Decisión Nº AP21-R-2017-000539 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 20-11-2017

Fecha20 Noviembre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000539
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PartesJHON JAIRO ARTEAGA CONTRA LA EMPRESA BAMECA, C.A
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

EXPEDIENTE N° AP21-R-2017-000539

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud de la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesta por el ciudadano JHON JAIRO ARTEAGA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.816.514, representado judicialmente por la abogada THAIS MILAGROS GUILLEN VALBUENA inscrita en el inpreabogado bajo el n° 139.995, contra la entidad de trabajo denominada BAMECA C.A., representada judicialmente por los abogados ALEXIS AGUIRRE y PATRICIA LOZADA, inscritos en el inpreabogado bajo los n° 198.404 y 57.540 respectivamente.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a redactar el presente fallo en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, ni de transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La sentencia apelada, dictada por el a quo inserta, en su parte dispositiva declaro:
-I-
SÍNTESIS DE LOS PUNTOS DE APELACION:


PARTE ACTORA RECURRENTE

Inicia sus alegatos señalando que el objeto de su apelación versa sobre:

• El desacuerdo en el monto del daño moral establecido por el a quo, en virtud de la responsabilidad objetiva, en virtud del monto condenado.


PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Inicia sus alegatos de forma genérica, sin especificar, cual concretamente es el punto de su apelación.


DE LA CONTROVERSIA
Siendo así las cosas, pasa esta alzada a resolver los puntos de apelación formulados tanto por representación judicial de la parte actora y demandada, en los siguientes términos:

El a quo en su sentencia de merito establece los siguientes:

(Omissis)
(…) declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JHON JAIRO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.816.514, por accidente de trabajo en contra de la sociedad mercantil BAMECA, C.A. En ese sentido y como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago de los siguientes conceptos, los cuales se especificarán en la motiva de la presente decisión: a) Indemnización prevista en el cuarto aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; b) Indemnización por daño moral, conforme a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de marzo de 2002, caso Hilados Flexilón, S.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte totalmente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la LOPTRA. Y ASÍ SE DECIDE.- (…)


Así las cosas, la parte actora como apelante, en la audiencia oral de alzada expuso como fundamento de su recurso que se reclaman, daño moral en virtud de que la cantidad condenada por el a quo, no alcanza ni para una prótesis por el accidente laboral; se declaró parcialmente con lugar la demanda; se dijo que no se demostró la responsabilidad del patrono pero se demostró que existe; del informe de INSAPSEL se evidencia se responsabilidad; se incumplió con normas que pudiera evitar el accidente el cual causó la amputación de los dedos de la mano derecha; solicita se revise el informe de el INSAPSEL cual se evidencia el incumplimiento de la empresa; en cuanto al daño moral solicita se revise el monto.

La parte demandada, por su parte como recurrente, en la audiencia oral en la alzada expuso como fundamento de su apelación que se dijo en la sentencia que hubo participación de la víctima, pero también se reconoce que la empresa cubrió con los gastos y cancela los salarios pues la relación de trabajo aún existe; a pesar de eso se estimó el daño moral.
.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte accionante, en el escrito contentivo del libelo de la demanda, reclama el pago de las indemnizaciones señaladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, más los daños morales, por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador reclamante. (Indemnización establecida en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo); (indemnización establecida por el tercer aparte del artículo 130, en concordancia con el artículo 70, ambos de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo); y los daños morales, que dice haber sufrido en su ambiente familiar, laboral, social, con consecuencias psicológicas y emocionales.

Fundamenta el actor su acción en las conclusiones de la investigación del accidente de trabajo, elaboradas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Distrito Capital, Vargas y Miranda y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSASEL), que establecen la responsabilidad de la empleadora, resultando para el trabajador una incapacidad parcial y permanente para ocuparse de sus actividades habituales de trabajo.

La demandada, en su exposición oral en la audiencia de juicio y en su escrito contentivo de la contestación de la demanda, niega genérica y específicamente los hechos narrados por la parte accionada, y niega que exista responsabilidad por parte de la empresa, en razón de que el trabajador metió la mano de forma imprudente en la máquina.

A su vez, de forma resumida se indica que la accionada argumenta que la empresa había cumplido con todas las medidas legales existentes para el momento del siniestro, incluyendo en estas medidas el mantenimiento de maquinarias y equipos. Por último, sostuvo que el trabajador había tenido responsabilidad en los hechos, pues no manipuló las operaciones conforme está contemplado en las normas sobre prevención y seguridad, de forma lógica.

Corresponde ahora precisar, estando demostrado el hecho y la relación de causalidad, de acuerdo con los hechos esgrimidos por cada parte, la culpabilidad del laborante o la del empleador en el accidente, al respecto se hace necesario revisar el acervo probatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
DOCUMENTALES.

1.- PROMOVIÓ MARCADA “A”, documental que riela inserta desde los folios trescientos cinco (305) al trescientos trece (313), del cuaderno de recaudo nº 1 del expediente, copia simple de de expediente MIR-29-IA13-0742. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASÍ SE DECIDE. -

2.- PROMOVIÓ MARCADA “B”, documental que riela inserta desde el folio trescientos catorce (314) al trecientos diecisiete (317), del cuaderno de recaudo nº 1 del expediente, copia simple de la certificación CMO:0037-2015, EXP N° MIR-29-IA13-0742 HM A-MIR-13-00093, En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Ahora bien, de la presente documental se constata que el órgano administrativo dejo constancia, que para el momento de la actuación se constato que el botón de accionamiento no se encontraba debidamente anclado a la protección del pedal, ocasionando una mala disposición para que el operario en el momento de accionar la maquina. ASÍ SE DECIDE.-

3.- PROMOVIÓ MARCADA “C”, documental que riela inserta desde el folio trescientos dieciocho (318) al trescientos diecisiete (117), del cuaderno de recaudo nº 1 del expediente, original del informe pericial n° GM/0149/2015 de fecha 12 de mayo del 2015, en el cual se certifica que la discapacidad del trabajador comprende un 38,86 %, conforme a la aplicación del baremo nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedad ocupacional y accidente de trabajo. En tal sentido de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que no fuere impugnada por la contra parte, quien aquí juzga le otorga valor probatorio, en razón de que se trata de un documento público administrativo el cual goza de fe pública. ASÍ SE DECIDE. -

4.-PROMOVIÓ MARCADA “D”, documentales que rielan inserta en el folio trescientos veinte (320) a los trescientos veintiuno (321), del cuaderno de recaudo nº 1 del expediente, fotografías del trabajador del antes y después del accidente laboral. En tal sentido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Marcado “A, A-1”, cursante al folio 2 al 3 del Cuaderno de Recaudos N° 1. Comunicación de fecha 15 de agosto de 2013, debidamente suscrita por el trabajador, mediante la cual describe a la empresa Seguros Caracas Liberty Mutual, los hechos relacionados a la ocurrencia del accidente que tuvo en fecha 16 de julio de 2013. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de observar los hechos narrados por el actor. Así se DECIDE.-

Marcado “B” cursante al folio 4 al 5 del Cuaderno de Recaudos N° 1. Declaración de Accidente de Trabajo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se observa que la empresa demandada declaró en fecha 18 de julio de 2013, el accidente de trabajo ocurrido al ciudadano Jhon Arteaga. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que la entidad de trabajo accionado cumplió con el mandato legal establecido en la LOPCYMAT. Así se DECIDE.

Cursante a los folios 6 al 7 del Cuaderno de Recaudos N° 1. Informes Médico y de Egreso emitidos en fecha 17 y 16 de julio de 2013, por el Dr. Fernando González Mundaraín. Este sentenciador observa que dichas documentales no fueron ratificadas por el tercero de donde emanan, y en consecuencia, las desestima del material probatorio. Así se DECIDE.

Marcado “C, D, D-1, V y V-1”, cursante al folio 8 al 14 y 233 al 248 del Cuaderno de Recaudos N° 1. Copias Certificadas del Informe de Investigación de Accidente, Certificación de Accidente de Trabajo e Informe Pericial, emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente establecido. Así se decide.-
Marcado “E y E-1”, cursante a los folios 15 al 16 del Cuaderno de Recaudos N°1. Constancia de Inscripción del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que el trabajador estaba inscrito por la empresa en el Seguro Social. Así se DECIDE.

Marcado “G, H e I”, cursante a los folios 17 al 47 del Cuaderno de Recaudos N°1. Facturas Nro. A-169133 emitidas por la Clínica Santa Sofía, informes y facturas de rehabilitación médica, facturas de gastos de medicamentos y consultas médicas donde se evidencia que la empresa demandada, canceló todos los gastos ocasionados con motivo al accidente de trabajo del ciudadano Jhon Jairo Arteaga. Este sentenciador observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte contra quien se le oponen, sin embargo, no aportan nada a la resolución de la presente controversia, razón por la cual se desestiman del material probatorio. Así se decide.-

Marcado “K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, y W1 al W10”, cursante a los folios 58 al 221, 249 al 257, 261 al 264 del Cuaderno de Recaudos N°1. Acta de fecha 8 de octubre de 2013, Consignación de Recaudos conforme con Informe de Inspección de fecha 21 de agosto de 2013, Solicitud de Prórroga al Informe de Inspección de fecha 21 de agosto de 2013, debidamente suscritos por los ciudadanos Pino J. Navarro, Jesús O. Oviedo O., Luis Manuel Romero B., e Ivette Isler H. en su carácter de Delegados de Prevención, Representantes de la empresa BAMECA, C.A. Este juzgado deja constancia que dichos documentales fueron ratificadas en la audiencia oral de Juicio en su firma por la ciudadana Ivette Isler H. quien funge como administradora la empresa demandada, razón por la cual se le otorgan pleno valor probatorio. Así se decide. -
Cursante a los folios 264 al 273 del Cuaderno de Recaudos N°1. Aprobación del Plan de Acción y Cronograma de Ejecución para el mejoramiento de las Condiciones de Higiene, Seguridad y Salud en el Trabajo. Este sentenciador observa que dichos documentales no aportan nada a la resolución de la presente controversia, razón por la cual se desestiman del material probatorio. Así se decide.-

Marcado “X-1, X-2 y X-3” cursante a los folios 274 al 304 del Cuaderno de Recaudos N°1. Descripción de Cargo de Ayudante General, Notificación de Riesgos Generales, Análisis de Riesgo en el Trabajo, debidamente suscritas por el trabajador, donde se evidencia cuáles son los deberes y responsabilidades del trabajador en el cumplimiento del cargo de ayudante general, los riesgos del mismo en la utilización de las máquinas y herramientas de trabajo los equipos de seguridad a utilizar por el trabajador. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide. -

Prueba de informes:
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que la parte promovente desistió de dicha prueba, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide. -


Ahora bien, en cuanto al daño moral reclamado, considerando que el daño moral es de libre cuantificación por el juez, tomando en cuenta para su cuantificación –de acuerdo con la doctrina de casación- la entidad del daño sufrido, la importancia del daño físico y el psíquico, la condición económica del trabajador, su grado de educación y cultura, grado de participación de la víctima, grado de culpabilidad de la accionada en el presente caso, se evidencio incumplimiento de las normas de seguridad por parte de la demandada; posibles atenuantes a favor de la parte demandada.

En el caso que nos ocupa este juzgador considera, con base a la importancia del daño sufrido –incapacidad parcial definitiva-, la conducta asumida por la demandada que obvió realizar una capacitación a través de un entrenamiento previo, tal como quedó evidenciado en el informe de INSAPSEL, que cursa a los folios (233 al 240) del cuaderno de recaudos, aunado al hecho que el accidente ocurrió a pocos días de haber iniciado labores el trabajador, la capacidad económica de la demandada, la situación de la víctima para restablecer su situación antes del accidente, considerando su edad (26) años, un obrero, con un grado de educación alcanzado de bachillerato, la actualización de la moneda, siendo justo y equitativo y que esta alzada hizo una investigación con las siguientes casas del ramo especializadas como Dortoin, C.A., Biotepro, C.A., u otras como las que continuación se describen:



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Cuyas empresas sugirieren, a través de un técnico ortopédico elaborar una prótesis –estética o funcional- como un guante cosmético, que por entro se rellena, con un material rígido, y funciona como pinzas, que le permitirá cierto grado de movilidad, es de resaltar que todos los componentes para su elaboración son importados.

Asimismo, aunado al hecho, de haberse analizado, el informe de investigación y la certificación que estableció que hubo un incumplimiento por parte de la empresa respecto a su estructura de seguridad del puesto de “ayudante”, lo que significa que no era operario.

De lo cual se concluye, que la sociedad mercantil antes indicada, en un principio, incurrió en el incumplimiento de la normativa en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, motivo por el cual desecha la falta de responsabilidad de la empresa alegada por el hoy recurrente demandado, con la agravante de que sin la supervisión se coloco en un puesto de operario a un obrero que su cargo era “ayudante” Así se decide.

Con relación a lo alegado por la demandada, que “fue imprudencia del trabajador, al meter la mano”

No obstante, lo expuesto, importa resaltar que el accidente efectivamente como se determinó supra, ocurrió en el lugar de trabajo mientras el trabajador desarrollaba sus labores y que luego de efectuar un análisis de los argumentos de la parte actora, el informe de investigación y la certificación, consideró que ciertamente la sociedad de comercio demandante había incurrido en un incumplimiento de las obligaciones concernientes a la materia prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. En específico se desprende del aludido informe, que incurrió en ausencia de capacitación, es importante resaltar que el accidente ocurrió días después de la contratación del trabador, así mismo se constató del analices del informe que existía una ausencia de supervisión e inexistente o inadecuada en el cumplimiento de los procedimientos; así como la falta o inexistencia de la detección, evolución y gestión de riesgos.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, al no evidenciarse que una capacitación para la manipulación de una maquinaria industrial, propia para ser manipulada por un operario especializada, ya que de las graficas que cursan a los folios (85 al 94) del cuaderno de recaudos número (1), así como la ausencia de un supervisor, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, y en consecuencia, se modifica el fallo apelado. Así se declara.

Asimismo, estima esta alzada como una cantidad equitativa –justa- la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), que incluiría el monto para la adquisición de una prótesis, de manera que la obtención de una prótesis coadyuvara en el resarcimiento del daño moral sufrido., y le permitirá obtener cierto grado de movilidad, con lo cual se declara parcialmente la apelación ejercida por la parte actora. Así se establece.

De esta manera se modifica el dispositivo de la sentencia apelada, en razón de que no se evidencia la motivación que se utilizo para ajusta la condenatoria por daño moral, y ni las razones de hecho ni, de derecho que llevaron a cuantificar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) establecida por el a quo, en virtud de que la intensión del legislador cuando estableció resarcir, lo hizo con la intensión de que se tratara de reparar el daño sufrido a la víctima, o al menos compensar, con una determinada cantidad monetaria, que en el caso que nos ocupa, al menos, pueda obtener una prótesis, o costo, integrado dentro del contexto del resarcimiento del daño moral y obtener algún porcentaje de movilidad. Así se establece.-

Por todo lo anteriormente planteado, pasa esta alzada a reproducir el punto ratificado por este Tribunal y aquellos que no fueron apelados, por lo que no fueron objeto de revisión de esta superioridad, en consecuencia quedan firmes tal y como fueron condenados en primera instancia, como a continuación se transcriben:

(Omissis)

(…) procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, en primer lugar la procedencia de la indemnización establecida en el numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en segundo lugar la indemnización por daño moral conforme a lo estipulado en el artículo 1196 del Código Civil.

Indemnización por enfermedad ocupacional (artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT):
En cuanto a este punto, la parte accionante aduce que la Gerencia Regional Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAD MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales, determinó un monto a pagar al trabajador Bs. 123.233,14 como resultado de multiplicar Bs. 101,51 por 1214 días, cantidad que considera infima atendiendo al daño sufrido, tal y como es la amputación de los falanges distal y media de los dedos índices, medio y anular de la mano derecha, en razón de que la empresa no ha cancelado lo determinado por el informa del ente administrativo, el monto debe ascender a lo máximo previsto en el artículo 130 de LOPCYMAT esto es, Bs. 182.718,00, resultante del calculo de Bs. 101,51 por 1800 días. Por su parte la demandada, alega que es falso que el trabajador tenga derecho a recibir la cantidad de Bs. 182.718,00, toda vez que no se ha determinado tal y como se establece el artículo 130 de la LOPCYMAT.
Es de destacar que la reclamación por indemnización propuesta en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está basada en la teoría de la responsabilidad subjetiva, esto es, el daño material, por lo que la procedencia de tal indemnización implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, esto tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta (sentencia Nro. 56 del 3 de febrero de 2014, caso José Gregorio Mosquera Arguelles contra Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, C.A.).
En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta.
En este orden de ideas advierte esta Juzgadora, que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, existe una carga probatoria compartida es decir corresponde a la parte demandada demostrar el cumplimiento de las condiciones de seguridad y de higiene en el trabajo para que no opere la indemnización material establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que hace referencia a una responsabilidad por daño material tarifada y al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva.
Así las cosas, se extrae del acervo probatorio de autos, que el actor en el ejercicio de sus funciones laborales, el día 16 de julio de 2013 se encontraba en el área de conformado (específicamente en la dobladora marca ILMA), manipulando la referida maquina para realizar el dobles de laminas de hierro para la fabricación de tapas de cajón piso, que introdujo su mano derecha en la dobladora a efectos de retirar la pieza correspondiente, que al presiona el botón de accionamiento, causo el atrapamiento de sus dedos entre la lámina y la prisma superior de la dobladora. Que a raíz de todo lo antes señalado se produjo la amputación de falanges distal y media de los dedos índice, medio y anular; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de la Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la ocurrencia del infortunio laboral, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
En el presente caso, se evidencia de la investigación administrativa llevada por el INPSASEL, específicamente del informe de investigación de origen del accidente de trabajo cursante a los folios 305 al 314 de la pieza principal, que en cuanto al criterio accidental, el funcionario encargado de efectuar la respectiva investigación señalo en extracto lo siguiente: “…Se constato que en cuanto a las CAUSAS INMEDIATAS. Maquinas - Sistemas de mandos inseguros (boton de racionamiento no anclado o fijado al pedal protector) .-Riesgos derivados de la movilidad de la máquina dobladora ILMA 1112. De las CAUSAS BASICAS: Organización del Trabajo: Falta de Cualificacion y/o experiencia para la tarea (1112) .- Supervisión inadecuada o insuficiente en el cumplimiento de los procedimientos. Como CONCLUSIÓN El Accidente de trabajo si cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la LOPCYMAT. ORDENAMIENTO Se constato que el botón de accionamiento de la maquina ILMA no se encontraba debidamente anclado a la protección del pedal y ello ocasiono una mala disposición para que el operario le accionara, y que esto podía generar condición de riesgo para los trabajadores, ordenando el inspector reparar y fijar el botón de accionamiento al pedal protector en un plazo de 15 días hábiles…”
Una vez analizadas las probanzas cursante a los autos, traídos por la parte actora, en específico del informe presentado por el INPSASEL, se demuestra que el actor estaba expuesto a un riesgo especial y que la demandada no cumplió con las normas de prevención y seguridad Industrial, por tanto; al no usar la demandada las medidas de seguridad para evitar el daño al actor, y no haber contado este último con los medios idóneos para prevenir el riesgo, se configuró una situación que hace responsable al patrono subjetivamente, razón por la cual resulta forzoso concluir que el patrono incurrió en hecho ilícito y que es procedente la responsabilidad subjetiva patronal, por incumplimiento de la Ley en materia de prevención de riesgos, evidenciándose así relación de causalidad entre la conducta asumida por la demandada, en conclusión considera quien sentencia que efectivamente la empresa demandada, es responsable subjetivamente por el accidente de trabajo sufrido por el demandante y por ende este se hace acreedor de las indemnizaciones contempladas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
En este sentido establece el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.”
Dicho lo anterior se puede evidenciar que cursa a los folios 315 al 317 del Cuaderno de Recaudos N° 1. Original de Certificación Nº 0037-12 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DISERAT) MIARNDA “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, mediante la cual el funcionario competente certifico la enfermedad ocupacional bajo la presente premisa “… Yo América Jiménez, titular de la cedula de identidad N° V- 7.023.303, actuando en mi condición de Medica adscrita al INPSASEL …..omissis….. CERTIFICO que se trata de Accidente de Trabajo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, que produce en el trabajador un diagnostico de: amputación de falanges discal y media de dedos índice, medio y anular de mano derecha, que le origina al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un Porcentaje por Discapacidad de TREINTA Y OCHO como OCHENTA Y SEIS por ciento (38,86)% con limitación para actividades que requieran halar, empujar, trasladar cargas, actividades de destreza manual….”
Así mismo cursa a los folios 318 y 319 del Cuaderno de Recaudos N° 1. original de informe pericial solicitado por el demandante y emitido por el INPSASEL DIRESAT MIRANDA en fecha 12 de mayo de 2015, en el cual se determina que al ciudadano JHON ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.816.514 le corresponde de conformidad con el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT la cantidad de Bs. 123.233,14 como monto mínimo fijado, calculado en base a un asalario integral diario de Bs. 101,51 por 1214 días. Ambas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en sede administrativa, adquiriendo los efectos de la cosa juzgada, en consecuencia de lo anterior y conforme a la certificación de accidente laboral otorgada por el INPSASEL , y en razón de ello de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá la demandada BAMECA, C.A, cancelar la cantidad de tres (3) años, es decir, 1080 días más cuatro (4) meses, que equivalen a 120 días, más catorce (14) días, que arrojan un total de 1214 días a razón de un salario integral diario de Bs. 101,51, tal y como quedo establecido en el informe pericial que multiplicados por el total de días señalado arroja un monto de CIENTO VEINMTITRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CATORE CENTIMOS (Bs. 123.233,14), monto este que no puede ser modificado como pretende la parte actora sino indexado e igualmente aplicable los intereses de mora, por el tiempo transcurrido sin que la parte demandada haya dado fiel cumplimiento a su cancelación. Así se decide
Indemnización por Daño Moral:
Por último, en lo atinente a la Indemnización por Daño Moral, tanto por el ACCIDENTE DE TRABAJO como por la ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
En cuanto a la estimación del referido Daño Moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, se ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que al trabajador le fue certificado Accidente de Trabajo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, que le produjo un diagnostico de: amputación de falanges discal y media de dedos índice, medio y anular de mano derecha, originándole una Discapacidad Parcial Permanente, y un Porcentaje de Discapacidad por Accidente de Trabajo de (38,86)% con limitación para actividades que requieran halar, empujar, trasladar cargas, actividades de destreza manual, lo que no quiere decir que no pueda trabajar ejecutando una actividad que no amerite ejecutar los movimientos antes señalados.
b) El grado de culpabilidad de la empresa accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que no quedó demostrado que esta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo, es decir, de acuerdo al material probatorio quedo probado los Sistemas de mandos inseguros (boton de racionamiento no anclado o fijado al pedal protector) .-Riesgos derivados de la movilidad de la máquina dobladora ILMA 1112. De las CAUSAS BASICAS: Organización del Trabajo: Falta de Cualificacion y/o experiencia para la tarea (1112) .- Supervisión inadecuada o insuficiente en el cumplimiento de los procedimientos.
c) La conducta de la víctima: No se evidencia de las pruebas documentales que el demandante incurriera en una conducta negligente mas si ilógica pues nadie introduce las manos en una maquina que es utilizada para cortar material o laminas de metal.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: Consta de la declaración de parte que el mismo demandante manifestó poseer un nivel educativo medio, pues es bachiller y cuenta en la actualidad con 26 años de edad, por lo que puede perfectamente ocupar cargos que no ameriten el desarrollo de actividades para las cuales está limitado.
e) Posición social y económica del reclamante: Es posible establecer que el actor tiene una condición económica media y que forma parte de la población asalariada.
f) Capacidad económica de la parte accionada: Aun cuando de los autos no se desprende la capacidad económica de la demandada, sin embargo, constituye un hecho notorio que la misma es una empresa metalmecánica especialistas en la fabricación de sistemas para el almacenamiento, movimiento de materiales y ejecución de proyectos de almacenaje. Somos líder en el mercado nacional, por lo que evidentemente goza de buena capacidad económica. (…)
(Omissis)
(…) Se ordena realizar los cálculos de los intereses de mora e indexación, mediante experticia complementaria del fallo, asimismo se deja constancia la imposibilidad de acceder a la página Web del Banco Central de Venezuela, dentro de las horas del despacho, dado que no hay conexión y a los fines de establecer los intereses de mora así como la indexación se ordena la realización de una expertita complementaria del fallo a cargo de un experto contable designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. Así se Establece.
En tal sentido, se ordena la cuantificación de los intereses moratorios sobre el monto condenado de conformidad con lo previsto en el artículo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto contable designado, teniendo este ultimo la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevée el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales se deben calcular desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operara el sistema de capitalización sobre los mismos.
Asimismo, se ordena la cancelación de la indexación sobre la indemnización del artículo 130 numeral 4 de la LOCYMAT desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial. Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En cuanto el daño moral, el mismo será calculado a partir del decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, si la demandada no cumpliere voluntariamente (en el caso del daño moral) de conformidad con la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, lo cual se realizara mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución si las partes no lo pudieran acordar; 2.-) El perito, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación, ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece. (…)

DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha treinta (30) de mayo del dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Juicio Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha treinta (30) de mayo del dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Juicio Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JHON JAIRO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.816.514 contra empresa BAMECA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1.970, bajo el Nro. 12, tomo 87-A-Primero, condenándose a ésta a pagarle al trabajador el pago de los siguientes conceptos, los cuales se especificarán en la motiva de la presente decisión: a) Indemnización prevista en el cuarto aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) por daños morales, en los términos indicados en la parte motiva. CUARTO: Se modifica la sentencia de instancia. QUINTO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
DIOS Y FEDERACIÓN

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación. -

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-

EL JUEZ,

CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA,

MARLY HERNÁNDEZ

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