Decisión Nº AP21-R-2017-000815 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 22-11-2017

Fecha22 Noviembre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000815
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoDesistimiento Del Recurso De Apelacion
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000815

PARTE ACTORA: EDGARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CARRILO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-6.010.626.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRIOS MENDOZA, LISBETH PALMA BERMÚDEZ y HÉCTOR VENTURA LUNA, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 127.907, 159.755 y 162.940, respectivamente, según consta en poder apud acta cursante al folio treinta y uno (31) de la pieza número 1 del expediente y su sustitución cursante al folio 76 de la pieza número 3 del expediente.

PARTE DEMANDADA: PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el número 63, tomo 219-A Sgdo.

PARTES CODEMANDADAS: PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de enero de 1988, bajo el número 38, tomo 38-A-Sgdo. COTECNICA LA BONANZA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 29 de abril de 1998, bajo el número 57, tomo 139-A-Sgdo. PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de Madrid al tomo 11682, folio 133, sección 8, hoja M-183426, inscripción 37., ISIDRE SABATÉ MUZAS, titular de la cédula de identidad número: E-82.245.098, DARIO SALAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad número: V-3.753.792, JUAN CARLOS SALAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad número: V-5.533.869, ALEJANDRO SALAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V-6.560.485 y JORGE SALAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad número: V-4.351.613.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA PROACTIVA LIBERTADOR C.A.: YURBIN TORRES SEQUERA, DANIELA FIERRO CASTILLO, RAMÓN ALFREDO AGUILAR, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, MARÍA FÁTIMA DA COSTA, CARLOS MACHADO MANRIQUE, LUIS MANUEL PALIS, GARBIELA SANLO GONZALEZ y HELEN GONZALEZ, GISELLE CAROLINA THOUREY RODRÍGUEZ, LUBMILA YOVERXY MARTÍNEZ GIMÉNEZ, PAULA MANZANILLA VERA, MARIÁNGEL CAROLINA GONZÁLEZ QUINTERO, LUZ ZURIANA VELEZ ALVARADO, SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ, MARÍA VERÓNICA ZAPATA ARVELO, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS y ADRIANA VIRGINIA BRACHO GARCÍA abogados en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 47.142, 105.547, 38.383, 37.779, 65.504 17.201, 46.073,104.906, 106.367, 120.687, 131.662, 118.243, 138.491 232.625, 205.818, 215.138, 240.488 y 245.061, respectivamente según consta en poder cursante a los folios 37 al 44 de la pieza número 1 y a los folios 231 al 234 de la pieza número 2 del expediente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA C.A.: CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, LUIS MANUEL PALIS ACQUATELLA, MARÍA FÁTIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, SARAI CECILIA BARRIOS RAMÍREZ, MARÍA VERÓNICA ZAPATA ARVELO y ADRIANA VIRGINIA BRACHO GARCÍA, GISELLE CAROLINA THOUREY RODRÍGUEZ, LUBMILA YOVERXI MARTÍNEZ, GIMENEZ, PAULA MANZANILLA VERA, MARIANGEL CAROLINA GONZALEZ QUINTERO, LUZ ZURIANA VELEZ ALVARADO, ARIANA JOSELINE ARIAS MOTA y JACKELYN DEL VALLE SOSA PINO abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687, 131.662, 138.491, 232.625, 205.818, 215.138, 240.488, 245.061, 251.685 y 251.688 respectivamente, según consta de poder y su sustitución cursante a los folios 87 al 92 de la pieza número 3 del expediente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A.U.: CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODÍGUEZ, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, MARÍA FÁTIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, LUBMILA MARTÍNEZ, PAULA MANZANILLA VERA, NATHALIA PAGÉS DÍAZ y GISELLE THOUREY RODRÍGUEZ abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 17.201, 37.779, 38.383, 64.504, 118.243, 205.818, 215.138, 236.196 y 232.625, respectivamente, según consta de instrumento poder cursante a los folios 93 al 110de la pieza número 3 del expediente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA COTECNICA LA BONANZA C.A.: JULIMAR MORENO FUENTES, GIPSY KARINA INFANTE MAIGUEL y FELIPE ALEXANDER FERNÁNDEZ abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 251.337, 221.232 y 235.256, respectivamente, según consta de instrumento poder cursante a los folios 111 al 114 de la pieza número 3 del expediente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO EN FORMA PERSONAL JORGE E. SALAS QUINTERO ALEJANDRO SALAS QUINTERO DARIO J. SALAS QUINTERO JUAN CARLOS SALAS QUINTERO: JULIMAR MORENO FUENTES, GIPSY KARINA INFANTE MAIGUEL y FELIPE ALEXANDER FERNANDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 251.337, 221.232 y 235.256, respectivamente, según consta de instrumento poder cursante a los folios 115 al 126 de la pieza número 3 del expediente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA MUNICIPALIDAD ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL: ANABELLA GONZALEZ y otros, según consta de instrumento poder cursante a los folios 127 al 130 de la pieza número 3 del expediente.

ASUNTO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I. OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se encuentra circunscrito al recurso de apelación formulado por la parte actora contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual indico:

“…Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este juzgador observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora reclama una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por una relación que duró 5 años 9 meses y 24 días, alegando un salario integral mensual de Bs. 6495,20, indicando que el cálculo efectuado por la demandada es erróneo en virtud que no se toma en cuenta el despido injustificado el cual a su decir fue objeto el demandante. Demanda la solidaridad entre el grupo de empresas señaladas en su escrito, por su parte la representación judicial de la accionada indica que canceló lo peticionado conforme a derecho y no le adeuda nada al demandante, respecto a la solidaridad demandada la niega. Alega como punto previo la prescripción de la acción.
Considera este Tribunal que a los fines de dilucidar la presente controversia que en primer lugar debe pronunciarse respecto a la solidaridad propuesta por la representación judicial demandante. Ahora bien, vista las documentales promovidas por las partes, admitidas por este tribunal y valoradas ut supra, que de las mismas se desprenden que el componente accionario, el objeto o razón social y las partes son relativas al objeto y razón social de la empresa demandada, razón por la cual resulta forzoso declarar que existe solidaridad entre las empresas PROACTIVA LIBERTADOR C.A., PROACTIVA MEDIOAMBIENTE VENEZUELA C.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A.U. y COTÉCNICA LA BONANZA C.A. Asi se establece.
Respecto a los conceptos demandados:
DE LA IDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y DE LA INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO
La representación judicial accionante demanda la cancelación de la indemnización por despido injustificado, asi como la indemnización por preaviso omitido. La parte demandada alegó que nada adeuda por tales conceptos, toda vez que niega la procedencia de los mismos, indicando que no hubo despido injustificado, arguyendo que la relación laboral culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes.

Considera este Tribunal que visto lo peticionado y lo demostrado en autos que no proceden dichos conceptos, toda vez que no hubo despido injustificado, siendo que lo ocurrido ciertamente, fue la culminación de la relación laboral por causas ajenas a las partes, que en el caso de marras ocurrió por la intervención administrativa y operativa de los servicios de recolección y transporte de los desechos sólidos por parte de la municipalidad, es decir, por lo que la doctrina llama “hechos del príncipe”, razón por la cual resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de dichos conceptos. Asi se decide.

DEL BONO NOCTURNO, HORAS EXTRAODINARIAS NOCTURNAS Y DÍAS DE DESCANSO

Respecto a la dilucidación del pago demandado por la representación judicial del actor, mediante la cual solicita la cancelación de la cantidad de Bs. 20.760,00 por concepto de Bono Nocturno, la cantidad de Bs. 51.813,71 por las horas extraordinarias nocturnas y por un monto de Bs. 52.694,47, la parte demandada manifiesta que nada pagó dichos conceptos en su oportunidad. Pues bien, este Tribunal observa de las documentales aportadas por las partes, admitidas y valoradas ut supra que la parte accionada canceló dichos conceptos en la oportunidad correspondiente, tanto es así que, verificado como han sido los recibos de pagos aportados por las partes se evidencia que la demandada cancela al actor entre otros conceptos: horas extras nocturnas, bono nocturno, salario descanso legal y un día adicional por domingo trabajado, a tal efecto se puede evidenciar por ejemplo de manera aleatoria que dichos conceptos son concurrentes en los demás recibos de pago, en el caso de marras, se verificó y analizó los cursantes al folio 123 del cuaderno de recaudos número 1 del presente expediente, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar que es improcedente el pago de dichos conceptos. Asi se decide.

Visto lo anterior este Juzgado observa de la liquidación recibida por el actor, cursante al folio 22 del cuadernos de recaudos número 1 del presente expediente, documental reconocida por ambas partes, que la demandada realizó y pagó el cálculo de prestaciones sociales conforme a derecho, adicionalmente incluyó un concepto denominado complemento de liquidación. Concepto éste que señaló en su escrito de contestación que se imputaría en caso de haber alguna diferencia a favor del actor, razón por la cual llega este Juzgado a la conclusión que nada se le adeuda al trabajador por conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos demandados en el libelo de demanda, procediendo a declarar sin lugar la presente acción. Así se decide.
Adicionalmente, respecto a los puntos previos alegados por la representación judicial de la parte demandada relativos al Despacho Saneador, a la prescripción de la acción y sobre el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera este tribunal que vista la declaratoria sin lugar la demanda, es innecesaria e inoficiosa el pronunciamiento respecto a éstos tres puntos alegados en la sentencia definitiva. Asi se establece. ...”
II. DEL DESISTIMIENTO

En ocasión a lo anterior, este Tribunal dio por recibido el expediente mediante auto de 27 de octubre de 2017, y fijó la audiencia oral para el día miércoles 15 de noviembre de 2017 a las once 11: 00 am.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de apelación; se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora apelante en el presente asunto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual este Tribunal declaró Desistido el recurso de Apelación, que como consecuencia de la incomparecencia del apelante dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

Articulo 164. En el día y la hora fijados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
(Resaltados del Tribunal).

Respecto a la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, debe señalarse que sobre la base de los principios que orientan el proceso laboral vigente, tal comparecencia es obligatoria siendo por ende una carga procesal a los fines de plantear los fundamentos de la apelación y realizar las demás observaciones atinentes a la defensa correspondiente; todo con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de la oralidad e inmediación procesal. Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia nº 1.378 del 19 de octubre de 2005.

Por los razonamientos antes expuestos, es forzoso para quien decide, en virtud de la incomparecencia del apelante a la audiencia fijada, aplicar la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar por tanto desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Así se decide.
De igual manera observa este Tribunal Superior que la parte demandada se adhirió a la apelación de la parte actora en fecha 04 de octubre de 2017 (ver folio 214 de la pieza N° 4 del expediente) igualmente compareció a la audiencia oral y pública ante esta alzada, por lo que este Juzgado considera importante traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la figura jurídica de la adhesión a la apelación principal y en tal sentido, en sentencia N° 1423, del 29 de septiembre de 2009 (caso: José Orlando Ruiz Cruz contra Dell Acqua, C.A.), estableció:
“(…)De acuerdo con lo señalado por la doctrina, la adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que permite a la parte que no apeló de la sentencia que le produce gravamen someter a consideración de la Alzada, en forma secundaria y accesoria a la apelación de la otra parte, los puntos o cuestiones en que la sentencia apelada le ha sido desfavorable y provocar así un efecto devolutivo total que permita al Juez de segundo grado, considerar en su integridad la controversia decidida por el Juez de Primera Instancia.

La adhesión como recurso accesorio a la apelación, se encuentra regulado en el Capítulo II, Título VII, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 299 al 304, cuyo procedimiento resulta aplicable, al caso de autos, por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, si bien los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, a falta de regulación expresa, el Juez del Trabajo puede aplicar por analogía las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando que la norma cuya aplicación ha escogido por analogía, no contraríe los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, inmediatez y concentración, entre otros, establecidos en la Ley Adjetiva Laboral.

De acuerdo con las normas señaladas, la adhesión puede tener como objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella –artículo 300-, y debe proponerse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes –artículo 301- mediante escrito o diligencia, expresando las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta –artículo 302-. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y la adhesión…”

Así mismo, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 304 contempla el principio de accesoriedad respecto a la adhesión a la apelación, de la forma siguiente:
Artículo 304. La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste.
De manera que, dado el carácter accesorio que tiene la adhesión a la apelación respecto al medio de impugnación incoado, el desistimiento del recurso genera el decaimiento de la adhesión a la apelación de la parte contraria, independientemente de que la misma haya abarcado un punto distinto o aun opuesto a ésta, quedando impedido de resolver el juez que conozca en segundo grado de jurisdicción, los argumentos planteados en la adhesión.
En el caso sub examine, evidencia este Tribunal que al haber quedado desistida la apelación ejercida por la parte actora por su incomparecencia a la audiencia oral y pública, la parte demandada que se adhirió a dicha apelación en fecha 04 de octubre de 2017, corre la misma suerte que el primero, en consecuencia, se entiende desistido la adhesión del recurso de apelación ejercida por la demandada contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas todo de conformidad a lo establecido al artículo 304 del Código de Procedimiento, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

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