Decisión Nº AP21-R-2016-001087 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 06-02-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-001087
Fecha06 Febrero 2017
PartesARMAS GARCIA ARMAS GARCIA & LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL "LASER", C.A.
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAudiencia Oral Y Publica De Juicio
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º

Caracas, seis (06) de febrero dos mil diecisiete (2017)


EXPEDIENTE: AP21-R-2016-001087

PARTE ACTORA: ARELYS DE LA CARIDAD ARMAS GARCÍA, venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.327.209.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO FARRERA CORDIDO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.415. y otros.

PARTE DEMANDADA: LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR SPECHT, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 32.714. y otros.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CONVENIMIENTO)

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25.11.2016, por la abogada ALEXANDRA BUSTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.232.743, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia publicada en fecha 21.11.2016, por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y dentro del término fijado para emitir pronunciamiento sobre el convencimiento celebrado; esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

-I-
DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demandada recurrente fundamento su apelación bajo los siguientes alegatos:

Expresa que apela por la negativa de la homologación al convenimiento donde se actúo de manera libre y consciente, admitiendo de esta forma los hechos alegados en el libelo y aceptando todo lo reclamado, tanto conceptos y montos, aduce que la juez de sustanciación al momento de negar la homologación lo hizo fundamentándose en un falso supuesto, toda vez que ella hace un recorrido de lo que sería una transacción, cuando realmente no se esta celebrando una transacción ya que no hay reciprocas concepciones que se hayan establecido en el momento de celebrar el convenimiento, es un convenimiento fundamentado sobre la pretensión de la actora en los mismos términos en los cuales se presentó el libelo de la demanda, con fundamento de los hechos y derechos establecidos en ese libelo y como consecuencia de ello pues su representada, una vez leído el libelo y revisado los cálculos por ellos efectuados se convino en hacer el pago de lo demandado.


Señala que las circunstancias a las que se refiere la juez de que no conoce ella o que no estuvo presenta sin los motivos por los cuales la trabajadora aceptó esa transacción o ese convenimiento, que ella tenía la duda, pero dice que existe un poder para convenir, transar y recibir cantidades de dinero, inclusive otorgado por la trabajadora ante una notaria pública, el cual es reconocido, alega que también dice la juez en su sentencia, que en el convenimiento no se llevaron a cabo los cálculos ni se hizo una relación pormenorizada de las circunstancias de hecho que llevaron a cabo el convenimiento, pero que esto es una demanda que esta admitida y que fue objeto de un despacho saneador, el cual se realizó, que se admitió la demanda y luego la empresa entro a la etapa del convenimiento, por que para que llegar a la etapa de mediación si se podía llegar a un convenimiento. Alega que la pregunta que surge a raíz de esto es que si la misma juez deja constancia de que se hizo el pago, “¿Qué ocurre con el procedimiento, hay que ir a mediación entonces en la segunda fase del proceso para que un juez homologue un convenimiento o simplemente el expediente se quedara en el limbo? Esto por que la pretensión ya fue satisfecha, por lo que “ ¿si no hay homologación, que hay?” , pide que una vez resulto el tema de la homologación si no hay homologación les informe que hay luego del convenimiento.

Por otro lado, la parte actora no recurrente señalo:

Aduce que esta de acuerdo con respecto a la sentencia, ya que se le dio un tratamiento de transacción y no convenimiento, dice que no hubo reciprocas confecciones por no ser una transacción, que las partes llegaron a un convenimiento, por tal motivo les sorprende que la juez no haya homologado tal convenimiento y que le llama la atención lo dicho por la juez en la sentencia, alega que la juez no tiene que cerciorarse y que ellos tiene un poder donde se les da facultad expresa de convenir y que la ciudadana Arelis siempre estuvo al tanto de todo, y que la trabajadora no quería ir al tribunal y que al momento del accidente la empresa se porto muy bien con ella. Por lo cual solicitan se homologue el convenimiento ya que fue un acuerdo entre las partes.


Observaciones de la representación judicial de la parte demandada.

Apunta que la juez expresa que hubo un accidente trabajo y que no consta en el expediente la certificación del INPSASEL, pero que si bien es cierto que no consta, hay una certificación del IVSS, que es la que le otorga la invalidez a la trabajadora en un 67 % y establece los motivos de esa invalidez, y que fundamentándose en esa certificación de ese órgano regulador de esa actividad, la parte actora ubico la tarifa del 136 de la LOPCYMAT a fin de establecer el monto de la indemnización, pero que la juez dice que como eso no consta en el expediente no homologa, pero que lo cierto es, que con la solo manifestación de voluntad de la trabajadora, dado a lo existente en el expediente que fue el objeto del despacho saneador, señala que la trabajadora tiene derecho a establecer libremente su indemnización y que mientras sale la indemnización de INPSASEL en uno o dos años la trabajadora acaso no podía resolver su situación en cuanto esa situación, dice que si posteriormente en la indemnización se establece un monto mayor ya se vera como se le cancela, pero que si es menor de seguro no habrá reembolso. Señala que si hubo una certificación del IVSS, que no fue atacado es acto administrativo, sino que fue aceptado y que el INPSASEL quedo pendiente por su mora, y que causa un perjuicio a la trabajadora que espere tanto tiempo por su dinero.



DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Observamos que la sentencia recurrida precisó lo siguiente:

“…En acatamiento a lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a garantizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la validez y eficacia de las transacciones y convenimientos, ésta Juzgadora evidencia que en el escrito de convenimiento presentado por la representación judicial de ambas partes, no se indicó lo ordenado en el artículo antes mencionado, esto es, “(…) contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”, ya que sólo se limitó a señalar los montos convenidos por prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo, no cumpliendo con éste requisito, para la validez y eficacia del convenimiento consignado.

Igualmente, se observa que uno de los requisitos exigidos a los fines de que sea posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente, es que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto. Al respecto, se observa que el Informe Pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, no consta a los autos, por tal motivo, mal podría esta Juzgadora verificar si se dio cumplimiento a lo estableció en el numeral 3° del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que a criterio de esta Juzgadora, no cumple la transacción con uno de los requisitos exigidos a los fines de la homologación. Así se decide.

Asimismo, se evidencia que no cumplió con lo establecido en el numeral 5° del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es: (…) Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.”, ya que como se indicó anteriormente, sólo se limitó a señalar los montos convenidos por prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo, no cumpliendo con este requisito, para la validez y eficacia del convenimiento consignado. Así se decide…”

.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad de pronunciarse este Juzgado considera necesario realizar la siguiente disquisición jurisprudencial, como recorrido de los medios de autocomposición judicial, así como el derecho de manifestación inequívoca de la voluntad de las partes sean unilateral o bilateral, en la resolución de un conflicto de interesas entre ellas. Tenemos:

La Sala Constitucional desde sus inicios ha venido tratando el punto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como el aspecto álgido de las transacciones en los procesos laborales; así podemos precisar que en sentencia número 442 del 23 de mayo de 2000, tomó como argumentos importantes de resaltar respecto de los actos de auto composición procesal y de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, indicando:

“Sin embargo, la especial tuición deparada a los derechos reconocidos a los trabajadores en que consiste la prohibición de renunciabilidad de los derechos laborales fundamentales o mínimos, especialmente en el caso de ser objeto de debate en sede judicial, sea que la relación jurídica haya terminado y los efectos de la misma estén contradichos, sea que el nexo en cuestión precise una declaración del juez, divide, tanto a la legislación, a la doctrina y a la jurisprudencia.

Tal punto de complejidad manifiestan los estudios hechos sobre el tema, que presentar un catálogo coherente de opiniones de que pueda echar mano el juzgador es tarea casi imposible, pues, aquéllos que admiten la renuncia de derechos en sede jurisdiccional, o lo hacen con serias reservas o limitan su efectividad a ciertas formas de autocomposición, que no a todas; en otros casos, la opinión expresada se extiende a una de dichas formas silenciando su posición respecto al resto.

En esta línea, destacan las consideraciones de Rafael Alfonzo-Guzmán, cuando en su ‘Estudio Analítico de la Ley del Trabajo’ en la oportunidad de referirse a la transacción expresa: ‘el arreglo judicial circunstanciado es válido porque estando sub judice el derecho del trabajador, aún no ha sido declarada la obligación correlativa del patrono, la cual, como lo explicamos oportunamente, no es susceptible de remisión por el acreedor. Y es evidente que no pueden celebrarse transacciones anticipadas a la celebración o a la ejecución del contrato, porque si bien no existen las obligaciones patronales para el momento del acuerdo, habrían de estar sujetas a los efectos de éste, una vez que ellas fueren declaradas.’ (Ediciones de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1967, Tomo I, págs. 274 y 278).
(…)

Respecto a la transacción, Cabanellas considera que en ésta no se produce la renuncia de un derecho, a lo sumo, la renuncia de una esperanza, pues el derecho se determina cuando existe una sentencia judicial que lo acredita, por lo que ‘El consentimiento presentado por las partes que transigen lo motiva la duda, siempre posible, de que su derecho pueda carecer de validez. Pero tal duda, según se pretende por algunos autores y por determinadas legislaciones, no puede surgir en el proceso laboral, por estimar que los derechos derivados del Derecho del Trabajo son siempre incuestionables, incontrovertibles, definidos por leyes consideradas de orden público. No se tiene en cuenta en tal concepción que las leyes de orden público no se crean, están en la realidad de los hechos y derechos que sancionan...’. (Tratado de Derecho Laboral, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, Tomo 1, pág. 412).

En cuanto al alcance de la irrenunciabilidad, los autores que propugnan la indisponibilidad del derecho y el orden público como fundamentos de la prohibición de renunciar a las ventajas que ofrece el Derecho Laboral (Santoro-Passarelli vendría a ser su más firme representante), entienden que la irrenunciabilidad se extiende a la intransigibilidad, por lo que la ley no solo desautoriza los sacrificios sin correspondencia (convenimiento, desistimiento), sino también los sacrificios eventuales que existen en la transacción, pues procuran evitar estos autores el caso en que el lado patronal resulte el mayor beneficiado del negocio.

Sin embargo, afirman que la intransigibilidad no obsta el uso del arbitraje, el recibo por saldo y la conciliación entre las partes ante las autoridades correspondientes.

En este último caso se encuentra Antonio Vázquez Vialard, quien al dar cuenta de que en su país fue consagrado el desistimiento como un modo normal de composición procesal, no oculta cierta disconformidad con la positivización de una práctica que denuncia común en los tribunales de aquella nación. La norma en cuestión es la número 277 párrafo 2º de la Ley de Contratos de Trabajo argentina que reza: ‘El desistimiento del trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación’ (Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Tomo I, 8º Edición, Editorial Astrea, Buenos Aíres, 1999).

De otro lado, el autor Américo Plá Rodríguez, no obstante sus apuntes sobre la permisión de ciertos ordenamientos en cuanto al desistimiento del trabajador en juicio, así como reconocer (luego de un extenso y documentado análisis sobre el principio de la irrenunciabilidad en materia laboral), que el estado de la controversia se atempera día a día en línea a aceptar que en sede judicial actúen los modos de autocomposición de la litis, no obstante, concluye lapidariamente que el desistimiento de la demanda, a la que designa como renuncia de derecho, ‘queda claramente alcanzado por la prohibición de renunciar’.

2.- Seguidamente al análisis del punto debatido, entrará la Sala a reseñar ciertas decisiones judiciales sobre el asunto.

En primer lugar, tenemos la decisión de fecha 28 de mayo de 1953 de la Corte de Casación (recibida por el fallo de fecha 31 de marzo de 1966 de la Sala de Casación Civil), circunscrita a un caso de transacción (aunque de una manera más bien comprensiva de otras modalidades, lo que daría pie para pensar que es de aplicación a los otros modos de autocomposición, es decir, a la conciliación, al convenimiento y al desistimiento). Al respecto expresa:

‘Lo que no puede el patrono, ni el trabajador, en principio, es renunciar a las disposiciones favorables a la Ley del Trabajo, por ejemplo, celebrar un contrato en que se estipule que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, cesantía, etc., pues tal cláusula sería absolutamente nula en cualquier convención, pero el trabajador es libre, al finalizar su contrato de trabajo, de hacer cualquier transacción por las indemnizaciones a que pueda tener derecho en un litigio inmediato o futuro.’

De las afirmaciones contenidas en este fallo, se desprende la crítica, aunque no directa ni explícita, de la recurrente confusión entre inderogabilidad e indisponibilidad. La doctrina italiana ha distinguido entre la génesis del derecho y su momento funcional; en la primera, el derecho laboral ordena la inderogabilidad de las normas benéficas; en el segundo, una vez el trabajador en la titularidad del derecho y formando parte de su patrimonio podría disponer libremente del mismo, salvo limitación expresa de la ley (disponibilidad). Se entiende que no existiendo más el vínculo de la subordinación ni el temor de las perjudiciales consecuencias patrimoniales derivadas de la resolución de la relación, la voluntad del empleado se podía manifestar con todas las garantías de la libertad.
(…)
En otra decisión de la Casación Civil de la expresada Corte Suprema de Justicia, emitida el 11 de marzo de 1993 (nº 373, Tomo 20, Sala Especial), se refleja una admisión sin cortapisas de la transacción, del convenimiento y la conciliación en sede judicial, más (sic) no del desistimiento, al cual restringe a la sola renuncia del procedimiento, y que a la letra es del siguiente tenor:
(…)
Dicho lo cual, la decisión citada continúa su argumentación con fundamento en sentencia proferida por la misma Sala de Casación Civil en fecha 25 de octubre de 1978, con ponencia del connotado procesalista Luis Loreto, de cuya cita destaca este sentenciador lo siguiente:

‘Pero el mismo origen de estas normas explica que el principio de irrenunciabilidad, de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, puesto que la finalidad protectora de las normas de Derecho del Trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así, se concilie, una vez concluida la relación con la posibilidad de transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En este momento ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o precaver una (sic) proceso judicial que puede resultar largo y costoso. Pero al propio tiempo, con el fin de evitar que por esta vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones, se ordena al contrato de transacción de solemnidades y requisitos adicionales.’
(…)
3.- Ahora bien, la institución de la irrenunciabilidad, y así ha sido visto por la doctrina más autorizada sobre esta materia, tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado, y así fue referido al comienzo de este capítulo; a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si (sic) en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales.

La previsión del legislador es sana, ya que garantiza que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios básicos que retribuyan el aporte que su tarea provee a la sociedad, y que de no recibirlos, pueda con éxito exigirlos sin que obste a ello una previa renuncia de los mismos.

La inderogabilidad aludida se asienta en razones no sólo limitadas al bienestar del trabajador, sino también de la sociedad toda, la cual, de seguro vería más o menos afectada su estabilidad según se establezcan condiciones justas de trabajo y garantías que las hagan valer (como la nulidad de los actos o hechos que las infrinjan).

Desde otro punto de vista, la justeza con que se conduzcan los vínculos que tengan que ver con el fenómeno laboral, no sólo bajo la tradicional relación entre empresarios y trabajadores, sino también de unos y otros con el Estado, posee un papel primordial que jugar en el desarrollo sostenible de una economía determinada. He ahí otra de las razones que justificaron en su génesis y continúan justificando la protección en que se resuelve la irrenunciabilidad-inderogabilidad de los derechos laborales.

4.- El estado en que se encuentra el ordenamiento jurídico nacional el tema de la autocomposición procesal, es el siguiente:

En el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-99) (con las reservas del caso en cuanto a la reprochable técnica de que se vale el Ejecutivo, consistente en reproducir normas de rango legal en sus Reglamentos, o la práctica aún más grave de innovar en materias de la estricta reserva legal), se lee lo siguiente:

‘Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.’ (Subrayado de la Sala).
La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio en el artículo 3, en el que tampoco se excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto (artículo 3, parágrafo único).
La Constitución del 61 rezaba lo siguiente:
‘Artículo 85.- El trabajo será objeto de protección especial. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo.” (Subrayado de la Sala).
Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos:
‘Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.’ (Subrayado de la Sala).
La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.

No obstante, se presenta otra interrogante, cual es si la mención a la transacción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual ‘el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición.’ y el convenimiento como ‘acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor’, el cual consiste en ‘el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.’ (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos. (Subrayado propio).

Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas. (Subrayado propio).
(…)
Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso -condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.
(…)
Por lo que visto desde esta óptica, se entiende que el problema en sede jurisdiccional no radica en si el desistimiento implica o no la disponibilidad de derechos irrenunciables de los trabajadores, ya que la irrenunciabilidad de derechos pertenece al campo del contrato laboral y sus incidencias, sino, en si el propio proceso, y en particular el proceso laboral, es o no un instrumento de equilibrio entre los contendores (que es en definitiva lo que persigue el instituto de la prohibición de renuncia). A dicho equilibrio contribuirá el juez con la actuación de los principios adjetivos y de justicia de más valor, como son: la interdicción del fraude procesal, de informalidad, de celeridad, brevedad, inmediación -acompañada del principio de oralidad en las fases del proceso en que sea necesario y muchos otros.
(…)
Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada ‘irrenunciabilidad’), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Tal criterio fue ratificado en la sentencia número 528 del 13 de marzo de 2003, que estableció lo siguiente:

“…Al analizar el citado artículo, esta Sala expresó, en sentencia N° 442 del 23 de mayo de 2000, que ‘... la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición’ (subrayado de ésta sentencia).
La misma sentencia refirió, lo siguiente:
‘Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido – a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimun de derechos -, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio’.
Esta Sala, considera que la intención del constituyente en el artículo analizado, era la de establecer una especie de indisponibilidad absoluta de derechos, en el comienzo y durante el desarrollo de la relación laboral, -entiéndase discusión de contratos y modificación de los mismos,- pero cuando ésta termina y el trabajador decide acudir a la vía jurisdiccional, la indisponibilidad adquiere un carácter relativo, no por considerar que es indefendible la llamada irrenunciabilidad, sino por el hecho de que el constituyente le da cabida a las formas de autocomposición procesal, con las cuales el trabajador puede ceder parte de sus derechos, a cambio quizá, de una indemnización oportuna. Es necesario destacar, que esta especie de renuncia, no tendrá ningún tipo de valor, en el supuesto de que la misma se encuentre rodeada de algún tipo de vicio del consentimiento o que sea inducida de alguna manera.”

Así esta alzada se permite valorar que bajo las premisas jurisprudenciales expuestas por la Sala Constitucional, debemos que para que exista una transacción es necesario que ambas partes hagan recíprocas concesiones de sus derechos; asimismo, se aprecia que la disposición del cardinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sí permite la celebración de una transacción laboral después de terminada la relación de trabajo.

Por otro lado, en cuanto a la recurribilidad de la transacción, la Sala Constitucional en sentencia número 1.762 del 2 de julio de 2003 estableció lo siguiente:

“Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio N° 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y las querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto se debe indicar, que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como lo es el de Alzada. (sentencia N° 150/2000).” (Subrado de alzada)).

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia número 1810 del 20 de octubre de 2006 indicó lo que sigue:

“Sobre el particular es preciso señalar, que tal como se desprende de la sentencia N° 3588, dictada por esta Sala el 19 de diciembre de 2003, en el caso ELYDA GIL De LÓPEZ Y ANTONIO LÓPEZ ARANGO, los autos de homologación de transacción, son impugnables por la vía de apelación (la cual debe ser escuchada en ambos efectos de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), sin menoscabo, que conforme a la naturaleza contractual de la transacción y una vez confirmada por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), pueda ser atacada por vía del juicio de nulidad, por las causales previstas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia N° 709/2000).”
Igualmente, en cuanto a la validez de la transacción, la Sala Constitucional en sentencia número 1400 del 4 de julio de 2007, expresó lo siguiente:

“Ahora bien, analizando, la sentencia apelada, esta Sala observa que el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta, por cuanto consideró que la transacción como uno de los medios de composición procesal, tiene trascendencia en el proceso por cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal y, como consecuencia, la misma adquiere carácter de cosa juzgada sobre el objeto litigioso, por tanto no podía la parte actora del amparo, pretender con el ejercicio de la acción de amparo reabrir nuevamente un proceso en fase de ejecución al cual las partes pusieron fin y el cual fue debidamente homologado por el Juzgado de Primera Instancia.
(…)
En este sentido, se debe hacer referencia a los artículos 255 y 256 del Código Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
‘Artículo 255
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución’.
De lo anterior se deduce que si bien la transacción -entendida como contrato- tiene fuerza de ley entre las partes, los efectos de la cosa juzgada que le atribuye el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil -relativos a su ejecutoriedad- no le son otorgados, sino hasta que el Juez dicte la respectiva homologación, pues es necesario que la legalidad de la misma sea verificada por el Juez y avalada por el respectivo auto.”

Seguimos observando que la Sala Constitucional en sentencia número 1631 del 31 de octubre de 2008, indicó lo siguiente:

“En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.
Al efecto, se aprecia que la transacción realizada en el presente expediente, no puede ser atacada en cuanto a su validez dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1.714, 1.719, 1.720, 1.722 y 1.723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1.721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario.
Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables (sic) en la fase de ejecución de sentencia, salvo el ejercicio del recurso de apelación, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible (Vid. Decisión de esta Sala N° 1.294/2000).
En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: ‘Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución’.
No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún (sic) homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil (Vid. Decisión de esta Sala N° 2836/2003).
De manera que, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario, tal como lo verificó la Sala de Casación Social de las actas procesales que conforman el presente expediente.
En consecuencia, se aprecia que en el presente proceso fueron ambas partes las cuales mediante recíprocas concesiones acordaron dar por terminado el proceso laboral, en razón de lo cual, el derecho a la tutela judicial no debe ser sacrificado por formalidades no esenciales al proceso, en virtud que en el presente caso, adquirieron plena eficacia la prevalencia de los medios de autocomposición procesal debidamente homologados por el juez de la causa, en razón de lo cual, se advierte que la Sala de Casación Social en modo alguno contrarió el criterio expuesto por esta Sala en la sentencia N° 1.740/2007, ya que la transacción celebrada y homologada por el juez dio por terminado el procedimiento judicial, dando valor de cosa juzgada a la misma.”

Ahora bien, tomando en cuenta las decisiones citadas, como un histórico jurisprudencial de la institución de la irrenunciabilidad de los derechos , así como de la transacción en los juicios laborales, esta alzada precisa que en caso de autos no se está en presencia propiamente de una transacción laboral que hubiera sido suscrita por las partes, como medio alternativo de la resolución del conflicto, y cuya homologación se reclama, sino de la figura jurídica del Convenimiento, que definimos como la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, antes de la sentencia definitiva. Así no observamos de su previsión el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Como se puede apreciar, el convenimiento es una manifestación unilateral de voluntad, a diferencia de la transacción que es bilateral, a través de la cual la parte demandada acepta en forma total los términos de la demanda; y cuya consecuencia es la irrevocabilidad de dicha manifestación, tal como fue expuesto en la sentencia número 1.599 dictada por la Sala Constitucional el 10 de agosto de 2006, caso: Servicios Ascar la Cruz C.A., que afirmó que “el convenimiento en la demanda es irrevocable y contra el mismo no cabía oposición de parte del demandado. Tampoco es cierto que una vez homologado el convenimiento, tuviera dicho Juzgado que pronunciarse con respecto a la apelación que se había ejercido contra la sentencia que se pronunció sobre el fondo del asunto, por cuanto con la homologación del convenimiento se ponía fin al juicio”.


De tal manera que, el convenimiento, se puede definir como la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pida la parte actora. En esta figura, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo. En este sentido se puede afirmar, que aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido este, al Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aún antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley.

Como convenio entre las partes litigantes, el convenimiento constituye un negocio jurídico de carácter material, no procesal, que para sus debidos efectos, debe ser homologado por un juez.


Por otro lado, se evidencia al folio Nro. 06 del expediente, poder de las personas autorizadas para convenir y negociar en el presente caso, las cuales se encontraron presentes en la celebración de la audiencia oral y pública, señalando de forma expresa y voluntaria, así como también de manera escrita (folio 83 y 84 exp.), su voluntad de realizar el convencimiento en nombre y representación de la entidad de trabajo demandada, por lo que mal puede este Tribunal extender su potestad revisora más allá de la existencia de un Convenimiento, que acepta todas y cada una de las pretensiones deducidas en el libelo de demanda; y cuyo pago es aceptado en forma voluntaria por la representación de la parte accionante, quien teniendo facultades para recibir cantidades de dinero procede a dar finiquito al caso concreto.

En consecuencia, esta Juzgadora, concluye que en el caso bajo estudio resulta procedente la homologación del presente CONVENIMIENTO manifestado por la parte demandada y debidamente aceptado por la parte actora, a los fines de poner fin a la presente causa, por lo cual se procede a homologarlo. ASI SE ESTABLECE


DISPOSITIVO

En consecuencia, este Juzgado Superior una vez efectuada la revisión exhaustiva del CONVENIMIENTO presentado por la parte demandada, así como una vez verificado de que no exista violación alguna al orden publico, ni vulnere los derechos del accionante, es por lo que este Juzgado Quinto Superior Del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la apelación formulada por la parte demandada en contra de la decisión publicada en fecha 21.11.2016, por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO SE HOMOLOGA el convenimiento presentado por la parte demandada y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial. Por último, se ordena remitir el presente expediente, al Juzgado de Ejecución competente para que se de por terminado y decrete el cierre informático definitivo. SE REVOCA el fallo recurrido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017)


DIOS Y FEDERACIÓN


DRA. FELIXAISABEL HERNÁNDEZ LEÓN.
LA JUEZ TITULAR

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO


Asunto N°: AP21-R-2016-001087
FIHL/AGPP.

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