Decisión Nº AP21-R-2015-000675 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 22-03-2017

Fecha22 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-R-2015-000675
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Apelación
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Miércoles veintidós (22) de marzo de 2017
206 y 158 º

Exp. Nº AP21-R-2016-000675;
Asunto Principal Nº AP21-L-2014-000146

PARTE ACTORA: SULEYMA DEL CARMEN SUNIAGA DE ALVAREZ, y DAMASO ANTONIO SUMOZA PINTO, venezolanos cédulas de identidad Nos. 8.873.264 y 4.466.674.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 25.090.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), Decreto N° 6.068 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, Gaceta Oficial N° 38.958, del 23-6-2008, reimpreso por error material el 08-07-2008, y publicado en la G.O. N° 38.968, de, 08-7-2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GIOVANNI VERGINE y ALEYDA MENDEZ, abogados inscritos en el IPSA N° 59.135 y 11.243. Respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 15-04-2015, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 15/04/2015, por el Juzgado (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 22-11-2016, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la LOPTRA, por auto de fecha 01-12-2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día miércoles once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), a las 2:00 p.m., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 de la LOPTRA; por diligencia de fecha 11/01/2017, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 15 días hábiles, lo cual fue acordado por este tribunal mediante auto de fecha 12/01/2015, una vez vencido el lapso de suspensión este juzgado dicta auto mediante el cual fija para el día 08 de marzo de 2017, a las 2:00 pm, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad al artículo 163, de la LOPTRA, este sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara los ciudadanos SULEIMA DEL CARMEN SUNIAGA DE ALVAREZ y DAMASO ANTONIO SUMOZA PINTO, en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL I. N. C. E. S., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión…”.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

“…El fundamento del presente recurso de apelación la misma se fundamente en que la recurrida incurre en 1.- falso supuesto de hecho al establecer que la relación laboral fue temporal, ese falso supuesto de hecho se fundamenta en que en las actas procesales no existe contrato de trabajo por tiempo temporal, que solamente hay un contrato y por el resto de los años no hay mas contratos, que los abonos y pagos efectuados al trabajador fueron durante todo el año, entonces en principio la relación laboral es a tiempo indeterminado. 2.- Para los cálculos hizo caso omiso a los abonos de prestaciones sociales que hizo la demandada a los trabajadores, en cuanto al calculo de las utilidades y vacaciones no lo hizo por la LOTTT, sino 30 días de vacaciones y 80 días de bono vacacional y la demandada desconoció en cuanto a las utilidades y su incidencia en el pago de las prestaciones sociales la recurrida establece su pago en base a 15 días y debe se en función a 90 días, conforme a lo señalado en el libelo de la demanda…”.

2.- Por su parte, la parte demandada adujo en respuesta a los alegatos de la parte actora manifestó que:

“…Que la sentencia recurrida esta ajustada a derecho, en vista de que he mantenido el criterio de este Juzgado Segundo Superior del trabajo en sentencias análogas a este caso, que el A quo no incurrió en falso supuesto de hecho, que no son trabajadores de nomina sino de Misiones y son personal que no se les paga 15 y último, sino que se le hacen orden de pago y ellos van al banco.…”:

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:

“…que sus representados Suleima Suniaga De Álvarez y Dámaso Antonio Sumoza Pinto, empezaron a trabajar como instructores en la Gerencia Regional INCES Distrito Capital y Gerencia Regional INCES Estado Carabobo, respectivamente desde el 06/03/2002 la primera y desde el 15/04/2004 el segundo, laborando de lunes a viernes de /:30 am a 4:00 pm, devengando un salario mensual para el momento de su egreso de Bs. 2.090,00 y 1.870,00 respectivamente, bajo una condición de trabajadores a tiempo indeterminado, aparados por inamovilidad absoluta, emanada del Ejecutivo Nacional, por lo que el despido debe ser considerado nulo, caso en el cual el trabajador tiene la opción de reclamar sus derechos de “forma doble” conforme a lo establecido en el artículo 94 de la LOT, que la institución patronal los despidió de forma injustificada el 14/12/2012 a la primera y el 07/12/2012, que sus representados son beneficiarios de un bono de fin de año de 90 días anuales desde el año 2002 y el año 2007 la demandada resolvió otorgar 125 de bonificación de fin de año, para el año 2008 135 días y para el 2012, 140 días por éste concepto. Asimismo, aduce que los trabajadores del INCES gozan de vacaciones colectivas, y que se le otorgan 30 días de vacaciones y 80 días de bono vacacional; que durante toda la relación laboral, tales conceptos no le fueron pagados a sus representados, así como tampoco la antigüedad y sus intereses; que la ciudadana Suleima Suniaga devengó los siguientes salarios: 2002 y 2003 Bs. 420,00; 2004 Bs. 500,00; 2005 Bs. 600,00; 2006 Bs. 720,00; en el 2007 Bs. 960,00; el 2008 Bs. 1.360,00; 2009 Bs. 1.560,00; en el 2010 Bs. 1.870,00; en el 2011 Bs. 2.090,00 y para el 2012 Bs. 2.090,00. En cuanto al ciudadano Dámaso Sumoza los salarios devengados fueron: para el año 2004 Bs. 500,00; 2005 Bs. 600,00; 2006 Bs. 720,00; en el 2007 Bs. 960,00; el 2008 Bs. 1.360,00; 2009 Bs. 1.560,00; y para el 2010, 2011 y 2012 la cantidad de Bs. 1.870,00. En consecuencia, reclaman los siguientes conceptos y montos: En cuanto a Suleima Suniaga, Vacaciones no pagadas 2002-2012, por Bs. 22.294,40; bono vacacional no pagado 2002-2012 por Bs. 78.988,09; bonificación de fin de año 2002-2012 por Bs. 127.460,00; preaviso por Bs. 3.708,03; antigüedad por Bs. 81.576,66; para un total de Bs. 314.026,78. en cuanto al ciudadano Dámaso Sumoza, Vacaciones no pagadas 2004-2012, por Bs. 15.582,50; bono vacacional no pagado 2004-2012 por Bs. 56.328,50; bonificación de fin de año 2004-2012 por Bs. 80.517,25; preaviso por Bs. 3.328,08; antigüedad por Bs. 60.874,20; para un total de Bs. 216.684,53. Asimismo reclaman los intereses sobre prestaciones sociales…”.

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos:

“…Que La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, aduce que los demandantes no son trabajadores regulares y permanentes, que su prestación de servicio no es continua en virtud de estar sujeta a la programación de cursos de la Institución demandada, asimismo niega, rechaza y contradice, la fecha de inicio de la relación laboral alegada por los accionantes, la jornada de 7:30 am a 4:00 pm, que le corresponda a los accionantes la bonificación de fin de año de 90 días, que los accionantes hubiesen disfrutado de vacaciones y no se le hayan pagado, por otra parte, niega el salario alegado por los accionantes en su escrito libelar. Asimismo alega que su representada les pagó a los actores el tiempo efectivamente laborado por o que niega adeudarle a los demandantes, los conceptos y montos reclamados en el escrito de demanda; niega y rechaza que los accionantes hayan sido despedidos de manera injustificada, siendo que la relación terminó en virtud de la finalización de los cursos para los cuales fueron contratados, por lo que recibieron el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo niegan que a los trabajadores se les adeude monto alguno por concepto de preaviso…”.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

Documentales “A”, documentales que rielan insertas del folio 02 al 07 del cuaderno de recaudos Nº 1, originales y copias simples de constancias de trabajo. Siendo éstas documentales es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron impugnadas por la representación de la parte demandada las contenidas en los folios 01, 02 y 03, en virtud que las mismas eran otorgadas por su representada a los fines de hacer favores a los trabajadores (f. 01 y 03), no siendo éste un alegato válido para demeritar el valor probatorio de dichas documentales, y por ser copia simple (f. 04) siendo ésta original de la que se evidencia el sello húmedo de la demandada y la firma del Gerente Regional, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Documentales marcadas “B”, documentales que rielan insertas del folio 08 al 15 del cuaderno de recaudos Nº 1, copias simples de contratos de trabajo suscritos entre la ciudadana Suleima Suniaga,, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Documentales marcadas “C” documentales que rielan insertas del folio 16 al 32 del cuaderno de recaudos Nº 1, ordenes y recibos de pago emanados de la demandada a nombre de la ciudadana Suleima Suniaga, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES

Documentales marcadas “A”, documentales que rielan insertas del folio 33 al 62 del cuaderno de recaudos Nº 1, copias simples del expediente personal de la ciudadana Suleima Suniaga, con dichas documentales queda demostrado, que la demandada y la ciudadana Suleima Suniaga suscribieron un contrato de trabajo de facilitadores CDT-GRDC Nº 140 a tiempo determinado, en fecha 18/07/2011, con una duración de 566 horas académicas con una remuneración de Bs. 17,00 por hora para una total por el contrato de Bs. 9.622,00 los cuales sería pagados quincenalmente conforme a las horas efectivamente laboradas; copia de cheque Nº 00010855 de fecha 26/12/2011y comprobante de pago emanado de la demandada a nombre de la accionante Suleima Suniaga, recibido por esta en fecha 28/12/2011 por concepto de liquidación de prestaciones sociales por culminación de contrato del 25/07/2011 al 15/12/2011, por la cantidad de Bs. 4.076,98; planilla de liquidación de prestaciones sociales 25/07/2011 al 15/12/2011, vacaciones fraccionadas 2011, bono vacacional fraccionado 2011, bonificación de fin de año fraccionado 2011, e intereses sobre prestación de antigüedad, para un monto total a cobrar de Bs. 4.076,98; planilla de liquidación de prestaciones sociales periodo del 16/01/2006 al 15/03/2007 incluido los conceptos de vacaciones fraccionadas 2007 vacaciones vencidas 2007, bono vacacional fraccionado 2007 bono vacacional vencido 2007, bonificación de fin de año fraccionado decreto presidencial 38548; solicitud de ingresos de facilitadores, correspondiente a la ciudadana Sulema Suniaga; planilla de liquidación de prestaciones sociales 01/02/2012 al 14/12/2012, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, bonificación incentivo al ahorro (Acta 09/04/2012), vacaciones fraccionadas (cláusula Nº 60 CCT.), bono vacacional fraccionado 2012 (cláusula Nº 60 CCT.), bonificación de fin de año fraccionado 2012 (cláusula Nº 59 CCT.), para un monto total a cancelar de Bs. 29.597,19; cálculo para la alícuota del Bono vacacional y bonificación de fin de año, planilla de demostración de colocaciones 15 días trimestrales Art. 142 LOTTT, e intereses sobre prestaciones; incentivo al ahorro Acta 09/04/2012; constancia de trabajo emanada de la demandada a nombre de la ciudadana Suleima Suniaga, de la que se desprende que la mencionada ciudadana fue contratada para laborar del 01/02/2012 al 14/12/2012; participación de retiro de la trabajadora del IVSS, por culminación de contrato, del 16/01/2006 al 15/03/2007; registro de asegurado en el IVSS de fecha de ingreso del 24/08/2009; registro de asegurado en el IVSS de fecha de ingreso del 01/02/2012, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Documentales marcadas “B”, documentales que rielan insertas del folio 64 al 72 del cuaderno de recaudos Nº 1, copias simples del expediente personal del ciudadano Dámaso Sumoza, con dichas documentales queda demostrado, que la demandada y el ciudadano Dámaso Sumoza suscribieron un contrato de trabajo de facilitadores CDT-GRDC Nº 78499 a tiempo determinado, en fecha 07/10/2011, con una duración de 241 horas académicas con una remuneración de Bs. 17,00 por hora para una total por el contrato de Bs. 4.097,00 los cuales sería pagados quincenalmente conforme a las horas efectivamente laboradas; asimismo suscribieron un contrato de trabajo de facilitadores CDT-GRDC Nº, a tiempo determinado, en fecha 30/01/2012, con una duración de 241 horas académicas con una remuneración de Bs. 17,00 por hora para una total por el contrato de Bs. 4.097,00 los cuales sería pagados quincenalmente conforme a las horas efectivamente laboradas; planilla de liquidación de prestaciones sociales 01/08/2012 al 09/12/2011, prestación de antigüedad Art. 108, días de ajuste Art. 108, incidencia de la prestación de antigüedad de la fracción, bonificación de fin de año y bono vacacional 2011, vacaciones fraccionadas 2011, bono vacacional fraccionado 2011, bonificación de fin de año fraccionado 2011, e intereses sobre prestación de antigüedad, para un monto total a cobrar de Bs. 4.737,40; planilla de liquidación de prestaciones sociales 30/01/2012 al 07/12/2012, prestaciones sociales Art. 142, intereses sobre prestaciones sociales, bonificación incentivo al ahorro (Acta 09/04/2012), vacaciones fraccionadas (cláusula Nº 60 CCT.), bono vacacional fraccionado 2012 (cláusula Nº 60 CCT.), bonificación de fin de año fraccionado 2012 (cláusula Nº 59 CCT.), para un monto total a cancelar de Bs. 27.287,10; cálculo para la alícuota del Bono vacacional y bonificación de fin de año; certificado electrónico de recepción de declaración jurada de patrimonio; registro de asegurado en el IVSS con fecha de ingreso del 06/07/2009 quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

I.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los puntos de apelación de la parte actora, lo cual hace en los siguientes términos:

1.- En cuanto al primer punto de apelación de la parte actora, el representante judicial de la parte actora señaló: “…1.- falso supuesto de hecho al establecer que la relación laboral fue temporal, ese falso supuesto de hecho se fundamenta en que en las actas procesales no existe contrato de trabajo por tiempo temporal, que solamente hay un contrato y por el resto de los años no hay mas contratos, que los abonos y pagos efectuados al trabajador fueron durante todo el año, entonces en principio la relación laboral es a tiempo indeterminado…”.

A.- Al respecto, el juez de la recurrida señalo lo siguiente:

“….Naturaleza del contrato de trabajo de los demandante: quedó establecido que los demandantes prestaron sus servicios como instructores al (I.N.C.E.S), en las temporadas según los contratos de trabajo que cursa en los folios (8 al 11 del C. R.), razón por la que este juzgado colige que dado que la actividad realizada por los demandantes era en determinadas épocas del año de acuerdo a la programación preestablecida por el (INCE), significa de la categoría de trabajador temporero.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, son trabajadores temporeros “los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar”.
La doctrina extranjera señala que el trabajo de temporada es el que se cumple en determinados períodos del año, previstos anticipadamente, de acuerdo con la influencia y necesidades que respecto a la producción tienen las diversas estaciones anuales (Cf. Guillermo Cabanellas: Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, T. VIII, 21ª edición. Edit. Heliasta, Buenos Aires, 1989, p. 140). En consecuencia, este tipo de trabajo se caracteriza porque el servicio sólo es prestado en ciertas estaciones o temporadas, en determinadas épocas del año que se repiten cíclicamente.
Al particular, Cabanellas considera que en este tipo de contratos “la relación jurídica permanece latente, para readquirir vigencia apenas se repitan las circunstancias que la originaron (…). Al finalizar la temporada, el contrato se paraliza o se aletarga; pero subsiste, por la obligación de reanudarlo en la estación siguiente” (Op. cit., p. 140). Ello equivale a considerar, que entre un periodo y otro, se produce la suspensión de la relación de trabajo, puesto que el laborante no estaría obligado a prestar sus servicios, ni el patrono a pagar el salario respectivo.
Por su parte, el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1999), hoy, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), aplicables ratioane tempore, establece. (Omissis)
d) Conservación de la relación laboral:
i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.
Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así pues, conforme al principio de conservación de la relación laboral, en caso de duda, sobre la extinción o no de ésta, se deberá resolver conforme a la presunción de continuidad de la relación de trabajo, y con preferencia al carácter indeterminado de los contratos de trabajo.
Respecto a la naturaleza jurídica del contrato de trabajo de los trabajadores temporeros, esta Sala en sentencia N° 1535 de fecha 16 de octubre de 2006 (caso: Francisco Rivero contra Inversiones Berloli, S.A.), estableció:
(…), conforme al fundamento de la recurrida tal como lo alegó la formalizante, una vez razonadas las características del servicio prestado por el accionante (campaña de pesca de atún), consideró que la relación de trabajo no se configuró por tiempo indeterminado, sino que más bien cada contrato constituyó una relación de carácter temporal que al ser finalizado extinguió el vínculo laboral. (Omissis)
La presente causa surge con ocasión de la relación laboral existente entre un trabajador miembro de la tripulación de una embarcación dedicada a la pesca de especies marinas, y una empresa cuyo objeto principal es la explotación de dicha actividad, que si bien es considerado como un trabajador amparado por el Régimen Especial del Trabajo en la Navegación Marítima, nos encontramos que la labor realizada por éste posee unas características peculiares que escapan del esquema clásico establecido en la Ley, toda vez que además de efectuar trabajos de pesca, también debía realizar labores de “marino” destinadas, entre otras, al mantenimiento de la embarcación, reparación de dique, descargas y avituallamiento. (Omissis)
De tales contratos, se desprende la intención de las partes de vincularse para campañas de pesca, las cuales se conciben como el período comprendido entre el final de una descarga y el final de la siguiente, por lo que, en un principio pudiere pensarse que dichos contratos fueron pactados para cumplir con una obra determinada.
Sin embargo, producto de la continuidad en que los contratos fueron suscritos, entiende la Sala que la verdadera intención de las partes refleja una situación distinta, extrayendo consideraciones distantes a las asumidas por la recurrida. (Omissis)
Por tanto, al no desprenderse de los (sic) actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo-, esta Sala pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral.
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, concluye este juzgador que en los contratos de trabajo por temporada, las partes concertan un vínculo jurídico que de acuerdo a los usos y costumbres pueden presumir un estimado del término; sin embargo, no por ello, debe ser interpretado la relación de trabajo a tiempo determinado, ya que en éste tipo de contrato, su característica principal radica en que cada parte asume una obligación adicional de no hacer : abstenerse de poner fin a la relación laboral hasta tanto se cumpla el término contemplado; y en caso de inejecución o incumplimiento de dicha obligación -por poner fin anticipadamente a la relación laboral sin causas justificadas.

B.- Ahora bien, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público …” La norma constitucional citada es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario. Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública, esta fijado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación y señalando igualmente en su articulo 3 lo siguiente; “ Funcionario o funcionaria pública será toda persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente…” De las normas mencionadas, se puede inferir, que el ámbito de aplicación de la citada Ley está referido a los funcionarios públicos, no integrando otra categoría de trabajadores los contratados o contratadas ni aquellas personas que desempeñen una función pública remunerada con un carácter que no sea permanente.

C) Relacionado con lo anterior, en sentencia Nº 325, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 31 de marzo de 2011, se estableció lo siguiente:

“… La diatriba se ha centrado en discutir, si el actor goza de estabilidad laboral, pues la parte demandada alega, que la única forma de ingreso a la carrera administrativa es mediante concurso público y que el contrato celebrado entre ellos no puede considerarse en modo alguno como una vía de ingreso a la Administración Pública. Dado que en Alzada, se declaró procedente la calificación de despido, pertinente es reproducir los argumentos utilizados por ella: “Una vez resuelto el punto precedentemente expuesto, debe esta Alzada pasar primeramente a determinar si la relación laboral era a tiempo determinado o indeterminado (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Omissis En tal sentido, es de hacer notar, que del contenido de los contratos de trabajo se desprende: 1.- Contrato del 29/05/2008 que la demandada contrató al actor para ejercer funciones de Asistente Administrativo de Capacitación, con una remuneración de Bs. 1.861,98 mensuales, que el contrato tendría una vigencia del 25/05/2008 al 31/12/2008; que la prestación de servicio era personal; que adicionalmente le sería otorgado el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, mediante la entrega de cupones o tickets; que las vacaciones y la bonificación de fin de año serían otorgadas en base a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; que los pagos que la demandada realice a la parte actora estarían sujetos a la retención que corresponda de acuerdo con lo establecido en las leyes y reglamentos vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; que se pactaba un periodo de prueba de 90 días. Así se establece. 2.- “ADDENDUM AL CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO” de fecha 01/08/2008, que en dicha fecha las partes suscribieron dicho contrato mediante el cual se modificó la cláusula “SEXTA” del contrato de trabajo, siendo que el actor prestaría servicios en calidad de Coordinador para el Personal de la División de Servicios Sociales y Asistenciales y que su remuneración sería de Bs. 3.430,00. Así se establece. Pues bien, vale señalar que quien aquí sentencia considera que los contratos celebrados entre las partes vulneran el artículo 77 ejusdem y con ello el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; toda vez, que de los mismos no se evidencia que el trabajador hubiere sido contratado, en puridad de derecho, a tiempo determinado, y ello es así, ya que más allá de la intención de las partes, están las normas imperativas de la legislación laboral, las cuales conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden publico y de aplicación territorial, siendo que por virtud del principio de indisponibilidad, compele, a que las excepciones se apliquen de forma restrictiva, concluyéndose, en tal sentido, que el precitado contrato no se ajusta a lo previsto en el artículo 77 eiusdem, por lo que debe considerarse que la relación existente es por tiempo indeterminado, conforme lo prevé el artículo 73 eiusdem, resultando forzoso indicar que el accionante está amparado por el régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 eiusdem, que establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, tal como ocurre en el presente asunto. Así se establece. En abono a lo anterior, se observa que las condiciones de trabajo (incluidas las funciones desempeñadas por el accionante) si bien la demandada no las señala de manera clara, precisa y determinada en el escrito de contestación a la demanda, no obstante las mismas tampoco se encuentran controvertidas, por lo que se tienen por reconocidas, quedando aceptado que el actor prestaba un servicio personal bajo subordinación, con carácter de exclusividad para la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, primero bajo el cargo de asistente y posteriormente con el cargo de coordinador, devengando una remuneración mensual para el momento en que se produjo la ruptura de Bs. 3.430,00, siendo que sus funciones primordialmente eran las de coordinar la elaboración de la nomina, organizar las datas para beneficios de beca, útiles escolares, juguetes y guardería, revisar la data del seguro social, entre otras actividades cuya naturaleza es similar a la anteriormente expuesta. Así se establece. Así mismo, tampoco se evidencia en atención al principio de primacía de la realidad y con base en la sana critica, que los precitados contratos estén comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en los mismos no se señalan de manera expresa cuales eran las funciones del actor, cuestión que al adminicularse con los demás medios probatorios, en especial las pruebas marcadas “D”, cursantes a los folios 41 al 45, hacen inferir el carácter permanente de la relación, lo que implica que la contratación del accionante se tenga por indeterminada, amén que no existe a los autos elementos que demuestren lo contrario, toda vez que no quedo expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece. Vale señalar que de acuerdo con el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo “se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.”; circunstancia esta que al subsumirse en el caso de marras, conlleva a concluir, que el accionante a la luz de lo establecido por el ordenamiento jurídico debe considerarse como empleado normal u ordinario, en virtud a las actividades que desempeñaba. Así se establece. En este orden de ideas, necesario es indicar que al establecerse que el vínculo jurídico que unió a las partes es a tiempo indeterminado, por argumento a contrario, lo sostenido por la demandada para poner fin a la relación laboral, deviene en ilegal e injustificado, por ser contrario a derecho, toda vez que no se demostró que el accionante hubiese incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el Artículo 102 ejusdem, no constando a los autos prueba alguna que demuestre que el accionante incurrió en cualesquiera de las causales precedentemente expuestas; por lo que, resulta forzoso para este Juzgador declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que la relación laboral que unió a las partes se interrumpió en fecha el 07/01/2009 (ver documental marcadas “C” cursante a los folios 36 al 40), por despido injustificado, razón por la que es procedente el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del mencionado despido, procediendo en consecuencia el pago de los salarios caídos. Así se establece.-“. Como se observa, el Superior básicamente adujo, que los contratos están comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén que no existe a los autos elementos que demuestren que quedó expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo. El caso es que la Alzada obvió, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público. Por otra parte, también obvió la Alzada, lo que señalan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen: Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado. Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley. Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral. Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”. Así las cosas, la decisión del Superior, resulta contraria a tales normas, al permitir que a través de la celebración de un contrato y su addendum, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública. Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela. En consecuencia, resulta procedente el presente recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de Alzada, que como antes se explicara, decidió con un criterio contrario a normas de carácter Constitucional y legal, generando consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido…”.

De lo antes transcrito se evidencia, que no se puede establecer, que a consecuencia de la celebración de contratos entre las partes, dicha prestación de servicio se transforme en una vía para ingresar a la Administración Pública, ASI SE ESTABLECE.

D) Sobre éstos particulares, la parte demandada manifestó en su escrito de contestación de la demanda, que la relación de trabajo no fue continua ni a tiempo indeterminado; que los demandantes no son trabajadores regulares y permanentes, que su prestación de servicio no es continua en virtud de estar sujeta a la programación de cursos de la Institución demandada, asimismo niega, rechaza y contradice, la fecha de inicio de la relación laboral alegada por los accionantes, la jornada de 7:30 am a 4:00 pm, que le corresponda a los accionantes la bonificación de fin de año de 90 días, que los accionantes hubiesen disfrutado de vacaciones y no se le hayan pagado, por otra parte, niega el salario alegado por los accionantes en su escrito libelar. Asimismo alega que su representada les pagó a los actores el tiempo efectivamente laborado por o que niega adeudarle a los demandantes, los conceptos y montos reclamados en el escrito de demanda; niega y rechaza que los accionantes hayan sido despedidos de manera injustificada, siendo que la relación terminó en virtud de la finalización de los cursos para los cuales fueron contratados, por lo que recibieron el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo niegan que a los trabajadores se les adeude monto alguno por concepto de preaviso; ahora bien en cuanto al alegato de la parte actora en que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado, que la accionada se excepcionó señalando que la relación fue a tiempo determinado, y que entre una contratación y otra a tiempo determinado, hubo interrupciones mayores a 30 días. Al respecto de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente de las documentales cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, relacionadas con pagos por concepto de cancelación de honorarios profesionales, recibos de pago, por liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios, relación, recibos de pago por concepto de pago de Misiones, se evidencia que los actores prestaron servicios en determinados periodos de tiempo como facilitadores o Instructores. En consideración a lo antes expuesto, quedó demostrado, que el vínculo laboral que unió a los actores con la demandada, NO FUE a través de una relación ordinaria de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

E) Por mandato del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época cuando se desarrolla la relación de trabajo, se establecía, que: “… Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada…”. En consecuencia, esta alzada considera que los demandantes eran trabajadores que no pueden ser calificados como empleados regular y permanente, ya que su prestación de servicio no era continua, y no estaba sujeta a la programación de cursos por parte del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), ya que los accionantes debían cumplir con un numero determinados de horas académicas, con la finalidad de cumplir con el contenido programático del curso asignado, fijándose la cantidad a percibir por el INSTRUCTOR o FACILITADOR, procediendo posteriormente el Instituto a cancelarle a los trabajadores sus conceptos laborales, en tal sentido, la parte actora tenia la carga de demostrar que la relación laboral era por tiempo indeterminado, motivo por el cual esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.


2.- En cuanto al segundo punto de apelación, el representante judicial de la parte actora señaló: “…que para los cálculos hizo caso omiso a los abonos de prestaciones sociales que hizo la demandada a los trabajadores, que en cuanto al calculo de las utilidades y vacaciones lo hizo por la LOTTT, y no en base a 30 días de vacaciones y 80 días de bono vacacional. Al Respecto se evidencia que el juez de la recurrida señalo lo siguiente: “…El cálculo de la prestación de antigüedad se efectuará conforme al salario integral compuesto por el salario normal y la inclusión alícuota de utilidades y de bono vacacional, las cuales fijó esta Sala a razón de (15) días por cada año de servicio y siete (7) días en el primer año y un (1) día adicional por cada año de servicio, respectivamente, previo señalamiento que para el cómputo del número de días por bono vacacional, se tomarán en cuenta los períodos vacacionales vencidos bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable rationae tempore, en virtud de la data del vínculo laboral. Lo anterior, en términos numéricos, se expresa…”. En tal sentido, visto que la relación de trabajo fue a tiempo determinado y que los demandantes eran trabajadores que no pueden ser calificados como empleados regular y permanente, del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), motivo por el cual le corresponde la aplicación de la LOTTT, a los fines de realizar los cálculos de los conceptos condenados, por lo que en este sentido quien decide declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, . ASI SE ESTABLECE.

3.- En cuanto al tercer punto de apelación, el representante judicial de la parte actora señaló que: “…en relación a las utilidades y su incidencia en el pago de las prestaciones sociales la recurrida establece su pago en base a 15 días y debe ser en función a 90 días, conforme a lo señalado en el libelo de la demanda…”.. Al respecto quien decide reitera lo decidido en el segundo punto de apelación de la parte actora, toda vez que los demandantes eran trabajadores que no pueden ser calificados como empleados regular y permanente, del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), motivo por el cual le corresponde la aplicación de la LOTTT, a los fines de realizar los cálculos de los conceptos condenados, por lo que en este sentido quien decide declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, . ASI SE ESTABLECE.

4.- Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, conciente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

“Artículo 78. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. Artículo 85. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito. Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.) Artículo 86. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. Artículo 98. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. Artículo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…). Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.

5.- Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 15 de Abril de 2015, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO Se Confirma el fallo apelado. :. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 15 de Abril de 2015, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO Se Confirma el fallo apelado. :. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días de Marzo de 2017.



DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO


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