Decisión Nº AP21-R-2017-000128 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 22-05-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000128
Fecha22 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Apelación
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes veinte y dos (22) de Mayo de 2017
207º y 158º

Exp Nº AP21-R-2017-000128

PARTE ADEMANDANTE: INVERSIONES PIEL 2006 C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 123.429.

PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, este.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado en autos,

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: Solicitud de remisión de asuntos presentada por JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de su eventual acumulación.

I.- Vista la solicitud del Juzgado Superior 3ro Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde solicita remita lo siguiente:

“… Me dirijo a usted, muy respetuosamente, en la oportunidad de solicitarle tenga a bien remitir a este Tribunal el asunto signado con el N° AP21-R-2017-000128, el cual guarda relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP21-N-2016-000234, todo en virtud de que por auto de esta misma fecha quien suscribe considero procedente la acumulación de la incidencia que cursa por ante su Despacho, al recurso signado con el N°: AP21-R-2017-197. Todo ello con motivo en la demanda contencioso administrativa contra vías de hecho de la administración publica interpuesta por INVERSIONES PIEL 2006, C.A contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL DISTRITO CAPITAL. Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes”.

II.- Derivado de contenido y análisis del mismo, se desprende lo siguiente:

1.- A titulo meramente referencial, es menester señalar, que este juzgado podrá desprenderse de un asunto que le haya sido asignado, solo cuando a través de una decisión debidamente fundamentada, resuelva y decida que legalmente corresponde desprenderse. Queda exceptuado del razonamiento anterior, cuando estamos en presencia de conflictos de competencia, declinatorias, y decisiones de instancias superiores, y/o excepcionales, donde los trámites y procedimientos también los ha definido la ley, la doctrina y la jurisprudencia. A los citados señalamientos, vale destacar que, entre juzgados de la misma instancia las solicitudes de remisión de asuntos deben estar sujetas a las formalidades que les son propias.

2.- En atención a la reiterada doctrina de las diferentes salas del Tribunal Suprema de Justicia, ha sostenido este juzgado superior segundo, que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.

3.- Por su parte, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de normas taxativas que prohíben la acumulación procesos, cuando medie cualesquiera de las siguientes circunstancias, a saber; cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos o cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales o cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles o cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas (lo que ocurre en el presente asunto) y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos proceso. (Ngrillas de este Tribunal).

4.- Es decir, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. En este sentido advierte este juzgador, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. ASI SE ESTABLECE.

III.- La causa que nos ocupa en esta ocasión y cuyo conocimiento tiene asignado este juzgador, AP21-R-2017-000128, se encuentra en la fase final de sentencia, vale decir, ya fue agotado el lapso para la fundamentación y promoción de pruebas, destacando que fue necesario, por vía excepcional y con fundamente legal, prolongar la sentencia por treinta días. Bajo las citadas apreciaciones, y en correspondencia con lo establecido en el numera 4°, del art. 81, del Código de Procedimiento Civil, deriva la imposibilidad de acumular tales causas, es decir, el recurso que cursa en este juzgado AP21-R-2017-000128, con la cursante ante el Juzgado Superior 2do Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signada con el numero AP21-R-2017-000197, ASI SE DECIDE.
En consideración a lo antes expuesto, Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: UNICO: NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE REMISIÓN DE ASUNTO presentada por el JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de su eventual acumulación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte y dos (22) de Mayo de dos mil diecisiete (2017).




DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.





SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT











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