Decisión Nº AP21-R-2016-000999 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 06-03-2017

Fecha06 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-000999
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesMELISSA DEL VALLE VARAON REINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.683.877; CONTRA EL CONSEJO GENERAL DE POLICÍA (CGP)
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de marzo de 2017
206° y 158°

ASUNTO; AP21-R-2016-000999
PRINCIPAL: AP21-L-2015-002448

En el juicio interpuesto por, MELISSA DEL VALLE VARAON REINA, titular de la cédula de identidad N° 16.683.877; contra el CONSEJO GENERAL DE POLICÍA (CGP), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios; el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha, 31 de octubre de 2016, dictó su decisión definitiva por la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión interpuso recurso de apelación, la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones este Juzgado Superior que por auto del 24 de enero de 2017, las dio por recibidas, y fijó, por auto del 31 de enero de 2017, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual fue necesario diferir para el 02 de marzo de 2017 a los fines de dictar el dispositivo del fallo.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, el Tribunal, dictó su dispositivo en la señalada fecha, 02 de marzo de 2017, en la cual declaró inadmisible la acción interpuesta contra el Consejo General de Policía; y estando dentro del lapso de publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Apela la parte actora contra el fallo del Juzgado A quo, que declaró sin lugar la demanda que por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación se servicios, interpuso Melissa Delvalle Varaón Reina, contra el Consejo General de Policía del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Del libelo de la demanda:

La parte actora en su libelo relata que el 20 de octubre de 2010, comenzó a prestar servicios para el Consejo General de Policía (CGP), que es una instancia administrativa adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; desempeñándose como Asistente de Oficina en el área de difusión; y posteriormente, en el área de Políticas Comunicacionales del referido Consejo.
Que cumplía un horario de lunes a viernes, entre las 8:00 de la mañana y las 5:00 de la tarde, con una (1) hora de descanso en la jornada.

Que en fecha, 30 de junio de 2014, fue informada por el Coordinador del Área de Políticas Comunicacionales del citado Consejo (CGP), que se había tomado la decisión de prescindir de sus servicios, por lo que no podía tener acceso a las instalaciones del Consejo; que ello constituye un despido sin justa causa; y que su tiempo de servicio es de tres (3) años, ocho (8) meses y diez (10) días.

Que desde su ingreso hasta la fecha del despido, se suscribieron una serie de contratos mediante los cuales, el ente Ministerial de marras, contrataba sus servicios.

Que para el año 2010 (octubre a diciembre) y el 2011, devengó, un salario de Bs.6.000,00, por mes. Para el 2012 (enero-diciembre), de Bs.8.000,00; para el 2013, de Bs.10.000,00, y para el 2014, de Bs.10.800,00.

Que entre el inicio de la relación de trabajo, hasta el 30 de junio de 2014, transcurrieron un total de 1.350 días, los cuales detalla en un cuadro que anexa al vuelto del folio 1 del libelo.

Que firmó un contrato por honorarios profesionales que no correspondía con la realidad. Que en dicho contrato, así como en los sucesivos, se señala, entre otras cosas, las siguientes:

En el del 2010, que la prestación del servicio se hará en el área de difusión, asesorando en la programación y mantenimiento de la página web.

En el de 2011 y siguientes: Que son responsabilidades del contratado, algunas de las siguientes actividades: 1. Programación y diseño de la página en Internet; publicación del material y noticias necesarias para difundir el nuevo modelo policial. 3. (sic) Hacer propuestas de programación y diseño que mejoren la funcionalidad de la página web. 4. Entre otras funciones que se relacionan con las anteriormente mencionadas.

Que la realidad es que se desempeñó como asistente de oficina en el área de Políticas Comunicacionales del CGP, siempre bajo la subordinación de los representantes del Consejo. Que cumplía en la sede de dicha dependencia, no solo con las instrucciones y directrices que se le asignaban, sino que además debía cumplir un horario fijo en la sede de dicha dependencia.

Que cumplía demás, las siguientes funciones:

a) Asistir a los Coordinadores de Área del Consejo y Administradores de Procesos en los asuntos que le eran requeridos.
b) Informar oportunamente a los Supervisores sobre el cumplimiento de las tareas asignadas.
c) Proveer asistencia operacional.
d) Ayudar y procurar mantener el buen ambiente de trabajo de la Secretaría Ejecutiva.

Destaca la actora que sus actividades las realizaba con materiales, insumos y equipos suministrador por el CGP.

Que su remuneración le era cancelada quincenalmente; que la misma era fijada unilateralmente por el CGP; y que las inasistencias al trabajo, debía justificarlas, tanto con el Coordinador del Área como con la responsable del Área de Talento Humano.

Que en consecuencia, están dados los elementos para que se tenga su relación como amparada, tanto por las Leyes Laborales como por la CRBV.

Que según el Contrato Marco que rige las relaciones de los Empleados de Administración Pública, ésta debe pagar: Bonificación de fin de año, a razón de 90 días; vacaciones: 15 días hábiles de disfrute; bono vacacional: 40 días de salario; y beneficio de alimentación: 30 ó 31 días por mes trabajado.

Que en relación al bono alimentación, el MPPPRIJP, paga a sus trabajadores, sin distinción alguna, el 0,50 de la Unidad Tributaria.

Que mientras prestó servicios para le CGP, no le fueron reconocidos los derechos correspondientes a todo trabajador, y es por ello, que ocurre ante la competente autoridad del Tribunal, para demandar al Consejo General de Policía por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por los conceptos que más adelante se mencionan, y en caso de no convenir, se le condene a su pago.

Reclama en consecuencia:

1.- Por prestaciones sociales, la suma de Bs.89.166.67.
2.- Intereses sobre prestaciones sociales, Bs.21.234,76
3.- Bonificación de fin de año, Bs.99.999,99
4.- Vacaciones y bono vacacional, Bs.53.601,20
5.- Bono alimentación, Bs.101.250,00.
6.- Indemnización por despido, Bs.89.166,67

Estima la demanda en la cantidad de Bs.459.272,62, y pide además los intereses de mora, la corrección monetaria y que se condene en costas a la demandada.

De la contestación de la demanda:

La demandada por su parte, dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que obra a los folios del 96 al 101y sus vueltos, en el cual, en primer lugar, admite la prestación del servicio, su fecha de inicio, el cargo de asistente de oficina y el horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

Sostiene seguidamente que el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones judiciales de contenido patrimonial que se intenten contra la República, constituye un requisito de admisión, de procedencia y además, una prerrogativa procesal consagrada en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor, Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que así mismo, la referida norma goza del carácter de orden público, y no puede el Juez alterarla (Sent. SCC del TSJ, N° 367 del 27/04/2004); invoca en consecuencia, el artículo 68 de la citada Ley, en concordancia con el 12 de la LOPTRA, respecto a la observancia por parte de los funcionarios judiciales de cumplir con los privilegios y prerrogativas consagrados a la República en las Leyes especiales.

En cuanto al fondo del asunto, niega en todas sus partes las pretensiones de la accionante en su libelo de la demanda por ser improcedentes en derecho, y por ello, niega que se adeude a la parte actora la suma de Bs.459.272,62); y en forma detallada niega que adeude lo reclamado por prestaciones sociales, por intereses sobre prestaciones, por bonificación de fin de año, por vacaciones y bono vacacional, por beneficio de alimentación, así como por la indemnización por despido.

Fundamenta la representación judicial de la República su rechazo a tales pretensiones en que la relación habida entre las partes, es de carácter netamente civil, como lo describen y comprueban los contratos suscritos entre las partes, ya que se pactaron por honorarios profesionales; y que ello es determinante para la aplicación de su régimen legal y sus consecuencias jurídicas, siendo su base legal el artículo 1.133 del Código Civil.

Sostiene el escrito en cuestión que de la aplicación del test de laboralidad al caso en estudio, se desprende que, efectivamente, la relación entre las partes era de carácter civil; que el contrato cumplió con las exigencias de un contrato por honorarios profesionales; que la accionante no estaba subordinada a ninguna autoridad, ni cumplía horario alguno; que su pago estaba supeditado a un informe de gestión suministrado al ente por la demandante, por lo que sin informe no hay pago.

Alega que de lo comprobado se infiere que ninguno de los derechos derivados de una relación de trabajo nació, y al no existir la misma, se tornan improcedentes todas y cada una de las pretensiones de la actora en su libelo, y así solicita sea declarado.

Señala la apoderada accionada que para el supuesto negado que resulte necesario la designación de un experto contable, el mismo sea designado de una institución del Estado a los fines de no causar gastos al mismo. Invoca, por otra parte que la República no puede ser condenada en costas por así disponerlo, tanto el CPC, como La Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo ello, uno de los privilegios y prerrogativas de la República, que están las autoridades judiciales, obligados a aplicar. Y respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, invoca los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, negando que la demandada, adeude suma alguna por tales conceptos.

Finalmente, solicita se declara la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo o, en su defecto, se declare sin lugar la demanda.

Fundamentación de la apelación ante la Alzada:

Ante esta Alzada, la parte demandante recurrente, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

“Lo primero que pido al Tribunal tome en consideración, es que ya en este Circuito Judicial existen antecedentes de casos como el presente que han sido declarados con lugar en Primera Instancia y confirmados por el Superior en razón de la consulta obligada a que fueron sometidos. Dichos asuntos son: L-2015-2449; L-2014-1156; L-2014-1154; L-2014-1129; L-2014-1128; L-2014-1070 y el L-2011-4531; todos estos expedientes fueron demandas interpuestas contra el Consejo General de Policía (CGP), que es una dependencia administrativa adscrita al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y fueron declaradas con lugar en primera instancia, y confirmadas por el Juzgado Superior. Ahora bien, en relación con el asunto que nos atañe, hay dos afirmaciones contenidas en la sentencia recurrida del Juzgado Décimo Quinto de Juicio del 31 de octubre de 2016, que generan dos interrogantes que se plantea esta representación; la primera de ellas, es cómo llegó el Tribunal 15° a la conclusión de que la parte actora prestó servicios de manera autónoma y de manera independiente; y la segunda interrogante, es cómo llegó a la conclusión de que las intención de las partes fue la de relacionarse en una relación de naturaleza civil. El Tribunal señala claramente en dos líneas previas al dispositivo, lo siguiente: No tenemos un contrato de trabajo sino un un contrato de naturaleza civil. ¿Cómo el Tribunal de Primera Instancia llegó a esa conclusión? Sencillamente, el Tribunal de Primera Instancia aplicó el test de laboralidad; y segundo, consideró que como los contratos de trabajo hacían referencia a: Honorarios Profesionales, y que los recibos de pago, hacían de igual forma mención a: Honorarios Profesionales, la relación jurídica que existió entre Melissa Varaón y el CGP, era de naturaleza civil. Pero también el Tribunal, al inicio de su narrativa hace mención de que la carga de la prueba la tiene la parte demandada, y la tiene la parte demandada porque fueron ellos, y el mismo Tribunal así lo consideró, que alegaron que el vínculo jurídico entre la actora y el Consejo General de Policía, fuera de naturaleza civil; es decir que el mismo Tribunal admitió, de manera acertada, que la carga de la prueba era de la parte demandada, dado que la misma parte demandada se excepcionó. Aquí sencillamente, el Tribunal de Primera Instancia inobservó el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas; le dio mayor ponderación a las formas, le dio mayor ponderación a lo que decía un contrato, le dio mayor ponderación a lo que decían unos recibos de pago, y en base a esa ponderación consideró que la relación, a esa valoración, concluyó que la relación jurídica entre las partes en el presenta caso, era de naturaleza civil. Si aplicamos el test de laboralidad como señala el Tribunal de Primera Instancia, vamos a llegar a una conclusión totalmente distinta; y fíjese, cuando el Tribunal de Primera Instancia habla del test de laboralidad, señala unos cinco puntos: forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo, forma de efectuarse el pago, trabajo personal y las inversiones o suministros. Esos cinco puntos, si nosotros los respondemos, precisamente con los elementos que fueron traídos al juicio, entre ellos, hay dos elementos probatorios, que en nuestra consideración, no fueron oportunamente valorados, y cuando el Tribunal revise la sentencia de primera instancia, se dará cuenta que de todo el material probatorio, hay dos que no hizo mención si los valoraba o no, sino que sencillamente dijo: los aprecio. Anja, pero cómo influye esa apreciación, para bien o para mal, para declarar con o sin lugar la demanda, no lo señaló. Si revisamos la decisión nos vamos a dar cuenta que las documentales que señala el Tribunal marcadas del 1 al 68, el mismo Tribunal señala expresamente, que le otorga pleno valor probatorio; si revisamos las documentales anexas a los folios del 70 al 83, el Tribunal señala que les otorga pleno valor probatorio; cuando revisamos la documental que obra al folio 75, le otorga pleno valor probatorio; pero sorpresa, hay una documental que el Tribunal no valoró, y que inclusive, no fue desconocida por la entidad demandada, que es la que riela del folio 85 al 94, esa documental está constituida nada más y nada menos, que por un informe de auditoría firmado por la máxima representación del ente; dicho informe no fue desconocido, sino que, inclusive se le dio incorporación al proceso, pero que el Tribunal simplemente mencionó que las aprecia. Qué dice ese informe de auditoría: Ese informe de auditoría, que no fue desconocido, señala que el personal que laboraba para el momento del informe, y que venía laborando antes de la elaboración de dicho informe, estaban bajo una relación de índole laboral; y en virtud de ese informe se le pedía a la máxima autoridad del ente que se le reconociese los derecho derivados de la relación laboral; así lo dice claramente el informe. Pero no solamente el informe contribuye a aclarar la naturaleza de lo que es la relación laboral entre Melissa y el Consejo General de Policía, sino que hay una declaración de una testigo de nombre, Naivi Morles, que sencillamente, el Tribunal dice que las aprecia, pero tampoco dice si la toma para bien o para mal, para declarar con o sin lugar la presente demandada. Naivi Morles dice, y ahí está en el video, uno, que Melissa Varaón cumplía un horario de trabajo; dos, que Melissa Varón trabajaba con insumos, con herramientas del CGP; tres, que si Melissa Varaón se ausentaba o alguien del personal de ausentaba, tenía que rendirle cuentas, si no era amonestada por la parte del talento humano del CGP, en fin. Hay unos elementos que la propia testigo trajo a colación sobre la naturaleza del servicio prestado por Melissa Varaón, y esos elementos lo que hacen es respaldar todos y cada uno de los argumentos que se han venido esgrimiendo en el libelo de la demanda; por lo tanto, primacía de la realidad sobre las formas; ¿cuál era la realidad? La realidad era que Melissa Varaón comenzó a prestar servicios el 20 de octubre de 2010 para el CGP, finalizó el 30 de junio de 2014, que la finalización de esa relación fue producto de un despido injustificado, que Melissa Varaón tenía una jornada laboral de lunes a viernes entre las 8:00 de la mañana y las 5:00 de la tarde, con una hora de descanso en la jornada. Todos estos actos están, no solo en el libelo de la demanda, sino que la misma testigo que se trajo a colación, las resaltó, los puso sobre el tapete, y aunado a ello, Melissa Varón ejercía el cargo de Asistente de Oficina, y que tenía un carnet de la institución; y en fin todos los puntos señalados por el Tribunal de Primera Instancia relacionados con el test de laboralidad, indican o responden, que la naturaleza del vínculo jurídico existente entre Melissa Varón y el CGP, er aun vínculo de índole laboral, por ello es que se demandaron, y así solicito de este Tribunal, se revoque al decisión del Juzgado de Primera Instancia que ya tenemos antecedes, si aplicamos el test de laboralidad vamos a tener como resultado que es una relación de índole laboral, si valoramos adecuada y oportunamente la prueba documental del informe de auditoría que el Tribunal, no sabemos, a ciencia cierta, cual es la valoración que le dio, llegaremos a la conclusión que el vínculo jurídico es de índole laboral, se rige por la LOTTT, y que Melissa Varón reclama se declare con lugar la demanda incoada contra el Consejo General de Policía. Es todo.”

Thema decidendum:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal la determinación del tema a decidir y la verificación de si el fallo recurrido está o no ajustado a derecho; y en consecuencia deberá determinar si debía la accionante, previo a la interposición de la demanda, agotar el procedimiento administrativo de solucionar el asunto por vía extrajudicial frente al ente administrativo obligado. Si analizó la recurrida el material probatorio aportado al proceso, de manera adecuada; y en definitiva, si de la comparación de los fallos citados por el apoderado de la parte recurrente en la audiencia de apelación con el caso bajo análisis, y la aplicación del test de laboralidad o examen de indicios, se desprende que el vínculo que unió a las partes, es de naturaleza laboral o de otra índole.

La sentencia recurrida, sentenció el asunto bajo su conocimiento, así:

“…Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Se discute la existencia o no de una relación de trabajo en el caso sub iudice entre la ciudadana MELISSA DEL VALLE VARAON REINA y el CONSEJO GENERAL DE POLICIA (CGP), adscripto al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. Se tiene que la parte actora indicó que comenzó a prestar servicios de modo personal y subordinada para dicho ente, desempeñándose como Asistente de Oficina en el Área de Políticas Comunicacionales del CGP, que fue despedida injustificadamente, y que firmó contratos por honorarios profesionales, que esta figura no se correspondía con la realidad; mientras que la demandada postula que la relación entre las partes era de carácter civil, que el contrato era por honorarios profesionales, que el pago estaba subordinado a un informe de gestión suministrado al ente por la demandante; que no existió la relación laboral, por lo que se tornan improcedentes todas y cada una de las pretensiones realizadas en el libelo de demanda. En ese caso habría que demostrar vicios en el consentimiento en cuanto a la suscripción de esos contratos y como quiera que esa situación no se encuentra demostrada, los contratos que cursan en el expediente tienen plena validez.

Así las cosas, es deber para este Sentenciador analizar los mismos y ponerlos a la luz del test de laboralidad que ya conocemos desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso Mireya Beatriz Orta de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/RC489-130802-02069.htm la cual señala:

“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

(…)


No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(…)

En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

Luego del análisis de los contratos, la declaración de la testigo, y los recibos por Honorarios Profesionales cursantes en autos, donde se observa el pago de un monto quincenal, así como Retención del Impuesto sobre la Renta, resulta obvio que la accionante se desenvolvió de la forma como se pactó en el contrato. Observamos que se trata de la prestación de servicios de la accionante como ASISTENTE en el CONSEJO GENERAL DE POLICIA (CGP), a través de la suscripción de contratos por Honorarios Profesionales, y cancelándole su contraprestación de manera quincenal. Asimismo este juzgador considera necesario hacer el señalamiento que en la duración de la relación, la parte actora nunca recibió pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, subsidio por alimentación, etc, pues su demanda es por pago de Prestaciones Sociales y de todos los conceptos derivados de la pretendida relación laboral durante todo el tiempo de duración de la misma; siendo que no existe en autos algún elemento que demostrase que durante la relación que se pretende sea laboral; y que la actora haya hecho reclamo alguno de reconocimiento de pago de algunos de los señalados beneficios laborales, lo cual a todas luces resulta un tanto desconcertante cuando se tiene la certeza de la naturaleza laboral de una relación, todo lo cual lleva a quien decide considerar que en efecto la verdadera intención de la partes fue vincularse a través de una relación de naturaleza estrictamente civil o mercantil, y mas aun cuando se observa en los recibos de pagos descuentos por Retención del Impuesto Sobre la Renta. En el presente caso resulta obvio que al desenvolverse la prestación del servicio conforme se suscribió en el contrato, no tenemos la existencia de un contrato de trabajo, sino un contrato de naturaleza civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

En atención a lo expuesto, es forzoso para quien suscribe el fallo declarar Sin Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana MELISSA DEL VALLE VARAON REINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 16.683.877, contra el CONSEJO GENERAL DE POLICIA (CGP), adscripto al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas…”

Motivaciones de hecho y de derecho para decidir:

Se observa de la decisión anterior que la misma no comprende pronunciamiento alguno respecto al agotamiento de la vía administrativa previo a la interposición de la demanda judicial, opuesto por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
Al respecto, debe esta Alzada traer a colación lo que al respecto establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“CAPITULO I

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPUBLICA
Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.
Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable.
Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.
Artículo 57. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.
Artículo 58. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial.
Artículo 59. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.
Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo…”
Como quiera que las normas contenidas en la Ley en referencia, o sea, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tiene el carácter de orden público, como queda establecido en su artículo 8, que reza: “Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes” (negrillas del tribunal), se trae a colación lo que la Sala de Casación Civil del TSJ, expresa en su decisión N° 367 del 27 de abril de 2004:
Respecto al concepto de orden público, esta Sala apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, estableció lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.….”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”.
Así mismo, conviene señalar lo que acerca del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial interpuestas contra la República, ha dicho la Sala de Casación Social del TSJ:
(caso PÉREZ ÁLVAREZ, Vs REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUIELA, MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL,) al señalar:
Así mismo, vista la decisión de Alzada, esta Sala quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas
En razón de lo expuesto, y dado el carácter de orden público que reviste la obligación de cumplir con el procedimiento administrativo previo a la interposición de una demanda judicial de contenido patrimonial contra la República, según las disposiciones legales transcritas, como es el caso de autos, y como quiera que no consta que se hubiere cumplido con tal procedimiento, en aplicación de lo establecido en el artículo 60 del Decreto citado, que dispone: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo…”, debe este Tribunal, acogiendo la jurisprudencia supra transcrita, declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por MELISSA VARAÓN, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, al cual está adscrito el Consejo General de Policía, como quedará expuesto en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Dispositivo:
En fuerza de todo lo expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Inadmisible la demanda interpuesta por, MELISSA DEL VALLE VARAON REINA, titular de la cédula de identidad N° 16.683.877; contra el CONSEJO GENERAL DE POLICÍA (CGP), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios. SEGUNDO: Se revoca el auto de admisión de la demanda, de fecha, 26 de noviembre de 2015, dictado por e Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial. TERCERO: Quedan nulas y sin efectos, todos las actuaciones practicadas en el proceso, entre la fecha del auto de admisión y la presente decisión. CUARTO: No hay imposición en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
El Secretario,

OSCAR CASTILLO

En la misma fecha, 06 de marzo de 2017, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,

OSCAR CASTILLO

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