Decisión Nº AP21-R-2017-000836 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 21-11-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000836
Fecha21 Noviembre 2017
PartesGLORIA ISABEL VILLA ARIAS, EN CONTRA DE LA ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º Y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000836

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: GLORIA ISABEL VILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.814.102.

APODERADO JUDICIALE PARTE ACTORA: Abogado LUIS PACHECO, inscrita en el IPSA bajo el N° 235.288.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: abogado JUAN CARLOS FLEITAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 116.781.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra el acta de fecha 04 octubre de 2017, emanada del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 29 de junio de 2017, la abogado XIOMARY CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.750, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA ISABEL VILLA ARIAS, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra la empresa ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, la cual fue signada con la nomenclatura AP21-L-2017-001267.

Mediante acta de distribución de fecha 30 de junio de 2017, le corresponde el conocimiento del presente asunto al Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial laboral, el cual lo da por recibido en fecha 06/07/2017, asimismo, la parte accionante consignó escrito de subsanación en fecha 10 de julio de 2017, el Tribunal mencionado admitió la demanda el 11/07/2017 y ordenando la respectiva notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el secretario del Tribunal dejo constancia laboral en fecha 19/09/2017.

Por distribución de audiencia preliminar le corresponde el conocimiento de la causa en fase de mediación al Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial laboral, el cual ante la incomparecencia de la parte demandada la Alcaldía Metropolitana de Caracas expuso:

“…En el día hábil de hoy, cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017), oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar en el presente proceso, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano LUIS PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 235.288, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante VILLA ARIAS GLORIA ISABEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nª 10.814.102, según poder que consta en autos del folio 12 al 15, por otra parte, se deja constancia de la incomparecencia de la demandada ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y de sus apoderados judiciales. En consecuencia, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales."
Y siendo que el artículo in comento, imponen a los funcionarios judiciales acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado, debe este Juzgador observar los privilegios y prerrogativas de la misma, y no aplicar los efectos jurídicos que pudiera tener el que la parte demandada no asista a la audiencia preliminar…”

Seguidamente, en fecha 06 de octubre de 2017, el apoderado Judicial de la parte demandada apelo a la referida decisión, el Tribunal por auto de fecha 13/11/2017, oyó la mencionada apelación en ambos efectos y ordenó su remisión al Tribunal Superior que corresponda previa distribución.

Mediante acta de distribución de fecha 17 de octubre de 2017 le corresponde a este Tribunal Octavo (8°) Superior Laboral el conocimiento de la presente causa, y en virtud que el presente asunto presentaba error de foliatura se ordeno la remisión al Tribunal a quo, para la corrección de la misma. Posteriormente, este Tribunal da por recibido el presente asunto el 08 de noviembre de 2017 y fija la audiencia oral y publica para el día 14 de noviembre de 2017, a las 11 a.m., siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia se llevo a cabo con total normalidad.

Dictado como ha sido el dispositivo oral del fallo corresponde explanar las motivaciones de hecho y de derecho que fundamentan la presente decisión.


FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

La parte demandada recurrente alegó que apelo al acta de fecha 04 de octubre de 2017, en virtud que su persona se trasladó al área de mezzanina –sala de anuncios- y ya habían subido la hoja de firmas al Tribunal y el alguacil le autoriza a subir por que todavía estaba a tiempo y al subir no habían llamado a las partes a entrar y cuando el Juez sale y llama a las partes, ambas estaban presentes, el Juez increpa a la parte actora y le pregunta si esta de acuerdo que la parte demandada entre a la audiencia la cual dijo que no, y en consecuencia el Juez no le dio entrada a la audiencia violando así lo establecido en los 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicita se reponga la causa al estado en que se realice una nueva oportunidad para realizar la audiencia preliminar.


OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA PARTE DEMANDADA NO APELANTE:

La representación Judicial de la parte actora expuso que la representación Judicial de la parte demandada recurrente llego 45 minutos con retardo y ya habían anunciado el acto para la audiencia y el Juez ya había llamado a las partes y efectivamente el Juez procedió a preguntarle si estaba de acuerdo con que entrara a la audiencia a lo que esa representación solicita se aplique la consecuencia jurídica por incomparecencia de las partes.-

CONTROVERSIA
La presente controversia se circunscribe en determinar si en el acto de celebración de la audiencia preliminar, hubo violación al debido proceso y derecho de defensa de las partes de acuerdo a los hechos expuestos por el recurrente, y recogida en el acta de audiencia de fecha 04/10/2017, emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída como ha sido la exposición formulada por la parte actora recurrente, pasa esta Alzada a resolver la presente controversia:

Este Juzgado observa que la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el acta levantada por el Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial laboral, el cual ante la incomparecencia de la parte demandada la Alcaldía Metropolitana de Caracas expuso:

“…En el día hábil de hoy, cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017), oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar en el presente proceso, se deja constancia de que se encuentra presente el ciudadano LUIS PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 235.288, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante VILLA ARIAS GLORIA ISABEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nª 10.814.102, según poder que consta en autos del folio 12 al 15, por otra parte, se deja constancia de la incomparecencia de la demandada ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y de sus apoderados judiciales. En consecuencia, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales."
Y siendo que el artículo in comento, imponen a los funcionarios judiciales acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado. debe este Juzgador observar los privilegios y prerrogativas de la misma, y no aplicar los efectos jurídicos que pudiera tener el que la parte demandada no asista a la audiencia preliminar…”

Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto pudo observar que el oficio librado en fecha 11 de julio de 2017, dirigido a la Alcaldesa Metropolitana de Caracas se especifica claramente que la audiencia se realizaría A LAS 10:00 A.M. DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, (una vez transcurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a que se refiere el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal). La secretaria del Tribunal dejo constancia en fecha 19 de septiembre de 2017, en el entendido que el lapso ya establecido comenzaría a correr a parir de esta fecha.

Es importante traer a colación que los actos procesales son preclusivos y se generan una vez se haya cumplido el anterior, y no pueden ser relajados por las partes, según este principio es necesario determinar por medio de la actividad de las partes en el ejercicio de sus deberes, obligaciones y cargas, pues la apertura sin límite de tiempo de los actos prolongaría indefinidamente la duración del proceso.

“Esta representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.” (Couture, 1997: 194).

“La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden y evita que el proceso se disperse, retroceda o se interrumpa indefinidamente.” (Cuenca, 1965: 271)

La preclusión se presenta por tres situaciones diferentes: a) por falta de actividad o por actividad extemporánea, por ejemplo si las partes dejan vencer el lapso de 5 audiencias para apelar de la sentencia, esta adquiere el carácter de cosa juzgada. Si el demandado comparece antes o después del término fijado para la contestación de la demanda se le tendrá por confeso. b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; por ejemplo si se contesta al fondo la demanda hace precluir el derecho a oponer cuestiones previas c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha).

Dicho lo anterior, observa este Tribunal que el acto de la audiencia preliminar comienza desde el anuncio realizado por el alguacil en la sala la anuncios y concluye en el despacho del Tribunal a quien corresponde el conocimiento de la misma, dicho lo anterior y a modo de ver de quien decide la parte demandada recurrente se presentó el día de la audiencia, con retardo, por cuanto ya se había realizado los anuncios de las audiencia que tendrían lugar para el día y la hora determinados, a lo que el Juez de Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dejo constancia de su incomparecencia y ordeno su pase a juicio sin declarar la consecuencia Jurídica de la admisión de hechos en virtud de las prerrogativas que tienen los órganos del Estado tal como lo establece el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone que:

"…El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables…"

Asimismo, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que:

"…La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos…".

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:

“…Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco…”

Así mismo, es importante destacar que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

“…Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República...”

En este sentido, el autor JESÚS CABALLERO ORTIZ, a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Institutos Autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51)…”

Ahora bien, de lo antes expuesto y aunado al hecho que el demandado no alego en ningún momento causas eximentes sobre el caso fortuito o fuerza mayor que le impidieron el retardo en el acto, previstos en la jurisprudencia establecida por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de la incomparecencia a la audiencia oral preliminar y por cuanto se determinó su retardo en dicho acto, se declara sin lugar la apelación formulada por la parte demandada dejando constancia que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos formulados por la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba al actor. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra del acta de fecha 04 octubre de 2017, emanada del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el acta apelada. TERCERO: Se ordena la prosecución del proceso. CUARTO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. YARELIS SANTAELLA

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

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Abg. YARELIS SANTAELLA

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