Decisión Nº AP21-R-2017-000617 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 29-09-2017

Fecha29 Septiembre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000617
Distrito JudicialCaracas
PartesELIO RUBEN VELÁSQUEZ, EN CONTRA LA DEMANDADA "MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A.
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
206º Y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000617

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTES: ELIO RUBEN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.096.826.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ, JOSÉ DANIEL DE ABREU y PATRICIA MUÑOZ, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Núms. 93.239, 101952 y 91638 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MGH PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1992, bajo el n° 28, Tomo 132-APro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: DESIREÉ PARRA, MANUEL CASTILLO y JUAN CARLOS LAYA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Núms. 210.791, 175.917 y 142.546, respectivamente.-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2017, emanada del Juzgado duodécimo (12°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La apoderada judicial del ciudadano, ELIO RUBEN VELASQUEZ, indicó en el libelo de demanda, que sus representado, ingreso a trabajar para la entidad de trabajo “MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A.”, en fecha 29 de mayo de 2002, como OFICIAL DE SEGURIDAD, en el horario de 24x24, devengando como ultima remuneración mensual la cantidad de veinte mil novecientos cuarenta y ocho con cincuenta (Bs. 20.948,50) salario diario básico Bs. 698,28, integral diario de Bs. 923,28; la relación laboral era armoniosa hasta que fue despedido injustificadamente en fecha 06 de julio de 2016, (14 años, 2 meses y 4 días) por el ciudadano ALBERTO PEÑARANDA, en su carácter de dueño de la empresa, sin haberle cancelado lo que en derecho le corresponde por el tiempo efectivamente laborado. Seguidamente indicó los conceptos demandados siguientes:

1) Prestaciones de Antigüedad: Son 420 días que multiplicados por el salario diario integral (Bs.923, 28) arroja un total de trecientos ochenta y siete mil setecientos setenta y siete con ochenta (Bs. 387.777,80) y considerando que debe cancelase el monto que resulte mayor entre los literales “a”, “b” y “c” correspondería cancelar el monto de trecientos ochenta y siete mil setecientos setenta y siete con ochenta (Bs. 387.777,80).-

2) Vacaciones: Correspondientes a los periodos anuales que van del 02/05/2002 al 06/07/2016, a razón de lo que establece la contratación colectiva; tomando en cuenta que tiene una antigüedad de 14 años, 2 meses y 4 días de servicios, le adeudan 742 días de vacaciones que multiplicados por el ultimo sueldo diario Bs. 698,28 dan un total de quinientos dieciocho mil cientos veintitrés con setenta y seis bolívares (Bs. 518.123,76).-

3) Bonos vacacionales de los periodos anuales que van del 02/05/2002 al 06/07/2016: la empresa debió pagarle 36 día por cada año de servicio en los primeros 8 años y de ahí en adelante 36 días anuales por bono vacacional, en total le adeudan 496 días que multiplicado por el ultimo sueldo diario devengado Bs. 698,28 dan un total de trecientos cuarenta y seis mil trecientos cuarenta y seis con ochenta y ocho céntimos (Bs. 346.346,88).-

4) Utilidades: de los periodos anuales que van del 02/05/2002 al 06/07/2016, la empresa cancelo en los primeros 6 años 55 días anuales y en los siguientes cancelo 80 días, es por ello que le adeudan a mi representado 987,08 días y eso multiplicado por el salario diario normal de cada periodo anual dan un total de ciento cuarenta y cinco mil setecientos cuarenta y uno con noventa y un céntimo (Bs. 145.741,91).-

5) Indemnización por despido Injustificado: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, adeudan a mi representado por este concepto un total de trecientos ochenta y siete mil setecientos setenta y siete con ochenta (Bs. 387.777,80).-

6) Intereses Moratorios: Los montos adeudados deben ser multiplicados por la tasa activa decretada por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la finalización de la relación laboral hasta la fecha en que se interpuso la demanda, en este caso corresponde a sesenta y cinco mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 65.847,98).-

7) Intereses sobre prestaciones sociales: demandamos por este concepto la cantidad de sesenta y ocho mil setecientos catorce con catorce céntimos (Bs. 68.714,14).- Los montos adeudados deben ser multiplicados por la tasa activa decretada por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la finalización de la relación laboral hasta la fecha en que se interpuso la demanda, en este caso corresponde a sesenta y cinco mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 65.847,98).-
La entidad de trabajo “MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A.”, adeuda a mí representado un total de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA MIL NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1.930.099,44).-

ALEGATOS DE LAS PARTE CODEMANDADA:

El escrito de contestación fue consignado en fecha 20 de marzo de 2017, por el abogado MANUEL CASTILLO (cursa a los folios 214 al 219 inclusive/1ª pieza) y en el mismo la parte demandada reconoció la relación laboral, desde el 02 de mayo de 2002 hasta el 06 de julio de 2016, desempeñando el cargo de VIGILANTE PRIVADO y el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por retiro. Negó adeudar al trabajador los conceptos y cantidades que reclama en su libelo, así como que se haya tomado como base de cálculo el salario diario integral ponderado en Bs. 923,28, cuando lo correcto es (Bs. 652,22), en cuanto a la prestación de antigüedad indicó que el calculo debe realizarse en base al salario diario integral ponderado (Bs. 652,22), con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, lo que da un total de 420 días x 652,22 dan un total de doscientos setenta y tres mil novecientos treinta con noventa y tres céntimos (Bs. 273.930,93) y demás beneficios laborales, establecidos en la Ley y en la Convección Colectiva la cantidad de trecientos sesenta y dos mil cincuenta y uno con noventa y ocho céntimos (Bs. 362.051,98) menos lo recibido por el trabajador por adelanto de prestaciones sociales (Bs.70.413,11), queda pagar por este concepto un total de doscientos noventa mil con novecientos sesenta y ocho con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 290.968,54). Con relación a los intereses, negó el monto adeudado que el trabajador indica en el libelo de demanda, en su lugar aclaró que lo que se adeuda por este concepto es treinta y un mil ochenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 31.083,43) para lo cual se debe tomar en cuenta los anticipos de prestación de antigüedad otorgado a la parte actora; en cuanto a las vacaciones, el patrono negó adeudar este concepto desde el inicio de la relación laboral, por el contrario sola adeuda los periodos vacacionales 2015-2016 y la fracción 2016-2017, así como los bonos correspondientes por no disfrutes y los mismos esta incluidos en el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley o Convección Colectiva. En cuanto a las utilidades fraccionadas, negó la entidad de trabajo adeudar la fracción de utilidades correspondientes al año 2016, por cuanto este monto se encuentra incluido en el cálculo de las prestaciones sociales, siendo la cantidad de diecinueve mil novecientos noventa y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 19.991,42), a su consideración ciudadano Juez cito el artículo 131 LOTTT, que establece lo siguiente: “…que cuando el trabajador o la trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados…”, en cuanto a la indemnización por despido, negó y rechazó haber despedido al ciudadano ELIO VELASQUEZ, por cuanto la terminación de la relación laboral fue por renuncia.-


FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA APELANTE:

La parte actora recurrente alega como primer punto de apelación el último salario utilizado por el Juez a quo para realizar el calculo de la prestación de antigüedad, por cuanto para el cálculo de los pasivos laborales y en su momento solicitaron la exhibición de los recibos de pago a la parte demandada y esta no los exigió violando lo establecido en el artículo 82 de la LOPTRA. Como segundo punto de apelación alego que existe una contratación colectiva y la misma no fue tomada en cuenta por el Juez de Juicio al momento de condenar los cálculos de los distintos conceptos laborales, la referida contratación fue consignada por esa representación en la oportunidad legal correspondiente y fue reconocida por la demandada, siguió indicando que cuando la LOTTT indica por días de vacaciones y bono vacacional 15 días respectivamente, y en el caso de las utilidades 30 días, la convención colectiva tiene en esos casos beneficios superiores. Como tercer punto de apelación hizo referencia a las vacaciones y bono vacacional debido a que el Juez de Primera Instancia no valoro los instrumentos consignados, en virtud que esa representación impugno los recibos de pago por cuanto fueron consignado en copias simples e igualmente no fueron condenados conforme a la contratación colectiva. Por ultimo apelo en lo que se refiere a las utilidades por cuanto las mismas no fueron calculadas con base a la contratación colectiva. Por ultimo el apoderado judicial de la parte actora reconoció los folios del 198 al 201 de la pieza N°1, el cual comprenden los recibidos de pago correspondiente a los periodos vacaciones que reconocen, los cuales comprenden los años 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2014-2015 y los que impugnaron corren insertos a los folios del 202 al 210, solicitando sea declarada con lugar su apelación.-

CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar la procedencia de los conceptos y beneficios laborales, en base a la aplicación de la convención colectiva contratación colectiva aplicable en el presente caso

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:
DOCUMENTALES:

.- Marcados con los números del 1 al 305, que cursan a los folios 54 al 131 inclusive/1ª pieza), contentivo de los recibos de pago (original) correspondientes al ciudadano ELIO VELÁSQUEZ, desde el año 2002 hasta 2016, de ellos se extrae que el ciudadano antes identificado mantuvo una relación de trabajo con la demandada “MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A.”, los conceptos laborales cancelados por todo el tiempo de servicio laborado (BONO NOCTURNO, HORA DE DESCANSO, DÍAS ADICIONALES, SUELDO QUINCENAL, FONDO DE AHORRO, BONO INTRAJORNADA Y OTROS), deducciones por S.S.O., SINDICATO SITRAMAVI, DESCUENTO MONTEPIO, APORTE S.P.F y el último salario quincenal devengado fue de siete mil quinientos veinticinco con cincuenta y ocho (Bs. 7.525,58), este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
.- Marcado con el número 306, (folio 132 /1ª pieza), contentivo del carnet del trabajador emitido por la empresa demanda, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

EXHIBICIÓN:
RECIBOS DE PAGOS: Al respecto, este Juzgador instó a la parte demandada a exhibir las instrumentales en la oportunidad de la audiencia de juicio; llegado el día la demandada no exhibió y expuso sus motivos. ASÍ SE ESTABLECE.-

TESTIMONIAL:
De los ciudadanos, ELEHOBER JOSÉ HERRERA AGUILERA y RONNY JOSÉ CUEVAS, se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO:

DOCUMENTALES:
.- Instrumentales que cursa a los folios 154, 155, 156, 159, 160 al 162, 168 al 171 al 173, 175, 176, 177, 178, 180 al 186, 189 al 193, 196, 202 al 204, 205, 206, 209, 211 y 212 inclusive/ 1ª Pieza, contentivas de la liquidación de contrato de trabajo, análisis solicitud de retiro de prestaciones de antigüedad, solicitud de saldo de prestaciones de antigüedad, presupuesto, comprobante de cheque, estado de cuenta prestaciones de antigüedad, hojas de vacaciones del personal y recibo de vacaciones, este Tribunal les niega valor probatorio, por cuanto fueron impugnadas por la parte a quien se pretende oponer (demandante) por haber sido consignadas en copia simples. ASÍ SE ESTABLECE.-

.- Con ocasión al folio 163, se evidencia carta de renuncia original, emitida por el ciudadano ELIO RUBEN VELASQUEZ, donde renuncia al cargo de oficial de seguridad, la presente instrumental fue desconocida por el trabajador en la audiencia de juicio y la parte demandada no la hizo valer con el cotejo, en consecuencia este Tribunal le niega valor probatorio.-
.- Instrumentales que cursa a los folios 157, 158, 164 al 167, 169, 170, 174, 179, 187, 188, 194, 195, 197 inclusive/1ª Pieza, contentivas de los comprobantes de pago por anticipo de prestaciones sociales a favor del trabajador de fechas: 31/05/2011, 24/04/2007, 07/03/2008, 14/08/2012, 16/05/2013, por los siguientes montos Bs.7.000,00 - 3.000.000,00 - 1.300,00 - 9.000,00 - 12.392,11 - 25.000,00 y donde declara haber recibido conforme. En el folio 179 se observa solicitud de anticipo de fecha 15/03/2010 por el monto Bs. 6.000,00, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

.- Marcadas con la letra “D” que cursa a los folios 198, 199, 200, 201, contentivas de las hojas de vacaciones del trabajador, en ellas se evidencia el pago por este concepto en los periodos siguientes: 02/05/2002 al 02/05/2003, 02/05/2003 al 02/05/2004, 02/2004 al 02/05/2005 y 02/05/2005 al 02/05/2006, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

.- Instrumentales que cursan a los folios 207 y 208/1ª pieza, contentivas del Cálculo de Vacaciones, correspondiente al periodo: 02/05/2008 al 02/05/2009 y Cálculo de Bono Vacacional, correspondiente al periodo: 2010-2011, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

.- Instrumental que cursa al folio 210/1ª pieza, contentiva de los Recibos de Vacaciones, a favor del trabajador por los periodos de disfrute siguiente: 2011-2012 y 2012-2013; con ocasión al folio 209 contentivo del Recibo de Vacaciones (original), este Tribunal evidencia el pago al trabajador por sus vacaciones correspondiente al periodo 2014-2015, en consecuencia se otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

En cuanto al ultimo salario devengado por la parte actora: alega la parte apelante que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio señaló no estar de acuerdo con el último salario establecido para realizar el calculo de la prestación de antigüedad, por cuanto para el cálculo de los pasivos laborales y en su momento solicitaron la exhibición de los recibos de pago a la parte demandada y esta no los exigió violando lo establecido en el artículo 82 de la LOPTRA, es decir no aplicó la consecuencia jurida establecida en dicha norma.

Con respecto a este punto de apelación el Tribunal de primera Instanciaindicó lo siguiente:

“…Dilucidado lo anterior con relación al salario y la composición salarial, la parte actora sostiene en la demanda que tuvo una última remuneración mensual de Bs. 20.948,50 y salario diario Bs. 698,28 e integral diario de Bs. 923,28. Por su parte la demandada negó dicho salario y señaló que el último salario integral diario fue de Bs. 652,22 diario.- En tal sentido, de la revisión de los recibos de pagos consignado por la parte actora, concretamente los cursante al folio 131 en su vuelto, consta recibos de pago de fecha 15/06/2016 y 15/07/2016, en donde consta los dos últimos pagos recibidos por el actor, de Bs. 10.054,10 y Bs.8.717,13, conforme a su salario normal mensual, dando como resultado un salario normal diario de Bs. 625,70, razón por la cual, salario este que se tendrá para determinar el salario integral para el cálculo de los conceptos a pagar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL SALARIO

MES Y
AÑO SAL. MENSUAL SAL DIARIO ALBON VAC ALI UTILD SAL. INTEG
18.771,00 Bs. 625,70 Bs. 50,40 Bs. 139.04 Bs. 815,14

Se ordena el pago del concepto de ANTIGÜEDAD:

Establece el Artículo 142 de la LOTTT, lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán
de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre;. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Decreto 8.938 Pág. 61; c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Igualmente el Artículo 122 ejusdem señala lo siguiente:

“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora”.

Ahora bien, quien Juzga y conforme a todo lo antes expuestos, se observa que a cálculos realizados, considera que por concepto de prestaciones sociales el monto que resulta mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, le beneficia es este último, razón por lo cual se ordena su pago conforme a lo siguiente:
Tiempo de Servicio 14 años y 02 meses = 14x 30= 420 días X Salario integral de Bs. 815,14 = Bs. 342.358,80.-
Total de Prestaciones Sociales art. 142 LOTTT = Bs. 342.358,80.-

Asimismo se evidencia de las pruebas consignadas por la parte demandada, los anticipos de prestaciones sociales cancelados al trabajador por los siguientes montos: folio 157 orden de pago por Bs. 7.000,00/ folios 164 y 165 cheque por Bs. 3.000,00/ folios 166 y 167 orden de pago por Bs. 1300,00/ folio 187 orden de pago por Bs. 9.000,00/ folio 194 orden de pago por Bs. 12.392,11/ folio 197 orden de pago por Bs. 25.000,00/que dan un total de Bs. 57.692,11 que se le restaran al monto por prestaciones de antigüedad, para un total a cancelar por este concepto de Bs. 284.666,69, monto éste que deberá pagar la demandada por este concepto.- Y ASÍ SE DECIDE…”


Ahora bien, lo que respecta lo establecido en el articulo 82 de la LOPTRA el mismo reza:
“…Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje…”

De lo antes expuso, este Tribunal determina que si bien es cierto que la parte demandada no exhibió la documentación solicitada, los motivos de la no presentación se debe a que en el expediente se encuentran las documentales que se ordenaron en la exhibición, es decir todos los recibos de pagos consignado por la misma parte actora, y por el principio de la comunidad de las pruebas se tienen como cierto en cuanto a su contenido. No obstante hubo una omisión por parte del juzgador a quo, al no indicar la no aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la LOPTRA. En consecuencia a criterio de este Juzgadora no se aplico la consecuencia Jurídica del citado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de principio de la comunidad de la prueba ya que en el expediente se encuentran las documentales requerida, por lo cual el presente punto de apelación se declara improcedente. Así se decide.-

En lo que se refiera a la composición salarial el Tribunal a quo se baso en los recibos que constan en las actas procesales específicamente al folio ciento treinta y uno (131) de la pieza N°1 del presente expediente, en el cual se desprende de dichos recibos de pago que en la primera quincena del mes de junio del año 2016, el accionante devengó la cantidad de Bs. 10.054,10 y la segunda quincena la cantidad de Bs. 8.717,17 conforme a su salario normal mensual, dando como resultado un salario normal diario de Bs. 625,70, en consecuencia quien decide comparte el criterio establecido por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral. Así se decide.-

En cuanto a la aplicación del contrato colectivo para realizar en el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional: indico el apelante que existe una contratación colectiva y la misma no fue tomada en cuenta por el Juez de Juicio al momento condenar los cálculos de los distintos conceptos laborales, la referida contratación fue consignada por esa representación en la oportunidad legal correspondiente y fue reconocida por la demandada, siguió indicando que cuando la LOTTT indica por días de vacaciones y bono vacacional 15 días, el CCde trabajo mejora este concepto, igualmente reconoció lo establecido a los folios del 198 al 201 de la pieza N°1, el cual comprenden los recibidos de pago, los cuales comprenden los periodos vacaciones de los años 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2014-2015 y los que recibos que se impugnaron corren insertos a los folios del 202 al 210, solicitando sea declarada con lugar su apelación en cuanto a este concepto.

Referente a las vacaciones y al bono vacacional el Tribunal de Primera Instancia declaro lo siguiente:

“…De las Vacaciones y Bono Vacacional: alega el trabajador que no le han sido canceladas las vacaciones en toda la relación laboral, desde esta alegación citamos lo que establece el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajador, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las vacaciones de la forma siguiente:
“… Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumplan un año de trabajo interrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles….”
Precisado lo anterior, aclaramos que el patrono admitió el pago de este concepto, alegando que lo que adeuda es la fracción de las vacaciones que corresponden al año 2016, para ello analizamos las documentales consignadas por la parte demandada, y de ellas se extraen los folios 198, 199, 200, 201 contentivos de las hojas de vacaciones de personal mediante el cual cancelan al trabajador vacaciones correspondientes al periodo 02/05/2002 al 02/05/2003, 02/05/2003 al 02/05/2004, 02/05/004 al 02/05/2005, 02/05/2005 al 02/05/2006, a los folios 207, 208 cursan cálculos de vacaciones firmados conforme por el trabajador correspondiente al periodo 02/05/2008 al 02/05/2009, 2010-2011 y recibos de vacaciones que cursan a los folios 209 y 2010 correspondiente al pago de este concepto por el periodo 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, de todo este material probatorio quien decide concluye que evidentemente si le cancelaron las vacaciones al ciudadano actor, ELIO RUBEN VELASQUEZ, con fecha de salida en cada una y de ingreso, es decir de disfrute, razón por la cual mal puede la parte actora pretender nuevamente estos pagos, por lo que se considera no ajustado a derecho tal reclamo, por lo que se ordena cancelar únicamente las vacaciones fraccionadas que corresponden al año 2016, conforme a lo que establece el artículo 196 de la LOTTT, que establece:
“…Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido…”
Vac. Fraccionadas 2016 = 4.8 días x 625,70 = 3024,21, monto este que deberá pagar la demandada por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.-
.- Seguidamente con respecto al pago del Bono Vacacional, de los periodos anuales que van del 02/05/2002 al 06/07/2016, a razón según su decir de 36 días por cada año de servicio, nuestra legislación establece lo siguientes:
“Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salaria”.-
En el caso bajo estudió, aunque el patrono no se niega a cancelar este concepto se opone al monto que alega la demandante, por cuanto indica que deberá cancelar la fracción del año 2016 y no toda la relación laboral como denuncia el trabajador. De las pruebas consignadas al expediente solo se observa el pago del bono vacacional correspondiente a los periodos 2008 (folio 207), 2011 (folio208), 2016 (209) y 2012 (210), de la pieza principal, razón por la cual se considera no ajustado a derecho el reclamo de este periodo, en consecuencia, se niega el mismo. En cuanto al resto de los periodos, a saber, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2009, 2010, 2013, 2014, 2015, no consta en autos pago alguno por este concepto por parte de la demandada, razón se ordena su pago conforme a lo previsto en el artículo 223 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo (desde el 2003 al 05/2012), y a partir de esta última fecha y hasta la fecha del despido (06/07/2016), conforme al mencionado artículo 192 de la LOTTT), conforme a los salarios en el año que nació el derecho, y no como fue demandado, para lo cual, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, cuyo experto tomará como base los recibos de pago que consta en autos de cada periodo, si le llegara faltar un periodo, podrá el experto acudir a la sede de la demandada y revisar los libros contables o nominas de cada periodo y determinar el salario.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente es importante destacar lo establecido en el último aparte de la cláusula 46 de La convención colectiva del trabajo de SINBOLPROFETRAVI, la cual reza lo siguiente:

“…e-) Para el séptimo (07) año de servicio interrumpido en adelante disfrutará los días hábiles de acuerdo a lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo con el pago a que se refiere el literal “d” de esta cláusula.
Queda entendido que la disposición establecido en el Art. 233 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”


De antes expuesto este Tribunal comparte el criterio sostenido por el Juez a quo en el entendido que la misma convención colectiva hace remisión expresa al articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es el equivalente al articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y en virtud que el ex trabajador se retiro en el año 2016 le aplica la mencionada ley por ratio temporae, en consecuencia se declara sin lugar lo referente a las vacaciones y se ordena el pago de los periodos tal como lo establece la sentencia recurrida. Así se decide.-

El cuanto al bono vacacional se evidencia de la convención colectiva que riela a los folios del 08 al 25 de la pieza N°2 del presente expediente, (vacaciones y utilidades folio 20), que no existe una cláusula expresa que señale la forma de pago del bono vacacional, debido a que se observa que la cláusula 46 referidas a las vacaciones pasa seguidamente a la cláusula de las utilidades, sin hacer mención alguna al bono vacacional, por lo que existe una indeterminación de la cláusula indicada y en el libelo de la demanda. Advierte este despacho que por el numero de días a pagar por concepto de vacaciones el cual excede del mínimo legal, es decir para el primer año establece la cláusula de vacaciones el pago de 43 días, se encuentran incluidos los días correspondientes por concepto de bono vacacional, sin embargo por ser una presunción y no ajustarse a lo alegado en el escrito libelar, y existir indeterminación en el petitorio en consecuencia se declara improcedente la apelación en cuanto al bono vacacional y se ordena el pago tal y como lo ha establecido el Juez de Primera Instancia. Así se establece.-

En cuanto a la convención colectiva y el pago de las utilidades: el apelante indico que apela el concepto de utilidades por cuanto las mismas no fueron calculadas con base a la contratación colectiva. Respecto a este punto el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral declaro:

“…Con relación a las Utilidades, denuncia el trabajador este concepto, indicando que le adeudan este concepto por toda la relación laboral, a saber, desde el 02/05/2002 hasta el 06/07/2017, de lo contrario indica el patrono que únicamente adeuda lo que corresponde a la fracción del año 2016, este Juzgador a los fines de generar una amplia convicción de uno de los alegatos mencionados, por medio de los elementos probatorios y de quien tienen la carga de la prueba (patrono), no observo algún recibo de pago de utilidades que le den veracidad a las cancelaciones que dice haber otorgado al trabajador, solamente consta recibo de pago consignado por la parte actora cursante al folio 57 de la pieza principal, en donde se evidencia el pago de las utilidades del año 2002, por lo que considera liberado esta pago por este año.- En cuanto a los demás años, desde el 2003 hasta el 2016, la demandada no probó que se haya liberado de esta obligación, por tal motivo, se ordena su pago conforme a lo previsto en el artículo 174 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo (desde el 2003 al 05/2012), y a partir de esta última fecha y hasta la fecha del despido (06/07/2016), conforme al mencionado artículo 132 de la LOTTT), conforme a los salarios en el año económico respectivo, y para determinar el quantum de este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, cuyo experto tomará como base los recibos de pago que consta en autos de cada periodo, si le llegara faltar un periodo, podrá el experto acudir a la sede de la demandada y revisar los libros contables o nominas de cada periodo y determinar el salario. Asimismo, se ordena a la demandada, a prestar toda ayuda necesario para sus cálculos, y de no hacerlo, se tomarán todos los datos señalados en el libelo de la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE…”

En relación a este punto la convención colectiva aplicable al presente caso en su cláusula 47 en su numeral “d” establece:

“…d-) para los oficiales de seguridad con cinco (05) años de servicios en adelante, ochenta (80) días de salario normal…”

De lo arriba transcrito este Tribunal considera que el Juez de Primera Instancia de Juicio actúo en forma errónea al ordenar el pago de conformidad con las Leyes vigentes para cada periodo respectivamente, y es por lo que se condena el pago de las utilidades, así tenemos que consta al folio 57 el pago de las utilidades correspondiente al año 2002, por lo que el patrono se encuentra liberado de la cancelación sobre el año referido, ahora bien en cuanto a los demás años, desde el 2003 hasta el 2016, la demandada no probó que se haya liberado de esta obligación, por tal motivo, se ordena su pago conforme con lo establecido en la cláusula 47 de la convención colectiva, folio 20 del expediente segunda pieza, conforme a los salarios en el año económico respectivo, y para determinar el quantum de este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, cuyo experto tomará como base los recibos de pago que consta en autos de cada periodo, si le llegara faltar un periodo, podrá el experto acudir a la sede de la demandada y revisar los libros contables o nominas de cada periodo y determinar el salario. Así se decide.-

Resuelto los puntos objetos de apelación pasa esta Juzgadora a transcribir los puntos que quedaron firmes ante esta alzada, por cuanto no fueron sometidos a revisión:

De la Indemnización por Despido Injustificado: el trabajador alegó que fue despedido injustificadamente por su patrón, por su parte la demandada indicó que el trabajador se retiro del trabajo por voluntad propia, quedando la litis trabada en este punto. Para ello es necesario mencionar cuales son las vías para terminar una relación de trabajo y así determinar cual fue la aplicada en el caso concreto, el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
“(…) Causas de terminación de la relación de trabajo
Artículo 76. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas...” (Subrayado nuestro).
En tal sentido, no se demostró la renuncia alegada por la demandada, es por ello que este Tribunal declara PROCEDENTE el pago de la Indemnización por despido Injustificado que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 92:
“(…) En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”
Conforme a lo anterior, se ordena a la parte demandada cancelar el equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, a saber, Bs. 342.358,80, monto que deberá pagar la demandada por este concepto.- Y ASÍ SE DECIDE.-
INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Igualmente de conformidad con el 143 de la LOTTT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto y a calculo realizado da como monto final la cantidad de Bs. 12.532,66, por lo cual se ordena su pago. Así se establece.-
En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar, indexación e intereses moratorios, luego de haber determinado los montos a cancelar a la accionante, y por tener problemas técnicos para abrir el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, ya que me indica que esta bloqueado, y de llamadas realizadas imposible de comunicarme, razón por la cual corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos ordenado a pagar ut supra, conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, de la siguiente forma: Los intereses de mora y la indexación desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, a saber, 06/07/2016, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo 06/07/2016, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada 02/11/2016, hasta la efectiva ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2017, emanada del Juzgado duodécimo (12°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se confirma la sentencia apelada con diferente motivación. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELIO RUBEN VELÁSQUEZ, en contra la demandada “MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., en consecuencia se ordena pagar los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. YARELIS SANTAELLA

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

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Abg. YARELIS SANTAELLA

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