Decisión Nº AP21-R-2017-000479 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 19-10-2017

Fecha19 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000479
Número de sentencia092
PartesCATHERINE YHERALDINE ACHE TORRES CONTRA MEGALICORES LA CASTELLANA C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Diferencia De Salarios
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º Y 158º


ASUNTO : AP21-R-2017-000479
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2016-002089

PARTE ACTORA: CATHERINE YHERALDINE ACHE TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 19.153.629.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA OFELIA SUAZO SUAREZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº. 63.410.
PARTES DEMANDADAS: MEGALICORES LA CASTELLANA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12-03-13, No 2, Tomo 36-A. INVERSIONES BELLOTAR CA; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08-02-82, bajo el No 22, Tomo 14-A; MEGALICOR 3000 LICORES CA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03-09-99, bajo el No. 68, Tomo 344 A Qto.; INVEROALCA CA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09-05-06, bajo No. 90, Tomo 1312 A; INMOBILIARIA C-48 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13-07-88, No 61, Tomo 18 A Sdo, y personal y solidariamente a los ciudadanos MARCOS MARTINEZ TOLOSANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.623.167, BENIGNO ALEN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.073.011 y EDUARDO TARAJANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.824.500.
APODERADO JUDICIAL DE MEGALICORES LA CASTELLANA, C.A.: CRISTIAN JOSEFINA MORALES DIAZ y HECTOR JOSE RODRIGUEZ DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 124.662 117.985 respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fondo de fecha 11 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaro parcialmente con lugar la demanda entre otros pronunciamientos de ley.
Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 30 de mayo de 2017 se da por recibida la presente causa, para luego del cambio de ponencia en el conocimiento de quien hoy sentencia, se celebrase la audiencia oral de apelación fijándose en esa misma oportunidad la oportunidad para que tuviere lugar el dispositivo oral del fallo para el día 11 de octubre, a las 3:00 p.m., momento en el cual se hicieron precisiones verbales sobre las cuales se funda el fallo que hoy se motiva de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, bajo las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

De los dichos del apelante demandado:
1) En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte demandada apelante fundamento su recurso de manera oral sosteniendo en que el Tribunal a quo incurrió en error al tener por efectiva y cierta la notificación de la totalidad de las codemandadas entre las cuales figuran personas jurídicas y naturales como sujetos pasivos del mismo reclamo que devino en la sentencia recurrida, ya que según su decir, solo se encuentra debidamente notificada la codemandada MEGALICORES LA CASTELLANA razón por la cual comparece esa representación legal en estricto patrocinio judicial de dicha persona jurídica en su carácter de Entidad de Trabajo, ya que no consta la notificación del resto de los codemandados.
2) Señala que la recurrida procede con defecto en la valoración de las pruebas documentales ofrecidas por la parte demandada y ausencia de establecimiento de las cargas probatorias, en razón de que su apreciación no se hizo “conforme a la norma” según sus dichos, de donde se destaca la prueba de informes solicitadas a una institución bancaria y que, no obstante sus resultas corren insertas en el expediente, el Juez de Juicio no las determino, configurándose un silencio de prueba, y asimismo, dicho tribunal violo el principio de exhaustividad de la sentencia por no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, al omitir el hecho de que el la contestación a la demanda se dio tratamiento a las comisiones demandadas como un hecho negativo absoluto y aun así, esa representación incorporo al proceso suficientes pruebas para demostrar al tribunal la verdadera composición y pago del salario real de la trabajadora accionante, sin que pueda tener fundamento lo dicho por la Juez de Instancia sobre la veracidad de las comisiones reclamadas por el solo uso y costumbre, señalando adicionalmente la errada valoración de las testimoniales admitidas dándoles valor probatorio cuando dichos testigos eran todos vendedores.
3) Posteriormente se expuso que la sentencia en si misma es contradictoria, por cuanto señala en su texto que las incidencias de tales comisiones sobre días sábados y domingo son procedentes por no haberse negado su existencia, cuando en la realidad, el escrito de contestación niega y rechaza la existencia de tales comisiones antes de marzo de 2016 fecha en la que la accionante deja de ser asesora de ventas y pasa a ser vendedora comenzando a devengar dichos extraordinarios todo lo cual se desprende de una correcta valoración de las pruebas de la parte demandada, muchas de las cuales son idénticas a las documentales incorporadas por la misma parte accionante.
4) Que la sentencia “carece de la aplicabilidad del derecho” de conformidad con lo establecido en el “articulo 243 del Código de Procedimiento Civil”, por “analogía del articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” ya que para la decisión de la recurrida, la Juez de Juicio aplica el uso y la costumbre cuando en realidad existen suficientes elementos probatorios en autos para hacer convicción acerca de la existencia de tales comisiones y de lo cual se desprende que la trabajadora desde el año 2013 al 2015, ostentaba el cargo de asesora de ventas, y no es sino hasta el año 2016 que por restructuración de la nomina de la demandada, todos los asesores de ventas pasaron a ser vendedores y es cuando se paso a devengar comisiones en un periodo de ese año 2016 donde la trabajadora especifica se encontraba de reposo pre, y post natal, razón por la cual tampoco devengo tales comisiones.

Fijada así la postura procesal de la parte demandada apelante, solicito a este Despacho que declare el presente alzamiento contra sentencia de instancia, con lugar y con ello declare dicha sentencia sin lugar junto al resto de los pronunciamientos de ley que corresponden.

De los dichos de la accionante no apelante:
1) Solicita que la sentencia de instancia sobre el fondo de la controversia sea ratificada en esta alzada, por encontrarse ajustada a derecho y que si bien es cierto que no se estableció en su texto la distribución de la carga de la prueba, también es cierto que esa representación judicial de la accionante cumplió con su carga procesal de demostrar las comisiones devengadas durante todo el tiempo en que se ha mantenido vigente la relación de trabajo, de donde destacan inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo en donde se demuestran la percepción e comisiones, siendo tales instrumentos de carácter publico sin que fueran objeto de ningún tipo de impugnación o ataque procesal.
2) Que la restructuración del año 2016, es un simple cambio de nombres en los cargos que pasaran de asesores de ventas a vendedores lo cual no enerva el hecho de que siempre devengaron comisiones las cuales se pagaron en principio en efectivo a razón de 0,08%, hasta marzo de 2016 por presión de la Inspectoría del Trabajo, le cambiaron al nombre de vendedora y continuaron pagando comisiones pero ya no en efectivo, y ello explica que la sentencia recurrida utilice el nombre de uso y costumbre pero por aplicación de máximas de experiencia.
3) Que todas las codemandas están bien notificadas según se ha dejado constancia en autos de modo que la sentencia arropa en sus consecuencias a todas las codemandadas que son una unidad económica.
4) Que la recurrida no es contradictoria cuando al contrario, se condeno correctamente las incidencias sobre sábados, domingos y feriados al demostrarse la existencia de las comisiones reclamadas por efecto de la exhibición solicitada la cual no se materializo por resistencia de la parte demandada en juicio quien no exhibió los contratos de trabajo donde aparece la obligación de pago, así como los testigo que fueron contestes en la existencia de dichas comisiones

Fijada así su defensa de la sentencia recurrida, la representación judicial de la parte actora no apelante solicito que se declarase la presente apelación sin lugar.

-II-
DEL FALLO APELADO

(…)SOBRE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA:


Se destaca sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, dictada con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha primero (01) de noviembre de 2005, Exp.05-888, en el juicio contra CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, C.A Y RAYMOND DE VENEZUELA, C.A. (RAYVEN), en la cual se estableció lo siguiente:

“…La Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, sintetizó, varios criterios para determinar en que momento nos encontramos frente a un grupo de empresas, de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida, lo siguiente:“... criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...

Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados en una proporción significativa, por las mismas personas.

4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social (Subrayado y Negrillas de la Sala).

En este sentido, y de conformidad con la decisión antes mencionada, la cual es de carácter vinculante para esta Sala, ciertamente existe en el caso bajo estudio, un grupo de empresas, lo cual se evidencia una vez que, aun cuando no poseen el mismo objeto social, los órganos de dirección de cada una de ellas están conformados por los mismos sujetos.

De tal manera que erradamente interpretó la Alzada el Dispositivo delatado. Así se decide.

En adición a lo anterior, esta Sala, extremando su función juzgadora, pasa a hacer pronunciamiento acerca de una situación, que aun cuando no fue denunciada por el formalizante, es verificada en la decisión recurrida, de la siguiente manera:

De la lectura de la decisión objeto del recurso, se desprende que la Alzada en su motiva afirma que al ser disímiles los objetos de las codemandadas “...carece de sentido inferir que entre ellas exista una unidad económica...”, es decir, que siendo que las actividades de las empresas son totalmente disímiles, mal podría hablarse de la existencia de un indiscutible grupo de empresas, sin embargo, en la dispositiva de su decisión, condena a las empresas demandadas CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, C.A Y RAYMOND DE VENEZUELA, C.A. (RAYVEN), a cancelarle al trabajador lo correspondiente al concepto del cesta ticket, configurándose de esta forma una sentencia completamente contradictoria. Así se decide.

En atención a las anteriores consideraciones, constatado como ha sido el vicio delatado, considera esta Sala, suficientes las razones para declarar con lugar el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, anula la sentencia recurrida y de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al fondo de las actas para resolver el mérito de la controversia. Así se establece.

Presume el artículo 21 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

“...a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes
;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d)Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración...”.

De tal manera, que el grupo de empresas está caracterizado por ostentar una administración o control común.

En este sentido, examinadas las actas que conforman el presente expediente, constata esta Sala que ciertamente en el caso objeto de estudio existe un grupo de empresas, lo cual se evidencia una vez que, aun cuando las codemandadas CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES, C.A. (CONINCA) y RAYMOND DE VENEZUELA, C.A. (RAYVEN), no poseen el mismo objeto social, los órganos de dirección de las anteriores, están conformados por los mismos sujetos, tal y como se señaló en la resolución del presente recurso. Esta Sala de Casación Social, en innumerables sentencias ha dicho que “...el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores...” (Sentencia de fecha 10 de abril de 2003 N° 242)….” ( FINAL DE LA CITA DE ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE CARACAS)

En atención al caso de autos, tenemos que la actora demanda a las siguientes empresas y personas naturales:
MEGALICORES LA CASTELLANA C.A.,
INVERSIONES BELLOTAR CA;
MEGALICOR 3000 LICORES CA;
INVEROALCA CA;
INMOBILIARIA C-48 C.A.;
El ciudadano MARCOS MARTINES TOLOSANA titular de la cédula de identidad No. 12.623.167;
El ciudadano BENNIGNO ALAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.073.011;
El ciudadano EDUARDO TARAJANO titular de la cédula de identidad No. 13.824.500;
Ahora bien, la representación judicial de MEGALICORES LA CASTELLANA C.A., en la contestación a la demanda, reconoce el carácter de patrono de la actora, no negó expresamente la existencia de un grupo económico, ni la responsabilidad solidaria, ni que los codemandados tengan accionistas comunes.
En tal sentido, se observa que la parte actora consignó en autos copias de documento constitutivo y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de MEGALICORES LA CASTELLANA C.A.. Tales documentos que rielan desde el folio 47 al 58 del expediente, son apreciados según el artículo 10 de la LOPT, considerando que la codemandada MEGALICORES LA CASTELLANA C.A.. no consignó en autos sus documentos constitutivos ni estatutarios, lo cual era un imperativo de su propio interés. No probó quienes son sus accionistas, directores, administradores, por lo cual se tiene como cierto lo alegado en la demanda, lo cual no fue desvirtuado. En consecuencia, se tiene como cierto lo siguiente. :
MEGALICORES LA CASTELLANA C.A. esta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12-03-13, No 2, Tomo 36-A. Sus accionistas son:
INVERSIONES BELLOTAR CA; esta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08-02-82, bajo el No 22, Tomo 14-A. Su Director es Samuel Enrique Belloso Rivas, CI 4.351.720.
MEGALICOR 3000 LICORES CA, esta inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03-09-99, bajo el No. 68, Tomo 344 A Qto., su Gerentes son Pablo Figuera Antolin, C.I. No. 12.084.468 y DANIEL FIGUERA ANTOLÍN, C.I. No. No. 10.895.744
INVEROALCA CA, esta inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09-05-06, bajo No. 90, Tomo 1312 A., su presidente es RODRIGO ALEJANDRO FERNÁNDEZ DE CALEYA, C.I. No. 14.122.437
INMOBILIARIA C-48 C.A., esta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13-07-88, No 61, Tomo 18 A Sdo, su Director es Juan Vicente Alvarez, C.I. No. 2.942.679.
Dichas empresas son accionistas de MEGALICORES LA CASTELLANA C.A, por lo cual constituyen un grupo de empresas, de acuerdo a la jurisprudencia antes trascrita, en consecuencia, responden de manera solidaria frente e los reclamos laborales de la actora. Igualmente son accionistas de MEGALICORES LA CASTELLANA C.A, las siguientes personas naturales: ciudadanos MARCOS MARTINES TOLOSANA titular de la cédula de identidad No. 12623167, BENNIGNO ALAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 12073011 y EDUARDO TARAJANO titular de la cédula de identidad No. 13.824.500. En consecuencia, éstos también responden solidariamente frente a los reclamos laborales de la actora según el articulo 151 de la LOTTT.

Se observa que MEGALICORES LA CASTELLANA C.A no probó que sus accionistas fueran personas distintas a las codemandadas, ni que tuvieren sedes, objetivos o razón social distintos, incompatibles o excluyentes. No fue desvirtuado el objetivo común de la explotación del ramo de licores. Además de lo expuesto, se observa que las codemandadas no alegaron ni probaron que fueran independientes económicamente. No consta que el volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos sea ajeno a los servicios prestados por las otras coaccionadas, no consta que su mobiliario, productos, mercancías, marcas ofrecidas a sus clientes, etc fueran heterogéneos, desiguales, incompatibles, opuestos a las de las otras coaccionadas, no consta que sus ingresos provinieran de fuentes disímiles, ni que la actividad de una no afecta a las otras. Las codemandadas no desvirtuaron la existencia de un grupo económico. No hay prueba que sus actividades sean aisladas. No probaron nada que les favoreciera en cuanto al a cualidad pasiva para sostener el presente juicio.

En el presente caso, se ha constatado identidad entre accionistas, se tienen como cierto que explotan negocios comerciales relacionados, que las codemandadas desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración. Por lo cual procede la solidaridad pasiva pues se trata de un grupo con un solo control efectivo, ello según lo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21. En consecuencia, se declara que todos los codemandados responden solidariamente frente a los reclamos laborales de la actora. Y ASÍ SE DECLARA.

Dirección de los codemandados:
Con respecto al alegato de que no fueron debidamente notificados todos los codemandados, se desecha el mismo ya que no consta que los mismos tuvieran una dirección distinta la Avenida Mohedado y Don Pablo Graces, Quinta Orinoco, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda. En esta sede fue donde se realizaron todas las notificaciones de acuerdo al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se tiene como válida su notificación, se cumplió el debido proceso y se les garantizó el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre la duración de la relación de trabajo entre la actora y los codemandados:
Se tiene como cierto que la actora es ASESORA DE VENTAS de los codemandados desde el 16-12-13 y que dicho cargo pasó a denominarse como VENDEDORA, desde el 01 de marzo de 2016 (folio 126 del primer cuaderno de recaudos).

Sobre los salarios fijos:
Se tienen como ciertos los indicados mes a mes en el libelo de demanda desde el 16-12-13 hasta agosto de 2016 ya que no fueron rechazados por las codemandadas.

Sobre el monto de las comisiones:
La actora desde el 2013 al 2015 se desempeñó en el cargo de asesora de ventas, por lo cual según la observación reiterada, recurrente, directa, de casos en circunstancias que involucran tal tipo de trabajadores, se evidencia que es costumbre, uso y práctica reiterada y generalizada, el pago de comisiones ello como una forma de motivar, incentivar, impulsar, mejorar, atraer al trabajador. No es común que un asesor de ventas únicamente perciba salario básico fijo ya que no tendrían razón o causa para aumentar su rendimiento pues la contraprestación no es proporcional al logro de metas. En tal sentido se tiene como cierto que la actora tenía derecho a comisiones desde el año 2013 al 2015. Ello considerando que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de percepción de comisiones del asesor de ventas.
Ahora bien, la controversia se centra en determinar el valor de las comisiones a las cuales tenia derecho la actora. La parte actora indicó en la demanda una fórmula de cálculo de las comisiones y señaló mes a mes sus montos. Los porcentajes, los periodos, las sumas indicadas en la demanda mes a mes por comisiones no fueron desvirtuadas en el debate probatorio por las codemandadas, por lo cual se tienen como ciertas las sumas alegadas por comisiones. Únicamente se desechan las comisiones invocadas en la demanda desde enero de 2016 a agosto de 2016, ambos meses inclusive pues consta en autos pruebas que evidencian que en dicho período no hubo prestación efectiva de servicios de la actora por encontrarse en reposo maternal. En consecuencia, los reclamos de comisiones desde enero de 2016 a agosto de 2016 se desechan, todo lo cual se especificará mas adelante.
Ahondando en cuanto al monto correspondiente a las comisiones de la actora, se observa que consta al folio 31 del cuaderno de recaudos Acta de Inspección de Supervisor del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, que la representación legal de la codemandada reconoce que expresamente le corresponden comisiones a sus vendedoras.
Asimismo, se destaca que el monto de las comisiones depende y varía según la cantidad, calidad, valor, de productos vendidos, zona de trabajo, clase, variedad de clientes atendidos, experiencia, disposición, destreza, pericia, eficacia, habilidad, época de la venta, entre otros elementos.
Las codemandadas tenían la carga de la prueba del monto de las comisiones correspondientes a la actora, desde el año 2013 al 2015, no cumplió con el imperativo de su propio interés. No consta en autos nombres, apellidos, dirección de clientes, facturas, balances, ranking, porcentajes, relación de cuentas de bebidas, marcas, tipologías, categorías, naturaleza, tipos, grados de alcohol. La demandada no probó cantidades vendidas por la actora o por la empresa de ron, licor, aguardiente, coñac, champán, vodka, ginebra, tequila, whiskys, licor, vino, cerveza, etc..
La demandada no probó cantidad de ventas en general ni de la actora en particular ni fórmula de cálculo o porcentaje acordado desde el 2013 al 2015 por comisiones. En la demanda se alega que era del 0.008% sobre las ventas generales y totales mensuales. En consecuencia, visto que no fue desvirtuado con las pruebas de autos, se tiene como cierto que los montos de las comisiones fueron los siguientes:

OMISSIS

Como ya se estableció precedentemente, consta en autos recibos de pago emanados de MEGALICORES LA CASTELLANA, C.A. del 15 de enero de 2016 al 31 de agosto de 2016, a favor de la actora, folio 51 al 57 del cuaderno de recaudos No. 01, evidencian que la actora estuvo de reposo desde el 15 de enero de 2016 al 31 de agosto de 2016, por lo cual en dicho lapso no generó comisiones. La actora únicamente cobró el salario fijo en dicho período. Esos recibos de pago fueron atacados por la parte actora, sin embargo, se aprecian ya que su contenido coincide con los recibos de pago promovidos por la actora.

Se destaca que en la declaración de parte, la actora indicó que cobró sumas por comisiones, sin embargo al no especificar fechas ni montos, se entienden que son sumas recibidas por periodos luego de agosto de 2016 ( períodos que no son objeto de la presente controversia) .
Sobre el reclamo de incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados:
Por cuanto no consta en autos su pago, se ordena su cancelación desde el 16-12-13 a diciembre de 2015, según los artículos 104 y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, cuando fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076 y según sentencia del 17-10-14, de la Sala de Casación Social del TSJ, exp. AA60-S-2013-000929 caso NOEMIA INÉS PEREIRA DA COSTA contra MERCK SA, que estableció lo siguiente:

“Respecto al método de cálculo de los días de descanso semanal y feriados, en los casos de salario variable esta Sala en sentencia No. 356 del 31-05-13 ( caso Hector Guzmán contra Pepsi Cola Venezuela CA, estableció “..(..) se deberá promediar las comisiones percibidas en el mes respectivo de los trabajadores demandantes, desde el inicio de cada una de las relaciones laborales … y dividirlas entre el número de días hábiles del mismo, siendo el resultado de esta operación el correspondiente al salario variable diario promedio del mes respectivo, el cual deberá ser utilizado por el experto para multiplicarlo por la cantidad de días de descanso ( domingos) y feriados contenidos en el mes en cuestión conforme a lo previsto en los artículos 212 y 216 de la LOT….” ( FINAL DE LA CITA DE ESTE JUZGADO)

De acuerdo a lo expuesto la incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados se calcula dividiendo las comisiones mensuales entre los días hábiles del mes, luego se multiplica por los días sábados, domingos y feriados del mes. Se destaca que la demandada no negó ni desvirtuó la cantidad de días sábados, domingos y feriados detallados en la demanda por lo cual se tienen como ciertos y ajustados a derecho.

Los feriados son los indicados en el artículo 212 de la LOT, tales como primero de Enero, Jueves y Viernes Santos, 01 de Mayo, 01 de enero, 12 de octubre, 24 de julio, 05 de julio, 24 de junio, 19 de Abril, entre otros indicados expresamente en dicho artículo, todos transcurridos desde el inicio de la relación laboral.

Los cálculos se especifican a continuación:

OMISSIS

Sobre el reclamo de comisiones en vacaciones 2013-2014 y 2014-2015:
Se acuerda su pago en base a la incidencia de la comisión de sábados, domingos y feriados del respectivo período. Por cuanto no fue negado por la accionada y esta ajustado a derecho, se tiene como cierto que le correspondían 21 días anuales de vacaciones mas un (01) día adicional por cada año de servicios, según el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, cuando fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. Se ordena el pago de los períodos completos 2013-2014 y 2014-2015. No se acuerda la fracción de enero de 2016 a agosto 2016 pues la actora no generó comisiones en dicho período. El salario base de cálculo es el promedio de los tres (03) meses precedentes a que se generó el derecho. Los cálculos se especifican a continuación:

OMISSIS

Se destaca que la parte actora realiza los cálculos con comisiones que no consta en autos que fueran generadas por lo cual los montos demandados son mayores a los condenados en el presente fallo.

Sobre el reclamo de comisiones en bono vacacional 2013-2014 y 2014-2015:

Se acuerda su pago, en base a la incidencia de la comisión del respectivo período en sábados, domingos y feriados. Por cuanto no fue negado por la accionada y esta ajustado a derecho, se tiene como cierto que a la actora le correspondían 15 días anuales por bono vacacional, mas un día adicional por cada año de servicios, según el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, cuando fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076 y artículo 95 del Reglamento de la LOT. Se ordena su pago por los periodos completos 2013-2014 y 2014-2015. No se acuerda la fracción de enero de 2016 a agosto 2016 ya que no se generó comisiones en dicho lapso. El salario base de cálculo es el promedio de los tres (03) meses precedentes a que se generó el derecho. Los cálculos se especifican a continuación:

OMISSIS

Se destaca que la parte actora realiza los cálculos con comisiones que no consta en autos que fueran generadas por lo cual los montos demandados son mayores a los condenados en el presente fallo.
Sobre el reclamo de comisiones sobre utilidades 2014 y 2015

Se acuerda su pago, en base a la incidencia de la comisión del respectivo período sobre sábados, domingos y feriados. Por cuanto no fue negado por la accionada y esta ajustado a derecho, se tiene como cierto que le corresponden 60 días anuales según el artículo 131 de la LOTTT. Se ordena el pago de los periodos completos 2013, 2014 y 2015. No se acuerda la fracción de enero de 2016 a agosto 2016 por cuanto en dicho lapso no se generaron comisiones. Los cálculos se especifican a continuación.

Sobre el reclamo de comisiones febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2016:
Se desecha el reclamo de la actora de los siguientes montos por comisiones:

OMISSIS

Como ya se estableció precedentemente, consta en autos recibos de pago emanados de MEGALICORES LA CASTELLANA, C.A. del 15 de enero de 2016 al 31 de agosto de 2016, a favor de la actora, folio 51 al 57 del cuaderno de recaudos No. 01, evidencian que la actora estuvo de reposo desde el 15 de enero de 2016 al 31 de agosto de 2016, por lo cual en dicho lapso no generó comisiones. La actora únicamente cobró el salario fijo en dicho período. Esos recibos de pago fueron atacados por la parte actora, sin embargo, se aprecian ya que su contenido coincide con los recibos de pago promovidos por la actora. En consecuencia, se desecha el reclamo. Y ASÍ SE DECLARA.(…)

-III-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
De este modo tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia en fase de Juicio en forma de sentencia definitiva, apelo la parte demandada por error de juzgamiento en el texto de la recurrida al considerar a las codemandadas como una Unidad Económica de la cual inferir la existencia de una solidaridad en el pago de las obligaciones acordadas, las cuales a su vez parten de un supuesto errado en la sentencia de merito en cuanto a la composición salarial establecida por la Juez de Instancia, con especial énfasis en lo que concierne a la incorporación de una porción variable del salario en forma de comisiones lo cual en adición a su parte fija, calificaría jurídicamente dicha retribución como salario mixto, y cuya procedencia se acordó parcialmente por la Jueza de instancia como elemento incidental pendiente de pago, afectando en consecuencia, el pago correcto de los conceptos sobre incidencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional, días sábados, domingos y feriados, todo ello mas un pago de comisiones con base a un 0,08% de las ventas generales totales al corte mensual de la actividad comercial de la Entidad de Trabajo demandada para el periodo entre febrero y agosto de 2016, cuya procedencia se negó por el Tribunal de Instancia.

Junto a lo anteriormente apuntado, la apelación de la representación judicial de la parte demandada dirige su reclamo a 1) Falta de notificación suficiente de las codemandas, por lo cual no se encuentran presentes como parte en el presente Juicio; 2) Vicios en el establecimiento expreso de las cargas probatorias y en la apreciación del acervo probatorio sobre documentales y testimoniales, así como vicio de silencio de prueba, lo que desembocó en un vicio en la motivación de la sentencia, violación del principio e exhaustividad de la sentencia y error en el juzgamiento definitivo; 3) Contradicción manifiesta en el texto de la sentencia en el cual se afirmo lo falso al establecer como cierto, lo que fue negado expresamente en la contestación, sin evidencia de su existencia (comisiones); 4) Ausencia de lo que su representación judicial denomina “aplicabilidad del derecho” de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por aplicación errada del derecho con base a máximas de experiencia, usos y costumbres, y falta de aplicación del derecho positivo competente para el caso concreto, y ASI SE ESTABLECE.

Consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por la Juez de Instancia examinando su valoración probatoria y motivaciones en aquello que se contrae al objeto de apelación, y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente, advirtiendo que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de Juicio y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, y ASI SE ESTABLECE.

-IV-
ANÁLISIS PROBATORIO

Se procede a la revisión del acervo probatorio incorporado a los autos por ambos adversarios procesales, en cuanto a la carga procesal de valoración realizada por el Tribunal a quo, y los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada de la manera que sigue:

Pruebas de la Parte Actora:

Documentos: Instrumentos que rielan a los folios 3 al 48 del cuaderno de recaudos Nº1 las cuales fueron objeto de control por parte de todos los sujetos procesales involucrados en el debate probatorio, de lo cual la representación judicial de la parte demandada hizo observaciones a dichos instrumentos incorporados en copia simple de los folios 3 al 17, solicitando que se les otorgue pleno valor probatorio amparándose en el Principio Procesal de la Comunidad Probatoria, señalando que si bien dichos documentos son verídicos, no es menos cierto que de su contenido evidencia la verdad material de los hechos postulados por esa representación judicial de la parte demandada, haciéndose incomprensible que su promoverte pretenda la probanza de hechos negativos absolutos o contrarios a lo que de tales instrumentos se desprende.

En el texto de la recurrida, en el capítulo concerniente al análisis probatorio, la Juez a quo les otorgo valor probatorio al (folio 198) estableciendo como cierto que la ciudadana CATHERINE YHERALDINE ACHE TORRES devengaba un salario básico mensual, y que en los recibos de pago de salario “en los mismos no se refleja pago de comisiones”, “sin consideración alguna de comisiones en el salario base de cálculo” señalando la ostentación de dos (02) cargos dentro del mismo cuerpo de pruebas a saber: asesora de ventas y vendedora sin evidencia especifica en la vigencia de cada uno o si se ejercían simultáneamente.

Asimismo valora instrumentos de apariencia pública y/o administrativas (folio 198) cuyo contenido deja constancia de “la comprobación sobre el cumplimiento de normativas en materia laboral por parte de la mencionada empresa” y que “la empresa cuenta con asesoras de ventas que cobran el 0,08% de comisiones sobre las ventas del establecimiento y que ello no se refleja en los recibos de pago” sin verificación expresa de la valoración personal que sobre dichas documentales en forma de actas de inspección realizara la Juez a quo.

Finalmente en cuanto al legajo documental incorporado por la accionante bajo control de su adversario procesal en lo que atañe a las ofertas reales de pago, la recurrida establece como cierto a titulo valorativo, la existencia de unos expedientes relativos a ofertas reales de pago depositados judicialmente en favor de sujetos procesales ajenos a la presente causa y en donde “no se observa que la demandada incluyera comisión alguna en el salario base de cálculo de tales beneficios”

Siendo así las cosas, con vista al legajo documental incorporado por la parte accionante y verificada su ineficacia probatoria por inconducencia personal al referirse a sujetos procesales distintos de la hoy accionante, DEBEN DESECHARSE por su MANIFIESTA IMPERTINENCIA las documentales que van desde los folios 17 al 47 del cuaderno de recaudos N°1, y ASI SE DECIDE.

Finalmente en la oportunidad legal del debate probatorio, la parte accionada procedió al ataque procesal de las documentales que corren insertas de los folios 47 al 58 de la pieza principal consistente en copias carbónicas sobre Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil MEGALICORES LA CASTELLANA, C.A., amparándose en el supuesto de hecho previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de copias simples. En tal sentido debe advertirse oportunamente, que los instrumentos en entredicho de impugnación, se trata de un Documento Público revestido de la presunción de veracidad y legitimidad que surte plenos efectos frente a terceros y cuyo ofrecimiento y producción puede realizarse en cualquier estado o grado del proceso y cuya adquisición procesal y valoración de su peso como prueba es procedente en todo aquello que involucre la controversia judicial bajo examen, y asimismo debe advertirse adicionalmente, que la impugnación genérica a la que refiere el artículo 78 de la LOPTRA se funda en la determinación del origen que sobre ese documento se tenga, cuando el mismo sea un documento privado o inter partes, de manera que tal método de ataque resulta inoponible e inaplicable al instrumento bajo entredicho al tratarse de un documento público, por lo que incumbe a la contraparte que sospeche de su falsedad o manipulación fraudulenta ejercitar su carga procesal especial en presentar el original, o proponer la incidencia a la que refiere el artículo 83 ejusdem, de lo contrario dicho instrumento público conserva su vigencia y peso probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, de modo que dicha impugnación se declara IMPROCEDENTE, admitiéndose dentro del proceso por virtud de lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Siendo así las cosas, junto a la valoración que de tales instrumentos realizare la recurrida, y en ausencia de ataque procesal adicional al supra desestimado, por parte de la representación judicial de la parte accionada, dichos instrumentos producen en esta Superioridad, la siguiente convicción según su apreciación a la luz de la sana critica a la que refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Que las codemandadas reclamadas en el presente proceso se encuentran debidamente notificadas para hacerse parte en el mismo, y constituyen una clara unidad accionaria manteniéndose intacta su responsabilidad solidaria frente a los trabajadores que conforman la nómina de MEGALICORES LA CASTELLANA, C.A.; Que la ciudadana CATHERINE YHERALDINE ACHE TORRES, se desempeñaba como trabajadora de la hoy accionada en el marco de una relación de trabajo que dio inicio bajo el cargo de “asesora de ventas” cuyo ejercicio contractual entre las partes bajo una relación laboral ordinaria de dependencia subordinación y ajenidad, se efectuó mediante el pago de un salario pactado por unidad de tiempo en cuya base de cálculo se computo el monto a pagar por las demás obligaciones típicamente laborales derivadas de dicho contrato de trabajo tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades sin inclusión visible de ningún elemento salarial extraordinario distinto a horas extras diurnas y nocturnas, hasta el mes de enero del año 2016; Que a partir de enero del año 2016, la hoy accionante incurrió en un periodo de reposos con inicio el 16 de enero, hasta el 15 de agosto de ese año, para luego proceder a la interposición de la presente demandada por los reclamos salariales deducidos del petitum e la demanda. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de Exhibición:

En la oportunidad procesal de la evacuación probatoria correspondiente a la representación judicial de la parte actora; su contraparte fue apercibida a los fines de exhibir los instrumentos originales de lo solicitado en el escrito promocional. En tal sentido, la apercibida no exhibió lo solicitado por la parte actora, en cuanto al punto 1° respecto del contrato de trabajo aduciendo que dicha exhibición cuya consecuencia jurídica se funda en lo previsto en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, es inoficiosa por cuanto no se encuentra negada la relación de trabajo entre ambos adversarios procesales, así como tampoco su salario básico, ni su jornada laboral y este Tribunal constata que según lo dispuesto en dicha norma sustantiva, la presunción de veracidad sobre los elementos extraordinarios sobre el salario básico alegado por el apercibido, en la presunción de carácter iuris tantum (art.58 de LOTTT) razón por la cual no puede proceder la consecuencia jurídica de dicha dispositivo legal sustantivo frente al abundante acervo probatorio sobre la naturaleza del salario percibido hasta enero de 2016 pactado por unidad de tiempo y ASI SE DECIDE.

Que no exhibe las constancias de trabajo incorporadas con las letras “A y B”, porque reconoce su contenido, lo cual, a Juicio de esta Superioridad constituye una exhibición ciertamente inoficiosa e incomprensible en su impulso, cuando la parte demandante pretende la demostración de que su contenido ha sido falsamente declarado, y en tal sentido la representación judicial de la accionada acierta al solicitar que se le otorgue pleno valor probatorio como documental sin procedencia de consecuencia alguna en lo que concierne al artículo 82 de la ley adjetiva laboral, ya que la relación laboral así como la porción fija del salario están fuera de toda controversia
y ASI SE DECIDE.

Que no exhibe la constancia de registro del trabajador por cuanto no es obligación legal de la Entidad de Trabajo su tenencia o custodia ya que tal instrumento reposa a su decir en los archivos de la Inspectoría del Trabajo y asimismo es un instrumento que se imprime electrónicamente desde la web; de manera que este Juzgado acoge como cierto dicha postura siendo ello una exhibición inoficiosa pues su contenido ya consta en autos escapando ello de toda controversia y en consecuencia, no produce consecuencia alguna respecto del artículo 82 de la ley adjetiva laboral, y ASI SE DECIDE.

Que no exhibe los originales de recibo de pago quincenal de salario, utilidades, vacaciones y bono vacacional apuntados en la escritura promocional por los años 2014 y 2015 y cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, por cuanto ya han sido incorporados a los autos por las partes y su contenido no está discutido; de manera que este Juzgado acoge como cierto dicha postura siendo ello una exhibición inoficiosa pues su contenido ya consta en autos escapando ello de toda controversia y en consecuencia, no produce consecuencia alguna respecto del artículo 82 de la ley adjetiva laboral, y ASI SE DECIDE.

Que no exhibe los originales de Sistema de nóminas pues precisamente se trata de sistemas informáticos no susceptibles de transportarse a la audiencia de juicio siendo exigible la promoción de otro medio de pruebas, deviniendo adicionalmente inoficiosa dicha información acerca utilidades y otros beneficios pues los mismos ya aparecen en los recibos de pago; lo cual constituye un acierto de la parte demandada, no solo por la errónea escogencia el medio probatorio que no debió ser admitido en principio, sino que tales datos ya reposan en el expediente y de haber alguna inconformidad, debió promoverse otro medio de apercibimiento excepcional o pericial a los efectos de hacer la debida comparación, y no solo limitarse a la mención del medio promocional a título de investigación para pescar datos que no se conocen, olvidando con ello, que en medios de prueba como la exhibición y los informes, los datos que contiene el documento requerido en original, deben ser determinado y determinables pues tales pruebas no están concebidas por el legislador procesal laboral para averiguar lo que no se ha afirmado suficientemente, como por ejemplo señalamos tan importante tema en lo que concierne a las ventas generales totales de la entidad de trabajo demandada como para establecer una base racional de cálculo, incluso en los documentos que por mandato legal deba conservar el patrono. En la postura que aquí adoptamos, vale preguntarse, sobre que afirmaciones procedería la consecuencia jurídica positivada en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral frente a un posible defecto de exhibición en el debate probatorio o, sobre cuales datos se tendría por cierto dichas afirmaciones para que el operador jurídico se forme algún convencimiento, de lo cual se compromete decisivamente el destino de esta exhibición sobre cuya negativa o reticencia, no procede la consecuencia jurídica esperada por su promovente, y ASI SE DECIDE.

Que no exhibe el original de control de comisiones del 0,08% de las ventas generales totales efectuadas por la demandada al mes de diciembre de 2013, enero a diciembre de los años 2014 al 2015, y de enero a julio de 2016, porque tal instrumento de control no existe y adicionalmente la prueba no cumple con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual y en efecto, trae nuevamente al debate de pruebas, la necesidad de señalar cual es la base de computo que, de las ventas totales sobre las cuales no se tiene noticia, habrá de instrumentarse para conocer en números naturales y líquidos ese porcentaje de 0,08% de presuntas comisiones, haciendo improcedente consecuencia alguna a partir de ese artículo 82 e LOPTRA y ASI SE DECIDE.

Que no exhibe los originales de las inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo acogiéndose al Principio de Adquisición Procesal por cuanto ya constan en copias en el expediente no obstante no producen evidencia alguna porque dichas actas tienen el mismo valor que un auto de mero trámite; lo cual y en efecto esta Juzgadora reputa como acervo común del proceso dichas actas aunque hayan sido desechadas del proceso en el capítulo anterior por no producir elemento de convicción para la resolución de la controversia y en consecuencia mal podría proceder consecuencia jurídica alguna, y ASI SE DECLARA.

Que no exhibe los originales de reportes mensuales de los años 2014 y 2015 y 2016 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitidos por el SISTEMA TIUNA acogiéndose al Principio de Adquisición Procesal por cuanto ya constan en copias en el expediente por la parte actora, y esta Superioridad debe establecer que la prueba es ineficiente porque la misma promovente señala que el contenido de su prueba es falso, por lo que mal puede aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de LOPTRA y ASI SE DECIDE.

Que no exhibe los reportes trimestrales de empleo al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y La Seguridad Social, por cuanto dicho instrumento reposa en los archivos de la Inspectoría del Trabajo correspondiente sin que sea obligación legal del patrono en detentarlos, por lo que este Tribunal constata nuevamente que la promoción de este especial medio pretende averiguar datos que no han sido afirmados por lo que mal puede aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de LOPTRA sobre afirmaciones inexistentes y ASI SE DECIDE.

Que no exhibe la declaración ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) porque según Gaceta Oficial se establece que la divulgación publica del contenido de dichas declaraciones en su forma original constituye un ilícito penal, además que dicha declaración en original reposa en los archivos del ente tributario, de lo cual este Tribunal verifica que tal rebeldía espera una consecuencia jurídica en la persona de la entidad de trabajo demandada, la cual no podrá proceder por cuanto la promoción de este punto tiene como thema probandum, la comisión de un fraude cuyos detalles, condiciones de modo, tiempo, y lugar, su promovente no señalo por lo cual dicha prueba y su correspectiva reticencia a exhibir, no produce ninguna consecuencia según lo previsto en el artículo 82 de LOPTRA y ASI SE ESTABLECE.

Que no exhibe copia certificada del Acta de Asamblea General de Accionistas del 30 de octubre de 2015, por cuanto no existen en autos documento alguno a partir del cual hacer admisible la prueba máxime tratándose de un documento al que el patrono no está obligado mantener al ser un documento mercantil y no laboral. En tal sentido debe advertirse que la representación judicial de la empresa demandada incurre en un error de hermenéutica legal que forzosamente debe ser objeto de control, porque en efecto, al ser un documento de naturaleza mercantil, también produce efectos directos sobre la constitución de dicha compañía, tanto en su estructura social, como en su estructura patrimonial, especialmente tratándose de un instrumento ligado al acta constitutiva que dio origen a la personalidad jurídica de la demandada y en consecuencia, si es obligación natural e impretermitible de la empresa, su conservación y custodia, de modo que, adminiculada con la copia de dicho documento inserta de los folios 47 al 58, produce efectos demostrativos de la solidaridad denunciada por la accionante en su libelo, la cual se tiene por cierta entre: MEGALICORES LA CASTELLANA C.A., INVERSIONES BELLOTAR CA; MEGALICOR 3000 LICORES CA; INVEROALCA CA; INMOBILIARIA C-48 C.A.; El ciudadano MARCOS MARTINES TOLOSANA titular de la cédula de identidad No. 12.623.167; El ciudadano BENNIGNO ALAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.073.011; El ciudadano EDUARDO TARAJANO titular de la cédula de identidad No. 13.824.500, y ASI SE DECLARA.

Que no exhibe copia certificada del Acta de Asamblea General de Accionistas del 30 de octubre de 2015 ni de los INFORMES DEL COMISARIO de las codemandadas para verificación de que no se cumplió con la obligación de repartir el 15% de la utilidad neta anual de la Entidad de Trabajo, así como estados financieros y de ganancias y pérdidas, junto a la determinación, distribución y aprobación de los beneficios liquidos repartibles, enriquecimientos grabables y rentas exoneradas, por cuanto no existe en autos documento alguno a partir del cual hacer admisible la prueba de conformidad con el artículo 82 de LOPTRA. En tal sentido observa quien decide que adicional al incumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador adjetivo laboral, la prueba ha sido promocionada nuevamente con fines de demostrar un hecho negativo aislado o absoluto, fundado en la inexistencia o FALTA de unas condiciones alegadas como NO presentes, o NO cumplidas las obligaciones allí contenidas y que la misma promovente no incorporo en forma de copias o de algún otro medio de pruebas, siendo hechos que por su condición de inexistentes mal podrían ser objetos de prueba o indicio alguno, exceptuando que, por vía de la inversión de la carga probatoria en hombros de la reclamada, tenga esta que probarlos bien en forma positiva.
Así las cosas la doctrina más autorizada como lo señala el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 559, afirma no poderse acreditar en el juicio, (SIC)”…por la sencilla razón de que no es hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal…”, por lo que únicamente podría comprobarse (SIC)”…si existe un hecho positivo, antológicamente hablando, que lo contraste y excluya en el orden lógico…”. Siendo determinante en consecuencia – a decir del autor Román J. Duque Corredor “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil”, página 192 – que para que un hecho deba ser probado, es que si su existencia y veracidad se fundamenta la consecuencia de una norma de la cual las partes aspiran obtener un beneficio en el proceso, corresponde demostrarlo independientemente de que sea una afirmación o una negación, quedando excluidas de la regla, las afirmaciones y las negaciones indeterminadas, que no se refieran a un hecho concreto acaecido en un lugar y en un momento determinado.
O como lo señala Luis Muñoz Sabate, en su Obra “Problemática intrínseca de la Prueba. Técnica Probatoria”, Editorial Temis, Bogota, 1997, Pags. 157 y siguientes:
“(…)En efecto, hay negaciones, arguye BONNIER, que por su naturaleza se resienten enteramente a la prueba, tales como esta: “Jamás he visto a Ticio”. Para demostrarlo sería necesario que tuviera testigos que no me hubiesen perdido de vista en toda mi vida y que dieran cuanta de todos mis pasos: Prueba positiva pero moralmente imposible. Aquí la negativa se analiza en un número indefinido de proposiciones afirmativas, así como la línea curva se descompone en líneas rectas. Los hechos tomados aisladamente no tienen nada que sea positivo, consistiendo la dificultad en su multiplicidad…non qui negativa sed qui indefinita. En todos estos casos, donde paralelamente la posición probatoria de la contraparte resulta por éste mismo hecho inmejorable, su falta de colaboración podrá siempre ser apreciada por el Juez como una presunción favorable a la afirmación del adversario, y ello sin necesidad de alterar en muchas ocasiones el onus probando. Por ejemplo: es indudable que quien afirma que jamás ha estado en Londres no pueda proporcionar de un modo sólido la evidencia deseada, y lo máximo que consiga presentar sea una prueba fragmentaria. En cambio, quien contradice dicha afirmación podrá con mayor facilidad suministrar la prueba de la estancia de aquel en la capital británica. De ese modo, con los retazos probatorios del afirmante que jamás estuvo en Londres (por ejemplo, testigos, falta de pasaporte, etc.) y con la conducta procesal excesivamente omisiva del negante, podrá el juez historificar el hecho de una forma suficiente para tener por cierta aquella alegación, aunque sí todavía así no fuere posible, no dudaríamos tampoco en considerar perfectamente justificado un desplazamiento de la carga de la prueba (…)”. (Fin de la cita textual).

En la postura que aquí adoptamos vale preguntarse, sobre que afirmaciones procedería la consecuencia jurídica positivada en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral frente a un posible defecto de exhibición en el debate probatorio o, sobre cuales datos se tendría por cierto dichas afirmaciones para que el operador jurídico se forme algún convencimiento.
Así mismo, buena parte de la doctrina más autorizada en su exponente Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 332, en lo atinente a la exhibición de documentos de la siguiente manera: “(…) Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. (…)”.
De todo lo trascrito ut-supra es claro para esta Juzgadora que en todo momento debe la parte promovente, no solo aportar copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales (de lo único que se encuentra relevada la promovente es de aportar la presunción grave a que se refiere la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se trata de documentos que el empleador debe tener en su poder por disposición de alguna norma de rango legal), carga que en el caso sub iudice no fue cumplida, sino llenar los requisitos existenciales y de validez para su admisión, entre los cuales descansa la pertinencia y legalidad, y sobre los cuales subyace la naturaleza de una prueba que el legislador adjetivo establece para la comprobación de hechos ciertos y positivos, de manera que, en atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado DESECHAR LA PRUEBA por inconducente a titulo manifiesto e IMPROCEDENTE la consecuencia jurídica esperada por su promovente del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la exhibición de las ofertas reales depositadas judicialmente en favor de las ciudadanas SHEILA CARINA KAJUSD, SADIE CLARET AMAYA, y MARIAN AIXA GUEVARA, este Juzgado observa que su promoción en realidad requiera tales documentos de manos de la Unidad de Archivo de este Circuito Judicial del Trabajo y no de manos de la apercibida con lo cual dicho medio deviene en ilegal y adicionalmente tiene como fin incorporar instrumentos de jurisdicción voluntaria cuyos oferidos son sujetos procesales distintos y ajenos a la presente causa, razón por la cual fueron desechados en el capítulo anterior y como consecuencia, mal podrían producir consecuencia jurídica alguna según lo establecido en el artículo 82 y ASI SE DECIDE.

Pruebas de Informes:

En cuanto a los Informes requeridos al SENIAT, de fecha 17-04-17, folios 187 al 190 de la pieza principal, esta Superioridad observa, que dicho medio fue apreciado evidencia de: (…)enriquecimientos netos, enriquecimiento gravable, pérdidas, dividendos, ganancias, impuestos pagados, impuestos retenidos, total ingresos, costos de ventas, inventario de los años 2014 y 2015 de la demandada MEGALICORES LA CASTELLANA, C.A(…), por lo que en ese texto de la recurrida, la Juez a quo aprecio la prueba en sus elementos constitutivos como instrumento documental y publico administrativo otorgándole pleno peso probatorio, sin deducir la evidencia que de dicho instrumento se desprende, de manera que no se conoce lo que demuestra según su texto

Siendo así las cosas, debe este Juzgado establecer el peso demostrativo de dicho informe, verificando que del estudio de su texto no se desprende elemento de convicción alguno que evidencie de manera, al menos mínimamente clara, la existencia de indicio alguno de variación o impacto en el cumplimiento de las obligaciones sobre utilidades y su distribución entre los trabajadores donde se pueda determinar a la ciudadana YHERALDINE ACHE TORRES en particular como beneficiaria de unas comisiones que impacten incidentalmente sobre esa distribución del bono de fin de año.

Es importante dejar en claro, que la promoción de la prueba de informes dirigidas a institutos públicos cuyas resultas se evacuan mediante informes total, o parcialmente técnicos, de be entonces acompañarse de las afirmaciones precisas y detalladas de cómo o donde dicho informe técnico demuestra la postura procesal del promovente, de donde se explica la demostración del hecho causal y/o litigioso que forma parte del petitum de la demanda, y no limitarse solo a promover un medio en abstracto para que el juez interprete donde no le es dado interpretar por la prohibición de la aplicación del conocimiento privado. En tal sentido, y de un examen detallado de tales resultas informativas, se observa la ausencia plena y uniforme de algún principio de prueba a partir del cual hacer el debido contraste con el informe tributario promovido, con lo cual resulta poco menos que imposible darle valor a datos abstractos a partir de los cuales son surge elemento de convicción alguno sobre la realidad particular de la ciudadana YHERALDINE ACHE TORRES, de modo que resulta forzoso para esta sentenciadora, desestimar la prueba y en consecuencia SE DESECHA del proceso y ASI SE DECIDE.

Pruebas Testimoniales:

Prueba testimonial: Comparecieron al debate oral de Juicio, las ciudadanas quienes responden al nombre de JOANNA CAROLINA ALVAREZ VILLAROEL y ALIANY ANDREA HERNANDEZ MARQUEZ identificadas en la oportunidad legal de su evacuación en fase de Juicio con las cédulas de identidad V-21.252.074 y V-18.556.168 respectivamente, y luego de su juramentación así como la imposición de sus obligaciones legales, fueron interrogadas bajo control de ambos adversarios procesales. En este sentido, y en ausencia de algún principio de prueba por escrito, tratándose de la discusión de obligaciones económicas que presuntamente ingresaron parcialmente al patrimonio de la trabajadora, considera quien decide, que las deposiciones de dichas ciudadanas son meramente referenciales y no producen efecto probatorio por cuanto no se evidencia como tuvo contacto directo con los hechos además de subsistir suficientes y serias dudas razonables de su habilidad para testimoniar al ser trabajadoras con el cargo de vendedoras, y en consecuencia se desechan sus deposiciones y ASI SE DECIDE.

La demandada promovió:

Documentos: Instrumentos que rielan a los folios 50 al 198 del cuaderno de recaudos Nº1 las cuales fueron objeto de control por parte de todos los sujetos procesales involucrados en el debate probatorio, de lo cual la representación judicial de la parte demandante solo hizo observaciones de rechazo a dichos instrumentos incorporados en copia simple de los folios 50 al 153 señalando hechos negativos absolutos sobre el texto reconocido, sin que propusiese formalmente ataque procesal alguno, limitándose a señalar que si bien, los instrumentos son ciertos, su contenido es falso por cuanto los salarios allí estipulados, no son los efectivamente recibidos, y del 153 al 199 los desconoce por no ser oponibles al referirse a otros sujetos procesales distintos de la accionante, de lo cual debe advertirse, que se trata de instrumentos idénticos a los promovidos por la accionante.

En el texto de la recurrida, en el capítulo concerniente al análisis probatorio, la Juez a quo les otorgo valor probatorio al (folio 202) estableciendo como cierto que la ciudadana CATHERINE YHERALDINE ACHE TORRES devengaba un salario básico mensual, y que en los recibos de pago de salario “en los mismos no se refleja pago de comisiones”, “la actora estuvo de reposo desde el 15 de enero de 2016 al 31 de agosto de 2016 por lo cual en dicho lapso no genero comisiones”, valoración esta con la que concuerda este Despacho Judicial, y ASI SE DECIDE.

Asimismo valora instrumentos en forma de recibos de pago y constancias de trabajo (folio 203) en cuyo contenido deja constancia de “no cobro comisiones únicamente el salario fijo básico” valoración esta con la que concuerda este Despacho Judicial, y ASI SE DECIDE.

Finalmente en cuanto al legajo documental incorporado por la accionante bajo control de su adversario procesal en lo que atañe a las ofertas reales de pago, la recurrida establece como cierto a titulo valorativo, la existencia de unos expedientes relativos a ofertas reales de pago depositados judicialmente en favor de sujetos procesales ajenos a la presente causa y en donde “no se observa que la demandada incluyera comisión alguna en el salario base de cálculo de tales beneficios”

Siendo así las cosas, con vista al legajo documental incorporado por la parte accionante y verificada su ineficacia probatoria por inconducencia personal al referirse a sujetos procesales distintos de la hoy accionante, DEBEN DESECHARSE por su MANIFIESTA IMPERTINENCIA las documentales que van desde los folios 154 al 198 del cuaderno de recaudos N°1, y ASI SE DECIDE.

Siendo así las cosas, junto a la valoración que de tales instrumentos realizare la recurrida, y en ausencia de ataque procesal adicional al supra desestimado, por parte de la representación judicial de la parte accionada, dichos instrumentos producen en esta Superioridad, la siguiente convicción según su apreciación a la luz de la sana critica a la que refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Que la ciudadana CATHERINE YHERALDINE ACHE TORRES, se desempeñaba como trabajadora de la hoy accionada en el marco de una relación de trabajo que dio inicio bajo el cargo de “asesora de ventas” cuyo ejercicio contractual entre las partes bajo una relación laboral ordinaria de dependencia subordinación y ajenidad, se efectuó mediante el pago de un salario pactado por unidad de tiempo en cuya base de cálculo se computo el monto a pagar por las demás obligaciones típicamente laborales derivadas de dicho contrato de trabajo tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades sin inclusión visible de ningún elemento salarial extraordinario distinto a horas extras diurnas y nocturnas, hasta el mes de enero del año 2016, todo según recibos; Que a partir de enero del año 2016, la hoy accionante incurrió en un periodo de reposos con inicio el 16 de enero, hasta el 15 de agosto de ese año, para luego proceder a la interposición de la presente demandada por los reclamos salariales deducidos del petitum e la demanda. ASI SE ESTABLECE.



Pruebas de Informes:

En cuanto a los Informes requeridos al BANCO PROVINCIAL, folios 187 al 190 de la pieza principal, esta Superioridad observa, que dicho fue omitido en la sentencia definitiva con lo cual no se tiene noticia de su apreciación y valoración probatoria.

Siendo así las cosas, debe este Juzgado establecer el peso demostrativo de dicho informe, verificando que del estudio de su texto no se desprende elemento de convicción alguno que evidencie de manera, al menos mínimamente clara, la existencia de indicio sobre la percepción de los montos incidentales a los que se imputa el concepto variable del salario alegado por la accionante, y ASI SE ESTABLECE.

Es importante dejar en claro, que la promoción de la prueba de informes dirigidas a institutos públicos cuyas resultas se evacuan mediante informes total, o parcialmente técnicos, de be entonces acompañarse de las afirmaciones precisas y detalladas de cómo o donde dicho informe técnico demuestra la postura procesal del promovente, de donde se explica la demostración del hecho causal y/o litigioso que forma parte del petitum de la demanda, y no limitarse solo a promover un medio en abstracto para que el juez interprete donde no le es dado interpretar por la prohibición de la aplicación del conocimiento privado. En tal sentido, y de un examen detallado de tales resultas informativas, se observa la ausencia plena y uniforme de algún principio de prueba a partir del cual hacer el debido contraste con el informe tributario promovido, con lo cual resulta poco menos que imposible darle valor a datos abstractos a partir de los cuales son surge elemento de convicción alguno sobre la realidad particular de la ciudadana YHERALDINE ACHE TORRES, de modo que resulta forzoso para esta sentenciadora, desestimar la prueba y en consecuencia SE DESECHA del proceso y ASI SE DECIDE.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por ambos adversarios procesales en la oportunidad procesal del debate oral de partes, constata esta Juzgadora que en efecto, la sentencia bajo examen, incurre en vicios de juzgamiento que comprometen su decisión según las delaciones incorporadas por la parte demandada en la oportunidad procesal de la audiencia de partes, con lo cual, este Despacho, actuando en Segunda Instancia procede al control de alzada de la siguiente manera.

El objeto del control jurisdiccional en la presente apelación, se contrae a: 1) Falta de notificación suficiente de las codemandas, por lo cual no se encuentran presentes como parte en el presente Juicio; 2) Vicios en el establecimiento expreso de las cargas probatorias y en la apreciación del acervo probatorio sobre documentales y testimoniales, así como vicio de silencio de prueba, lo que desembocó en un vicio en la motivación de la sentencia, violación del principio e exhaustividad de la sentencia y error en el juzgamiento definitivo; 3) Contradicción manifiesta en el texto de la sentencia en el cual se afirmo lo falso al establecer como cierto, lo que fue negado expresamente en la contestación, sin evidencia de su existencia (comisiones); 4) Ausencia de lo que su representación judicial denomina “aplicabilidad del derecho” de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por aplicación errada del derecho con base a máximas de experiencia, usos y costumbres, y falta de aplicación del derecho positivo competente para el caso concreto, y ASI SE ESTABLECE.

1) Falta de notificación suficiente de las codemandas, por lo cual no se encuentran presentes como parte en el presente Juicio.

Según lo establecido a partir del acervo probatorio examinado tanto en fase de Juicio como por ante esta Superioridad resulta patente la efectividad de la notificación practicada por el Tribunal en cuyos hombros recaía la carga judicial a partir de la cual se satisface la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa. En tal sentido, constata esta Juzgadora, que las codemandadas reclamadas en el presente proceso se encuentran debidamente notificadas para hacerse parte en el mismo, y constituyen una clara unidad accionaria manteniéndose intacta su responsabilidad solidaria frente a los trabajadores que conforman la nómina de MEGALICORES LA CASTELLANA, C.A., quien fue debidamente notificada desde el momento que su Gerente de Recursos Humanos, en el ciudadano quien responde al nombre de José Gazotti titular de la cedula de identidad V-17.312.692, recibió y firmo, libre de coacción o vicio en el consentimiento, el respectivo cartel de notificación en fecha 07/10/2016.

Siendo así las cosas, y teniendo por efectiva la notificación del ciudadano aludido ut supra, se explica entonces ,la concordancia con el hecho de que según las actas constitutivas que, mediante asamblea general extraordinaria actualizaron con el transcurrir del tiempo, que se dejara en evidencia plena e insuperable la participación, a título de accionistas y directivos principales de dicho grupo económico a cada una de las codemandadas, con lo cual, se tiene por cierta tal unidad accionaria, ergo, la Responsabilidad Solidaria entre: MEGALICORES LA CASTELLANA C.A., INVERSIONES BELLOTAR CA; MEGALICOR 3000 LICORES CA; INVEROALCA CA; INMOBILIARIA C-48 C.A.; El ciudadano MARCOS MARTINES TOLOSANA titular de la cédula de identidad No. 12.623.167; El ciudadano BENNIGNO ALAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.073.011; El ciudadano EDUARDO TARAJANO titular de la cédula de identidad No. 13.824.500, las cuales han sido debidamente notificadas en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 42, de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en consecuencia, se desecha la denuncia apuntada por la representación judicial de la parte demandada a este respecto, y ASI SE DECLARA.

2) Vicios en el establecimiento expreso de las cargas probatorias y en la apreciación del acervo probatorio sobre documentales y testimoniales, así como vicio de silencio de prueba, lo que desembocó en un vicio en la motivación de la sentencia, violación del principio e exhaustividad de la sentencia y error en el juzgamiento definitivo.

Constata esta Juzgadora lo que es, con toda seguridad, una de las maculas más importantes de la recurrida, cuando en lo más extensivo de su análisis probatorio estableció la falta plena de evidencia sobre el pago de alguna porción variable adicional al salario pactado por unidad de tiempo en el caso particular de la accionante. En tal sentido resulta a esta Juzgadora una contradicción notoria, que si del acervo probatorio común (incorporado por ambas partes), se establezca con fuerza definitiva del thema probandum, la inexistencia de evidencia alguna sobre un pago de comisiones anteriores al mes de febrero de 2016; esta Juzgadora se pregunta cómo llegaría en la recurrida, a la conclusión de que la ciudadana CATHERINE YHERALDINE ACHE TORRES era beneficiaria de comisiones que, como porción variable de un salario alegado como mixto en el libelo de demandada, se hicieran verdaderamente efectivas en el patrimonio de dicha ciudadana en ausencia plena de tal evidencia.

En la postura que aquí se adopta, debe advertirse que toda sentencia emanada de la Jurisdicción Laboral Ordinaria debe establecer los límites de la cosa litigiosa, trabando los linderos del tema controvertido, a los fines de deducir las cargar procesales de las partes, especialmente la que refiere a las cargas probatorias. En tal sentido se aclara, que la expresión objetiva de cada carga probatoria y el adversario procesal a quien incumbe no deviene de su inclusión como un capítulo expreso de la sentencia, sino del deber judicial del Operador Jurídico en fase de juicio, en conocer, al menos para su propia deliberación, quien tiene que probar?, cuando lo debe probar?, y como lo debe probar? siendo ello una de las falencias importantes de la recurrida y por la cual se desemboco, en un particular fallo donde la verdad decidida nos luce distante de la realidad demostrada a partir del abundante acervo probatorio de autos.

La representación Judicial de la parte demandada, incurre en un error al sostener, que la negativa a la existencia de una porción variable en el salario constituye un hecho negativo absoluto, intentando con ello trasladar la carga probatoria en hombros de la accionante, cuando en realidad se constituye en un hecho negativo relativo, o pendiente de prueba, tal y como se exige en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, dicho dispositivo procesal, exige en hombros de la parte que haya sido demandada judicialmente por obligaciones derivadas de un contrato de trabajo; contestar la demanda señalando los hechos que niega o rechaza junto al “hecho nuevo” que habrá de ser demostrado mediante sus pruebas, y mediante el cual derrotar las presunciones iuris tantum que el legislador tanto sustantivo como adjetivo laboral han dispuesto en nuestro Ordenamiento Jurídico del Derecho del Trabajo (artículo 72 y 135 LOPTRA / artículo 53 de LOTTT).

No obstante el error apuntado en la actividad procesal de la parte demandada aun así esta ultimo cumplió con la carga procesal de demostrar la verdadera composición salarial sobre la cual se pactó la particular relación jurídica entre ambos contrincantes, de lo cual, cualquier pretensión de calificar las particulares comisiones alegadas como un hecho litigioso extraordinario o exorbitante, queda anulada desde el momento que la hoy accionante alego en su escritura libelar una composición salarial que supuestamente habría sido cancelada de manera regular y permanente sin las debidas incidencia sobre los demás conceptos laborales periféricos a pagar (vacaciones, bono vacacional, fines de semana y feriados, y utilidades) restando a la empresa accionada demostrar la verdadera composición salarial en la que se fundó dicho contrato de trabajo, carga esta con la que MEGALICORES LA CASTELLANA, C.A., si cumplió, demostrando lo que en el presente fallo resulta verdadero y definitivo, y es la inexistencia de tales comisiones antes del mes de febrero del año 2016, declarándose procedente el presente alzamiento en este punto y ASI SE ESTABLECE.

3) Contradicción manifiesta en el texto de la sentencia en el cual se afirmó lo falso al establecer como cierto, lo que fue negado expresamente en la contestación, sin evidencia de su existencia (comisiones).

Con vista al análisis precedente, y frente a la denuncia de franca contradicción en el texto de la recurrida, constata quien decide, a partir de la motivación de la recurrida, que se desprende la postulación de la “costumbre” junto a otras “máximas de experiencia” como el respaldo o soporte a la veracidad del reclamo deducido en la presente demanda, lo cual es meridianamente incompatible con la propia examinación de las pruebas comunes en esa misma Sede en funciones de Juicio, de manera que la A quo incurre en un falso supuesto de derecho por haber apreciado correctamente los hechos a partir de las pruebas evacuadas procedió luego a decidir en contra de lo probado en autos sustituyéndolo por una falsa “máxima de experiencia” al establecer que todo asesor de ventas percibe siempre comisiones (folio 210) según “se evidencia que es costumbre, uso y practica reiterada y generalizada el pago de comisiones” quebrantando el orden de la sentencia, su correcta motivación y la correspondiente decisión conforme al Ordenamiento Jurídico Patrio.

De este modo se verifica el vicio en el juzgamiento del a quo, en su particular motivación de la sentencia, la cual es incongruente y contradictoria con su propio análisis probatorio, confirmándose la delación propuesta por la parte accionada en la audiencia de apelación, junto al silencio de pruebas, que no solo ocurrió con los informes emanados del Banco Provincial, sino también sobre la prueba de exhibición en cuyo texto sentencial no se dijo nada, violándose con ello el Principio de Exhaustividad de la Sentencia, con lo cual debe declararse procedente la presente apelación en este punto y ASI SE DECIDE.

Es así como esta Alzada llega a la motivaciones del presente fallo, mediante el cual, oída la parte apelante en su propósito de desvestir la sentencia recurrida de su autoridad de cosa juzgada formal, y analizado el fallo bajo entredicho, concluye esta Juzgadora que su texto como acto de Juzgamiento debe ser objeto del presente control jurisdiccional en segunda instancia, por haber nacido conforme a un supuesto errado, aplicando el derecho de manera igualmente errada, y haciendo ineficaz dicha decisión. En tal sentido, se desprende de las actas, que la hoy accionante gozaba de un salario pactado por unidad de tiempo de manera invariable en cuanto a su causa y objeto, hasta que en febrero de 2016 la accionada decidió en cambio de cargo de dicha ciudadana de “asesora de ventas”, a “vendedora” momento en el cual se activaría en su favor, la percepción de una porción variable adicional a su salario básico fijo, por lo que en consecuencia, se declaran improcedentes: el cobro de cantidades insolutas por diferencia en la no inclusión de la incidencia por comisiones devengadas sobre pago de días sábados, domingos, días de descanso y feriados, vacaciones y bono vacacional de los periodos 2013-2014 y 2014-2015, bonificación de fin de año y utilidades, y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la supuesta retención de comisiones por el 0,008% desde febrero del año, y los meses de marzo, abril, mayo, junio, y julio de 2016, las mismas resultan improcedentes por cuanto e las pruebas se demuestra, que si bien, a partir del mes de febrero de 2016 se estipulo el pago de una porción variable del salario constituyéndolo a partir de esa fecha en un salario mixto, no es menos cierto, que en dicho periodo, la accionante se encontraba de reposo pre y post natal, teniéndose por cierto a partir del acervo probatorio con el cual la demandada cumplió con su carga procesal, que tales comisiones devenían del esfuerzo particular de cada vendedor, ligado así a su jornada laboral efectiva y personalmente laborada, por lo cual este particular reclamo resulta forzosamente improcedente, y ASI SE DECIDE.

Siendo así las cosas, esta Superioridad da por concluida la presente controversia de alzada revocando el fallo apelado salvo en lo concerniente a la improcedencia sobre el pago de comisiones en el periodo que va desde febrero a julio de 2016 por la incapacidad temporal derivada de su estado de gravidez, y en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA y ASI SE DECIDE.



-V-
DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada WILLIANS FUENTES VILLAMIZAR contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- SIN LUGAR la demandada interpuesta por la ciudadana «CATHERINE YHERALDINE ACHE TORRES» contra la Entidad de Trabajo denominada «MEGALICORES LA CASTELLANA C.A.» TERCERO.- SE REVOCA el fallo recurrido CUARTO.- No hay condenatoria costas a la parte demandada de conformidad con el art. 64 LOPT.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZ,
ABG. MARIELA MORGADO
LA SECRETARIA
ABG. ANA BARRETO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ANA BARRETO


MMR/mmr/jt
AP21-R-2017-000479
Una (1) pieza principal
Un (1) Cuaderno de Recaudos


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