Decisión Nº AP21-R-2017-000073 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 30-06-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000073
Número de sentencia061
Fecha30 Junio 2017
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000073

DEMANDANTE: JARREH JOSUE MENESES VEGAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio y cédula de Identidad N° V- 18.750.554.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: ANGEL FERMIN, ROSA CHACON y ALEJANDRA FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 74.695, 86.738 Y 136.954 respectivamente

PARTE DEMANDADA: GLOBOVISIÓN TELE C.A,, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la de la Ciudad Capital Miranda en fecha 21 de marzo de 2005, anotada bajo el N° 29, tomo 1062-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE JESUS RAMOS LAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el N° 107.346
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I. ANTECEDENTES

Previa distribución se dio por recibido el presente asunto en fecha 13/02/2017 ante esta alzada, procediéndose a fijar la audiencia oral y pública al para el día jueves 15 de junio de de 2017 a las 11:00 a.m. Posteriormente, en la señalada fecha fue celebrada la referida audiencia, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el día jueves 22 de junio de 2017, a las 03:00 p.m., el cual fue dictado bajo los siguientes términos:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 20 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad a lo establecido al articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido al articulo 59 ejusdem. En este estado y cumplidas las formalidades ante esta alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Recurso ejercido por la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión de fecha 20 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Alegó la representación judicial de la parte actora recurrente, lo siguiente: “…Indica que en cuanto a la sentencia recurrida es violatoria del orden publico, específicamente de la sentencia Nº 1037 de fecha 07/09/2004, así mismo indica que violo el principio dispositivo y el de igualdad de las partes previsto en el articulo 12 y 15 del CPC y consecuencialmente el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que existe en el presente caso un error de juzgamiento, en este sentido aclara, en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, que el actor en su escrito libelar indico, que la relación laboral termino por despido injustificado, alego como fecha de terminación de la relación laboral el 03/06/2014, la demandada trajo a la litis un hecho nuevo asumiendo la carga de la prueba, alegando la demandada que el trabajador no compareció mas al sitio de trabajo, es decir, abandono su sitio de trabajo, eso lo alega en el folio 206 indicando como fecha de terminación de la prestación de servicio el 29/09/2015, aunado a lo anterior en fecha 26/06/2014 la demandada presento ante la Inspectoría del Trabajo un escrito de calificación de falta, a los fines de que dicha Inspectoría de Trabajo calificara la autorización para despedir al trabajador, allí trajo unos hechos, existiendo un contrasentido jurídico. Arguye que él Juez a-quo le dio valor probatorio a la calificación de falta afirmando que la relación de trabajo termino por abandono del trabajador a su sitio de trabajo, señala que una cosa es la Providencia Administrativa, donde cualquier empresa puede solicitar una calificación de falta donde el trabajador no fue notificado de este procedimiento, que no existe providencia administrativa que haya autorizado a la empresa a despedir al trabajador, es decir, lo que no tiene carácter de validez, para que el Juez puede otorgarle el valor probatorio, ya que la solicitud de calificación de falta es una manifestación del patrono.

Manifiesta que si no existe Providencia Administrativa, se pudo probar los hechos con testigos, que están incurso en el escrito de Calificación de falta, pero no obstante hay un contrasentido jurídico en el folio 206 donde señala la fecha de terminación de la prestación de servicio y existe un escrito de calificación de falta, donde también señala otra fecha, cualquiera que se contradice, se debe tomar como cierto la fecha alegada por el actor, es decir, la relación de trabajo termino como despido injustificado y como la parte demandada alego hechos nuevos asume la carga de la prueba. Afirma que todas las documentales quedaron desechadas del procedimiento, la que fue presentada en original fueron desconocidas las firmas, hubo documentales que fueron atacadas por el articulo 1368 del Código Civil por cuanto no fueron suscritas por el actor y las misma no deben ser opuesta y las que fueron promovidas en copias fotostáticas o en copias simples, fueron impugnadas por copias simples de conformidad con la sentencia Nº 376 de fecha 01/07/2015 de la Sala de Casación Social que los documentos simples es inadmisible al no tratarse de documentos privados y las copias simples también fueron atacadas, es decir, no hay documentales de la demandada que haya valorado.

En cuanto las vacaciones apelan de las vacaciones del año 2010, 2011,2012 y 2013 por cuanto es procedente el pago, en cuanto a la bonificación por vacaciones apelan del año 2010,2011, 2012 y 2013 porque es procedente el pago de ese concepto porque no constan en autos, en cuanto a las utilidades apelan de las del año 2010, 2012 y 2013, siendo tres años que no le cancelaron al trabajador el pago de las utilidades, en cuanto a los días de descanso y feriados hay una omisión por cuanto no se pronuncio en cuanto a los días de descanso reclamados, en cuanto a esos días, el horario de trabajo reclamado por el actor fue reconocido por la demandada, indicando que el actor dice que presto servicio lunes a sábado en un horario de 10:00 pm a 06:00 am y ese horario fue reconocido por la demandada en el escrito de contestación de la demanda, por lo tanto es procedente el pago de los días de descanso y feriados, en cuanto a la indemnización de despido es procedente el pago por cuanto la relación de trabajo termino por despido injustificado y en cuanto a la prestación dineraria y se ha señalado que la demandada no otorgo al trabajador la 1404 a los fines de acceder por ante la administración al reclamo de esa indemnización, como no le entrego la referida planilla, es procedente el pago conforme fue reclamado en el escrito libelar…”

Observaciones de la representación judicial de la parte demandada recurrente, sobre los puntos de apelación de la parte actora, indicando lo siguiente: “…la relación de trabajo con Globovision termina el 29/09/2015 en virtud de la notificación de demandada por prestaciones sociales, al 29/09/2015 la empresa no lo desincorpora del Seguro Social y del beneficio de póliza de HCM que la empresa mantenía para ese momento, mantenidose al día con los aportes de Seguridad Social, en cuanto al Régimen Prestacional de empleo se hizo un aporte hasta el ultimo día en que el actor da por concluida la relación de trabajo vista la demanda ante este Circuito Judicial Laboral en virtud de la decisión de dar por concluida la relación de trabajo, por otro lado indica que se introdujo una calificación de despido que debe vincularse a nivel de análisis con los documentos migratorios que constan en el expediente, como prueba de informe donde se evidencia movimientos migratorios, del actor a partir del mes de julio de 2014, hasta esa fecha la persona no estaba en el país, en función de ese evento se debe valorar como lo hizo el Juez de la Primera Instancia de Juicio, como documento publico y se le dio valor probatorio como correspondía, si bien es cierto se manejo una impugnación de oficio de todas las documentales que fueron consignadas, no se debe dejar de considerar la prueba de informe remitida por el Banco Mercantil, dejando constancia el banco Mercantil de todos los aportes del pago de nomina en beneficio del actor desde el 01/07/2009 hasta la fecha efectiva en que la persona ya no asiste mas a su sitio de trabajo, hasta el 26/07/2014, indicando que si existe una obligación de pagar algo lo van hacer, pero en estricto apego a la normativa legal establecida, considerando que no deben pagar conceptos que no tengan asidero jurídico, es importante que este órgano Jurisdiccional tenga claridad en este sentido

Alegan respecto a los hechos controvertidos como la forma de terminación de la relación de trabajo, a efectos del presente procedimiento, considerar que la interposición de la calificación de falta por parte de esta representación, puede dejar un antecedente al punto que no fue retirado de la nomina, a pesar de tener la certeza que la persona no estaba aquí desde el 27/04/2014, es importante que no hubo prestación de servicio y aun cuando no hubo prestación de servicio hubo obligaciones laborales que se mantuvieron en el transcurso del tiempo, respecto a las vacaciones vencidas y no disfrutadas, efectivamente el Juez de la primera instancia define que solamente quedan pendiente por pagar el año 2014 porque existe elementos que permiten certificar que efectivamente pagamos, lo mismo ocurre y se va ver en lo abonos de cuentas, es imposible decir que no se pagaron conceptos laborales desde el 2009 hasta el 2014; que no se pago absolutamente nada y el señor se mantuvo de manera ininterrumpida.

Respeto al bono vacacional, reitera lo dicho anteriormente, respecto a las pruebas documentales, indica que si se están impugnamos recibos de pagos debidamente suscritos por la parte actora, solicitamos que se abra una incidencia por la tacha de documentos o que se contraste con el documento que fue otorgado por la parte actora y que se llamo a que se confrontaran las firmas que existe allí, no pudiéndose validar en el acto porque no esta aquí, no esta en Venezuela desde esa fecha, luego se entra en la calificación de despido que fue realizada por ambas partes y fue reconocido en la Inspectoría del Trabajo, la constancia de seguravilidad de Seguros la Vitalicia, donde de allí se desprende que no se tuvo la intención de dar por terminado la relación de trabajo.

Luego con relación a utilidades están los soportes de las pruebas de informe que se mandaron están los recibos de pagos del cual se desprenden que se hicieron los pagos, en cuanto al tema de las horas extras demandan un total 1578 horas extras lo que deja a ver que la persona no se movió de globovisión en 24 horas durante el tiempo de la relación de trabajo, en ese punto es importante destacar que en el caso de las circunstancia exorbitantes donde queda manifiestamente nuestra negativa le correspondiera la carga de la prueba a la parte actora, comprobar que el demandante presto servicio en esa circunstancia excepcionales, esto conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del 09/11/2015 visto que se trata de circunstancia exorbitantes que carecen de cualquier asidero.

En cuanto al Régimen prestacional de empleo, dejan constancia que globovision cumplió la obligación de los aportes patronales, que obviamente no se entregaron las 14-100 y el resto de las constancia porque la persona no estaba, que en la oportunidad que el órgano Jurisdiccional decida, se va hacer entrega de la relación de los soportes…”

Alegó la representación judicial de la parte actora recurrente, en los 5 minutos adicionales lo siguiente: “….En cuanto a las horas extraordinarias se reclamo 1548 horas extraordinarias, esas horas extraordinarias que se reclamaron es procedente el pago, por cuanto el horario indicado por el actor en el escrito libelar fue admitido por la accionada en la contestación de la demandada, pero quiero reiterar que el máximo legal es criterio referido por la Sala donde se ha ordenado pagar horas superiores a las de 100 horas al año, sentencia Nº 1 de fecha 19/01/2016 y la sentencia Nº 1166 de fecha 03/11/2016, es decir, que el máximo legal esta desaplicado de conformidad a estas sentencias, de la Sala de Casación Social, este criterio esta desaplicado y como quiera que la demandada admitió el horario señalado por el actor en el escrito libelar es procedente el pago y como quiera que el derecho del trabajo es un tema de estricto orden publico de conformidad con el articulo 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ordenarse el pago de las horas extraordinarias demandadas por cuanto no consta en autos que la demandada haya presentado el horario de la prestación del servicio haya sido aprobado por la Inspectoría del Trabajo, en cuanto a las documentales que fueron presentadas en originales se evidencia en la reproducción audiovisual que la demandada no promovió prueba de cotejo, existiendo un error de juzgamiento por cuanto el Juez de Juicio le otorgo valor probatorio, las documentales que fueron desconocidas en cuanto a la firma que son las que corren inserto desde el folio 129 al 131, 133 al 134; esas documentales que también fueron desconocidas las firmas, en la sentencia recurrida no hace referencia y se le dio otorgo valor probatorio, esas documentales quedaron fueran del proceso por cuanto no promovieron prueba de cotejo, es por ello que se ha violado el orden publico procesal laboral, no existiendo documentales promovidas ya que todas las documentales quedaron fueran del proceso, en consecuencia todos los conceptos reclamados por actor son procedentes y si se tienen como cierta la fecha que la terminación laboral como lo ha dicho la demandada concluyo en la fecha que señalo la demandada, es decir, 29/09/2015, entonces es procedente porque no consta en autos que la demandada haya pagado los salarios al actor desde la fecha del despido 03/06/2014 al 29/09/2014, siendo procedente el pago porque hay una retensión de salario, que no es el caso, pero insisten que la relación laboral concluyo el 03/06/2014 como se ha indicado en el escrito libelar y el actor no logro conseguir trabajo en el país, el día 12/07/2014 se ausento del país, no se iba a morir de hambre y se fue a trabajar a Panama y esto no se puede negar y es que cualquier venezolano que termina su relación laboral en cualquier parte se va, si hubiera estado prestado servicio estuviera en la empresa, pero realmente la empresa se contradice y da dos fecha de terminación, alega que el escrito de calificación de falta fue presentada en copia simple y nosotros la impugnamos …”

Alegatos de la representación judicial de la parte demandada recurrente, sobre los puntos de apelación, indicando lo siguiente: “…Indica que no es la oportunidad de alegar hechos nuevos con pretensiones que no tengan fundamentos, por respecto a las personas que están esta sala es importante alegar las cosas que realmente corresponden, hubo informes que dejan claro el cumplimientos de las obligaciones por parte de Globovision Tele como pruebas del Banco Mercantil, donde se explica por si solos en caso tal que se desestimes los recibos de pagos que están debidamente suscritos por la parte actora hasta el 03/06/2014, hay una fracción de utilidades y de bono vacacional, donde efectivamente corresponde una fracción porque no trabajo el año completo, eso esta allí en caso de ser procedente tienen la mayor disposición de hacer el pago en la mayor brevedad posible, es todo…”.

III. ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar los siguientes alegatos: Que el ciudadano Jarreh Josue Meneses Vegas, presto servicios personal directo y subordinado a la demandada entidad de trabajo Globovisión Tele C.A, desde el 01 de junio de 2009 hasta el 31/05/2010, desempeñando el cargo de operador de fotocopiadora en el departamento de reproducción, en las condiciones pautadas en el artículo 73 de la LOT, aplicable rationae tempori, para los contratos por tiempo indeterminado, del 01/06/2010 al 30/09/2011, prestó servicio en el cargo de archivista de prensa, y en el 01/10/2011 hasta la fecha de su despido injustificado ejecutó el cargo de operador de master I, esto es, encargado de la programación que sale al aire como propaganda, publicidad, programas, mincis, chequear la computadora, monitorear VTV, cumpliendo una jornada de trabajo nocturna en forma continua e ininterrumpida de lunes a sábado, en horario de 10:00 pm a 06:00 am, correspondiéndole 2 días de descanso, esto es, sábado y domingo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 90 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 173 de LOTTT, el patrono le otorgo un día de descanso semanal que fue el domingo, su mandante prestó servicio el día sábado; Por otro lado el actor cumplió una jornada de trabajo de forma continua e ininterrumpida, la cual totalizan 48 horas por semana, es decir, prestó servicio por encima del límite máximo, con un exceso de 6 horas extraordinarias nocturnas por semana, en virtud que no se ausento del lugar de prestación de servicio en las horas de reposos y de comidas, la duración del descanso y comidas debe imputarse como tiempo efectivo a su jornada normal de acuerdo con lo previsto en el artículo 190 de la LOT y el artículo 169 de la LOTTT,
Por otro lado la representación judicial arguye que el 03/06/2014, fecha está en que fue despedido en forma intempestiva, por la ciudadana Cándida Laya, en el carácter de gerente de recursos Humanos, le presento la carta de renuncia para que la firmara, y su representado se negó a firmarla, y se le indico “que si no firmaba la renuncia, Globovisión se encargaría que no consiguiera empleo en ningún otro canal”, por tanto fue despedido sin que mediara motivo para ello, ni estar incurso en ninguna de las causales de despido dispuesto en el artículo 79 de la Ley Sustantiva del Trabajo.
El salario del actor era mixto conformado por salario básico, horas extraordinarias nocturnas, bono nocturno, y días descanso laborados, siendo los salarios normales los siguientes:
-.Del 01/06/2009 al 28/02/2010
Salario básico mensual por Bs. 1.907,85., esto es salario diario por Bs. 63,60
Salario básico mensual por Bs. 1.000,00
24 horas extraordinarias por Bs. 222,96.
Bono nocturno mensual por Bs. 366.89
4 días de descanso y feriados laborados domingos por Bs. 318.00
.-.Del 01/03/2010 al 31/05/2010
Salario básico mensual por Bs. 2.461,33, esto es salario diario por Bs. 82,05
Salario básico mensual por Bs. 1.290,00
24 horas extraordinarias por Bs. 287,76.
Bono nocturno mensual por Bs. 473,33
4 días de descanso y feriados laborados domingos por Bs. 410,24.
.-.Del 01/06/2010 al 31/03/2011
Salario básico mensual por Bs. 2.728,02, esto es salario diario por Bs. 90,93
Salario básico mensual por Bs. 1.430,00
24 horas extraordinarias por Bs. 318,72.
Bono nocturno mensual por Bs. 524,62
4 días de descanso y feriados laborados domingos por Bs. 454,68.
.-.Del 01/04/2011 al 31/04/2011
Salario básico mensual por Bs. 3.433,63, esto es salario diario por Bs. 114,45
Salario básico mensual por Bs. 1.800,00
24 horas extraordinarias por Bs. 401,04
Bono nocturno mensual por Bs. 660,31
4 días de descanso y feriados laborados domingos por Bs. 572,28
.-.Del 01/05/2011 al 31/10/2011
Salario básico mensual por Bs. 3.891,92, esto es salario diario por Bs. 129,73
Salario básico mensual por Bs. 2.040,00
24 horas extraordinarias por Bs. 454,80
Bono nocturno mensual por Bs. 748,44
4 días de descanso y feriados laborados domingos por Bs. 648,68
.-.Del 01/11/2011 al 29/02/2012
Salario básico mensual por Bs. 4.578,53, esto es salario diario por Bs. 152,62
Salario básico mensual por Bs. 2.400,00
24 horas extraordinarias por Bs. 534,96
Bono nocturno mensual por Bs. 880,49
4 días de descanso y feriados laborados domingos por Bs. 763,08
.-.Del 01/03/2012 al 31/08/2012
Salario básico mensual por Bs. 5.818,30, esto es salario diario por Bs. 193,94
Salario básico mensual por Bs. 3.050,00
24 horas extraordinarias por Bs. 679,68
Bono nocturno mensual por Bs. 1.118,90
4 días de descanso y feriados laborados domingos por Bs. 969,72
.-.Del 01/09/2012 al 28/02/2013
Salario básico mensual por Bs. 6.419,42, esto es salario diario por Bs. 213,98
Salario básico mensual por Bs. 3.365,00
24 horas extraordinarias por Bs. 750,00
Bono nocturno mensual por Bs. 1.234,50
4 días de descanso y feriados laborados domingos por Bs. 1.069,92
.-.Del 01/03/2013 al 31/05/2013
Salario básico mensual por Bs. 8.584,61 esto es salario diario por Bs. 286,15
Salario básico mensual por Bs. 4.500,00
24 horas extraordinarias por Bs. 1.002,96
Bono nocturno mensual por Bs. 1.650,89
4 días de descanso y feriados laborados domingos por Bs. 1.430,76
.-.Del 01/06/2013 al 03/06/2014
Salario básico mensual por Bs. 11.159,74 esto es salario diario por Bs. 371,99
Salario básico mensual por Bs. 5.850,00
24 horas extraordinarias por Bs. 1.303,68
Bono nocturno mensual por Bs. 2.146,10
4 días de descanso y feriados laborados domingos por Bs. 1.859,96.
Por todo lo anteriormente expresado se procede a demandar a la entidad de trabajo Globovisión Tele C.A, a pagar las cantidades por los siguientes conceptos:
• Vacaciones causadas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014 por la cantidad de Bs. 43.894,82.
• Bonificación por vacaciones correspondientes a los periodos 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014 por la cantidad de Bs. 37.942,98.
• Utilidades correspondientes a los periodos 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y fraccionadas 2014 por la cantidad de Bs. 223.194,00.
• Bono nocturno desde el 01/06/2009 hasta 03/06/2014 por la cantidad de Bs. 62.735,24.
• Horas extraordinarias nocturnas por la cantidad de Bs.84.087,36.
• Días de descansos y feriados laborados por la cantidad de Bs. 131.694,12.
• Prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 91.942,02.
• Intereses sobre las prestaciones sociales e intereses de la garantía de las prestaciones sociales, solicita una experticia complementaria del fallo para determinar el monto que se le adeuda.
• Indemnización por despido por la cantidad de Bs. 91.942,02.
• Prestación dineraria por la cantidad de Bs. 33.479,25.
• Salarios no pagados del 16 al 31 de mayo de 2014 y del 01 al 03 de junio de 2014 por la cantidad de Bs. 7.067,81.
Finalmente se estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 807.979,62, de igual manera solicitan el pago de los intereses de mora e indexación monetaria, todos a ser determinados por experticia complementaria del fallo consagrados en el artículo 92 de la carta magna.
Alego la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demandada las siguientes defensas:
En cuanto lo alegado por el actor que prestó sus servicios excediendo los límites legales, hecho éste que no fue remunerado por la demandada, en relación a lo alegado por el actor su representada cuenta con los soportes que demuestran el pago de las horas extras laboradas por el actor, las cuales en todo momento se ajustaron a las provisiones legales vigentes.
Afirma el actor que la relación laboral finalizó en fecha 03/06/2014 por despido injustificado, en éste caso el actor dejo de asistir a u supuesto de trabajo, originando que la hoy demandada iniciase ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador (Sede Norte) el procedimiento de calificación de falta y autorización de despido por incurrir en la causal prevista en el artículo 79, literal a de la norma sustantiva laboral. Adicionalmente se observa que es en fecha 29/09/2015 que la demandada procede a excluir al actor del Seguro Social Obligatorio.
En cuanto a las vacaciones el actor alega que no disfruto de éstas durante los años 2010, 2011, 2012, 2013 ni 2014, igualmente aduce que durante la relación de trabajo la demandada no pago el bono vacacional, no obstante se infiere de la documentación archivada en los registros de la Gerencia de Recursos Humanos que su representada que el actor disfruto efectivamente estos periodos de vacaciones ye igualmente recibió efectivamente el pago de los bonos vacacionales en la oportunidad que disfruto sus periodos vacacionales.
En cuanto al bono nocturno, en relación a este punto debe señalarse que el actor aduce que no fue pagado el recargo por laborar horas extras nocturnas desde el año 2009 al año 2014, empero, se infiere de la documentación archivada en los registros de la Gerencia de Recursos Humanos que su representada que el actor recibió efectivamente el pago de ese recargo en sus respectivos pagos quincenales
En cuanto a que su representada le adeuda el pago de 300 días de descanso y días feriados, laborados y no pagados, en este sentido señalan que resulta curioso que se reclame el pago de un número de días tan elevados; esto, aunado al reclamo de vacaciones y horas extras, -que según se expone en la demanda- conllevaría a concluir que el actor laboró durante 5 años los 365 días del año, y durante las 24 horas, circunstancia que se desvirtúa de la documentación archivada en los registros de la Gerencia de Recursos Humanos, que el actor recibió efectivamente el pago de los días reclamados en sus respectivos pagos quincenales.
En relación a las horas extras el actor arguye que se le adeuda el pago de 1.548 horas extras por parte de su representada, no obstante debe señalarse que el articulo 178 de la norma sustantiva laboral establece una limitación de 100 horas extras al año, motivo por el cual el reclamo de este concepto además de ser imprudente por la prohibición legal contenida en la norma laboral, desconoce que su pago fue efectuado oportunamente en las oportunidades que se generaron.
En cuanto a las utilidades el actor reclama el pago de 600 días de utilidades no pagadas a la finalización del ejercicio fiscal de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, circunstancia que se desvirtúa de la documentación archivada en los registros de la Gerencia de Recursos Humanos, de la cual se evidencia que el actor recibió efectivamente el pago de este beneficio junto a sus pagos quincenales, no adeudando nada la demandada.
En cuanto al reclamo del actor de la prestación dineraria prevista en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sobre la base del pretendido despido del cual fue objeto, empero deben reiterar que la relación de trabajo que vinculo a la demandada finaliza con motivo de la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales ante el circuito judicial laboral, motivo por el cual no resulta aplicable la institución y las consecuencias del despido, esto, es pago de indemnizaciones ni percepción de prestaciones dinerarias de conformidad a las previsiones de las leyes de seguridad social.

IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los puntos de apelación ejercidos por la parte actora y la adhesión de la apelación ejercida por la representación de la parte demandada, este Tribunal considera que la litis en la presente causa se circunscribe a determinar la forma y fecha de terminación de la relación laboral; así como la procedencia en cuanto a derecho se refiere de los siguientes puntos a saber: 1) Vacaciones 2010 al 2013; 2) Bono Vacacional 2010 al 2013; 3) Utilidades 2009 al 2013 y fraccionadas 2014; 4) los días descanso y feriados trabajados; 5) la Indemnización por despido injustificado de conformidad a lo previsto al articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; 6) La prestación dineraria, previsto en el articulo 35 de la Ley del Régimen Prestacional de empleo; 7) la procedencia del reclamo de las horas extraordinarias nocturnas. En virtud de lo antes expuesto debe este Tribunal examinar cada uno de los elementos que se encuentran en las actas procesales del expediente a los fines de determinar la procedencia de los mismos.

V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcada “A”, inserta al folio 200 del expediente, contentivo de impresión de recibo de pago emanado de la demandada entidad de trabajo Globovisión Tele C.A,, a nombre del ciudadano Jarreh Josue Meneses Vegas, del mismo se evidencia el periodo desde el 01/07/2012 al 31/07/2012, pagos de los siguientes conceptos: sueldo, feriados trabajados, feriados nocturnos trabajados, bono reintegro de vacaciones, y las deducciones de: Seguro Social Obligatorio, Ley de Reg. Prestacional de empleo y Ley Régimen Prestacional de vivienda y habitad. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Exhibición de Documentos:
La parte actora promueve prueba exhibición de documentos, mediante la cual solicita que la demandada presente: 1) el “libro de registro de horas extraordinarias causadas desde el 01/06/2009 al 03/06/2016 por el ciudadano Jarreh Josue Meneses Vegas en los trabajos realizados como operador de fotocopiadora, archivista de prensa y operador de master y 2) recibo de pago marcado con la letra “A” emitida por la demandada, durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada manifestó que se consigno a través de un control de bonos diurnos/ nocturnos y feriados en la audiencia preliminar, la representación de la parte actora solicito las consecuencias jurídicas del articulo 182 de la LOPTRA por cuanto se solicito el Libro de registro de Horas Extras, firmado por la Inspectoría de Trabajo. Vista la no exhibición se decide aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a la exhibición del recibo de pago marcado con la letra “A”, la representación judicial de la demandada manifestó que consignaron los recibos de pagos, por su parte la representación de la parte actora reconoce que se encuentra en los recibos traídos a los autos por la demandada. Al respecto, se observa que dicha documental ya fue analizada anteriormente y se reproduce tal consideración. Así se establece
Prueba de Informes:
La parte actora promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las resultas de estas pruebas no rielan en los autos del expediente, sin embargo, la representación judicial de la parte actora durante el desarrollo de la audiencia oral desiste de estas pruebas, en tal sentido, esta Juzgadora señala que no tiene materia ni que analizar, ni sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-
Testimoniales:
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos DUGLAS GLISET PIRELA HEREDIA y RAMON ANTONIO VILLASANA, titulares de las cedulas de identidad números: V-19.043.649 y V- 3.016.764 respectivamente, sin embargo, durante la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, por tales motivos, este Tribunal no tiene materia que analizar en el presente punto y se desestiman del acervo probatorio. Así se establece
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Insertos a los folios a los folios 18, 21, 26, 31, 33, 55, 58, 64, 69, 70, 73, 74, 77, ,79, 81, 82, 84, 88, 90, 91, 99, 104 al 102, 114 al 117, 126 al 128, del CRN° 1 del expediente, contentivos de impresos de recibos de pagos, emanados de la demandada entidad de trabajo Globovisión Tele C.A,, a nombre del ciudadano Jarreh Josue Meneses Vegas, del mismo se evidencia el pago de los siguientes conceptos: sueldo, feriados trabajados, feriados nocturnos trabajados, bono reintegro de vacaciones, y las deducciones de: Seguro Social Obligatorio, Ley de Régimen Prestacional de empleo y Ley Régimen Prestacional de vivienda y habitad. En la audiencia oral de juicio la parte actora señalo que las mismas violan el principio de alteridad de la prueba, ahora bien, visto el ataque formulado esta sentenciadora lo considera procedente, en consecuencia, se desestima esta documental del acervo probatorio. Así se establece.-

Insertos a los folios 2 al 17, 19, 20, 22 al 25, 27 al 30, 32, 34 al 54, 56, 57, 59 al 63, 65 al 68, 71, 72, 75, 76, 80, 83, 85 al 87, 89, 92 al 98, 100 al 103, 113, del CRN° 1 del expediente, contentivos impresos de recibos de pagos, emanados de la demandada entidad de trabajo Globovisión Tele C.A, a nombre del ciudadano Jarreh Josue Meneses Vegas, del mismo se evidencia el pago de los siguientes conceptos: sueldo, feriados trabajados, feriados nocturnos trabajados, bono reintegro de vacaciones, y las deducciones de: Seguro Social Obligatorio, Ley de Régimen Prestacional de empleo y Ley Régimen Prestacional vivienda y habitad. En la audiencia oral de juicio la parte actora señalo que los impugna por cuanto desconoce la firma del actor, la parte demandada insiste en su valor probatorio. Visto el ataque formulado esta sentenciadora lo considera procedente, en consecuencia, se desestima esta documental del acervo probatorio. Así se establece.-

Marcada “A” inserta al folio 118 del CR N° 1 del expediente, contentivo impresión de la pagina web en copia simple cuenta individual del ciudadano Jarreh Josue Meneses Vegas, de la misma se evidencia fecha de primera afiliación, fecha de egreso, semanas y montos cotizados, En la audiencia de juicio la parte actora señalo que la impugna por ser copia simple y emana de un particular. Visto el ataque formulado este Juzgador lo considera procedente, en consecuencia, se desestima esta documental del acervo probatorio. Así se establece.-

Marcada “B” inserta al folio 119 del CR N° 1 del expediente, contentivo impresión de la pagina web en copia simple constancia de egreso de trabajador, de la misma se evidencia que la demandada notifico al IVSS, del egreso del ciudadano que la causa del egreso fue por renuncia. En la audiencia de juicio la parte actora señalo que la impugna por ser copia simple y emana de un particular. Visto el ataque formulado este Juzgador lo considera procedente, en consecuencia, se desestima esta documental del acervo probatorio. Así se establece.-

Inserta a los folios 120 al 125 del CR Nº 1 del expediente, contentivo de original de escrito de solicitud de autorización de despido injustificado, del mismo se desprende que la entidad de trabajo Globovisión Tele C.A, interpuso recurso de solicitud de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo del ciudadano Jarreh Josue Meneses Vegas, la cual tiene sello húmedo de dicha Inspectoría y que fue recibido en fecha 26/06/2014. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Inserta a los folios 126 al 128 del CR N° 1 del expediente, contentiva de impresión contentiva de facturación y relación de póliza de asegurado, de la misma se evidencia que el ciudadano Jarreh Josue Meneses Vegas fue asegurado hasta la fecha 31/12/2013 hasta 31/12/2014 y desde el 31/12/2014 hasta el 31/1272015 Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Inserta al folio 124 y 125 del CR N° 1, contentiva originales de solicitud y recibo de vacaciones, del mismo se desprende: 1) fecha de solicitud de vacaciones 15/06/2011datos del actor, cargo archivista de prensa, fecha de ingreso, periodo a disfrutar año 2011, fecha de inicio 06/07/2011 al 26/07/2011, fecha de reintegro 27/08/2011; 2) recibo de pago del mismo se evidencia el pago de vacaciones (16 días), bono vacacional (8 días), días a disfrutar hábiles (16). Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Inserta al folio 131 y 132 del CR N° 1, contentiva originales de solicitud y recibo de vacaciones, del mismo se desprende: 1) fecha de solicitud de vacaciones 05/06/2012datos del actor, cargo Master I , fecha de ingreso, periodo a disfrutar año 2011-2012, fecha de inicio 02/07/2012 al 26/07/2012, fecha de reintegro 27/07/2012; 2) recibo de pago del mismo se evidencia el pago de vacaciones (17 días), bono vacacional (28 días), domingo y/o días feriados (8) Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Inserta al folio 134 al 136 del CRN° 1, contentiva originales de solicitud y recibo de vacaciones, del mismo se desprende: 1) fecha de solicitud de vacaciones 05/06/2012 datos del actor, cargo Master I, fecha de ingreso, periodo a disfrutar año 2011-2012, fecha de inicio 16/09/2013 al 09/10/2013, fecha de reintegro 10/10/2013; 2) recibo de pago del mismo se evidencia el pago sueldo 15 días, bono vacacional (31 días), sábados, domingos y feriados (6 días) días hábiles a disfrutar (18) Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Inserta al folio 137 al 136 del CRN° 1, contentiva copias simples MEMORANDUM de fecha 03/05/2010, asunto solicitud de vacaciones, dirigido al Jefe de Recursos Humanos, suscritos por la ciudadana Ana Teresa Araujo en su carácter de Jefe de Servicios Generales, igualmente suscrito por el ciudadano Jarreh Josue Meneses Vegas, del mismo se desprende: 1) fecha de solicitud de vacaciones 05/06/2012datos del actor, cargo Master I , fecha de ingreso, periodo a disfrutar año 2011-2012, fecha de inicio 17/06/2010 al 09/07/2010, fecha de reintegro 12/07/2010; 2) solicitud de 5 días libres a partir del 12/07/2010 correspondientes a los domingos y feriados y 3) vauche de fecha 21/206/2010 de pago de vacaciones del año 2010, con Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Inserta a los folios 141 al 180 del CRN° 1 del expediente contentivo copias simples de control de bonos diurnos/nocturnos y feriados, visto el ataque formulado esta Juzgadora lo considera procedente, en consecuencia, se desestima esta documental del acervo probatorio. Así se establece.-

Insertas a los folios 181 al 200 del CRN° 1 del expediente contentiva impresión de la pagina web sentencia 24 de abril de 2013 emanada de la Sala de Casación Social del tribunal supremo de Justicia, este Tribunal valorara el mismo de conformidad a lo establecido al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

De las Pruebas de Informe:

La parte demandada, solicita la prueba de informe a: 1) Banco Mercantil Banco Universal, 2) Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS), 3) Seguros La Vitalicia, C.A. y 4) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.

En cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil Banco Universal, cuyas resultas constan a los folio 281 y 282 del expediente del cual se evidencia lo siguiente:

1) Que l cuenta corriente N° 1017-54520-0, fue abierta en fecha 21/06/2010, estatus activa;
2) El fideicomiso N° 1070849 abierto por orden de Globovisión Tele C.A, status activa, anexo los movimientos desde el 14/05/2012 hasta el 21/07/2016, donde podrán observar el saldo actual.
3) Por último informan que se encuentran en la búsqueda de los estados de cuentas por concepto de pago de nominas efectuadas por la empresa Globovisión Tele C.A, al ciudadano Jarreh Josue Meneses Vegas (desde septiembre de 2010 hasta el mes de julio 2014)
Resultas constan a los folio 285 al 287 y vueltos, del expediente del cual se evidencia lo siguiente:
1) anexos movimientos por concepto de pago de nominas realizados a la cuenta corriente N° 1017-54520-0 desde el 30/06/2010 hasta el 27/06/2014, por orden de la por la empresa Globovisión Tele C.A. En tal sentido se valora de conformidad con lo establecido con el art. 81 de la LOPTRA. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS), las resultas de estas pruebas no rielan en los autos del expediente, sin embargo, la representación judicial de la parte actora durante el desarrollo de la audiencia oral desiste de estas pruebas, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia ni que analizar, ni sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informe dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SENIAT), cuyas resultas constan a los folio 289 y 290 del expediente del cual se evidencia lo siguiente:

Atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cumplo con informarle que el ciudadano Jarreh Josue Meneses Vegas, titular de la cedula de identidad N° V-18.750.554, “Registra Movimientos Migratorios” (desde el 12/07/2014 al 07/0172016). En tal sentido se valora de conformidad con lo establecido con el art. 81 de la LOPTRA. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a Seguros la Vitalicia, C.A., cuyas resultas constan al folio 292 del expediente del cual se evidencia lo siguiente:

1) Con respecto al numeral 1, de la revisión realizada al sistema llevado por Seguros Vitalicia S.A., la sociedad mercantil Globovisión Tele C.A., es contratante de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad colectiva distinguida con el N° 100000796, para el personal que labora en la referida entidad de trabajo.
2) Con respecto al numeral 2, de la revisión realizada al sistema llevado por Seguros Vitalicia S.A., el ciudadano Jarreh Josue Meneses Vegas, titular de la cedula de identidad N° V-18.750.554, estuvo amparado bajo la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad colectiva de la sociedad mercantil Globovisión Tele C.A., por ser trabajador de la mencionada entidad de trabajo.
3) Con respecto al numeral 3, de la revisión realizada al sistema llevado por Seguros Vitalicia S.A., el ciudadano Jarreh Josue Meneses Vegas, titular de la cedula de identidad N° V-18.750.554, estuvo amparado bajo la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad colectiva de la sociedad mercantil Globovisión Tele C.A., hasta el 31 de diciembre de 2015. En tal sentido se valora de conformidad con lo establecido con el art. 81 de la LOPTRA. Así se establece.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de entrar al fondo de asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala, observa que la parte actora apela de la sentencia recurrida y la demandada se adhiere a la apelación a los fines de indicar que la decisión de la Primera Instancia contiene vicios de error de juzgamiento, en cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, así como se negó las procedencias de conceptos como; vacaciones, utilidades, indemnización por despido injustificado, la prestación dineraria prevista en la Ley de Régimen Prestacional de empleo así como las horas extras, igualmente se alega que en el presente caso que existió una omisión por parte del juzgado de la Primera Instancia en relación a los días de descanso y feriados.

En virtud de cómo quedo trabada la litis, así como de lo peticionado por las partes observa que en de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la jurisprudencia pacífica y constante en materia de carga probatoria laboral dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori- según la cual dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral, en tal sentido la carga de la prueba corresponderá al accionante o a la accionada dependiendo de las siguientes circunstancias a saber:

“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Partiendo de lo anterior, y admitida como esta la relación laboral, es responsabilidad de la parte demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral, no así con lo denominados conceptos exorbitantes como horas extras entre otros (vid. sentencia N° 299 de fecha 12 de mayo de 2015, donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), en consecuencia, pasa este juzgado superior a analizar el material probatorio constante en los autos a los fines de fundamentar lo decidido. Así se establece.-

1) En cuanto a la forma y fecha de terminación de la relación laboral y la indemnización por despido injustificado:

En cuanto a la forma y fecha de terminación de la relación laboral, observa este Tribunal que el actor en su escrito libelar indico que termino por despido injustificado, alegando como fecha de terminación del mismo el 03/06/2014, manifestando que el tiempo efectivo de la prestación de servicio fue de 5 años y 3 meses, aduciendo ante esta alzada que la demandada trajo a la litis un hecho nuevo, en virtud que indico que el trabajador no compareció mas al sitio de trabajo, asumiendo la carga de la prueba en relación a este punto, que se presento ante la Inspectoría del Trabajo un escrito de calificación de falta, a los fines que se calificara la autorización para despedir al trabajador, además de ello arguye el apelante que él Juez a-quo le dio valor probatorio a dicha calificación de falta, señalando que una cosa es la Providencia Administrativa y otra es la solicitud donde la empresa solicita la calificación de falta, por otro lado, la parte demandada en la contestación de la demanda indica que no fue hasta el día 29-09-2015 que el patrono dio por concluida la terminación de la relación laboral por la demanda que se interpone ante este Circuito Judicial del Trabajo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

Observa esta sentenciadora que el Juez a-quo en la sentencia recurrida indico que la representación judicial del extrabajador manifestó que lo despidieron de manera intempestiva, por la ciudadana Candida Laya, actuando en su carácter de gerente de recursos humanos, que le presento la carta de renuncia para que la firmara y que su representada se negó a firmar la referida renuncia, que en dicha oportunidad le indico “que si no firmaba la renuncia, Globovision se encargaría que no consiguiera empleo en ningun otro canal”, la parte demandada a los fines de exponer sus defensas indico que el trabajador dejo de asistir a su puesto de trabajo, originando que la hoy demandada iniciara ante la Inspectoría un procedimiento de calificación de falta y autorización de despido por haber incurrido en la causal establecida en el articulo 79 literal “A” de la norma sustantiva laboral, razón por lo cual el Juez de la primera instancia indico que le corresponde a la parte demandada demostrar el abandono de trabajo.

En virtud de los antes expuesto, debe este Tribunal de alzada examinar las pruebas aportadas a los autos a los fines de determinar la forma y fecha de terminación de la relación laboral, observando que la prueba determinante para precisar la extinción del vinculo laboral, es la que se encuentra inserta en el folio 120 al 125 contentiva de copia simple de solicitud de autorización de despido realizada ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 26/06/2014, hecho este que no resulta controvertido entre las partes, por lo que considera esta sentenciadora que a pesar que dicha solicitud no es un acto administrativo de efectos particulares, sino la mera voluntad del empleador de solicitar la autorización para despedir y calificar la falta del hoy accionante por estar supuestamente inmerso en la causales prevista en la ley sustantiva laboral, no es menos cierto, que con la referida solicitud pone de manifiesto la voluntad que tiene el patrono de no despedir de manera injustificada al ciudadano Jarreh Josue Meneses Vegas, sino que sea el Inspector del Trabajo en sede administrativa el que decida o autorice dicho despido, motivo por el cual mal puede este Tribunal condenar a pagar la indemnización por despido injustificado por cuanto el patrono cumplió con su carga probatoria, aunado a este hecho considera quien decide que la terminación de la relación laboral termino en fecha 29-09-2015, fecha en la cual la demandada dio por concluida la terminación de la relación laboral, por lo que debe este Tribunal declarar sin lugar el punto de apelación de la parte actora en relación a este punto y confirmar la sentencia recurrida, declarando la improcedencia en cuanto a derecho se refiere de la referida indemnización por despido injustificado Así se decide

2) En cuanto a la procedencia de las vacaciones y bono vacacional comprendidos desde el año 2011-2013:

En cuanto a este petitorio observa esta sentenciadora que el Juez a-quo negó las vacaciones causas y no disfrutadas, así como, el bono vacacional, desde el año 2011 al 2013, indicando el Juez de la Primera Instancia a grandes rasgos que se pude inferir de la documentación archivada en los registros de la Gerencia de Recursos Humanos que el actor disfruto efectivamente estos periodos de vacaciones, que la demandada tenía la carga de la prueba de la cancelación de tales beneficios y que de la revisión exhaustivas de las actas procesales del expediente se observó que la parte demandada consigno recibos de pagos, de los cuales se desprende el pago de dicho concepto en los periodos 2008-2009; 2009-210; 2011-2012; 2012-2013.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de este concepto esta juzgadora considera oportuno destacar que la verdad en la sentencia sólo se obtiene a través de la certeza sobre el hecho adquirido por el juez en el lapso probatorio; considerándose la importancia de las pruebas en la búsqueda de la verdad; en ese sentido, como lo decía Couture “Probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación”, pues el momento procesal para determinar la verdad es inequívocamente en las pruebas; pues es el proceso y a través de los medios probatorios la única manera acercarse a la verdad y a la justicia dentro de las posibilidades humanas, por lo que debe existir en todo proceso una vinculación restrictiva de las prueba aportadas a los autos con la verdad de los hechos planteados, motivo por el cual, considera este Tribunal de alzada, que de la revisión del control y contradicción de las pruebas, se denota que la parte actora desconoció la firma de los recibos de pagos, insertos en el cuaderno de recaudos N° 1 en la audiencia oral de juicio y la parte demandada no cumplió con la carga procesal de demostrar la autenticidad de la rúbrica desconocida, es decir, no promovió la prueba de cotejo, debiéndolo hacerla en forma oral, en la misma oportunidad en que la contraparte negó la autoría de la firma y el hecho de que el hoy demandante se encontrara fuera del país no evita realizarse el desarrollo normal del procedimiento del cotejo, ya que para la promoción del cotejo, la parte que quiere hacer valer la firma, además de manifestarlo así oralmente en la audiencia de juicio, deberá señalar el documento o documentos indubitados que le servirán de fundamento al experto para realizar la labor encomendada. A los efectos de la evacuación de la prueba, el legislador consideró como indubitados para el cotejo los siguientes documentos: los documentos que reconozcan de común acuerdo las partes; los documentos suscritos ante un funcionario que da fe de su autenticidad, como serían un registrador, un notario; instrumentos privados reconocidos por la persona que a su vez desconoció el que se trata de comprobar; y, por último, la parte reconocida o no negada del mismo documento que se trata de validar, en virtud de ello este Tribunal disiente del Juzgador de la Primera Instancia de que dichos conceptos se vean reflejados en los recibos de pagos, por cuanto los mismos quedaron fuera del acervo probatorio, sin embargo, a pesar de que los recibos fueron desechados del proceso ya sea por impugnación o por el desconocimiento antes indicado, observa que existe a los autos prueba de informe dirigida a Banco Mercantil Banco Universal, cuyas resultas constan a los folio 281 al 282 y anexos insertos del folio 285 al 287 del expediente del cual se evidencia el pago de nóminas efectuadas por la empresa Globovisión Tele C.A, al ciudadano Jarreh Josue Meneses Vegas (desde septiembre de 2010 hasta el mes de julio 2014) dejando constancia de manera clara el pago liberatorio de las obligaciones que tenía el patrono con el hoy demandante correspondientes a los conceptos de vacaciones y bono vacacional antes mencionados, motivo por el cual es forzoso para esta sentenciadora confirmar la sentencia recurrida con distinta motivación y declarar improcedente el pago de las vacaciones y bono vacacional comprendidos entre los periodos 2010-2011; 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014 Así se decide

3) En cuanto a la procedencia de las Utilidades del periodo 2009 al 2013 y fraccionadas del 2014:

Observa esta jurisdicente que la parte actora reclama 600 días de utilidades correspondientes a los periodos 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y fraccionadas 2014, por otro lado la parte la demandada a los fines de esgrimir sus defensas señalo que el actor recibió efectivamente el pago de este beneficio junto a sus pagos quincenales en los periodos correspondientes, no adeudando nada la demandada, razón por la cual tal y como lo indico el Juez a-quo la accionada tenía la carga de la prueba de la cancelación de tal beneficio, es decir, debía el Juez de la primera instancia examinar las pruebas aportada a los fines de determinar la procedencia del pago del referido concepto, para determinar si efectivamente el patrono cumplió con el pago de su obligación, por lo que esta Juzgadora de la revisión de las referidas pruebas evidencian que el Juzgador de la Primera Instancia indico que se evidencia de los recibos de pagos la cancelación del referido concepto, no obstante, tal y como se indicó anteriormente, esta Juzgadora considero que dichos recibos de pagos quedaron desechados del acervo probatorio, por lo que no debieron ser valorados por el Juez a-quo, no compartiendo lo expuesto por el Tribunal de la Primera Instancia, sin embargo, tal y como se indicó existe a los autos prueba de informe dirigida a Banco Mercantil Banco Universal, cuyas resultas constan a los folio 281 al 282 y anexos insertos del folio 285 al 287 del expediente del cual se evidencia el pago de nóminas efectuadas por la empresa Globovisión Tele C.A, al ciudadano Jarreh Josué Meneses Vegas (desde septiembre de 2010 hasta el mes de julio 2014), donde se observa el pago del referido concepto por lo que es forzoso para quien decide declarar sin lugar el recurso de apelación, improcedente el pago por el referido concepto, confirmando la sentencia con distinta motivación. Así se decide

4) En cuanto a la omisión de los días de descanso y feriados reclamados:

Observa esta sentenciadora que la parte actora apelante ante esta alzada índica que el que el Juez de la primera Instancia omitió el pronunciamiento de este concepto solicitado en el libelo de la demanda, en cuanto al pronunciamiento por este concepto el Juez de Juicio indico textualmente lo siguiente:

“…El actor alega haber trabajado de lunes a sábado, correspondiéndole 2 días de descanso, esto es, sábado y domingo, indicando que se le adeudan 300 días de descanso y feriados laborados desde el 01/06/2009 al 31/05/2014, por su parte, la demandada alega que el actor recibió efectivamente el pago de los días reclamados en sus respectivos pagos quincenales…”.

Tras el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia, considera esta sentenciadora importante establecer criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Civil, aplicable mutatis mutandis en relación al vicio de omisión expresamente solicitados en el escrito libelar detallando las siguientes sentencias:

SCC 10-8-2000 Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 00-286, dec. Nº 273:
Sobre el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa. Configuración indicándose lo siguiente:

“…El vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa se configura en el fallo cuando "el juez deja de considerar argumentos de hecho en que se fundamenta la pretensión del actor o la defensa del demandado" (Sentencia del 28 de abril de 1994). Igualmente ha expresado la Sala que los jueces deben considerar y resolver otros pedimentos que si bien no fueron planteados en el libelo o en la contestación de la demanda, tienen importancia jurídica e inciden sobre la suerte del proceso...”

SCC 21-9-2000 Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 97-542, dec. Nº 314: sobre el Vicio de incongruencia indicando:

“…El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en estos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares, que de acuerdo a jurisprudencia reiterada está en el deber el juez de resolver en forma expresa, positiva y precisa….”

Ahora bien, en virtud del punto apelación y de lo decidido por el Tribunal a-quo considera quien decide, que de la revisión de la sentencia apelada, observa que existieron imprecisiones en la materialización de la condena del referido concepto, siendo un deber restrictivo del Juez resolver de forma expresa, positiva y precisa lo peticionado en el libelo de la demandada, no debiendo existir incongruencias negativas u omisiones que lesionen el derecho a las partes a tener una tutela judicial efectiva que garantice a los justiciables una justicia equitativa, por lo que en lo sucesivo esta alzada exhorta al Tribunal de la Primera Instancia ser lo más preciso en la toma de sus decisiones que vayan en concordancia con el principio dispositivo y el de exhaustividad de la sentencia, principio estos plenamente establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece

Ahora bien dicho lo anterior, observa que la parte actora indico que prestó servicio en el cargo de archivista de prensa, en el cargo de operador de master I, esto es, encargado de la programación que sale al aire como propaganda, publicidad, programas, chequear la computadora, monitorear VTV, cumpliendo una jornada de trabajo nocturna en forma continua e ininterrumpida de lunes a sábado, en horario de 10:00 pm a 06:00 am, correspondiéndole 2 días de descanso, esto es, sábado y domingo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 90 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 173 de LOTTT, el patrono le otorgo un día de descanso semanal que fue el domingo, su mandante prestó servicio el día sábado y feriados expresamente establecidos en el libelo de demandada, en virtud de lo reclamando pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del referido concepto estableciendo lo que ha indicado la Sala en relación a la carga de la prueba SCS/TSJ N° 1444 de fecha 13.10.2014 (JOHANA CABRERA ZICCARELLI vs. EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A.):

“La Sala de Casación Social confirmó que el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, es fijado con base en los términos en los que la parte demandada hubiere dado contestación a la demanda. De esta forma, contempló que “…el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…”, así como “…la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado rechazo…”, es decir los hechos que hubiere negado de forma pura y simple y no hubiera fundamentado. De lo contrario, el juez deberá considerar como admitidos los hechos alegados en la demanda. No obstante, la Sala recordó que en los supuestos de omisión de los fundamentos del rechazo en la contestación, el juez debe examinar si lo pretendido se fundamenta en hechos negativos absolutos o en condiciones distintas o exorbitantes a las legales. En el caso de los hechos negativos absolutos alegados, la Sala sostuvo que estos son de difícil comprobación, por cuanto “….no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio…” y en dichos casos “…le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador– la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. Por último, sobre las condiciones distintas o exorbitantes a las legales pretendidas por el demandante, sostuvo “…que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo…”, la carga de la prueba le corresponde al demandante y en caso de su incumplimiento “…debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”(Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado que el actor debe demostrar aquellas condiciones distintas o exorbitantes de las legales establecidas y cuando este, no logre demostrar su pretensión con pruebas que lleven al juzgador a determinar la procedencia en cuanto en derecho se requiere del referido concepto debe declarar improcedente, motivo por el cual este Tribunal realizo un análisis del cúmulo probatorio cursante en autos y no logro evidenciar que el patrono le adeudara los días de descanso y feriado; por lo que este Tribunal se ve en la forzosa necesidad de declarar improcedente el pago de los días de descanso y feriados solicitado en su escrito libelar. Así se decide

5) En cuanto a la Prestación dineraria prevista en la Ley de Régimen Prestacional de empleo:

En cuanto a la prestación dineraria prevista en la Ley de Régimen prestacional de empleo observa esta sentenciadora que se reclama En cuanto al reclamo del actor de la prestación dineraria prevista en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por cuanto la accionada no le otorgó al actor la planilla de cesantía para solicitar la calificación dineraria a que tiene derecho de acuerdo a lo previsto en los artículos 36 y 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, esto es, queda obligado el patrono a pagar al ex trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en caso de cesantía, más los intereses de mora que corresponde. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 ejusdem.

Este tribunal trae a colación lo establecido en la Ley de Régimen Prestacional de empleo donde establece lo siguiente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2005, vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, en su artículo 39 establece la Responsabilidad del empleador o empleadora en los siguientes términos:

Artículo 39: El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estarán obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.

Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

Por su parte, el artículo 31 32 y 36 eiusdem, sobre los requisitos para las prestaciones dinerarias, señalan:

Artículo 31: El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.
Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo.

Orientación, información, intermediación y promoción laboral. Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.

Artículo 32: Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

-Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
-Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
-Que la relación de trabajo haya terminado por:
-Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
-Reestructuración o reorganización administrativa.
-Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
-Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
-Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
-Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

Artículo 37 Oportunidad de pago La prestación dineraria que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza será pagado dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud de calificación. El retardo en el pago generará intereses moratorios imputables al Instituto Nacional de Empleo o a la Tesorería de Seguridad Social, a ser pagados por la entidad causante del retraso de sus propios recursos. Estos intereses moratorios serán calculados según la variación del índice de Precios al Consumidor de la Ciudad de Caracas.”

Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto.

En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza.

Para decidir la presente controversia, observa esta alzada que el actor fundamenta la reclamación de este concepto invocando para ello la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, razón por la cual debe esta alzada determinar si el mismo cumple los requisitos exigidos por ley parcialmente transcrita , para hacerse acreedor de dicho beneficio, vale decir, en aplicación del artículo 39 ejusdem se observa de los recibos de pagos que el empleador afilió a su trabajador al Régimen Prestacional de Empleo, en consecuencia es forzoso para quien decide declara,. Sin lugar el referido punto apelación e improcedente el referido concepto Así se establece

6) En cuanto a la procedencia de las horas extraordinarias nocturnas reclamas en el libelo de la demandada:

Observa esta sentenciadora que la parte actora apela de la sentencia recurrida porque el Juzgador de la Primera Instancia no condeno lo peticionado en el libelo de la demandada, es decir, la cantidad de 1578 horas extras nocturnas, condenando únicamente el límite legal establecido de 100 horas extras, trayendo alusión a esta alzada de sentencia emanada de la Sala de Casación que a su decir desaplican la jurisprudencia pacífica y reiterada en relación a la procedencia de las horas extras, afirmando que la demandada reconoció la jornada de trabajo del actor en la contestación de la demandada, por otro lado, la parte demandada se opone indicado que es inhumanamente imposible que el actor haya laborado las horas extras que alegan, por cuanto no pudo permanecer en su puesto de trabajo durante 24 horas, a los fines de dilucidar la controversia este Tribunal de alzada observa que en la sentencia recurrida dejó sentado lo siguiente:

“…El actor reclama horas extraordinarias nocturnas por cuanto a su decir cumplió una jornada de trabajo de forma continua e ininterrumpida, la cual totalizan 48 horas por semana, es decir, prestó servicio por encima del límite máximo, con un exceso de 6 horas extraordinarias nocturnas por semana, en virtud que no se asunto del lugar de prestación de servicio en las horas de reposos y de comidas, la duración del descanso y comidas debe imputarse como tiempo efectivo a su jornada normal de acuerdo con lo previsto en el artículo 190 de la LOT y el artículo 169 de la LOTTT, por su parte la demandada aduce que la norma sustantiva laboral establece una limitación de 100 horas extras al año, motivo por el cual el reclamo de este concepto además de ser imprudente por la prohibición legal contenida en la norma laboral, desconoce que su pago fue efectuado oportunamente en las oportunidades que se generaron.

En tal sentido, este juzgador procede a traer a colación la sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la cual se establece:

“… De lo anterior, se colige que es acertado el pronunciamiento realizado por el Juez Superior, toda vez que si bien es cierto, la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante; siendo que en el caso bajo análisis, el pago de horas extra reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, es la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477). Ahora bien, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo durante un (1) año, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra argüidas excede el límite legal previsto en el referido artículo 207 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social.
(omissis) …

E conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide.”

De la sentencia anteriormente transcrita, este juzgador la acoge plenamente al caso bajo estudio, observando quien decide que la parte accionante, alega en su escrito libelar haber laborado un total de (1578) horas extras, y siendo que la relación laboral se mantuvo durante cinco (05) años, tres (03) días, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extras excede del limite legal previsto en el artículo 173 ejusdem, que establece que ningún trabajador puede laborar mas de diez (10) horas extra ordinarias por semana ni más de cien (100) por año, y visto que la parte actora no logro demostrar haber laborado la cantidad de horas extras señaladas, por lo que este juzgador acuerda el limite máximo de 100 horas extras por año, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, y a los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo…”

En virtud de lo decido por el Tribunal a-quo, así como, de lo solicitado por la parte actora apelante, donde indica que las sentencias de la Sala de Casación Social Nros 1 y 1166 de fecha 19/01/2016 y 03/11/2016 respectivamente, donde según sus dichos desaplican criterios, ordenado a pagar horas superiores a las de 100 horas extras al año, considera quien decide, que del análisis de las referidas sentencias no se evidencia la desaplicación de criterios pacíficos y reiterados sobre este aspecto y como quiera que no existe un pronunciamiento mediante sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplique el referido criterio, se mantiene vigente hasta el presente, considerando esta sentenciadora que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho en cuanto al pago del límite máximo establecido de las 100 horas extras por año, igualmente destaca el criterio que ha mantenido la Sala de Cesación Social al respecto donde hizo una mixtura entre los excesos laborales pretendidos y el principio de progresividad de los derechos laborales, entonces a pesar de que la carga que tiene la demandada en dar una correcta contestación a la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también es cierto que de acuerdo con el artículo 72 de la misma ley, es carga de la actora demostrar el exceso en los beneficios laborales alegados, entonces resolvió la Sala que en caso de operar la confesión en cuanto a la jornada de trabajo alegada por la parte actora, razonado a que la demandada se limitó a contestar en forma negativa pura y simple, sin realizar fundamento alguno con respecto a la jornada de trabajo, en consecuencia, se condenará el mínimo legal correspondiente, siempre y cuando no exista en el expediente prueba fehaciente que demuestre el exceso de las horas extras reclamadas.

Así pues, en el caso que no ocupa, es evidente que de acuerdo con la contestación de la demandada la negativa de la procedencia de dicho concepto no es realizada correctamente, por lo que correspondería la aplicación de la consecuencia del artículo 135 ejusdem, sin embargo, siguiendo el criterio jurisprudencial antes indicado, al observarse el acervo probatorio no evidencia esta Juzgadora medio de prueba alguno que demuestre la jornada laboral pretendida por el accionante, en tal sentido, debe esta alzada condenar este concepto tal y como lo hizo el a-quo al límite legal correspondiente de 100 horas anuales, motivo por el cual se declara sin lugar el punto de apelación de la parte actora en relación a este punto, confirmando la sentencia recurrida, ordenando el pago de la incidencia correspondiente en los conceptos condenados por la Juez de Instancia y que no fueron objeto de la presente apelación. Todo lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo, por lo cual se ordena la designación un experto a cargo de realizar la misma. Así se decide.

En virtud del principio del Tantum devolutum quantum apellatum, este tribunal de alzada pasa a reproducir aquellos puntos que no fueron objeto de apelación y que quedaron firmes, siendo los siguientes:

En cuanto a las vacaciones del periodo 2013-2014, la demandada no consignó prueba alguna que le favoreciera, y de la cual se pudiese evidenciar que dio cumplimiento de dicho concepto, este Juzgador declara procedente y se condena a la demandada pagarle el actor dicho concepto, y se ordena una experticia completaría, la cual el experto tomara como salario el salario establecido en el libelo de la demanda, para los periodos antes indicados. Así se establece.

En cuanto al bono vacacional del periodo 2013-2014, la demandada no consignó prueba alguna que le favoreciera, y de la cual se pudiese evidenciar que dio cumplimiento de dicho concepto, este Juzgador declara procedente y se condena a la demandada pagarle el actor dicho concepto, y se ordena una experticia completaría, la cual el experto tomara como salario establecido en el libelo de la demanda, para los periodos antes indicados. Así se establece.

En cuanto al pago de utilidades de los periodos 2009, 2011 y la fracción del 2014 la demandada no consignó prueba alguna que le favoreciera, y de la cual se pudiese evidenciar que dio cumplimiento de dicho concepto, este Juzgador declara procedente y se condena a la demandada pagarle el actor dicho concepto, y se ordena una experticia completaría, la cual el experto tomara como salario el establecido anteriormente por este juzgador, para los periodos antes indicados. Así se establece.

La parte actora reclama el pago del bono nocturno desde el 01/06/2009 hasta 03/06/2014, por cuanto aduce que cumplía con una jornada de trabajo nocturna en forma continua e ininterrumpida de lunes a sábado, en horario de 10:00 pm a 06:00 am, por su parte la demandada aduce que se infiere de la documentación archivada en los registros de la Gerencia de Recursos Humanos que su representada que el actor recibió efectivamente el pago de ese recargo en sus respectivos pagos quincenales.

Ahora bien, si bien es cierto que la demandada consigno recibos de pagos, no es menos ciertos que no fueron traídos en su totalidad, en tal sentido este Juzgador declara procedente dicho concepto, y ordena una experticia completaría, mediante el cual el experto tomara en cuenta de los días alegados por el actor. Así se decide.

La parte actora reclama las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo aplicable rationae tempori, y lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, , igualmente se acoge a lo previsto en los literales a y b del artículo 142 de la Ley citada supra, con un tiempo de servicios desde el 01/06/2009 al 03/06/2014, esto es, 5 años y 3 días, este Sentenciador condena a la entidad de trabajo demandada a cancelarle al accionante la cantidad de Bs. 91.942,02, por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

La parte actora reclama los Intereses sobre Prestación de Antigüedad e intereses de las garantías de las prestaciones sociales de acuerdo con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la LOT, y lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT. En tal sentido, para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, las mismas se deberán calcular en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 literal “c” y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras LOTTT. Así se decide

De los intereses de mora e indexación:

Se ordena el cálculo de la indexación e intereses de mora, mediante experticia complementaria del fallo, por cuanto el día de hoy, durante las horas del despacho, no hubo acceso al internet y por lo tanto fue imposible conectarse al módulo de información estadística, financiera y cálculos solicitados por el Poder judicial conforme a lo previsto en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela. En tal sentido, se ordena la designación de un experto contable designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, quien deberá realizar el cálculo correspondiente a los intereses sobre las prestaciones sociales, de mora e indexación. Así se establece.

En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, para las prestaciones sociales, desde el sexto día siguiente a la terminación de la relación laboral inclusive conforme lo prevé el literal f) de la norma del artículo 142 LOTTT, vale decir, desde 03/06/2014 hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y, para los demás conceptos condenados, estos intereses deberán ser calculados desde la notificación de la demandada.

Para el cálculo de la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A por lo que se ordena el cálculo de la indexación judicial para las Prestaciones Sociales desde el sexto día de la fecha de culminación de la relación laboral, es decir el 03/0672014 y, para los demás conceptos condenados desde la notificación de la demandada (16/10/2015) hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

V. DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 20 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad a lo establecido al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido al artículo 59 ejusdem
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
_______________________________
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

LA SECRETARIA
________________________________
Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA
________________________________
Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA
LMV/OAU/JF.

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