Decisión Nº AP21-R-2017-000666 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 18-09-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000666
Fecha18 Septiembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000666

PARTE ACTORA: HORACIA FEMAYOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.199.233.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO LEMUS y LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 21.753 y 144.403 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, RIF. J-00168760-2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN RAFAEL PERDOMO BAZAN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 87.361.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. INCIDENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha diez (10) de julio de 2017, por el abogado LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha seis (06) de julio de 2017, dictado por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, oída en un solo efecto por auto de fecha doce (12) de julio de 2017.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, en fecha diez (10) de julio de 2017, por el abogado LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha seis (06) de julio de 2017, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha ocho (8) de agosto de 2017, se dio por recibido en este Tribunal el expediente y se le dio cuenta al Juez y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día lunes catorce (14) de agosto de 2017, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a el contenido del auto dictado en fecha seis (06) de julio de 2017 por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró:

“(…) este Tribunal pudo constatar, previa sumatoria de los montos de los conceptos discriminados en la experticia complementaria del fallo (…) que la cantidad correcta del “MONTO A PAGAR” es de 812.468,86 y no como erróneamente se plasmo por la cantidad de “Bs. 1.136..93,19” en el referido informe pericial, vale decir, que existe un error material involuntario que altera el monto real a cancelar por la demandada, en tal sentido lo ajustado a derecho, es corregir el yerro de esa transcripción e indicar que el monto a pagar por la accionada actualmente es de OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 812.468,86). Y asi se establece (…)”

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión del auto en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Estableció que el día veinte (20) de junio de 2017 el experto a cargo de realizar la experticia en el presente caso presentó el informa pericial correspondiente, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso para que las partes ejercieran los recursos de ley, lapso que feneció el veintiocho (28) de junio de 2017, según el computo solicitado por la parte actora a la Secretaría, y en virtud de ello el día veintinueve (29) de junio de 2017 el Tribunal decretó la ejecución voluntaria por encontrarse definitivamente firme la experticia complementaria del fallo, posterior a ello el día treinta (30) de junio de 2017 la parte demandada solicitó mediante diligencia la modificación de la experticia en virtud de que, a su decir, existía un error en ella, solicitud esta que fue hecha fuera del lapso legalmente establecido y que fue acordada por el Tribunal mediante el auto apelado violentando con ello no solo la garantía al debido proceso sino también el derecho a la defensa de su representad.

Alegó asimismo que, efectivamente existe en la experticia un error de calculo que, a su decir, favorecía a la demandada pero que no es el único error que presenta la experticia ya que existían varios errores en ella, y que pese a ello la parte actora decidió esperar hasta el ultimo día del lapso para ejercer el recurso correspondiente, a los fines de saber si la parte demandada presentaba o no recurso de reclamo para impugnar la experticia y que de ser asi ellos iban a presentarlo también con la finalidad de que se realizara nueva experticia en la causa; sin embargo visto que la demandada no presentó recurso alguno la parte actora decidió tampoco presentarlo en virtud de que de los errores que existían en la experticia y que beneficiaban a ambas partes, arrojaban cierta paridad con lo solicitado en la demanda y no desmejoraba la condición de la trabajadora, razón por la cual no presentaron recurso alguno y dicha experticia quedo definitivamente firme.

Para concluir acotó que en virtud de la solicitud de corrección de la experticia realizada por la parte demandada el Tribunal en fecha seis (06) de julio de 2017 procedió mediante auto a modificar la experticia sin haber tenido en consideración a la otra parte y finalmente solicitó se anulara el auto recurrido y se declarara definitivamente firme la experticia.

La parte demandada realizó observaciones a la apelación de la parte actora bajo los siguientes términos:

Alegó que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil las partes pueden recurrir de la experticia cuando esta sea minima, excesiva o este fuera de los limites de la sentencia, estableciendo que el error existente es de la sumatoria de los conceptos acordados al final de la experticia, razón por la cual lo que se le solicito al Juez que corrigiera fue el error existente de la sumatoria de las cantidades y no un error de fondo; acotó además que no se le estaba pidiendo que la corrigiera por minima, excesiva o por encontrarse fuera de los limites de la sentencia sino porque una vez determinados los conceptos se sumo mal, en atención a ello considera la demandada que el Juez no actuó fuera de los limites de su competencia porque simplemente se limitó a ordenar que se cumpliera con lo que arrojaba la experticia y que la corrección realizada constituye un error material ya que negarse a corregir dicho error es otorgarle a la parte actora un enriquecimiento sin causa, motivo por el cual solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme el auto apelado.
La parte actora realizó las siguientes observaciones:

Estableció que los lapsos procesales son de orden público y que en la ley se encuentran establecidos los lapsos para ejercer los recursos pertinentes y que aun existiendo los errores delatados por ambas partes en dicha experticia ninguna de ellas ejerció los recursos correspondientes, razón por la cual una vez fenecido el lapso de ley no podía modificarse algo que ya estaba definitivamente firme y que su modificación constituyó, a su decir, una violación al debido proceso y por ende al derecho a la defensa ya que modifico el monto de la experticia una vez que se había decretado la ejecución voluntaria.

La parte demandada realizó las siguientes observaciones:

Insiste en que no hubo modificación alguna al fondo de la experticia sino que se trato de la corrección de un error material y que la corrección de dicho error se encuentra dentro de los poderes otorgados al Juez.

Finalmente esta Juzgadora preguntó a la parte demandada el por qué una vez evidenciado el error en la sumatoria de los conceptos establecidos en la experticia no se había presentado el recurso de reclamo correspondiente establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil; a lo que la parte respondió que los lapsos legales se le habían pasado.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

En primer termino evidencia esta Juzgadora que en auto recurrido dictado en fecha seis (06) de julio de 2017 el Juez a quo determinó la existencia de un error material en el monto a cancelar en virtud de que la sumatoria de las cantidades condenadas a favor de la parte actora era incorrecta, razón por la cual, a su decir, procedió nuevamente a realizar la sumatoria de dichas cantidades y finalmente determinó que el monto a pagar no era el establecido en la experticia complementaria del fallo que riela a los folios diecisiete (17) al cincuenta y seis (56) del presente expediente, sino el monto que estableció en dicho auto.

Asi mismo, de la revisión de las actas procesales, se observa que en fecha veintinueve (29) de junio de 2017 el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial decretó la ejecución voluntaria en virtud de que la experticia complementaria del fallo se encontraba definitivamente firme, tal y como establece en el mencionado auto que riela al folio 4 del presente asunto.

En ese mismo orden de ideas, en el desarrollo de la audiencia de apelación procedió esta sentenciadora a preguntar a la parte demandada no apelante el motivo por el cual no se había presentado en la oportunidad correspondiente el respectivo recurso de reclamo e impugnación de la experticia complementaria del fecha establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento civil a lo que parte respondió que se le había pasado los lapsos procesales para interponer dicho recurso.

Evidenciado todo lo anterior por parte de esta Superioridad en primer lugar es necesario traer a colación el criterio pacifico y reiterado en múltiples sentencias de nuestro Máximo Tribunal en los cuales ha sido enfático al advertir que el establecimiento de lapsos procesales preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran el procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad y que estos no pueden ser relajados por el juez o las partes, en virtud de que los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso.

Asimismo, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia que el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer a su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine y que la falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de sus responsabilidades en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser alegada en ningún caso como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que pudieran dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra.

En el presente caso, el lapso procesal establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el cual las partes pueden realizar el recurso de reclamo correspondiente y asi proceder a impugnar la experticia había fenecido el día veintiocho (28) de junio de 2017, razón por la cual el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a declarar definitivamente firme la experticia complementaria del fallo y decretó la ejecución voluntaria en fecha veintinueve (29) de junio de 2017, tal y como consta en el expediente.

Asi las cosas, la solicitud realizada por la parte demandada a los fines de que se realizara la corrección de la experticia, fue hecha fuera del lapso legal correspondiente y no le estaba dada al Juez a quo la facultad de realizar dicha corrección, porque tal y como se estableció en el párrafo anterior había concluido el lapso que le otorgaba la ley a ambas partes para impugnar la experticia en aquellos puntos en los que no estuviesen de acuerdo y dicha conclusión quedó evidenciada en el mismo momento en que el Juez procedió a decretar la ejecución voluntaria como consecuencia de la firmeza definitiva de la experticia.

Considera pertinente esta Juzgadora destacar la definición que el Procesalista Arístides Rengel Romberg ha realizado sobre la cosa juzgada como: “…Cabe Señalar, que doctrinariamente se ha distinguido entre cosa juzgada material y formal, la primera se da cuando la sentencia posee las tres posibilidades de medida de eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras que la cosa juzgada formal contiene el primero y último de los atributos, más no el segundo.”

De lo anterior observamos que la cosa juzgada, es la existencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto, lo que impide su impugnación. Asimismo, la cosa juzgada tiene dos vertientes la material y la formal; la cosa juzgada material es cuando la sentencia es inimputable, inmutable y coercible; y la cosa juzgada formal es cuando la sentencia es inimputable y coercible, teniendo la ausencia de la inmutabilidad.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 57 y 58, define la cosa juzgada material y formal como:

“Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia a ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

En virtud de lo anteriormente transcrito, considera quien sentencia que al no haber sido ejercido por ninguna de las partes el recurso correspondiente en contra de la experticia complementaria del fallo y fenecido el lapso como efectivamente ocurrió en el presente caso dicha experticia adquirió fuerza de cosa juzgada quedando vedado para el Juez la modificación de la misma y adquiriendo el carácter de definitivamente firme que efectivamente fue otorgado por el Juzgado a quo mediante el auto que decretó la ejecución voluntaria en fecha veintinueve (29) de junio de 2017, y que mal podía la parte demandada, tal y como pretendió hacerlo modificar la experticia que ya se encontraba definitivamente firme alegando la existencia de un error material en ella, aun y cuando en audiencia de apelación admitió ante esta Superioridad no haber ejercido el recurso correspondiente por la inobservancia del lapso procesal el cual concluyó sin que fuera presentada la impugnación establecida en la ley.

En virtud de todo lo anterior, debe declararse con lugar la apelación ejercida en fecha diez (10) de julio de 2017, por el abogado LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha seis (06) de julio de 2017, dictado por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, oída en un solo efecto por auto de fecha doce (12) de julio de 2017, asi mismo se revoca el auto apelado y se ordena a la demandada cancelar a la parte actora el monto establecido en la experticia complementaria del fallo consignada en fecha veinte (20) de junio de 2017 la cual se encuentra definitivamente firme.

-V-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha diez (10) de julio de 2017, por el abogado LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha seis (06) de julio de 2017, dictado por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; SEGUNDO: se REVOCA el auto apelado; TERCERO: se ORDENA a la demandada cancelar a la actora el monto establecido en la experticia complementaria del fallo consignada en fecha veinte (20) de junio de 2017 la cual se encuentra definitivamente firme; CUARTO: no hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
YARELYS SANTAELLA
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2017-000666








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