Decisión Nº AP21-R-2016-000914 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 21-04-2017

Fecha21 Abril 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-000914
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PartesMILAGROS MELANIA ZÁRATE MORA Y CORPORACIÓN DE COMERCIO Y SUMINISTRO SOCIALISTA (COMERSSO, S.A).
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de Abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-R-2016-000914
Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud de la demanda por cobro DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana MILAGROS MELANIA ZÁRATE MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.073.760, representada judicialmente por la abogada en ejercicio XIOMARY CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.750 contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE COMERCIO Y SUMINISTRO SOCIALISTA (COMERSSO, S.A).

I
ANTECEDENTES PROCESALES


Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a realizar un recuento de las actuaciones procesales ocurridas en la presente causa:

• En fecha 16/10/2015, la abogada XIOMARY CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado n° 102.750, quien manifestó ser apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS MELANIA ZÁRATE MORA, titular de la cedula de identidad n° 9.073.760, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de demanda, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo denominada CORPORACIÓN DE COMERCIO Y SUMINISTRO SOCIALISTA (COMERSSO, S.A); correspondiéndole por acto de distribución de fecha 19/10/2015, su conocimiento al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión y sustanciación.

• En fecha 21/10/2015 se dio por recibida la causa, la cual fue admitida en fecha 06/11/2015, ordenando así la notificación de la demandada, de la Procuraduría General de la Republica y del Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

• En fecha 06/06/2016, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral; y visto que no hubo conciliación entre las parte, se ordeno la remisión de la presente causa a juicio.

• En fecha 17/06/2016, se remitió el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, y mediante distribución de fecha 22/06/2016, correspondió conocer de la presente demanda al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; quien en fecha 04/07/2016, dio por recibido el expediente, y en fecha 12/07/2016, fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio.


• En fecha 20/09/2016, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de Juicio prolongándose la misma para el día 27/09/2016, fecha en la cual se dicto el dispositivo del fallo.

• En fecha 05/10/2016, se publico el fallo de la sentencia y en fecha 13/10/2016 la representación Judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación; en fecha 19/12/2016, se oyó el mismo en ambos efectos y se ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial Laboral, correspondiendo por distribución de fecha 21/12/2016, el conocimiento de la causa a este Tribunal.

• Finalmente en fecha 24/01/2017, se dio por recibida la presente causa y en fecha 31/01/2017, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevo a cabo el día 06/04/2017 a las 11:00am, oportunidad en la cual el Tribunal dictó el dispositivo del fallo.

II
ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS DE APELACIÒN EN LA AUDIENCIA

Inicia sus alegatos señalando que el objeto de su apelación trata sobre un único punto:
• El punto de apelación, versa sobre el concepto denominado como indemnización especial por terminación de la relación laboral; por cuanto señala la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, que el a quo si bien es cierto considero que le correspondía a la trabajadora el concepto ut-supra mencionado, por cuando se evidenciaba en el expediente la renuncia realizada por la misma; sin embargo, tal como se desprende del folio (p. 159/ Pieza Principal) de la sentencia, el a quo se contradice, ya que acuerda la procedencia en derecho de dicho concepto; y aún cuando lo denomina como “indemnización por despido”, señalado que si corresponde su pago en virtud que no fue demostrado la cancelación del mismo.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.


DOCUMENTALES.

1.- PROMOVIÓ MARCADA “B” inserta desde el folio treinta y cuatro (34) al ciento cuarenta y dos (142) de la pieza principal del expediente, copia certificadas del expediente administrativo contentivo del reclamo intentado por la ciudadana MILAGROS ZARATE MORA contra CORPORACIÓN DE COMERCIO Y SUMINISTRO SOCIALISTA (COMEROS, S.A), ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Sede Norte); signado bajo la nomenclatura n° 023-2015-03-00021. De la presente documental se evidencia:
1.1- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otras Remuneraciones, de fecha 15/09/14, suscrita por GERENCIA DE TALENTO HUMANO de la CORPORACIÓN DE COMERCIO Y SUMINISTROS SOCIALISTAS, a favor de la demandante, en la cual se establece como monto total a pagar la cantidad de (Bs. 486.888,92).
1.2-. Acta de Nacimiento n° 2090, de fecha 29/11/2013, de la menor de edad ANNY MARIBY PICHARDO ZARATE, hija de los ciudadanos MILAGROS MELANIA ZARATE MORA Y MIGUEL ÁNGEL PICHARDO OCANTO, la cual nació el día 27/11/2013.
1.3- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otras Remuneraciones, de fecha 25/09/14, suscrita por GERENCIA DE TALENTO HUMANO de la CORPORACIÓN DE COMERCIO Y SUMINISTROS SOCIALISTAS, a favor de la demandante, en la cual comprende las siguientes denominaciones de partida, Prestaciones Sociales, Sueldo Básico Personal Alto Nivel, Bono Vacacional personal alto nivel, Aguinaldo Personal Alto Nivel, Otra Primas al Personal de Alto Nivel y Dirección Fidecomiso Abonado, Anticipo de Prestaciones Sociales, Salario Básico desde 11/09/2014 al 15/09/2014, Prima de Responsabilidad y Jerárquica desde 11/09/2014 al 15/09/2014, Ayuda por hijo desde 11/09/2014 al 15/09/2014, bono alimentación desde el 11/09/2014; los cuales se le determina la cantidad total a pagar la cantidad de (Bs. 137.681,65).

En consecuencia de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, ello en razón de que el expediente administrativo está constituido por un conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, es decir, conforma la materialización del procedimiento administrativo, y como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, hace referencia a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público; de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original. ASÍ SE ESTABLECE

2.- PROMOVIÓ MARCADA “C”, documentales que insertas desde el folio treinta y dos (32) al treinta y tres (33), copia simple de cheque anulado n° 37041G14, del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, de fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil catorce (2014), suscrito por BICENTENARIO MI CASA BIEN EQUIPADA, a favor de la ciudadana MILAGROS MELIANA ZARATE MORA; por la cantidad de cuatrocientos ochenta y seis mil ochocientos ochenta y ocho con noventa y dos céntimos (Bs. 486.888,92); del cual se desprende una nota marginal señalando: "ENTREGADO A TALENTO HUMANO LA CONSULTORÍA DEL MINISTERIO NO ESTÁ DE ACUERDO CON ESTE PAGO INDICANDO QUE EL PAGO NO PROCEDE"; con la presente documental se evidencia la existencia de un pago realizado a favor de la trabajadora con objeto de la terminación de la relación de trabajo, el cual no fue concretado en virtud de la anulación del cheque suministrado por la entidad de trabajo hoy demandada. En consecuencia quien juzga visto que la documental promovida no fue impugnada por la contra parte, de conformidad con el Artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, planilla de liquidación de prestaciones sociales y otras remuneraciones de fecha quince (15) de septiembre del dos mil catorce (2014) suscrita por la demandada a nombre de la hoy demandante. Este Juzgado en virtud de que la presente documental fue promovida en el expediente administrativo, reintegra el criterio establecido. ASÍ SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN

Solicito la exhibición de la documental marcada como "C", contentiva de la planilla de prestaciones sociales y otras remuneraciones de fecha 15/09/2014; la cual no fue exhibida por la contra parte en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio; en consecuencia quien Juzga visto que la parte promovente cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aplica la consecuencia jurídica del la mencionada norma adjetiva, y le otorga pleno valor probatorio a la documental promovida. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.


PRIMERO.

En la oportunidad establecida para que a parte demandada diera contestación a la demanda, y de igual forma promovieras las pruebas que a bien considerará pertinentes, el Juzgado de Mediación al cual correspondió el conocimiento de la presente causa; dejo constancia de que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la misma, ni consigno prueba alguna; razón por la cual este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.


III
SENTENCIA DE INSTANCIA

“(…) Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este Juzgador observa lo siguiente:
En la celebración de la audiencia oral de juicio, la parte demandada no compareció a la misma, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante se procedió a celebrar la audiencia de juicio. En dicha audiencia la parte actora solicitó a este Tribunal que declarara la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la demandada, con relación al controvertido el Tribunal considera lo siguiente:
Efectivamente la demandada no dio contestación a la demandada según auto de fecha 6/6/2016 del Tribunal 12° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial (ver folio veintinueve (29)/pieza principal), no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia oral de juicio, no consignó escrito de promoción de pruebas, por lo que existe en la presente causa una admisión de los hechos de carácter relativo, es decir existe una “presunción juris tantum” dicha admisión recae sobre los hechos narrados por el demandante mediante prueba en contrario. Así se establece

De la Admisión de los Hechos:

“…Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial
.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la admisión de los hechos, figura del derecho procesal que se traduce en la aceptación por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no compareciere a una de las prolongaciones de la audiencia de preliminar y 2º) que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Entonces, en el caso sub iudice se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo, es decir, la accionada no asistió a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal tiene como cierto los siguiente hechos: A) el salario devengando por la actora es decir diecinueve mil ochocientos once bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 19.811.42), equivalente a un salario diario de seiscientos sesenta bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 660.38) B) el cargo desempeñado es decir de Gerente de Tecnología, C) el tiempo de servicio prestado es decir desde el 16/04/2012 hasta el 10/09/2014; D) la jornada de trabajo es decir de lunes a viernes en un horario comprendido de lunes a viernes de ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) a cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.) y E) La causa de terminación de la relación laboral es decir renuncia. Así se decide. (…)”


IV


Para decidir, el Tribunal observa:

Evidencia este Juzgado, que efectivamente, la sentencia que acusa la recurrente, declaró la procedencia del despido injustificado, tal como lo estableció en la sentencia el a quo que resolvió la controversia al fondo en los siguientes términos:

(Omissis)

(…) En relación a los conceptos que demandan establecidos en la ley sustantiva laboral tales como: Prestación de Antigüedad año 2012-2014 e Intereses, Vacaciones periodo 2012-2014, Bono Vacacional periodo 2013-2014, intereses sobres prestaciones sociales, Indemnización por Despido Injustificado, este Tribunal declara su procedencia en derecho, dado que no quedó demostrado que estos conceptos le fueron pagados a la trabajadora en su oportunidad legal, siendo que la demandada no promovió pruebas ni contestó la demanda. Así se establece. (…) (Negrillas y Subrayado del Tribunal) véase folio (p. 159)

Ahora bien, del análisis realizado sobre las actas procesales el tribunal aprecia que en la motiva el a quo, luego de haber condenado dicho concepto posteriormente establece lo siguiente:

(Omissis)

(…) En cuanto al pago de las indemnizaciones del Artículo 92 LOTTT, siendo que a la fecha de terminación de la relación laboral se encontraba en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en su Artículo 92 el cual establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, dicha indemnización será el equivalente al monto que le corresponda al trabajador por Prestaciones Sociales, ahora bien, como quiera que en el caso de análisis quedo establecido que la actora renunció en fecha 10 de septiembre de 2014, quien decide considera que no le corresponde indemnización alguna por este concepto. Así se establece. (…)(Negrillas y Subrayado del Tribunal) véase folio (p.161)


Por lo tanto, es notoria la contradicción de la sentencia del a quo, por cuanto declara procedente el concepto antes señalado, para posteriormente negarlo
Al respecto, ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Social, que el vicio de contradicción en la motivación, previsto en el numeral 3 del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se configura cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. Asimismo, la doctrina ha señalado que los motivos del fallo, son contradictorios, mediante (Vid. Sentencias Nro. 518 del 31 de mayo de 2005, caso: Nayibe Coromoto Rodríguez contra Temple Guardianes Profesionales, C.A., Nro. 631 del 17 de junio de 2005, caso: Carlos Torres Albarracín contra Alimentos del Centro, C.A., y Nro. 133 del 5 de marzo de 2004 caso: César Augusto Villarreal Cardozo contra Panamco de Venezuela, S.A., entre otras).

En este orden de argumentos, igualmente con respecto al vicio de contradicción en los motivos y siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, que ha reiterado en innumerables fallos que éste se produce en aquellos supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables; es decir, se entiende que la contradicción en los motivos configura el vicio de inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos con los otros al existir entre ellos discrepancias graves e incompatibles. (Vid. Sentencia n° 753, de fecha 11 de junio de 2014, Caso: Ricardo Javier Cabrera López contra Weatherford Latín America, S.A.). (Negrillas y subrayado del tribunal)

En ese sentido, previas las consideraciones expuestas, a juicio de este Juzgador; se evidencia contradicción, lo cual materializa el vicio delatado, por consiguiente se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación Así se establece.

Ahora bien, quien suscribe considera necesario revisar la procedencia del concepto laboral reclamado por indemnización especial por despido de la relación laboral de mutuo acuerdo, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO, CON SEIS CENTIMOS (BS. 585.874,06) reclamado por la parte actora, al respecto se hace necesario establecer la fundamentación legal o contractual de dicho concepto, de la revisión de las actas; y de la legislación sustantiva laboral; así como de las Convenciones Colectivas; no se evidencia que dicho concepto “acordado de mutuo acuerdo”, según manifiesta la parte actora que este fundamentado legalmente, ni contractualmente, por consiguiente dicha reclamación, es forzosamente improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.

A mayor abundamiento, y comprensión del caso que nos ocupa, es necesario establecer lo siguiente: para que una erogación remuneraría laboral, sea autorizada proveniente del patrimonio del estado por un funcionario de la administración pública, el mismo debe de estar debidamente autorizado de conformidad con lo establecido en Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público; en el presente caso se trata de una empresa del Estado venezolano, por lo cual, ningún acuerdo que no este estipulado tanto por la legislación sustantiva como por una convención colectiva, podría se apropiadamente cancelado por algún funcionario de la administración pública, por tal razón, se confirma la negativa de la improcedencia del despido injusticado establecido por el a quo, con otra motiva. ASÍ SE ESTABLECE
Por lo anteriormente planteado, pasa ésta Alzada a reproducir los puntos ratificados por ésta Alzada y aquellos que no fueron apelados, por lo que no fueron objeto de revisión de esta superioridad, en consecuencia quedan firmes tal y como fueron condenados en primera instancia, como sigue:

“(…)En relación a los conceptos que demandan establecidos en la ley sustantiva laboral tales como: Prestación de Antigüedad año 2012-2014 e Intereses, Vacaciones periodo 2012-2014, Bono Vacacional periodo 2013-2014, intereses sobres prestaciones sociales, Indemnización por Despido Injustificado, este Tribunal declara su procedencia en derecho, dado que no quedó demostrado que estos conceptos le fueron pagados a la trabajadora en su oportunidad legal, siendo que la demandada no promovió pruebas ni contestó la demanda. Así se establece.

En relación al reclamo de la accionante de la Prestación de Antigüedad hoy garantía por Prestaciones Sociales, este Tribunal estima efectuar los cálculos correspondientes con aplicación según sea el caso concreto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 literales a) y b) de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores vigente a partir de Mayo de 2012. Así se establece.

Por otra parte como quiera que la relación de trabajo culminó con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es de observar que en su Artículo 142 literal c) contempla que cuando la relación termine por cualquier causa se calculará las prestaciones sociales con base a los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, es decir que además del cálculo de lo acreditado al trabajador deberá efectuarse este cálculo a los fines de establecer cuál de los dos resulta más beneficioso para el laborante, para así determinar cuál es el monto que le corresponde en derecho por este concepto. En tal sentido como quiera que la relación duró 2 años, 04 meses y 20 días, se calcula lo acreditado por Prestación de Antigüedad hoy Prestaciones Sociales de la siguiente forma:

En cuanto a la Prestación de Sociales, Prestaciones Acreditadas e intereses acumulados.

Se observa que la parte actora demanda en base a lo dispuesto en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ahora bien, observa este Juzgador que los cálculos por los anteriores conceptos deben hacerse tomando en cuenta la fecha cierta de ingreso de la trabajadora, siendo esto el día 16 de abril de 2012, para esa fecha la actora devengaba según los propios dichos de su apoderada judicial en autos la cantidad de Bs. 9.450,00, finalizando la misma por renuncia en fecha 10 de septiembre de 2014, con un último salario de Bs. 19.811,42. Hechas las operaciones aritméticas correspondientes quien decide considera que se le adeuda a la actora la cantidad de Bs. 72.891.93 por dicho concepto. Así se establece.

En cuanto a las vacaciones 2013- 2014

Se observa que la parte actora demanda en base a lo dispuesto en el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual contempla que por este concepto corresponderá 15 días por año de trabajo ininterrumpido mas un día adicional remunerado, por cada año adicional de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. Por otra parte observa también este Juzgador que los cálculos por vacaciones deben hacerse tomando en cuenta la fecha cierta de ingreso de la trabajadora esto es de 16/04/2012, hasta el 10/09/2014, procediendo las vacaciones fraccionadas 2013-2014 teniendo durante este periodo un total un año, cálculos estos que deberán hacerse sobre la base del salario normal devengado por la trabajadora para cuando le nació el derecho, es decir, de Bs. 9.500,00 mensual, es decir Bs. 315 diario.

Visto los parámetros anteriores se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 5.040,00 por concepto de vacaciones para el periodo 2013-2014. Así se decide.

En cuanto al bono vacacional 2013- 2014

Se observa que la parte actora demanda en base a lo dispuesto en el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual contempla que por este concepto corresponderá 15 días por año de trabajo ininterrumpido más un día adicional remunerado, por cada año adicional de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. Por otra parte observa también este Juzgador que los cálculos por vacaciones deben hacerse tomando en cuenta la fecha cierta de ingreso de la trabajadora esto es de 16/04/2012, hasta el 10/09/2014, procediendo las vacaciones fraccionadas 2013-2014 teniendo durante este periodo un total un año, cálculos estos que deberán hacerse sobre la base del salario normal devengado por la trabajadora para cuando le nació el derecho, es decir, de Bs. 9.500,00 mensual, es decir Bs. 315 diario.

Visto los parámetros anteriores se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 18.900,00 por concepto de bono vacacional periodo 2013-2014. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas 2014-2015

Se observa que la parte actora demanda en base a lo dispuesto en el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual contempla que por este concepto corresponderá 15 días por año de trabajo ininterrumpido más un día adicional remunerado, por cada año adicional de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. Por otra parte observa también este Juzgador que los cálculos por vacaciones deben hacerse tomando en cuenta la fecha cierta de ingreso del trabajador esto es de 16-04-2012, hasta el 10-09-2014, procediendo a reclamar únicamente las vacaciones fraccionadas 2014-2015 teniendo durante este periodo un total de 4 meses efectivo de servicio, cálculos estos que deberán hacerse sobre la base del salario normal devengado por la trabajadora de Bs. 19811,42 mensual, es decir Bs. 660.38 diario en la forma siguiente:

Visto los parámetros anteriores se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 3.742,16 por concepto de vacaciones fraccionadas para el periodo 2014-2015. Así se decide.

En cuanto al bono vacacional fraccionado 2014- 2015

Se observa que la parte actora demanda en base a lo dispuesto en el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual contempla que por este concepto corresponderá 15 días por año de trabajo ininterrumpido mas un día adicional remunerado, por cada año adicional de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. Por otra parte observa también este Juzgador que los cálculos por vacaciones deben hacerse tomando en cuenta la fecha cierta de ingreso del trabajador esto es de 16-04-2012, hasta el 10-09-2014, procediendo a reclamar únicamente las vacaciones fraccionadas 2014-2015 teniendo durante este periodo un total de 4 meses efectivo de servicio, cálculos estos que deberán hacerse sobre la base del salario normal devengado por la trabajadora de Bs. 19811,42 mensual, es decir Bs. 660.38 diario en la forma siguiente:

Visto los parámetros anteriores se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 13.207,61 por concepto de bono vacacional fraccionado periodo 2013-2014. Así se decide.

En cuanto a las utilidades fraccionadas no canceladas

Se observa que la parte actora demanda en base a lo dispuesto en el Artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo del debate probatorio efectuado en la audiencia oral de juicio, se desprendió que en efecto la accionada no le canceló al trabajador, este concepto en su oportunidad legal ni tampoco a la fecha de terminación de la relación laboral, por lo que de conformidad con el Artículo ut supra mencionado, este Juzgado ordena el pago de tal concepto tomando en cuenta de 60 días, en la forma siguiente:

Visto los parámetros anteriores se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs.18.900 por concepto de utilidades fraccionadas año 2013. Así se decide.

En cuanto al Despido Injustificado

En cuanto al pago de las indemnizaciones del Artículo 92 LOTTT, siendo que a la fecha de terminación de la relación laboral se encontraba en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en su Artículo 92 el cual establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, dicha indemnización será el equivalente al monto que le corresponda al trabajador por Prestaciones Sociales, ahora bien, como quiera que en el caso de análisis quedo establecido que la actora renunció en fecha 10 de septiembre de 2014, quien decide considera que no le corresponde indemnización alguna por este concepto. Así se establece.

Domingos trabajados no cancelados

La representación judicial de la parte actora, manifiesta que su patrocinada laboró los domingos que se detallan a continuación: julio 2014, laboró los domingos 13 y 20, Agosto 14, laboró los domingos 10, 17 y 24; y septiembre 14, laboró el día 1, como quiera que la demandada no contestó ni promovió pruebas, y vista la admisión relativa, por cuanto no son contrarios a derecho, quien decide considera que son procedentes los pagos reclamados por la actora, en consecuencia se condena a la demandada al pago de Bs. 9.905,71 por concepto de domingos trabajados no cancelados. Así se decide.

En lo que respecta a los Intereses Moratorios conteste con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad hoy garantía de prestaciones sociales, los cuales deben calcularse desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Igualmente este Tribunal, ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral; y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgador declara parcialmente con lugar la presente demandada. Así se decide. (…)”

V
DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha cinco (05) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana Milagros Melania Zarate Mora, contra la Corporación de Comercio y Suministro Socialista (COMRSSO, S.A). SE MODIFICA la sentencia de Instancia, con otra motiva. TERCERO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veintiuno (21) día del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA
MARLY FERNÁNDEZ

Remítase el presente expediente al Juzgado correspondiente mediante oficio.

Asimismo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.

LA SECRETARIA
MARLY FERNÁNDEZ

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