREGORIO QUINTERO SUÁREZ, ARGENIS JOSÉ VEGAS ARVELO, LUIS FRIAS MONCADA, JULIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, JESUS RAMON MEDINA OROPEZA, Otros, titulares de las cédulas de identidad números: 18.134.489, 13.895.688, 17.119.981, 12.293.495, 6.237.515, 6.242.902, 6.267.063, 5.509.327 y 6.517.856, respectivamente (ASUNTO: AP21-N-2016-000301); emanadas de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, ejecutadas el 16 de julio de 2016, en la Planta Los Cortijos de la recurrente en nulidad. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

OSCAR CASTILLO

En la misma fecha, siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

OSCAR CASTILLO

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