Decisión Nº AP21-R-2017-000382 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 07-06-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000382
Fecha07 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Apelación
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Martes siete (7) de junio de 2017
207º y 158º

Exp Nº AP21-R-2017-000382; Exp Nº AP21-L-2015-003070

PARTE ACTORA: RAFAEL GARCIA PERNIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.304.724

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RICARDO APONTE, abogado en ejercicio, e inscrito por ante el I.P.S.A bajo el Nro. 44.438

PARTE DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil I de Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 58, Tomo 56-A-Pro, en fecha 24-04-2002, y AUTOMOTRIZ MULSTISERVICAR VENEZUELA C.A inscrita en el Registro Mercantil V de Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 08, Tomo 1243-A-Qto, en fecha 05-01-2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PRINCE, abogado en ejercicio, e inscrito por ante el I.P.S.A bajo los Nº 57.053.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE APONTE en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE APONTE en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha 05 de mayo de 2017, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 12 de mayo de 2017 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 24/05/2017 A LAS 2:00 P.M., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose para el día 01/06/2017, a las 11:00 A.M., la oportunidad para la lectura del dispositivo del fallo.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL GARCIA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.304.724 en contra de las entidades MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS y AUTOMOTRIZ MULSTISERVICAR VENEZUELA C.A.. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante según el artículo 64 de la LOPT…”

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

“…El primer punto de apelación tiene que ver con la diferencia que se alega por no haberse tomado en cuenta en la liquidación final del actor, el salario promedio de los últimos 6 meses, tal como lo ordena el articulo 122 de la LOTTT, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 141 de literal “c” de la misma Ley, en efecto tanto la liquidación como los recibos de pagos fueron promovidos por la parte demandada como por la parte actora, en el cuaderno de recaudos desde el folio 117 al 128 podemos verificar que se establece allí ese salario promedio que esta conformado por una parte fija y una parte variable que a su vez esta representada por el bono de producción, en el folio 129 de ese cuaderno de recaudos aparece la copia de la liquidación y como ya le fije todos esos documentos fueron promovidos por ambas partes, es cuestión de una simple operación aritmética que no hizo la empresa al momento de efectuar la liquidación, solo realizó la operación para el calculo de la antigüedad con el historial salarial y así lo reconoce en el escrito de contestación y no hizo el otro ejercicio, ni en la sentencia recurrida, solamente señala que verificados todos los recibos que están consignado en los cuadernos de recaudos se verifica que están cancelados todos estos conceptos, esos pagos fueron reconocidos precisamente se reclama una diferencia de ello en virtud de ese salario promedio, que no fue considerado ni por la empresa ni por el tribunal al momento de decidir, en este sentido pido que ese reclamo sea declarado con lugar. El segundo punto de apelación tiene que ver con el pago de las utilidades, tal como consta en autos y así fue reconocida por la demandada MAPRE LA SEGURIDAD DE SEGUROS posee 997 acciones de la empresa MULTISERVICAR lo que quiere decir que tiene la mayoría accionaria de esta empresa además de los poderes otorgados a los apoderados de la codemandada se puede verificar que la misma persona otorga ambos poderes y también que MULTISERVICAR C.A., es llevada por la empresa MAPRE LA SEGURIDAD, en ese sentido existiendo un grupo de empresas y una unidad económica, hemos solicitado en el libelo que se aplique lo ordenado en el articulo 134 de la LOTTT, en relación a que la utilidad sea cancelada tomando en consideración el concepto de unidad económica. El tercer punto de apelación es referente a la aplicación de la disonomía, por la misma situación que MAPRE LA SEGURIDAD posee la mayoría accionaria de MULTISERVICAR C.A., por cuanto es la misma representación y por cuanto es la misma administración y según los criterios jurisprudenciales vigente solicitamos la aplicación de la disonomía y en ese sentido solicitamos que se aplique la convención colectiva de MAPRE LA SEGURIDAD los beneficios al trabajador actor que represento. En tal sentido solicito que últimos dos reclamos sean declarados con lugar. Es todo”.

2.- Observaciones de la parte demandada:

“Consideramos que la sentencia recurrida esta ajustad a derecho, y voy a puntualizar 3 aspectos fundamentales, referidos a 2 de los puntos de apelación de la parte actora. En primer lugar en el desarrollo que se hace para verificar si estamos en presencia de una unidad económica o grupo de empresas, existe un principio fundamental que ha sido desarrollo de la jurisprudencia que es el hecho que no todos los grupos de empresas no implica el desarrollo de una unidad económica, lo que pudiera derivar seria una solidaridad pacifica mucho menos aun la disonomía de las condiciones de trabajo que pudieren o no existir en un grupo de empresas, en este sentido destacamos que la sentencia hace un interesante análisis acerca de las cualidades profesionales del actor por que ello es uno de los aspectos determinantes de la figura de disonomía que no es mas que un mecanismo construido para atacar o impedir cualquier intento o cualquier presencia de una situación de discriminación entre trabajadores del mismo grupo, pero cuando se evidencie que existe condiciones de igualdad o condiciones de similar eficacia, jornada y también viene vinculado al aspecto personal o profesional de los trabajadores, en este caso se trata dos empresas cuyos objetos sociales son radicalmente opuestos, cuya fuente de ingreso se diferencia de una manera muy importante, MAPRE es una empresa con una trayectoria de mas de 50 años y tiene una diferencia de ingresos dimensionados a nivel nacional, tiene una diversidad de lo que es la producción de ventas de seguros y reaseguros a diferencia del TALLER, en este sentido no procedería la aplicación de uniformidad u homogeneidad entre los beneficios de la convención colectiva para con los trabajadores del TALLER, mucho menos existe la mas minima evidencia que nos permita presumir otro elemento importante que es una intención de fraude, tampoco la va encontrar el Juez en esta causa. Con relación al primer aspecto delatado por mi distinguido colega, en los autos reposa que los cálculos se hicieron reconociendo el carácter salarial a los bonos que menciona el distinguido colega, y todos los cálculos se hicieron en atención a eso, esos bonos no desvirtúan ni transforman la naturaleza del salario que devengaba un trabajador como era un salario a destajo o por piezas, por lo tanto en virtud de los razonamientos que no estamos en la presencia de una unidad económica, no consideramos que proceda la aplicación del articulo 134 de la LOTTT. En tal sentido ratificamos el contenido de la sentencia.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:

“…El actor alega que desde el 08-02-2010 al 22-05-15, se desempeñó a favor de las codemandadas como Pintor Automotriz, en un horario de 08:00 am a 12:00 y desde las 01:00 pm a las 05:00 pm, de lunes a viernes, que la relación laboral culminó por renuncia, indica que su último salario integral fue de Bs. 10.860,60 mensuales, lo que equivale a Bs. 362.02 diarios, salario este que se conforma de la siguiente manera: Salario fijo mensual Bs. 6746,98. Salario fijo diario: Bs. 224,90. Bono de Producción Mensual: Bs. 12.782,11. Indica que culminada la relación laboral, la parte coaccionada procedió a pagarle lo que consideró correspondía al monto de la antigüedad y otros conceptos, entregándole la suma de Bs. 75.553,21, la cual una vez revisada exhaustivamente arrojó ciertas inconsistencias en cuanto a los salarios utilizados para el cálculo así como en relación a los días utilizados para los conceptos laborales cancelados. Se utilizaron unos salarios por debajo de los realmente correspondientes según la Convención Colectiva de MAPFRE, no se le pagó los días indicados en la Convención Colectiva por vacaciones, bono vacacional ni utilidades. Indica que el capital social de AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA CA esta conformada por 997 acciones propiedad de la compañía MAPGRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS y solo 03 acciones propiedad de la sociedad INVERSORA SEGURIDAD C.A., todo lo cual es suficiente para establecer que MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS es propietaria de AUTOMOTRIZ MULSTISERVICAR VENEZUELA CA y por ende solidariamente responsable frente a las obligaciones contraídas con sus trabajadores. Tienen los mismos intereses, fines comunes, en conjunto desarrollan actividades que evidencian su integración. Tal situación encaja perfectamente en la figura de Grupo de Empresas establecida en el artículo 22 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, en su parágrafo primero. Cita sentencia del Juzgado 43° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11-05-2009, relativa a la figura de la “Unidad Económica”. Igualmente cita sentencia del 10-04-2003, No. 242 de la Sala de Casación Social y sentencia del 18-09-2003, No. 561 de la misma Sala, en las cuales se establece que en casos de grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo. Reclama el pago de prestación de antigüedad desde el 08-02-2010 al 22-05-15, indica que el cálculo debe hacerse según lo dispuesto en el artículo 141 literal c) de la LOTTT, reconoce que ya recibió el pago de Bs. 117.303,08 por tal concepto. Indica que las vacaciones y bono vacacional fueron pagadas según la Ley Orgánica del Trabajo y no según la Convención Colectiva de MAPFRE. Demanda diferencia de vacaciones en base a la cláusula 20 de la Convención Colectiva, indica que tenía el derecho a la siguiente cantidad de días: 08-02-10 al 08-02-11: 15 días; 08-02-11 al 08-02-12: 17 días; 08-02-12 al 08-02-13: 18 días; 08-02-13 al 08-02-14: 16 días; 08-02-15 al 22-05-15: 05 días (fracción). Señala que se reclama un día de vacaciones por los períodos 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014, para un total de 04 días en base al último salario integral de Bs. 725.94 diarios, por lo cual demanda Bs. 2.903,73: Demanda diferencia del bono vacacional en base a la cláusula 20 de la Convención Colectiva, indica que le correspondía la siguiente cantidad de días: 08-02-10 al 08-02-11: 18 días; 08-02-11 al 08-02-12: 23 días; 08-02-12 al 08-02-13: 26 días; 08-02-13 al 08-02-14: 28 días y 08-02-15 al 22-05-15: 7.5 días (fracción). Señala que se le adeuda la siguiente cantidad de días: período 2010-2011 3 días; periodo 2011-2012: 07 días; período 2012-2013: 09 días; período 2013-2014: 10 días y período 2014-2015: 11 días que indica se deben multiplicar por el último salario integral de Bs. 725.94, por lo cual demanda Bs. 26.859,78 por bono vacacional. Asimismo, demanda la cantidad de 7.5 días por bono vacacional fraccionado. En cuanto a las utilidades, indica que tenía derecho a 120 días anuales según la cláusula 22 de la Convención Colectiva, indica que le correspondía la siguiente cantidad de días: 08-02-10 al 31-12-10: 100 días (fracción); 01-01-11 al 31-12-11: 120 días; 01-01-12 al 31-12-12: 120 días; 01-01-13 al 31-12-13: 120 días; 01-01-14 al 31-12-14:120 días y 01-01-15 al 22-05-15: 40 días (fracción). El actor reclama 480 días de utilidades en base a la Convención Colectiva de MAPFRE y en base al salario básico diario de Bs. 668.44. En cuanto al bono retorno de vacaciones, se alega que esta previsto en la cláusula 21 de la Convención Colectiva, demanda su pago a razón de 20 días de salario básico, según los siguientes períodos: 08-02-10 al 08-02-11: 20 días de bono retorno 08-02-11 al 08-02-12: 20 días de bono retorno 08-02-12 al 08-02-13: 20 días de bono retorno 08-02-13 al 08-02-14: 20 días de bono retorno Por lo cual se reclama un total de 80 días en base al último salario integral diario por bono retorno. Igualmente demanda la bonificación adicional por resultado de la utilidad técnica de la empresa, indica que luego del cierre técnico del ejercicio, la empresa conviene en pagar una bonificación especial de 15 días de salario, a todos sus trabajadores, concepto que nunca le fue pagado, por lo que reclama el pago de 15 días anuales por un total de 75 días en base al último salario básico diario. En cuanto al subsidio de cesta de alimentación, se reclama el pago de Bs. 30,00 por cada día laborado. En tal sentido, los cálculos son los siguientes Bs. 30.00 por 20 días al mes x los 12 meses del año arroja la suma de Bs. 7.200,00 por los 05 años laborados. Reclama el Bono Único, según la cláusula 46 de la Convención Colectiva, indica que corresponde a los trabajadores que tengan más de 03 meses ininterrumpidos de servicios, por lo cual reclama el pago de Bs. 8.000,00 por bono único. Reconoce el actor que ya recibió Bs. 75.553,21 por prestaciones y otros conceptos laborales.”:

2.- LA PARTE DEMANDADA EN SUS ESCRITO DE CONTESTACION SEÑALO:

“SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE AUTOMOTRIZ MULSTISERVICAR VENEZUELA C.A: Su apoderado judicial reconoce que desde el 08-02-2010 al 22-05-15, el actor se desempeñó como Pintor Automotriz. Niega que entre MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS y el actor existiera relación laboral alguna. Niega que entre AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA CA y la compañía MAPFRE LA SEGURIDAD CA DE SEGUROS exista un grupo de empresas, niega que entre las mismas se verifique una unidad económica, niega que las codemandadas deban responder solidariamente frente a las obligaciones contraídas con sus trabajadores. Niega que las codemandadas tengan los mismos intereses. Niega que al actor le sea aplicable la Convención Colectiva de MAPFRE, que adeude el pago de prestación de antigüedad desde el 05-01-2006 al 08-02-2010, así como vacaciones por los períodos 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014, bono vacacional por los siguientes períodos: 2010-2011 3 días; período 2011-2012: 07 días; período 2012-2013: 09 días; período 2013-2014: 10 días y período 2014-2015: 11 días. Niega que adeude las utilidades según la cláusula 22 de la Convención Colectiva, por 480 días. Niega que adeude el bono retorno de vacaciones, según la cláusula 21 de la Convención Colectiva, niega que adeude la bonificación adicional por resultado de la utilidad técnica de la empresa, por un total de 75 días. Niega que adeude el subsidio de cesta alimentación, a razón de Bs. 30 ,00 por cada día laborado. Niega que adeude el Bono Único, según la cláusula 46 de la Convención Colectiva, por lo cual rechaza que adeude el pago de Bs. 8.000,00 por bono único. Indica que los objetos sociales de las codemandadas son opuestos, sus sedes están ubicadas en distintas zonas. El objeto social de AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A. es una compañía cuyo objeto social es la compra venta, reparación de vehículos automotores, asistencia mecánica en, comercialización de partes, piezas y repuestos automotores. Afirma que MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, tiene como objeto la actividad aseguradora, en sentido amplio, y por ende sometida a un régimen especial. Cita sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22-04-2005, caso SONIA AURISTELA CASTRO SERRANO contra CUYUNI BANCO DE INVERSIÓN CA en la cual se estableció que la solidaridad derivada de la existencia de un grupo de empresas no implica per se la homogenidad de las condiciones de trabajo pactadas entre los diferentes integrantes del grupo con sus trabajadores, a todo evento, la exigencia de la homogeneidad deriva, no de la solidaridad, sino de otras razones. Cita Sentencia de la Sala de Casación Social del 27-01-2007, caso RAFAEL EDUARDO MNORENO PASTRAN contra TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. y CANTV. Igualmente cita sentencia No. 874, dictada por la Sala de Casación Social del T.S.J. del 25-05-2006, en la cual se estableció que si existía un grupo de empresas, debido a que los órganos de dirección de las codemandadas estaban conformados por los mismos sujetos, sin embargo, no era posible aplicar la isonomía de las condiciones de trabajo, debido a que los objetos sociales de las codemandadas eran diferentes. Indica que la igualdad de las condiciones de trabajo de personas que presten servicios para patronos que forman un grupo de empresas, no depende de la solidaridad laboral, sino del cumplimiento de los siguientes requisitos: Que los trabajadores detenten igual puesto, que desarrollen su labor en idéntica jornada y que las condiciones de eficacia sean iguales. SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS: Su apoderado judicial niega que el actor prestara servicios a su favor, desde el 08-02-2010 al 22-05-15, niega que el actor se desempeñara como Pintor Automotriz. Niega que entre MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS y el actor existiera relación laboral alguna. Niega que entre AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A. y la compañía MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS exista un grupo de empresas, niega que entre las mismas se verifique una unidad económica, niega que las codemandadas deban responder solidariamente frente a las obligaciones contraídas con sus trabajadores. Niega que las codemandadas tengan los mismos intereses. Niega que al actor le sea aplicable la Convención Colectiva de MAPFRE. Niega que adeude el pago de diferencias de prestación de antigüedad, vacaciones por los períodos, bono vacacional, utilidades, bono retorno de vacaciones, bonificación adicional por resultado de la utilidad técnica de la empresa, subsidio de cesta de alimentación y Bono Único”.

CAPITULO SEGUNDO
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES:

Documentales insertos a los folios 03 al 27 del primer cuaderno de recaudos, inherentes a recibos de pago emanados de la empresa AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A., a favor del ciudadano RAFAEL GARCIA PERNIA, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, todos del año 2010, enero y febrero de 2011, donde se evidencian los montos cancelados por salario, Bono de Producción, Retroactivo de Sueldo, Retenciones por Seguro Social, Póliza de Vida, Paro Forzoso y Política Habitacional, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Documentales insertos a los folios 28 al 47 del primer cuaderno de recaudos, inherentes a recibos de pago emanados de la empresa AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A., a favor del ciudadano RAFAEL GARCIA PERNIA, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, todos del año 2011, donde se evidencian los montos cancelados por salario, Bono de Producción, Retenciones por Seguro Social, Póliza de Vida, Paro Forzoso, Política Habitacional, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Documental inserta al folio 48 del primer cuaderno de recaudos inherente a Constancias de pago de utilidades, de fecha 30-11-2011, emanada de la empresa AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A., a favor del ciudadano RAFAEL GARCIA PERNIA, titular de la cédula de identidad No. 11.304.724, donde se evidencia el pago de Bs. 4.870,36 por concepto de utilidades en el año 2011, la fecha de ingreso del actor, el sueldo básico mensual, el Numero de cuenta que era la No. 01080172990100112031, correspondiente al BBV BANCO PROVINCIAL, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la LOPTRA, ASÍ SE DECIDE.

Documentales insertos a los folios 49 al 73 del primer cuaderno de recaudos, inherentes a recibos de pago emanados de la empresa AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A., a favor del ciudadano RAFAEL GARCIA PERNIA, correspondiente a los meses de diciembre de 2011, diciembre de 2012, noviembre de 2012, octubre 2012, septiembre 2012, agosto 2012, julio 2012, junio 2012, mayo 2012, abril 2012, marzo 2012, febrero 2012, enero 2012,, donde se evidencian los montos cancelados por salario, Bono de Producción, Retenciones por Seguro Social, Póliza de Vida, Paro Forzoso, Política Habitacional, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Documentales insertos a los folios 74 al 97 del primer cuaderno de recaudos, inherentes a recibos de pago emanados de la empresa AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A., a favor del ciudadano RAFAEL GARCIA PERNIA, correspondiente a los meses de enero a diciembre todos de 2013, donde se evidencian los montos cancelados por salario, bono de producción, retenciones por Seguro Social, Póliza de Vida, Paro Forzoso, Política Habitacional. Evidencian que el No. de cuenta del deposito del sueldo era el 01080172990100112031, correspondiente al BBV BANCO PROVINCIAL, se indica el monto acumulado de prestaciones sociales. Asimismo, dejan constancia del pago de vacaciones en el año 2013 por la suma de Bs. 6.503,41, bono vacacional año 2013 por Bs. 6.503,41, utilidades 2013 por Bs. 9.273,89, complemento utilidades 2013 por Bs. 1.254,38, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE

Documentales insertos a los folios 98 al 121 del primer cuaderno de recaudos, inherentes a recibos de pago emanados de la empresa AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A., a favor del ciudadano RAFAEL GARCIA PERNIA, correspondiente a los meses de enero a diciembre todos de 2014, donde se evidencia los montos cancelados por salario, bono de producción, retenciones por Seguro Social, Póliza de Vida, Paro Forzoso, Política Habitacional. Evidencian que el No. de cuenta del depósito del sueldo era el 01080172990100112031, correspondiente al BBV BANCO PROVINCIAL, se indica el monto acumulado de prestaciones sociales. Asimismo, dejan constancia del pago utilidades 2014, vacaciones 2014 y bono vacacional 2014, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Documentales insertos a los folios 122 al 130 del primer cuaderno de recaudos, inherentes a Recibos de pago emanados de la empresa AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A., a favor del ciudadano RAFAEL GARCIA PERNIA, correspondiente a los meses de enero a mayo todos de 2015, donde se, evidencian los montos cancelados por salario, bono de producción, retenciones por Seguro Social, Póliza de Vida, Paro Forzoso, Política Habitacional. el Numero de cuenta del deposito del sueldo era el 01080172990100112031, correspondiente al BBV BANCO PROVINCIAL, se indica el monto acumulado de prestaciones sociales, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la LOPTRA, ASÍ SE DECIDE.

Documental inserta al folio 131 del primer cuaderno de recaudos, inherente a Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanados de la empresa AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A., a favor del ciudadano RAFAEL GARCIA PERNIA, donde se evidencia los montos cancelados por sueldo, bono de producción, garantía de prestación de antigüedad, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, utilidades año 2015, anticipos de prestación de antigüedad, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Documental inserta al folio 132 del primer cuaderno de recaudos, inherente a Constancia de trabajo, emanada de la empresa AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A., a favor del ciudadano RAFAEL GARCIA PERNIA, donde se evidencia que el actor comenzó a prestar servicios el 08-02-10, en el cargo de Pintor, que su salario era de Bs. 6.746,98 mensuales., quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Documental inserta al folio 133 del primer cuaderno de recaudos, inherente a Carta de Renuncia, recibida por la empresa AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A., emanada del ciudadano RAFAEL GARCIA PERNIA, donde se evidencia que el actor que el 22-05-15 culminó de manera voluntaria y unilateral la relación laboral, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Documental inserta al folio 134 del primer cuaderno de recaudos, inherente a Copia de cheque No. 00055209, emanado de la cuenta No. 01080584000100002422, del BBVA PROVINCIAL, de fecha 28-05-2015, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. ASÍ SE DECIDE.

Documentales insertas a los folios 136 al 139 del primer cuaderno de recaudos, inherente a Planillas de IMPUESTO SOBRE LA RENTA, correspondiente a los años 2015, 2012, 2011 y 2010, folio 136 al 139 del primer cuaderno de recaudos, quien decide las desecha del material probatorio

2.- PRUEBA DE INFORMES:

En cuanto a la prueba de informes dirigida al BBVA Banco Provincial, cuyas resultas cursan del folio 165 al 166 de la primera pieza del expediente, donde se evidencia que el ciudadano RAFAEL GARCIA PERNIA, titular de la cédula de identidad No. 11-304.724 figura como titular de la cuenta corriente No 108-0172-99-0100112031, que dicha cuenta tiene la condición de cuenta nómina, de la empresa AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA CA., quien decide le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A

1.- DOCUMENTALES:

Documental cursante al folio 02 del Cuaderno de recaudos 2 del expediente, contentiva de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, donde se evidencian los montos cancelados por sueldo, bono de producción, garantía de prestación de antigüedad, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, utilidades año 2015, anticipos de prestación de antigüedad, cuya documental fue promovida también por el actor, por lo que se ratifica la valoración antes expuesta. ASÍ SE DECIDE

Documental cursante al folio 03 del Cuaderno de recaudos 2 del expediente, contentiva de la Carta de Renuncia recibida por la empresa AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A., emanada del ciudadano RAFAEL GARCIA PERNIA, quien decide le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la LOPTA. ASÍ SE DECIDE.

Documentales cursantes a los folios 04 al 131 del Cuaderno de recaudos 2 del expediente, inherente a Recibos de pago emanados de la empresa AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A., a favor del ciudadano RAFAEL GARCIA PERNIA, correspondiente al período desde el 08-02-2010 al 22-05-15, donde se evidencian los montos cancelados por salario, bono de producción, retenciones por Seguro Social, póliza de vida, Paro Forzoso, Política Habitacional, el Nº de cuenta del depósito del sueldo era el 01080172990100112031, del BBV BANCO PROVINCIAL, el monto acumulado de prestaciones sociales, así como también dejan constancia del pago de vacaciones, utilidades, bono vacacional desde el 08-02-2010 al 22-05-15, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Documental cursante al folio 133 del Cuaderno de recaudos 2 del expediente, contentiva de la Copia de cheque No 000111381 emanado de la cuenta de MULTISERVICAR No. 01080584820100002422, a favor del actor, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Documental cursante al folio 137 del Cuaderno de recaudos 2 del expediente, contentiva de la Copia de cheque No 00011224 emanado de la cuenta de MULTISERVICAR No. 01080584820100002422, a favor del actor, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Documental cursante al folio 141 del Cuaderno de recaudos 2 del expediente, contentiva de la Copia de cheque No 00011078 emanado de la cuenta de MULTISERVICAR No. 01080584820100002422, a favor del actor, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Documental cursante al folio 143 y 144 del Cuaderno de recaudos 2 del expediente, contentiva de la Planilla de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, de fecha 01-12-14, se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la LOPTA. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE INFORMES: En cuanto a la prueba de informes dirigida a BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas cursan del folio 168 al 171 de la primera pieza, donde se evidencia la existencia de cuenta de fideicomiso No. 7460, a nombre del ciudadano GARCÍA RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad No. 11.304.724, en el período comprendido desde el 01-02-10 al 30-06-15, y se indican las fechas de abonos, aportes al fondo, distribución de intereses, liquidación, saldos disponibles, total anticipos y beneficios capitalizados.

III.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS:

1.- DOCUMENTALES:

Documentales cursantes a los folios 69 al 92 del expediente, contentiva de Documento Estatutario de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13-11-2003 donde se evidencian los datos de su creación y constitución, su objeto social, que se dedica a la actividad aseguradora, en todos sus aspectos. Sus directores son los ciudadanos: ALBERTO SOSA SCHLAGETER, titular de la cédula de identidad No. 4.773.724; RAFAEL CASAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. E- 82.266.280; JUAN SIMON MENDOZA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.512.781; HERNÁN ANZOLA GIMENEZ titular de la cédula de identidad No. 2.544.992, RAFAEL JESUS ALFONZO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.407.636; FRANCISCO JAVIER CABASESE CILVETI, titular de la cédula de identidad No. 14.587.909, CELSO RAFAEL DOMINGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.177.888 y JOSE CARLOS PLA ROYO, pasaporte No. 0668142, respectivamente, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Documentales cursantes a los folios 93 al 101 del expediente, contentiva de Estatutario de AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A., donde se evidencia los datos de su creación y constitución, su objeto social, que se dedica a reparación de vehículos. Su Presidente es ARISTOBULO BAUSELA SANCHEZ, el Primer Vicepresidente es el ciudadano ROBERTO RODRÍGUEZ DE LEÓN y el Segundo Vicepresidente NORELIZ CARMONA, quien decide le confiere valor probatorio conforme al artículo 77 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE

Documental marcada “3” contentiva de la Convención Colectiva de MAPFRE 2012-2015, cursante al cuaderno de Conservación No. 01. En tal sentido, observa quien suscribe que la referida Convención Colectiva, se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer el Juez en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

II.- En tal sentido pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora lo cual hace de la siguiente forma:

1.- En cuanto al primer punto de apelación de la parte actora referente a:

“…la diferencia que se alega por no haberse tomado en cuenta en la liquidación final del actor, el salario promedio de los últimos 6 meses, tal como lo ordena el articulo 122 de la LOTTT, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 141 de literal “c” de la misma Ley, en efecto tanto la liquidación como los recibos de pagos fueron promovidos por la parte demandada como por la parte actora, en el cuaderno de recaudos desde el folio 117 al 128 podemos verificar que se establece allí ese salario promedio que esta conformado por una parte fija y una parte variable que a su vez esta representada por el bono de producción, en el folio 129 de ese cuaderno de recaudos aparece la copia de la liquidación y como ya le fije todos esos documentos fueron promovidos por ambas partes, es cuestión de una simple operación aritmética que no hizo la empresa al momento de efectuar la liquidación, solo realizó la operación para el calculo de la antigüedad con el historial salarial y así lo reconoce en el escrito de contestación y no hizo el otro ejercicio, ni en la sentencia recurrida, solamente señala que verificados todos los recibos que están consignado en los cuadernos de recaudos se verifica que están cancelados todos estos conceptos, esos pagos fueron reconocidos precisamente se reclama una diferencia de ello en virtud de ese salario promedio, que no fue considerado ni por la empresa ni por el tribunal al momento de decidir, en este sentido pido que ese reclamo sea declarado con lugar....”.

A.- Respecto a este particular la Juez de la recurrida señalo lo siguiente:

“SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
Consta en autos recibos de pago emanados de la empresa AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A., a favor del ciudadano RAFAEL GARCIA PERNIA, folios 03 al 131, del primer cuaderno de recaudos. Evidencian el pago de los siguientes conceptos: vacaciones en el año 2011 por la suma de Bs. 2.735,17, utilidades en el año 2012, por la suma de Bs. 6.684,83, vacaciones 2012 por la suma de Bs. 4.633,13, bono vacacional año 2012 por Bs. 4.633,13, vacaciones en el año 2013 por la suma de Bs. 6.503,41, bono vacacional año 2013 por Bs. 6.503,41, utilidades 2013 por Bs. 9.273,89, complemento utilidades 2013 por Bs. 1.254,38, utilidades 2014, vacaciones 2014 y bono vacacional 2014, prestación de antigüedad, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, utilidades año 2015, anticipos de prestación de antigüedad. Tales conceptos fueron debidamente cancelados en base a los artículos 108, 145, 219, 223 de la LOT, 121, 122, 131 y 142 de la LOTTT, es decir, fueron cancelados según la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria y según la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, según su período de vigencia. En tal sentido, visto que no resulta aplicable al actor la Convención Colectiva de MAPFRE LA SEGURIDAD CA DE SEGUROS, se declara improcedente el reclamo de todos los conceptos demandados por lo cual la presente demanda es SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.

B.- En esta orientación considera este juzgador a título Ilustrativo, hacer las siguientes PRECISIONES RESPECTO AL SALARIO EN VENEZUELA.

1.- Han sido innumerables las definiciones del salario, habida cuenta, que son muchas las modalidades como se desarrolla la relación de trabajo. Estas definiciones, han estado sujetas a las situaciones históricas, sociales, políticas, y económicas, del momento cuando se producen, habida cuenta que el trabajo, hecho generador del salario, es y siempre ha sido, un hecho social, aun cuando en épocas no haya sido así reconocido, otorgándoles distintas connotaciones, las cuales no son objeto de estudio en esta ocasión. Bajo el vigente enfoque jurídico y social, podemos definir al salario, como: “El derecho inviolable, que tiene el trabajador de recibir de parte del empleador, una justa contraprestación económica, remuneración o ganancia, por haber puesto su capacidad de trabajo a su disposición”. Con este señalamiento, estamos haciendo una pura y llana definición real salario, de fácil entendimiento, y sin complejidades jurídicas. Debemos acotar que las características, modalidades, oportunidad, y vinculaciones de esta contraprestación que percibe el trabajador de parte del patrono, varia según las modalidades de la prestación del trabajo, y de lo pactado bien sea de manera directa, o indirecta, entre el trabajador, y el patrono.

2.- El constituyente Patrio del año 1999, en atención al mandato del Poder Popular, con suma precisión y detalles, estableció: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley”. Definición ésta, propia de un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde al estar garantizado los derechos sociales, entre ellos el derecho al trabajo, tiene que estar plenamente definido y garantizado constitucionalmente, el salario de los trabajadores y trabajadores, habidos en ocasión del hecho social trabajo.

3.- La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 98, de manera innovadora define el derecho al salario, así: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales. El salario goza de la protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses”. En cuanto a la integración del salario e identificación de sus componentes, el legislador con suma precisión, artículo 104, eiusden, identifica los elementos integrantes del salario, con mayor amplitud a lo señalado en el artículo 133, de la ley derogada, señalándolo de la siguiente forma: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial”.

4.- Aprecia este juzgador, que a los fines de evitar interpretaciones equivocas, el legislador considero necesario identificar los beneficios sociales que no tienen de carácter remunerativo, y en consecuencia, estableció: “Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo: 1. Los servicios de los centros de educación inicial. 2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la material. 3. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos. 4. Las provisiones de ropa de trabajo. 5. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes. 6. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.7. El pago de gastos funerarios. Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario”. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) en ell Convenio 95, OIT, relativo a la protección del salario, en su artículo 1, señala: …“A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”...

6.- La Sala de Casación Social: estableció, que: (…) “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

7.- El Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, estima que salario es: “...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar”. Abunda el Dr. Guzmán, cuando visualiza otros elementos y prestaciones recibidas por el trabajador, y que eventualmente pudieran ser considerados como salario, y señala:

(…) “El salario constituye, en palabras de Alfonzo Guzmán “una obligación compleja valorable económicamente, de prestaciones múltiples, determinadas o determinables, de dar, hacer, y de no hacer, asumida por el patrono por efecto de un contrato sinalagmático perfecto como es el de trabajo”. Prestaciones de dar son: consistentes en la transferencia de propiedad; las de hacer; cuya obligación consiste en una conducta debida, una actividad distinta de la transmisión de la propiedad, y finalmente de no hacer, es decir, aquellas que consisten en el desarrollo de una conducta negativa, una abstención por parte del patrono”. “Desde el punto de vista social, gracias al salario el trabajador puede comer, vestirse y alojarse, subsistir y mantener a su familia…” Guillermo Cabanellas, considera que el salario “...“En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, el salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo”.

8.- El profesor Mario de la Cueva en su libro El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, define el salario como:
“la retribución que debe pagar el patrono al trabajador por su trabajo; y se integra con los pagos hecho con su cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo”. (…) “El salario es la retribución que debe percibir el trabajador por su trabajo, a fin de que pueda conducir una existencia que corresponda a la dignidad de la persona humana, o bien una retribución que asegure al trabajador y a su familia una existencia decorosa.” (…) ”El salario en efectivo es el que consiste en una suma determinada de moneda de curso legal, mientras que el salario en especie es el que se compone de toda suerte de bienes, distintos de la moneda, y de servicios que se entregan o prestan al trabajador por su trabajo”. (…) “El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo. Para fijar el importe al salario se tomarán en consideración la cantidad y la calidad del trabajo.” Otros autores, señalan: “Se denomina salario a la retribución que, por lo común, se fija en función de horas o días y perciben los obreros (trabajadores manuales); se llama sueldo a la que se abona a los empleados, que de ordinario corresponde a un período mensual”. “El salario expresa fundamentalmente el precio de la fuerza de trabajo, es uno de los elementos del costo de producción, cuyo valor dependerá de la relación existente entre la oferta y la demanda, esto es, entre la necesidad de la mano de obra y el número de trabajadores disponibles en el mercado”.

9.- Evidenciado la significancia del salario en Venezuela, ahora revisamos algunas de las clasificaciones del salario en Venezuela. En atención a la naturaleza jurídica del salario, y a la forma prestacional del mismo, el autor clasifica al salario de la siguiente forma: Salario en sentido amplio; Salario normal, Salario integral, Salario básico mensual, Salario base diario, Salario Fijo mensual, Salario Variables; Salario mixto, Salario diurno, Salario nocturno, comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación, y vivienda; salario de eficacia atípica, salario stan bay. etc. En lo respecta al presente caso, podemos definir el “salario normal”, como todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, en forma regular y permanente, con ocasión a la prestación del servicio. Quedan excluidos del mismo las alícuotas por concepto antigüedad y utilidades, percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.

10.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1215, de fecha 02/12/2013, estableció lo siguiente:

“…El salario fue estipulado por unidad de tiempo -mensual-, lo que significa que el salario es fijo, sin que pierda su carácter porque el trabajador percibiera un bono de producción anual con un monto variable. Ciertamente, según el texto de la recurrida, el demandante devengaba un salario fijo mensual y, además, percibía un bono de producción una vez al año, cuyo monto variaba de acuerdo con las metas alcanzadas por la empresa; pero no por ello puede pretenderse que el salario sea variable.El carácter del salario lo determina la unidad considerada para medir su cuantía, así el salario es fijo cuando es estipulado por unidad de tiempo, en este caso se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin considerar el resultado del mismo. En cambio, el salario es variable cuando es estipulado por obra, por pieza o a destajo, en estos casos se toma en cuenta el trabajo realizado por el trabajador, sin considerar el tiempo empleado para ejecutarlo. En el caso de autos, el salario fue estipulado por unidad de tiempo -mensual-, lo que significa que el salario es fijo, sin que pierda su carácter porque el trabajador percibiera un bono de producción anual con un monto variable, sostener lo contrario sería como pretender que, mutatis mutandi, un salario estipulado por unidad de tiempo o fijo se convierta en salario variable porque el trabajador perciba montos variables por laborar horas extras regularmente...”.. (Destacado de este Tribunal).

11.- Ahora bien, particularizando la norma y la jurisprudencia, respecto al presente caso que nos ocupa; la parte actora aduce que se desempeñaba como Pintor Automotriz, en un horario de lunes a viernes, de 08:00 am a 12:00 y de 01:00 pm a las 05:00 pm, que la relación laboral culminó por renuncia, indicando que su último salario integral era de Bs. 10.860,60, mensuales, equivalente a Bs. 362.02 diarios, salario éste que se conforma de la siguiente forma: Salario fijo mensual Bs. 6746,98. Salario fijo diario: Bs. 224,90. Bono de Producción Mensual: Bs. 12.782,11. En este espacio jurídico, la actora recurrente; fundamenta su recurso alegando que el salario devengado era mixto, y no por unidad de tiempo como señala el fallo impugnado, Igualmente señala la parte actora que utilizó unos salarios por debajo de los realmente correspondientes según la Convención Colectiva de MAPFRE, que no se le pagó los días indicados en la Convención Colectiva por vacaciones, bono vacacional ni utilidades; En este sentido, quien decide de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia lo siguiente:

A.- Cursa al cuaderno de conservación N°1 del expediente, Convención Colectiva 2012- 2015 de la empresa MAPFRE La Seguridad, donde establece en la Cláusula N° 1, literal “c” el ámbito de aplicación de la convención, la cual reza lo siguiente: “…Se entiende por tal a los empleados y obreros que laboran en MAPFRE La Seguridad, C.A., de Seguros a nivel Nacional, beneficiarios de esta Convención, con la excepción de los trabajadores señalados en los Artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

B.- Cursa en los Cuadernos de Recaudos N° 1 y 2 del expediente recibos de pagos consignados por ambas partes, donde se evidencia que el actor prestaba sus servicios personales para la empresa MULTISERVICAR, siendo ésta la empresa encargada del pago de su salario, vacaciones, utilidades, bono de producción y demás beneficios laborales.

C.- Cursa al folio 131 del Cuaderno del Recaudos N° 1, planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la cual se denota que la empresa MULTISERVICAR, cancela al actor los conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo en el periodo que laboró para la empresa, en tal sentido, una vez verificado que el actor prestaba sus servicios personales para la empresa MULTISERVICAR, siendo ésta la que cancelaba los salarios, vacaciones, utilidades y demás beneficios laborales, por lo que mal puede la parte actora pretender que se le aplique la convención colectiva de una empresa para la cual nunca prestó sus servicios personales. ASÍ SE DECIDE.

12.- En lo que respecta a la modalidad del salario, este juzgado establece que en el presente caso el salario fue estipulado por unidad de tiempo mensual, lo que significa que el actor devengaba un salario fijo, es decir que el mismo no pierde su carácter porque el trabajador haya percibido de forma regular bonos de producción con montos distintos, por lo que una vez verificado en autos que el actor no devengaba un salario variable; que no le es aplicable la convención colectiva de la empresa MAPRE LA SEGURIDAD, y que le fueron cancelados correctamente todos los beneficios derivados de la relación laboral, motivo por el cual quien decide declara Sin lugar la apelación de la parte actora. Ahora bien, en lo atinente a los demás puntos de apelación quien decide considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre los mismos, toda vez que en la presente causa no existen diferencias pendientes por cancelar, ni le es aplicable la convención colectiva de la empresa MAPRE LA SEGURIDAD, por lo que forzosamente se declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL GARCIA PERNIA en contra de las empresas MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, y AUTOMOTRIZ MULSTISERVICAR VENEZUELA C.A. ASÍ SE DECIDE.

C.- Quedando resuelto los puntos de apelación de las partes apelantes, quien decide declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.438, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2017, por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.
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CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.438, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2017, por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) día del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).



DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT




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