Decisión Nº AP21-R-2017-000074 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 05-05-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000074
Fecha05 Mayo 2017
PartesJOSE ANTONIO VARELA CONTRA MATERALES DE PLOMERIA, C.A
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO N° AP21-R-2017-000074

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL, interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO VARELA, titular de las cédula de identidad número V-14.784.473, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE PRIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.324, contra la sociedad mercantil denominada MATERALES DE PLOMERIA, C.A., debidamente identificada en autos, representada judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.216; el la cual el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria simple en fecha (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual declaró nulo el acuerdo entre la parte actora y hoy recurrente demandada.

Contra el fallo anterior anunció recurso de apelación la parte demandada, el cual, una vez admitida fue oportunamente formalizado.

Recibido el expediente, esta alzada procedió a fija fecha a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día (28) de abril del presente año.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, se emite la decisión inmediata de la causa, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad este Juzgado a reproducir y publicar la sentencia, previas las siguientes consideraciones:


-I-
RECURSO APELACIÓN Y SU RESUMEN BREVE


Señala el recurre, en su denuncia que el a quo, no homologa la transacción porque no tiene certeza de la voluntad de la parte actora, señala igualmente que la parte actora asistió a celebrar la transacción, y se dan los supuestos de procedencia para que se le imparta su homologación, asimismo solicita la revocatoria del auto que niega la homologación, finalmente solicita que se homologue la transacción que cursa a los autos.
Revisadas las actas que integran el expediente, esta Tribunal pasa a decidir, conforme las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha 22 de noviembre del 2016, la parte actora debidamente asistido presenta libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de noviembre del dos mil del dieciséis, se admite el libelo de la demanda, ordenándose su notificación, a la empresa demandada debidamente.
El 5 de diciembre del 2016, presentan una transacción, suscrita tanto por la parte actora debidamente asistido, como por la parte demandada, esta última representada por su apoderado judicial, por ante la por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 8 de diciembre del 2016, el a quo, dicta auto, mediante el cual ordena la comparecencia al (5) día hábil siguiente la celebración de un acto con la comparecencia de la parte actora y demandada.
En fecha 15 de diciembre del 2016, se levanta acta mediante el cual se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora demandante, y se fija nueva oportunidad para la celebración con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de la homologación, de la celebración de la transacción presentada en fecha 05 de diciembre del 2016.

En fecha 11 de enero del 2016, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de mediación, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora nuevamente.
En fecha 18 de enero del 2017, el A quo, dicta sentencia interlocutoria simple, mediante la cual niega la homologación a la transacción suscrita por las partes, señalando:
(Omissis)
“(…) que es nulo dicho acuerdo, motivado a que no se constatan realmente las reciprocas concesiones, es un acuerdo violatorio de los derechos indisponibles, intangibles y progresivos del trabajador, indicándose que la transacción para se válida, no debe arrojar la menor duda de tiempo, modo y lugar aquí brevemente descrita, por lo que al no cumplirse con los requisitos de Ley, no se le imparte homologación a la transacción y se declara nulo dicho acuerdo; en la demanda…”
Para decir este Juzgado
Debe este juzgado establecer primeramente que la jurisdicción para homologar este tipo de transacciones; en la que se encuentran indemnización por enfermedades ocupacionales, para ello se hace necesario establecer un análisis y comprender el por qué los tribunales laborales no tienen competencia para homologar una transacción en la que se encuentren involucrados reclamaciones por enfermedad ocupacional, y que dicha competencia se le atribuye a la Inspectoría del Trabajo

En tal sentido, se hace necesario señalar a la parte hoy recurrente que la Inspectoría del Trabajo es el órgano competente para conocer y homologar las transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, criterio éste mantenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia y siendo que dentro de la transacción suscrita entre las partes se encuentran conceptos relacionados con la discapacidad parcial permanente por motivo de enfermedad profesional es forzoso para este juzgador declarar que la presente solicitud de homologación, de dicho concepto escapa de la esfera jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo. Así se decide

Ahora bien, revisadas las actuaciones procesales constata este Juzgado que existe una mixtura de percepciones que la empresa MATERALES DE PLOMERIA, C.A., presentó solicitud de transacción combinada simultáneamente con el pago de conceptos laborales, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO VARELA ROA, por la cantidad de novecientos noventa mil bolívares (Bs. 950.000,00) por concepto de prestaciones sociales, tal como se evidencia de la cláusula sexta tal como se evidencia del folio (véase p.19) de la presente pieza,
Según se desprende de los autos, en dicha transacción las partes con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia, acordaron dar por terminado el juicio y a fin de precaver un litigio eventual, conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas, la empresa MATERALES DE PLOMERIA, C.A., hizo entrega al ciudadano JOSE ANTONIO VARELA ROA por prestaciones sociales, la cantidad de novecientos cincuenta y mil bolívares (Bs. 950.000,00), lo cual no puede este juzgado dejar de emitir un pronunciamiento de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico.
A su vez el trabajador expuso que declara su conformidad total con la presente transacción por virtud de la suma que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que le pueda corresponder. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con LA COMPAÑÍA, ha celebrado la descrita transacción.
Del documento transaccional se desprende que hay dos cuestiones sometidas al tribunal para su homologación: 1) Las prestaciones sociales en virtud de la finalización de la relación de trabajo; y 2) La indemnización por enfermedad ocupacional prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta última la cual no se tiene jurisdicción frente a la Administración Pública.
El Tribunal pasa a examinar ambas cuestiones contenidas en la transacción en el siguiente orden:
1º) En primer lugar, respecto del tema de la enfermedad ocupacional, aprecia este juzgado que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007) establece lo siguiente:
“Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo” (Resaltado de la Sala).

De las norma citada se desprende que corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, conocer las solicitudes de homologación de las transacciones que se convengan entre patronos y trabajadores en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre y cuando dichas solicitudes cumplan -tal como fue advertido por el Juzgado remitente en la sentencia objeto de consulta- los requisitos exigidos en el transcrito artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara. (Vid. Entre otras, Sentencias Nros. 00381 y 00240 del 5 de mayo de 2010 y 17 de febrero de 2011, respectivamente).
La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo podrá ser recurrida ante el órgano jurisdiccional competente, el cual deberá verificar el cumplimiento de los requisitos del citado Reglamento -concurrentes e inmodificables- conditio sine qua non para que la transacción suscrita pueda alcanzar el efecto de cosa juzgada.
Por imperio de esa disposición, cualquier arreglo transaccional laboral en la materia que rige dicho Reglamento, corresponde -exclusiva y excluyentemente- al conocimiento de la Inspectoría del Trabajo, no al Poder Judicial. Es decir, que en virtud de esa normativa el Poder Judicial no tiene jurisdicción sino después que el asunto ha sido decidido por la Administración Pública. Luego de tal pronunciamiento en sede administrativa, será cuando las partes puedan someterlo a la sede jurisdiccional. Así se determina.
2º) En segundo lugar, este juzgado pasa a estudiar el otro punto, que se refiere a las prestaciones sociales en virtud de la finalización de la relación de trabajo. Con ese fin, seguidamente se analizan las normas legales aplicables, las cuales son los artículos 29 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que disponen:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”
“Artículo 187.- Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente”.
Las normas precedentemente transcritas atribuyen al Juez laboral la competencia para conocer y decidir las peticiones sobre salarios y prestaciones sociales.
Así las cosas, tenemos que de los asuntos concernientes a la materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo debe conocer el Inspector del Trabajo de la jurisdicción de la cual se trate, en tanto que aquellos que versen sobre la materia contenciosa del trabajo, que no correspondan a la conciliación, ni al arbitraje, será competente el Juez laboral.
Hecha la precisión anterior, en el caso bajo examen se observa que en la misma concurren la sede administrativa con la jurisdiccional, por lo que este juzgado observa que si decidiese separar ambos asuntos para que uno se resolviese en sede administrativa y otro en sede jurisdiccional, podrían producirse decisiones contrapuestas, y aun en el supuesto de que no fuere así, la división de la causa violaría principios tales como celeridad, acceso a la justicia, derecho a la defensa, unicidad, etc. Adicionalmente, se desprende de la transacción que el trabajador recibió el pago convenido a través de cheque del Banco Provincial N° 00994214 fechado en Caracas el 25 de noviembre de 2016, lo cual resulta para la representación judicial de la empresa demandada, dicha cantidad a que se le atribuye dicho pago, sino no es susceptible de ser homologado, en tal sentido quien juzga visto que el trabajador efectivamente recibió un pago, procede a impartir la homologación parcial de dicho pago como pago a cuenta de sus prestaciones sociales. Así se establece.-
Por consiguiente, por todos los argumentos expuestos hace inferir que el trabajador no sería perjudicado si este asunto se remitiese íntegramente al conocimiento previo de la Administración; por el contrario, podrían resultar mejor protegidos sus derechos, si de ser el caso, el organismo competente en materia de prevención y medio ambiente del trabajo determina que deba recibir atención médica, medicamentos y/o eventuales pagos adicionales.
Así las cosas, en la presente concurrencia de competencias el tema de la salud, por su naturaleza misma, tiene para este juzgado mayor trascendencia que el de las prestaciones sociales, en razón de que requerirá de evaluaciones médicas de la institución pública llamada legalmente a hacerlas, el Tribunal-al verificar que la cuestión preeminente de la salud del trabajador debe ser conocido exclusiva y excluyentemente en sede administrativa-, determina que todo el asunto sea sometido al conocimiento (en primer grado) de la Inspectoría del Trabajo, preservando de esta manera el principio de unicidad procedimental, evitando asimismo, la división de continencia de la causa entre lo administrativo y lo jurisdiccional.
La ratio de esta determinación es que la transacción en materia de salud, seguridad y medio ambiente de trabajo, sólo puede ser homologada por la Inspectoría del Trabajo, requisito necesario para que pueda alcanzar la autoridad de cosa decidida en lo administrativo.
Se advierte que la Inspectoría del Trabajo deberá cumplir los lapsos y requisitos legales y sublegales, pronunciándose dentro de los tres (3) días que establece el citado artículo 9, segundo aparte, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Finalmente, se precisa que luego de resuelto por el órgano administrativo el asunto que se le somete, las partes podrán acudir a la jurisdicción, para que decida en definitiva, quedando a salvo las demás acciones que consideren oportuno ejercer. Así se determina. (Ver. Sentencia N° 00334 publicada el 16 de marzo de 2011).
Por las razones expuesta, debe este Juzgado declarar que en el caso de autos, en esta etapa del procedimiento, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se declara.
DECISIÓN


Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión de fecha doce (18) de enero de dos mil diecisiete (20167, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE HOMOLOGA PARCIALMENTE, el escrito transaccional de fecha 05 de diciembre del dos mil dieciséis (2016) suscrito entere el ciudadano José Antonio Varela Roa, y la entidad de Trabajo denominada Materiales de Plomería, C.A., (MAPLOCA), exceptuando el desistimiento de la acción. TERCERO: Se modifica la sentencia de interlocutoria dictada por la juez de instancia. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. QUINTO: El Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud, de homologación de transacción de enfermedades ocupacionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Asimismo, se orden la notificación de las partes, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes.


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-


Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


EL JUEZ,


CARLOS ACHIQUEZ


LA SECRETARIA,


ABG. MARLIN HERNÁNDEZ

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