Decisión Nº AP21-R-2017-000304 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 11-10-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000304
Fecha11 Octubre 2017
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PartesMINISTERIO PÚBLICO CONTRA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Providencia Administrativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (8º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

SENENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-R-2017-000304

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: MINISTERIO PÚBLICO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE YURUBY MARCANO, ZULEIMA APONTE y LIZARDO LUGO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros 38.649, 140.050 y 155.540, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2017 emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 04 de agosto de 2016, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con Medida de Cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado LIZARDO, LUGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 155.540, en su carácter de apoderado judicial del MINISTERIO PUBLICO, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En fecha 05/08/2016 y previa distribución corresponde el conocimiento del expediente al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio, posteriormente en fecha 09 de agosto de 2016, el Tribunal antes referido dio por recibida la presente demanda y la admitió en cuanto a lugar en derecho, absteniéndose de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada conjuntamente en el libelo de la demanda.

La representación Judicial de la parte accionante, apelo al referido auto originándose el recurso N° AP21-R-2016-000825, el cual fue resuelto mediante sentencia de fecha 06 de febrero de 2017, por este Tribunal Octavo (8°) Superior de este Circuito Judicial Laboral.

Posteriormente en fecha 24 de marzo de 2017, el Tribunal a quo se pronunció sobre la medida cautelar solicitada declarando:

“…PRIMERO: IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar de suspensión de efectos, solicitado por la representación del MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00141-15 de fecha 22 de julio de 2015, correspondiente al expediente Nº 023-2012-01-00524, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, en la cual se ordena a la demandada MINISTERIO PÚBLICO, el reenganche con el consecuente pago de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir por la ciudadana Yuraima Yarely Hermoso García…”

Posteriormente la parte accionante mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2017, apelo a la mencionada sentencia, en fecha 03/04/2017, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal que corresponda previa distribución.

Previo acto de distribución de fecha 06 de abril de 2017 le corresponde a esta Alzada conocer de la presente causa, la cual se dio por recibido en fecha 08 de mayo de 2017. Ahora bien estando el lapso procesal correspondiente pasa esta Alzada a decidir el merito de la causa.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de mayo de 2017, estando dentro del lapso procesal correspondiente los apoderados judiciales Zuleima Aponte y Lizardo Lugo inscritos en el IPSA N° 140.050 155.540 receptivamente, consignaron escrito de fundamentación de la apelación en la cual precisa lo siguiente:

Alega la accionante que el fallo recurrido incurre en una suposición falsa, e invoca la sentencia dictada en fecha 23 de Enero de 2003, en el N° de expediente AA60-S-2002-000447, con ponencia del Magistrado Omar Mora, en la cual se señala la indicación de las razones de procedencia del amparo cautelar requerido, señalando El Fumus Boni Juris o presunción del buen derecho el cual en este caso se deriva de la errada apreciación de los hechos planteados y de la falta de valoración de las pruebas en las que incurrió la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, toda vez que de la simple lectura del contenido del escrito de promoción de pruebas presentado en fechan 24 de abril de 2012 y del contrato de trabajo que vinculo a su representado, ante la inspectoría antes mencionada, se demuestra plenamente que el vinculo entre la ciudadana YURAIMA YARELY HERMOSO ARCIA y el Ministerio Publico en todo momento fue de carácter temporal, por efecto de los contratos por Honorarios Profesionales, en relación que se indico que el 1ro de de junio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, el 2do desde enero 2009 hasta 31/09/2009, el 3ro desde el 04 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, el 4to desde el 03 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, y el 5to y ultimo desde el 02 de enero de 2012 hasta el 02 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 el cual fue rescindido el 15 de febrero de 2012, y por tanto no fue objeto de despido, es por ello que a su apreciación se incurrió en una errónea interpretación de los hechos.

En cuanto al Periculum in mora o peligro de la mora, indico que deriva del transcurso del tiempo de manera inmediata e indefinida hasta la sentencia definitiva, pues la practica forense permite afirmar de lo relativamente prolongado en el tiempo de este tipo de procesos, visto el cúmulo de trabajo manejado por los Tribunales, que eventualmente puede verse afectada la efectividad de las resultas del Juicio para el ganancioso, ya que de no acordarse la medida cautelar se configura en ilegal e inconstitucional el daño causado a los recursos económicos del Ministerio Publico, que se vería obligado a materializar un acto que menoscabe el contenido de la Constitución, como seria ejecutar el contenido de la Providencia Administrativa impugnada.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecido como fuera la controversia, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:

Las Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial. También es importante mencionar que las normas en materia cautelar (medidas preventivas) deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.

El tema de las medidas preventivas en materia laboral ha estado muy discutido desde la promulgación de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, sobre todo en lo referente a los requisitos necesarios para su decreto, el momento y ante cual Juez solicitarlas, así como también el momento en que deben ser decretadas por el Juez, existiendo diversas opiniones en la doctrina jurídica escrita al respecto.

Lo que si es claro, es que nuestra legislación adjetiva faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que existe presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto indica:

“Artículo 137: A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. (…).”.

De la norma transcrita, se deduce que ciertamente es el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo a quien corresponde dictar medida cautelar, siempre que en criterio de este Juzgado, con ello, se pretenda evitar que se haga ilusoria la pretensión, y además, que se evidencie a los autos la presunción grave del derecho que se reclama. Sin embargo, la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que en el caso que nos ocupa, es conveniente traer a colación los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, artículos que regulan los concerniente a las medidas cautelares en el proceso civil venezolano y que son necesarias revisar al momento de tomar una decisión en sede cautelar.

Así las cosas, cabe destacar, que en el marco jurídico venezolano, existen dos vías para la obtención de medidas cautelares o preventivas, estas son por la vía de la causalidad o por la vía del caucionamiento. La vía de la causalidad exige necesariamente el cumplimiento de tres requisitos indispensables, conocidos también como los extremos de ley (Pendente lite, Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora). Por otra parte la vía del caucionamiento exige a parte del pendente lite, la parte solicitante debe otorgar una caución para responder por los daños que le pudieran ocasionar a los sujetos pasivos de la medida preventiva en caso de que su pretensión no sea acogida en la sentencia definitiva dictada en el juicio principal.

Para mayor abundamiento, en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, los cuales son definidos conforme a la doctrina desarrollada por el destacado jurista zuliano Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, de la siguiente manera:

.-Fumus Boni Iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, o mejor dicho garantizar las resultas del juicio según sea su naturaleza.

-Periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la Demora” o en su acepción latina “Periculum in mora” definida como aquella prohibición potencial del peligro que en el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida esta en su ámbito económico, o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales.

En materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso. En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.

En este orden de ideas, esta juzgadora observa que la parte recurrente apela de la decisión dictada por el juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio en fecha 24 de marzo de 2017, alegando que el a quo niega la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por cuanto los alegatos que sustento la solicitud de medida cautelar no guardan relación alguna con la violación del derecho constitucional presuntamente amenazado o vulnerado, ya que tales argumentos, es decir, la errónea calificación de la relación sostenida con la beneficiaria del acto administrativo y/o la obligación del estado de realizar erogaciones que pudieran incidir en el presupuesto del estado, son argumentos que implican un análisis de normas infraconstitucionales, de rango legal o sublegal.

Es importante destacar que de acuerdo a lo señalado supra, la parte recurrente aduce que existe periculum in mora así como el fumus bonis iuris, por cuanto según sus dichos y de las pruebas aportadas de memorando que rielan en copias certificadas a los folios de 43 al 54, mediante la cual pretenden demostrar los elementos previamente citados.

Así las cosas, esta juzgadora observa que de la revisión de los medios probatorios que cursan en el presente expediente, considera que pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, seria pronunciar sobre el fondo de la pretensión de la parte accionante y, en consecuencia declara improcedente lo solicitado por la parte actora. Así se decide.

Visto lo anterior se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de el Amparo Cautelar de suspensión de efectos, solicitado por la representación del MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00141-15 de fecha 22 de julio de 2015, correspondiente al expediente Nº 023-2012-01-00524, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, en la cual se ordena a la demandada MINISTERIO PÚBLICO, el reenganche con el consecuente pago de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir por la ciudadana YURAIMA YARELY HERMOSO GARCÍA. SEGUNDO: se confirma la sentencia apelada con diferente motivación. TERCERO: se ordena la notificación de la partes. CUARTO: no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA

ABG. YARELIS SANTAELLA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. YARELIS SANTAELLA

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